DECRETO 132 DE 1991
(enero 14)
POR EL CUAL SE ESTABLECEN LAS ESCALAS DE REMUNERACION DE LOS EMPLEOS DE LA REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES EN MATERIA SALARIAL.
Nota: Derogado por el Decreto 905 de 1992, artículo 17.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el artículo 1° de la Ley 60 de 1990,
DECRETA:
ARTICULO 1o. A partir del 1º de enero de 1991, Establécense las siguientes escalas de remuneración para los empleos de la Registraduría Nacional del Estado Civil:
ESCALA DEL NIVEL DIRECTIVO
GRADO
ASIGNACION BASICA
01
387.150
02
499.150
03
539.050
ESCALA DEL NIVEL ASESOR
GRADO
ASIGNACION BASICA
01
242.600
02
280.300
03
320.900
04
364.800
ESCALA DEL NIVEL EJECUTIVO
GRADO
ASIGNACION BASICA
01
173.100
02
182.400
03
192.800
04
206.700
05
232.050
06
258.400
07
294.650
08
307.300
09
321.700
10
350.650
ESCALA DEL NIVEL PROFESIONAL
GRADO
SIGNACION BASICA
01
141.300
02
148.500
03
163.000
04
177.150
05
191.250
06
201.800
07
214.400
08
228.150
09
240.000
10
253.900
ESCALA DEL NIVEL TECNICO
GRADO
ASIGNACION BASICA
01
86.450
02
91.700
03
96.950
04
101.950
05
107.800
06
112.350
07
116.850
08
121.900
09
127.200
10
131.650
11
138.050
12
145.000
13
150.000
14
157.600
15
164.300
16
172.350
17
176.800
18
181.200
19
186.150
20
192.800
21
199.000
22
205.150
23
214.000
24
224.200
ESCALA DEL NIVEL ADMINISTRATIVO
GRADO
ASIGNACION BASICA
01
82.300
02
87.150
03
92.450
04
96.950
05
101.450
06
107.750
07
113.250
08
122.700
09
129.550
10
132.950
11
136.800
12
141.300
13
146.900
14
153.200
15
161.650
16
172.350
17
182.550
18
192.800
19
208.850
ESCALA DEL NIVEL OPERATIVO
GRADO
ASIGNACION BASICA
01
58.400
02
69.250
03
74.550
04
80.600
05
86.600
06
95.600
07
103.850
08
111.350
09
118.850
ARTICULO 2o. En las escalas de remuneración fijadas en el artículo anterior, la primera columna señala los grados de remuneración que corresponden a las distintas denominaciones de empleos y la segunda determina las asignaciones básicas mensuales para cada grado.
ARTICULO 3o. En ningún caso la remuneración total de los empleados a quienes se aplica este Decreto, podrá exceder la que corresponde al Registrador Nacional del Estado Civil, por concepto de asignación básica y gastos de representación.
ARTICULO 4o. Para suplir las vacancias temporales de los empleos de la Registraduría Nacional del Estado Civil o para el desarrollo de actividades de carácter netamente transitorio, podrá vincularse personal supernumerario por un lapso que en ningún caso podrá exceder de siete (7) meses.
La remuneración de los supernumerarios se fijará de acuerdo con las escalas de remuneración establecidas en este Decreto, según las funciones que deban desarrollarse.
La Registraduría Nacional del Estado Civil suministrará al personal supernumerario atención médica en caso de enfermedad o accidente de trabajo y en caso de fallecimiento el seguro por muerte, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.
ARTICULO 5o. A partir de la vigencia del presente Decreto, establécese la siguiente escala de viáticos para los funcionarios que deban cumplir comisión de servicios en el interior del país y en el exterior:
REMUNERACION MENSUAL
VIATICOS DIARIOS EN PESOS PARA COMISIONES EN EL PAIS
VIATICOS DIARIOS EN DOLARES ESTADOUNIDENSES PARA COMISIONES EN EL EXTERIOR
Hasta 92.550
Hasta 10.000
Hasta 105
De 92.551 a 165.350
Hasta 13.850
Hasta 170
De 165.351 a 231.600
Hasta 16.750
Hasta 234
De 231.601 a 300.900
Hasta 19.450
Hasta 247
De 300.901 a 371.900
Hasta 22.400
Hasta 270
De 371.901 a 576.700
Hasta 25.350
Hasta 279
De 576.701 en adelante
Hasta 30.750
Hasta 285
Para determinar el valor de los viáticos se tendrá en cuenta la asignación básica mensual, los incrementos de salario por antigüedad, y los gastos de representación cuando sea el caso.
ARTICULO 6o. A partir del 1° de enero de 1991, el incremento de salario por antigüedad que vienen percibiendo algunos funcionarios a quienes se les aplica este Decreto, en virtud de lo dispuesto en los Decretos Extraordinarios 721 y 897 de 1978, y 89 de 1990, se reajustará en el mismo porcentaje en que se incremente su asignación básica mensual de acuerdo con la siguiente escala:
ASIGNACION BASICA 1990
%
Hasta $ 45.399
el 25
Desde 45.400 en adelante
el 22
Si al aplicar el porcentaje de que trata el presente artículo, resultaren centavos, se desecharán.
