DECRETO 1311 DE 1990
(junio 20)
POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA Ley 93 de 1938, ARTICULO 6.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 3o. del artículo 120 de la Constitución Política,
DECRETA:
Articulo 1o. PRESENTACION DE LOS PRESUPUESTOS ANUALES. El presupuesto anual de las beneficencias, loterías y sorteos extraordinarios será sometido a consideración del Ministerio de Salud, o de la autoridad de vigilancia y control que haga sus veces, a más tardar el treinta (30) de septiembre anterior a la vigencia fiscal respectiva.
Artículo 2o. PRESENTACION DEL PRESUPUESTO CON RECURSOS DEL BALANCE. Así mismo, se enviará al Ministerio de Salud, o a la autoridad de vigilancia y control que haga sus veces, el presupuesto adicional conformado con los recursos del Balance del Tesoro, a más tardar el 30 de marzo posterior a la expiración de la correspondiente vigencia fiscal.
Artículo 3o. DOCUMENTACION E INFORMACION ESTADISTICA. El Ministerio de Salud, o la autoridad de vigilancia y control que haga sus veces, señalará mediante circulares administrativas, los documentos y la información de carácter estadístico que se deberá allegar con los presupuestos de que se trata en los artículos anteriores.
Artículo 4o. PROHIBICION DE ANUNCIO PUBLICO Y EXPENDIO. No se podrá anunciar al público un sorteo ordinario de lotería antes de que el correspondiente plan de premios haya recibido aprobación definitiva por parte del Ministerio de Salud o de la autoridad de vigilancia y control que haga sus veces.
Tampoco se podrá lanzar a la circulación la billetería de los sorteos ordinarios cuya aprobación se encuentre pendiente.
Los medios de comunicación tanto oficiales como privados se abstendrán de recibir o de ejecutar las órdenes publicitarias que no vayan acompañadas de copia idónea del acto administrativo en firme que hubiera autorizado la celebración de los sorteos.
Artículo 5o. TRANSITORIO. Entre junio y diciembre del presente año, el intervalo en días de que trata el numeral 3o. del artículo 7o. del Decreto 971 de 1990 se computará sin incluir las fechas que hayan sido adoptadas y debidamente aprobadas para la realización de sorteos con planes de premios de ejecución periódica.
Artículo 6o. Este Decreto rige a partir de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 20 de junio de 1990.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Salud,
EDUARDO DIAZ URIBE.