DECRETO 131 DE 1991

Decretos 1991

DECRETO 131 DE 1991    

(enero  14)    

     

POR EL CUAL SE FIJA EL  VALOR DEL PUNTO PARA EL PERSONAL DE EMPLEADOS PUBLICOS DOCENTES DE LA  UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES EN MATERIA  SALARIAL.    

     

Nota: Derogado por el Decreto 910 de 1992,  artículo 41.    

     

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades  extraordinarias que le confiere el artículo 1° de la Ley 60 de 1990,    

     

D E C R  E T A:    

     

ARTICULO 1o.  A partir del 1° de enero de 1991, fíjase el valor del punto para el personal de  empleados públicos docentes de la Universidad Nacional de Colombia en un mil  trescientos cincuenta y nueve pesos ($ 1.359.00) moneda corriente.    

     

PARAGRAFO.  Para los docentes de dedicación exclusiva se mantiene el incremento del  veintidós por ciento (22%) en el valor del punto.    

     

ARTICULO 2o.  El cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica mensual de los empleos  docentes de experto I, II y III, instructor asistente, instructor asociado,  profesor asistente, profesor asociado y profesor titular de la Universidad  Nacional de Colombia, tendrá el carácter de gastos de representación.    

     

ARTICULO 3o.  A partir de la fecha de vigencia de este Decreto, al personal docente de la  Universidad Nacional de Colombia, se le aplicará la escala de viáticos fijada  para el sector central de la administración nacional.    

     

ARTICULO 4o.  Increméntase los puntos del factor de producción académica de la Universidad  Nacional de Colombia, contenido en el artículo 1° del acuerdo 11 de 1988, así:    

     

a) Por  trabajos y artículos de carácter científico, técnico, artístico o humanístico  publicados en revistas especializadas o mediante programas de video,  producciones cinematográficas o fonográficas, hasta diez (10) puntos más;    

     

b) Por  libros que resulten de una labor de investigación y por obras de creación  artística ampliamente difundidas en los campos de la composición musical, las  artes plásticas, las creaciones cinematográficas, literarias, de vídeo y  fonográficas, hasta cinco (5) puntos más;    

     

c) Por  libros de texto, hasta dos (2) puntos más;    

     

d) Por  publicaciones impresas del nivel universitario de carácter divulgativo o de  sistematización del conocimiento, hasta dos (2) puntos más;    

     

e) Por  premios nacionales e internacionales otorgados a obras o trabajos realizados  por docentes de la Universidad Nacional de Colombia, dentro de sus labores  universitarias, hasta tres (3) puntos más;    

     

f) Por  patentes de invención a nombre de la Universidad Nacional de Colombia, hasta  tres (3) puntos más.    

     

PARAGRAFO.  El incremento de puntaje sólo se considerará para la producción académica  presentada para evaluación a partir de la vigencia del presente Decreto.    

     

ARTICULO 5o.  Adiciónanse los siguientes literales al factor de producción académica de que  trata el artículo anterior, así:    

     

g) Por  reseñas críticas publicadas en revistas o libros hasta dos (2) puntos;    

     

h) Por  traducciones de artículos y libros publicados bajo la forma de libro hasta tres  (3) puntos.    

     

PARAGRAFO  1o. Para efectos del reconocimiento señalado en los literales g) y h), sólo se  tendrá en cuenta la producción publicada con posterioridad al 31 de diciembre  de 1988.    

     

PARAGRAFO  2o. El reconocimiento de los puntos adicionales contemplados en el artículo 4º  y de los que se obtengan con fundamento en los nuevos literales por producción  académica del artículo 5º estarán sujetos a la disponibilidad presupuestal que  se genere por la reducción en servicios personales por parte de la Universidad  Nacional de Colombia, previa autorización de la Dirección General del  Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

     

ARTICULO 6o.  El rector fijará la remuneración que corresponda a cada docente, mediante acto  administrativo motivado. La persona que dispusiere el pago de remuneraciones  contraviniendo las prescripciones del presente Decreto, será responsable de los  valores indebidamente pagados y se hará acreedora a las sanciones  administrativas, penales y civiles previstas en la ley. La Contraloría General  de la República velará por el cumplimiento de esta disposición. Los docentes no  podrán percibir sumas diferentes a las señaladas en la ley.    

     

ARTICULO 7o.  Las normas que establecen el sistema de puntos en la Universidad Nacional de  Colombia, solamente podrán ser modificadas, sustituidas o derogadas por  disposición con fuerza de ley.    

     

ARTICULO 8o.  La aprobación por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior  de nuevos programas académicos en la Universidad Nacional de Colombia, que  impliquen costos adicionales en el presupuesto requerirán el concepto previo y  favorable del Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General del  Presupuesto sobre la disponibilidad de recursos para financiar dichos  programas.    

     

ARTICULO 9o.  La Universidad Nacional de Colombia deberá someter a consideración del Gobierno  Nacional en el término de sesenta (60) días a partir de la vigencia del  presente Decreto, las plantas de personal docente, empleados y trabajadores  oficiales, sin exceder el monto de la apropiación prevista por servicios  personales en el presupuesto general de la Nación, correspondiente a la actual  vigencia.    

     

ARTICULO 10.  El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las  disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto ley 57 de  1990 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 1991. Publíquese  y cúmplase.    

     

Dado en  Bogotá, D.E., a 14 de enero de 1991.    

     

CESAR  GAVIRIA    

     

El  Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del  despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

LUIS  FERNANDO RAMIREZ ACUÑA.    

     

El Ministro  de Educación Nacional,    

ALFONSO  VALDIVIESO SARMIENTO.    

     

El Jefe del  Departamento Administrativo del Servicio Civil,    

     

CARLOS  HUMBERTO ISAZA RODRIGUEZ.          

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