DECRETO 1303 DE 1991
(mayo 22)
POR EL CUAL SE DICTAN MEDIDAS TENDIENTES AL RESTABLECIMIENTO DEL ORDEN PUBLICO.
Nota: Ver Decreto 2265 de 1991, artículo 5º.
El Presidente de la República, en uso de sus facultades Constitucionales, en especial de las conferidas por el artículo 121 de la Constitución Política, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto 1038 de 1984 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional;
Que un principio fundamental de la organización democrática del Estado, para lograr el restablecimiento del orden público es el de garantizar el juzgamiento de quienes han cometido acciones delictivas;
Que mediante los Decretos legislativos 2047 y 3030 de 1990, y 303 de 1991, el Gobierno Nacional creó mecanismos encaminados a lograr que quienes hubieren cometido delitos relacionados con los fenómenos de violencia que motivaron la declaratoria de turbación del orden público, se sometieran a la justicia con el fin de lograr su restablecimiento;
Que por medio de los Decretos legislativos 2790 de 1990, 99 y 390 de 1991, se expidieron normas orientadas a establecer mecanismos jurídicos e instrumentos operativos que permitieran fortalecer la administración de justicia;
Que las conductas delictivas cometidas por personas pertenecientes a organizaciones criminales han podido tener ocurrencia, en todo o en parte, en el país o en el exterior;
Que para lograr una adecuada cooperación judicial y asistencia legal, en relación con los delitos de competencia de la jurisdicción de orden público, es necesario fijar mecanismos que permitan el traslado oportuno de las pruebas y de los elementos de juicio existentes en otros países, sin detrimento de los derechos y las garantías de los procesados,
DECRETA:
Artículo 1° Mientras subsista turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional en los delitos de competencia de la jurisdicción de orden público, las relaciones de las autoridades colombianas con las extranjeras para todo lo relacionado con la práctica y el traslado de pruebas o de medios de prueba, se regirá por lo que dispongan los tratados públicos, las convenciones internacionales, los acuerdos entre gobiernos y los usos internacionalmente consagrados. A falta de éstos, o en lo no previsto en ellos, se aplicarán las disposiciones del presente Decreto.
Artículo 2° Cuando el juez de orden público tenga fundados elementos de juicio que le permitan concluir que el procesado ha cometido delitos en el exterior que estén siendo investigados o que puedan ser investigados oficiosamente, solicitará por intermedio de la Secretaría Jurídica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, informes a los países que corresponda, sobre los procesos en curso y sobre la existencia de las pruebas que puedan ser aportadas a la investigación por él adelantadas.
Artículo 3° Cuando un juez de orden público deba solicitar a una autoridad extranjera una prueba o información relacionada con un proceso, enviará la petición por intermedio de la Secretaría Jurídica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, la cual dará trámite inmediato a la petición. Si la petición carece de algún elemento esencial para su trámite, dicha dependencia coordinará con la oficina de origen para que se subsane la omisión.
La Secretaría Jurídica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República coordinará la transcripción de la solicitud al idioma del país al cual se le formula y le dará curso elevando las solicitudes correspondientes ante las autoridades extranjeras, directamente o por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, cuando a ello hubiere lugar, mediante el procedimiento de exhortos o cartas rogatorias.
Artículo 4° Las solicitudes de asistencia judicial que se formulen a las autoridades extranjeras, para el recaudo o traslado de pruebas que obren en diligencias o procesos adelantados en otros países, para ser incorporadas en procesos de competencia de la jurisdicción de orden público, deberán hacerse por escrito y podrán efectuarse señalando, entre otros, los siguientes aspectos:
a) El nombre de la autoridad encargada de la investigación, identificada con su denominación o código correspondiente;
b) La descripción del asunto, la índole de la investigación, la mención sumaria de los hechos con indicación del o los procesados si se conocieren, y la calificación jurídica provisional que a éstos corresponda, cuando a ello hubiere lugar;
c) La descripción completa de las pruebas e informaciones que se solicitan.
Cuando no se conozcan las pruebas, la mención de los hechos que se quieren acreditar.