ARTICULO 7o. El auxilio de alimentación para los empleados de la Registraduría Nacional del Estado Civil será de trescientos ochenta y cinco pesos ($ 385.00) moneda corriente por cada día de trabajo y se pagará con cargo al presupuesto de la entidad.
También habrá lugar al pago de este auxilio cuando se trabaje ocasionalmente en día sábado, dominical o festivo, en jornada de seis (6) horas o más.
No se tendrá derecho a este auxilio cuando el funcionario disfrute de vacaciones o se encuentre en uso de licencia.
ARTICULO 8o. Cuando la asignación básica mensual de los empleados a que se refiere el artículo 1° del presente Decreto sea igual o inferior al doble de la fijada para el grado 01 de la escala de remuneración del nivel operativo, dichos empleados tendrán derecho al reconocimiento y pago de un auxilio mensual de transporte de cuatro mil setecientos siete pesos ($4.707.00) moneda corriente.
No habrá lugar a este auxilio cuando la Registraduría preste servicio de transporte a sus empleados.
PARAGRAFO. Los funcionarios que tengan asignaciones, las cuales deducidas en un mil quinientos pesos ($1.500.00) moneda corriente, queden con valores cuyo monto de derecho al auxilio de transporte, continuarán percibiéndolo.
ARTICULO 9o. La bonificación por servicios prestados de que tratan los Decretos Extraordinarios 721 y 897 de 1978, será equivalente al 50% del valor conjunto de la asignación básica, los incrementos de salario por antigüedad y los gastos de representación que correspondan al funcionario en la fecha en que se cause el derecho a percibirla, siempre que no devengue una remuneración mensual por concepto de asignación básica y gastos de representación superior a ciento cuarenta y siete mil quinientos pesos ($147.500.00) moneda corriente.
Para los demás empleados la bonificación por servicios prestados será equivalente al 35% de la suma de los tres factores de salario señalados en el inciso anterior.
ARTICULO 10. La remuneración electoral de que trata el Decreto 1434 de 1982 será del ciento cincuenta por ciento (150%) de la asignación básica mensual, que devenguen los empleados de planta de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en todo el país.
La remuneración electoral se pagará por una sola vez en cada año electoral y será cubierta en el mes siguiente a la celebración de las elecciones. Cuando haya elecciones presidenciales se cubrirá en el mes siguiente de realizadas éstas.
PARAGRAFO 1o. Para la liquidación de la remuneración electoral que corresponda al Registrador Nacional del Estado Civil, se tendrá en cuenta, además, lo que devengue por concepto de gastos de representación.
PARAGRAFO 2o. Las siguientes son las condiciones para que se tenga derecho al reconocimiento y pago de la remuneración electoral:
a) Pertenecer a la planta de personal o haber pertenecido a ella, siempre que se hubiere laborado en el período pre-electoral (tres meses anteriores a las elecciones) en cuyo caso se pagará con la asignación básica que se estuviere devengando en la fecha del retiro.
Al empleado o exempleado de planta que no laboró durante estos tres meses completos, sino parte de ellos, se le pagará proporcionalmente al tiempo laborado;
b) Tendrán derecho a percibir remuneración electoral los empleados de planta que se encuentren en licencia por enfermedad o por maternidad o en vacaciones.
ARTICULO 11. Los empleados de la Registraduría Nacional del Estado Civil, que adquieran el derecho a las vacaciones e inicien el disfrute de las mismas, dentro del año civil de su causación, tendrán derecho a una bonificación especial de recreación, en cuantía equivalente a dos (2) días de la asignación básica mensual que les corresponda en el momento de causarlas.
El valor de la bonificación, no se tendrá en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales y se pagará dentro de los cinco (5) días hábiles anteriores a la fecha señalada para la iniciación del disfrute de las vacaciones.
ARTICULO 12. Autorízase al Registrador Nacional del Estado Civil, para que contrate con una compañía de seguros las pólizas necesarias para proteger a los funcionarios de esa entidad contra el riesgo por muerte violenta con ocasión del desempeño de sus funciones, hasta por un valor equivalente a veinticuatro (24) veces la asignación básica mensual percibida por el empleado al momento de su fallecimiento.
ARTICULO 13. La asignación mensual fijada en la escala de remuneración, para los empleos de celadores de la Registraduría Nacional del Estado Civil, corresponde a una jornada de trabajo de cuarenta y cuatro (44) horas semanales.
ARTICULO 14. El presente Decreto rige desde la fecha de su publicación, surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 1991, con excepción del artículo 5º y modifica en lo pertinente al Decreto Extraordinario 89 de 1990.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D.E. a 14 de enero de 1991.
CESAR GAVIRIA
El Ministro de Gobierno,
HUMBERTO DE LA CALLE LOMBANA.
El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,
LUIS FERNANDO RAMIREZ ACUÑA.
El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,
CARLOS HUMBERTO ISAZA RODRIGUEZ.