DECRETO 1295 DE 1990

Decretos 1990

DECRETO 1295 DE 1990        

(junio 15)        

         

POR EL CUAL SE REGLAMENTAN PARCIALMENTE LOS DECRETOS 848 Y 1195 DE 1990.        

         

El Presidente de la República de Colombia, en    ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 3o. del artículo 120 de    la Constitución Política,        

DECRETA:        

Artículo 1º. Las personas naturales y entidades    oficiales y privadas que cuenten con servicios para su propia seguridad, en    cualquiera de las modalidades de vigilancia privada a que se refiere el    artículo 1º. del     Decreto ley 1195 de 1990, estarán sometidas    para tal efecto, a lo establecido en los Decretos 848 y 1195 de 1990, en    tal virtud, se asimilan a las empresas de vigilancia privada.        

Artículo 2º. Las personas y entidades a que se refiere    el artículo anterior, no podrán vender ni prestar servicios a otras personas o    entidades y por tal razón no les son aplicables los artículos 6º.,8º., 9º., 12,    13, 20, 21, 24, 25, 43, 48 y 55 del     Decreto 848 de 1990, y 4o. del     Decreto 1195 de 1990.        

Artículo 3º. Para los efectos del artículo 2o. del     Decreto 1195 de 1990, las personas y    entidades a que se refiere el artículo 1º. de este Decreto deberán inscribirse    dentro de los treinta (30) días siguientes de la publicación del mismo, en el    Comando del Departamento de Policía donde tengan su sede principal debiendo    allegar la información que se relaciona a continuación:        

-Estructura orgánica del departamento o dependencia    que presta los servicios de seguridad.        

-Nombre de la persona responsable de la organización    de seguridad con los números de la cédula de ciudadanía y del Certificado Judicial    y de Policía.        

-Relación del personal de seguridad con los números de    la cédula de ciudadanía, la libreta militar y del Certificado Judicial y de    Policía.        

-Modalidad de los servicios de vigilancia.        

-Lugares donde se presten los servicios de vigilancia.        

-Relación de todo el armamento con número de    salvoconducto.        

Artículo 4o. Las personas naturales y entidades    oficiales o privadas para prestar sus propios servicios de vigilancia deberán    obtener la licencia de funcionamiento a que se refiere el artículo 18 del     Decreto 848 de 1990, para lo cual    presentarán dentro de los noventa (90) días siguientes a la vigencia de este    Decreto, los documentos que a continuación se indican:        

-Solicitud dirigida al Ministerio de Defensa Nacional,    a través de los Comandos de Departamento de Policía donde tengan su sede    principal.        

-Copia auténtica de la disposición de creación o acto    de constitución, según el caso.        

Artículo 5o. Las personas naturales y entidades    oficiales y privadas a quienes se les expida la licencia de funcionamiento, a    partir de la fecha de la misma, deberán enviar semestralmente las relaciones de    personal de seguridad y armamento a la Dirección General de la Policía    Nacional, por conducto del respectivo Comando del Departamento de Policía.        

Artículo 6o. El presente Decreto rige a partir de la    fecha de su publicación.        

Publíquese    y cúmplase.        

Dado    en Bogotá, D. E., a 15 de junio de 1990.        

VIRGILIO    BARCO        

El    Ministro de Defensa Nacional,        

General    OSCAR BOTERO RESTREPO.        

La    Ministra de Trabajo y Seguridad Social,        

MARIA    TERESA FORERO DE SAADE.                            

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