DECRETO 1303 DE 1991

Decretos 1991

DECRETO 1303 DE 1991    

(mayo  22)    

     

POR EL  CUAL SE DICTAN MEDIDAS TENDIENTES AL RESTABLECIMIENTO DEL ORDEN PUBLICO.    

     

Nota: Ver Decreto 2265 de 1991,  artículo 5º.    

     

El  Presidente de la República, en uso de sus facultades Constitucionales, en especial  de las conferidas por el artículo 121 de la Constitución Política, y    

     

CONSIDERANDO:    

     

Que  mediante el Decreto 1038 de 1984  se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio  nacional;    

     

Que un  principio fundamental de la organización democrática del Estado, para lograr el  restablecimiento del orden público es el de garantizar el juzgamiento de quienes  han cometido acciones delictivas;    

     

Que  mediante los Decretos legislativos 2047 y 3030 de 1990, y 303 de 1991, el  Gobierno Nacional creó mecanismos encaminados a lograr que quienes hubieren  cometido delitos relacionados con los fenómenos de violencia que motivaron la  declaratoria de turbación del orden público, se sometieran a la justicia con el  fin de lograr su restablecimiento;    

     

Que por  medio de los Decretos legislativos 2790 de 1990, 99 y 390 de 1991, se  expidieron normas orientadas a establecer mecanismos jurídicos e instrumentos  operativos que permitieran fortalecer la administración de justicia;    

     

Que las  conductas delictivas cometidas por personas pertenecientes a organizaciones  criminales han podido tener ocurrencia, en todo o en parte, en el país o en el  exterior;    

     

Que para  lograr una adecuada cooperación judicial y asistencia legal, en relación con  los delitos de competencia de la jurisdicción de orden público, es necesario  fijar mecanismos que permitan el traslado oportuno de las pruebas y de los  elementos de juicio existentes en otros países, sin detrimento de los derechos  y las garantías de los procesados,    

     

DECRETA:    

     

Artículo  1° Mientras subsista turbado el orden público y en estado de sitio todo  el territorio nacional en los delitos de competencia de la jurisdicción de  orden público, las relaciones de las autoridades colombianas con las  extranjeras para todo lo relacionado con la práctica y el traslado de pruebas o  de medios de prueba, se regirá por lo que dispongan los tratados públicos, las  convenciones internacionales, los acuerdos entre gobiernos y los usos  internacionalmente consagrados. A falta de éstos, o en lo no previsto en ellos,  se aplicarán las disposiciones del presente Decreto.    

     

Artículo  2° Cuando el juez de orden público tenga fundados elementos de juicio  que le permitan concluir que el procesado ha cometido delitos en el exterior  que estén siendo investigados o que puedan ser investigados oficiosamente,  solicitará por intermedio de la Secretaría Jurídica del Departamento Administrativo  de la Presidencia de la República, informes a los países que corresponda, sobre  los procesos en curso y sobre la existencia de las pruebas que puedan ser  aportadas a la investigación por él adelantadas.    

     

Artículo  3° Cuando un juez de orden público deba solicitar a una autoridad  extranjera una prueba o información relacionada con un proceso, enviará la  petición por intermedio de la Secretaría Jurídica del Departamento  Administrativo de la Presidencia de la República, la cual dará trámite  inmediato a la petición. Si la petición carece de algún elemento esencial para  su trámite, dicha dependencia coordinará con la oficina de origen para que se  subsane la omisión.    

     

La  Secretaría Jurídica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la  República coordinará la transcripción de la solicitud al idioma del país al  cual se le formula y le dará curso elevando las solicitudes correspondientes  ante las autoridades extranjeras, directamente o por conducto del Ministerio de  Relaciones Exteriores, cuando a ello hubiere lugar, mediante el procedimiento  de exhortos o cartas rogatorias.    

     

Artículo  4° Las solicitudes de asistencia judicial que se formulen a las  autoridades extranjeras, para el recaudo o traslado de pruebas que obren en  diligencias o procesos adelantados en otros países, para ser incorporadas en  procesos de competencia de la jurisdicción de orden público, deberán hacerse  por escrito y podrán efectuarse señalando, entre otros, los siguientes  aspectos:    

     

a) El  nombre de la autoridad encargada de la investigación, identificada con su  denominación o código correspondiente;    

     

b) La  descripción del asunto, la índole de la investigación, la mención sumaria de  los hechos con indicación del o los procesados si se conocieren, y la  calificación jurídica provisional que a éstos corresponda, cuando a ello  hubiere lugar;    

     

c) La  descripción completa de las pruebas e informaciones que se solicitan.    

     

Cuando  no se conozcan las pruebas, la mención de los hechos que se quieren acreditar.    