Si se trata de prueba trasladada, se especificará el documento que debe ser enviado o reproducido, determinándose el proceso en el que se encuentra y la autoridad que lo tramita;
d) Las copias auténticas de los documentos o pruebas que se quieran corroborar;
e) Si se trata de pruebas que deban ser practicadas, se señalarán éstas, se especificarán las formalidades especiales para su recepción, y se darán las informaciones adicionales que se consideren útiles para el adecuado cumplimiento de la petición;
f) Para la recepción de testimonios, se especificarán los hechos concretos sobre los cuales debe recaer el interrogatorio;
g) Cualquier otra información que pueda ser de utilidad a la autoridad a la cual se formula la solicitud, para su mejor cumplimiento.
Parágrafo I. Se presume la autenticidad de los documentos remitidos y de las pruebas practicadas por autoridad extranjera, siempre que su traslado o su trámite se realice por petición de autoridad colombiana.
Parágrafo II. La petición de traslado de pruebas o práctica de las mismas, formulada a las autoridades extranjeras, incluirá la solicitud de que se certifique que ellas fueron practicadas válidamente, de conformidad con la respectiva ley procesal.
Artículo 5° Cuando se trate de solicitudes formuladas por autoridades extranjeras, relacionadas con pruebas que puedan encontrarse en procesos de competencia de la jurisdicción de orden público, éstas serán tramitadas por intermedio de la Secretaría Jurídica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, para lo cual la autoridad que reciba la solicitud la enviará a dicha dependencia.
Cuando tales solicitudes se formulen por vía diplomática, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitirá la solicitud de manera inmediata a la Secretaría Jurídica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República para su trámite.
Articulo 6° El Gobierno Nacional determinará si el trámite de la solicitud afecta la seguridad u otros intereses esenciales del país, o el adelantamiento de otras investigaciones, o si la información no contiene los elementos requeridos para darle curso, en cuyo caso se dará aviso inmediato, a través de la Secretaría Jurídica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, a la autoridad encargada de coordinar el trámite en el país solicitante.
Si se condiciona la solicitud al cumplimiento de ciertos requisitos por el país solicitante, éste podrá insistir en su tramitación comprometiéndose a cumplirlos en un plazo prudencial.
Si la solicitud fue formulada por vía diplomática, la devolución o las diligencias realizadas se remitirán por la misma vía.
Artículo 7° Si la solicitud fuere procedente se enviará por dicha Secretaría al Director Seccional de Orden Público que corresponda, o a la autoridad que a juicio del Secretario Jurídico del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República pueda cumplir en forma expedita la comisión, cuando se trate de la práctica de pruebas.
Artículo 8° La práctica de las pruebas se efectuará de conformidad con las normas legales internas del país que deba realizarlas.
Cuando la solicitud establezca que se realice conforme a determinadas condiciones, las mismas se practicarán de conformidad con lo pedido, siempre que no se contraríen los derechos y garantías consagrados en las leyes internas del país que deba realizarlas.
Artículo 9° El trámite y diligenciamiento de las solicitudes de que trata este Decreto, serán reservados.
Artículo 10. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, modifica en lo pertinente los artículos 641 a 646 del Código de Procedimiento Penal, el artículo 3° del Decreto 303 de 1991, y suspende las normas que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D.E., a 22 de mayo de 1991.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Gobierno, HUMBERTO DE LA CALLE LOMBANA. El Ministro de Relaciones Exteriores, LUIS FERNANDO JARAMILLO CORREA. El Ministro de Justicia, JAIME GIRALDO ANGEL. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ. El Ministro Defensa Nacional, General OSCAR BOTERO RESTREPO. La Ministra de Agricultura, MARIA DEL ROSARIO SINTES ULLOA. El Ministro de Desarrollo Económico, ERNESTO SAMPER PIZANO. El Ministro de Minas y Energía, LUIS FERNANDO VERGARA MUNARRIZ, El Ministro de Educación Nacional, ALFONSO VALDIVIESO SARMIENTO. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, FRANCISCO POSADA DE LA PEÑA. El Ministro de Salud, CAMILO GONZALEZ POSSO. El Viceministro de Comunicaciones encargado de las funciones del Despacho del Ministro, JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO. El Ministro de Obras Públicas y Transporte, JUAN FELIPE GAVIRIA GUTIERREZ.