DECRETO 1311 DE 1990

Decretos 1990

DECRETO 1311 DE 1990        

(junio 20)        

POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA Ley 93 de 1938,    ARTICULO 6.        

El    Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las atribuciones que le    confiere el numeral 3o. del artículo 120 de la Constitución Política,        

DECRETA:        

Articulo    1o. PRESENTACION DE LOS PRESUPUESTOS ANUALES. El presupuesto anual de las    beneficencias, loterías y sorteos extraordinarios será sometido a consideración    del Ministerio de Salud, o de la autoridad de vigilancia y control que haga sus    veces, a más tardar el treinta (30) de septiembre anterior a la vigencia fiscal    respectiva.        

Artículo    2o. PRESENTACION DEL PRESUPUESTO CON RECURSOS DEL BALANCE. Así mismo, se    enviará al Ministerio de Salud, o a la autoridad de vigilancia y control que    haga sus veces, el presupuesto adicional conformado con los recursos del    Balance del Tesoro, a más tardar el 30 de marzo posterior a la expiración de la    correspondiente vigencia fiscal.        

Artículo    3o. DOCUMENTACION E INFORMACION ESTADISTICA. El Ministerio de Salud, o la    autoridad de vigilancia y control que haga sus veces, señalará mediante    circulares administrativas, los documentos y la información de carácter    estadístico que se deberá allegar con los presupuestos de que se trata en los    artículos anteriores.        

Artículo    4o. PROHIBICION DE ANUNCIO PUBLICO Y EXPENDIO. No se podrá anunciar al público    un sorteo ordinario de lotería antes de que el correspondiente plan de premios    haya recibido aprobación definitiva por parte del Ministerio de Salud o de la    autoridad de vigilancia y control que haga sus veces.        

Tampoco    se podrá lanzar a la circulación la billetería de los sorteos ordinarios cuya    aprobación se encuentre pendiente.        

Los    medios de comunicación tanto oficiales como privados se abstendrán de recibir o    de ejecutar las órdenes publicitarias que no vayan acompañadas de copia idónea    del acto administrativo en firme que hubiera autorizado la celebración de los    sorteos.        

Artículo    5o. TRANSITORIO. Entre junio y diciembre del presente año, el intervalo en días    de que trata el numeral 3o. del artículo 7o. del Decreto 971 de 1990    se computará sin incluir las fechas que hayan sido adoptadas y debidamente    aprobadas para la realización de sorteos con planes de premios de ejecución    periódica.        

Artículo    6o. Este Decreto rige a partir de su publicación.        

Publíquese    y cúmplase.        

Dado    en Bogotá, D. E., a 20 de junio de 1990.        

VIRGILIO    BARCO        

El    Ministro de Salud,        

EDUARDO    DIAZ URIBE.                            

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