     

Si se  trata de prueba trasladada, se especificará el documento que debe ser enviado o  reproducido, determinándose el proceso en el que se encuentra y la autoridad  que lo tramita;    

     

d) Las  copias auténticas de los documentos o pruebas que se quieran corroborar;    

     

e) Si se  trata de pruebas que deban ser practicadas, se señalarán éstas, se  especificarán las formalidades especiales para su recepción, y se darán las  informaciones adicionales que se consideren útiles para el adecuado  cumplimiento de la petición;    

     

f) Para  la recepción de testimonios, se especificarán los hechos concretos sobre los  cuales debe recaer el interrogatorio;    

     

g)  Cualquier otra información que pueda ser de utilidad a la autoridad a la cual  se formula la solicitud, para su mejor cumplimiento.    

     

Parágrafo  I. Se presume la autenticidad de los documentos remitidos y de las pruebas  practicadas por autoridad extranjera, siempre que su traslado o su trámite se  realice por petición de autoridad colombiana.    

     

Parágrafo  II. La petición de traslado de pruebas o práctica de las mismas, formulada a  las autoridades extranjeras, incluirá la solicitud de que se certifique que  ellas fueron practicadas válidamente, de conformidad con la respectiva ley  procesal.    

     

Artículo  5° Cuando se trate de solicitudes formuladas por autoridades  extranjeras, relacionadas con pruebas que puedan encontrarse en procesos de  competencia de la jurisdicción de orden público, éstas serán tramitadas por  intermedio de la Secretaría Jurídica del Departamento Administrativo de la  Presidencia de la República, para lo cual la autoridad que reciba la solicitud  la enviará a dicha dependencia.    

     

Cuando  tales solicitudes se formulen por vía diplomática, el Ministerio de Relaciones  Exteriores remitirá la solicitud de manera inmediata a la Secretaría Jurídica del  Departamento Administrativo de la Presidencia de la República para su trámite.    

     

Articulo  6° El Gobierno Nacional determinará si el trámite de la solicitud afecta  la seguridad u otros intereses esenciales del país, o el adelantamiento de  otras investigaciones, o si la información no contiene los elementos requeridos  para darle curso, en cuyo caso se dará aviso inmediato, a través de la  Secretaría Jurídica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la  República, a la autoridad encargada de coordinar el trámite en el país  solicitante.    

     

Si se  condiciona la solicitud al cumplimiento de ciertos requisitos por el país  solicitante, éste podrá insistir en su tramitación comprometiéndose a  cumplirlos en un plazo prudencial.    

     

Si la  solicitud fue formulada por vía diplomática, la devolución o las diligencias  realizadas se remitirán por la misma vía.    

     

Artículo  7° Si la solicitud fuere procedente se enviará por dicha Secretaría al  Director Seccional de Orden Público que corresponda, o a la autoridad que a juicio  del Secretario Jurídico del Departamento Administrativo de la Presidencia de la  República pueda cumplir en forma expedita la comisión, cuando se trate de la  práctica de pruebas.    

     

Artículo  8° La práctica de las pruebas se efectuará de conformidad con las normas  legales internas del país que deba realizarlas.    

     

Cuando  la solicitud establezca que se realice conforme a determinadas condiciones, las  mismas se practicarán de conformidad con lo pedido, siempre que no se  contraríen los derechos y garantías consagrados en las leyes internas del país  que deba realizarlas.    

     

Artículo  9° El trámite y diligenciamiento de las solicitudes de que trata este Decreto,  serán reservados.    

     

Artículo  10. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, modifica  en lo pertinente los artículos 641 a 646 del Código de Procedimiento Penal, el  artículo 3° del Decreto 303 de 1991,  y suspende las normas que le sean contrarias.    

     

Publíquese  y cúmplase.    

Dado en  Bogotá, D.E., a 22 de mayo de 1991.    

     

CESAR  GAVIRIA TRUJILLO    

     

El  Ministro de Gobierno, HUMBERTO DE LA CALLE LOMBANA. El Ministro de Relaciones  Exteriores, LUIS FERNANDO JARAMILLO CORREA. El Ministro de Justicia, JAIME  GIRALDO ANGEL. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, RUDOLF HOMMES  RODRIGUEZ. El Ministro Defensa Nacional, General OSCAR BOTERO RESTREPO. La  Ministra de Agricultura, MARIA DEL ROSARIO SINTES ULLOA. El Ministro de  Desarrollo Económico, ERNESTO SAMPER PIZANO. El Ministro de Minas y Energía,  LUIS FERNANDO VERGARA MUNARRIZ, El Ministro de Educación Nacional, ALFONSO  VALDIVIESO SARMIENTO. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, FRANCISCO  POSADA DE LA PEÑA. El Ministro de Salud, CAMILO GONZALEZ POSSO. El Viceministro  de Comunicaciones encargado de las funciones del Despacho del Ministro, JOSE  GREGORIO HERNANDEZ GALINDO. El Ministro de Obras Públicas y Transporte, JUAN  FELIPE GAVIRIA GUTIERREZ.

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