DECRETO 1272 DE 1990
(junio 15 )
POR EL CUAL SE DICTAN MEDIDAS ENCAMINADAS AL RESTABLECIMIENTO DEL ORDEN PUBLICO.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 1038 de 1984, y
CONSIDERANDO:
Que mediante Decreto número 1038 de 1984, se declaró turbado el orden público y en Estado de Sitio todo el territorio nacional;
Que una de las causas por las cuales se declaró turbado el orden público y en Estado de Sitio todo el territorio nacional, hace referencia a la acción persistente de grupos antisociales relacionados con el narcotráfico, que vienen perturbando gravemente el normal funcionamiento de las instituciones, en desafío criminal a la sociedad colombiana, con sus secuelas en la seguridad ciudadana, en la tranquilidad y la salubridad públicas y en la economía nacional;
Que con el fin de reprimir el narcoterrorismo se dictaron los Decretos Legislativos 1856 y 2390 de 1989 y 42 de 1990, estableciendo el decomiso de los bienes y efectos de toda clase, vinculados directa o indirectamente a los delitos de narcotráfico y conexos, de enriquecimiento ilícito y el tipificado en el artículo 6o. del Decreto legislativo 1856 de 1989;
Que el decomiso de los bienes y efectos de toda clase, vinculados directa o indirectamente a estos delitos, o que provengan de ellos, debe otorgar al Estado facultades para administrar esos bienes, mediante la ejecución de medidas que conduzcan a su debida conservación, preservación y rendimiento, en beneficio de la economía nacional;
Que dichos bienes y efectos, hasta que no se ejecutoríe el fallo judicial definitivo, que ordene su devolución o el decomiso definitivo, deben quedar fuera del comercio, para evitar que se sustraigan de la acción de las autoridades y puedan ser objeto de transacciones o prácticas dirigidas a evadir la efectividad de los decomisos u ocupación de los mismos,
DECRETA:
Artículo 1o.-Mientras subsista turbado el orden público y en Estado de Sitio todo el territorio nacional, los bienes y efectos de toda clase, vinculados directa o indirectamente a los delitos de narcotráfico y conexos, enriquecimiento ilícito y el tipificado en el artículo 6o. del Decreto legislativo 1856 de 1989, o que provengan de ellos, quedarán fuera del comercio a partir de su decomiso u ocupación y no podrán ser negociados hasta tanto se ejecutoríe el fallo judicial definitivo que ordene su devolución o su decomiso definitivo.
Artículo 2o.-El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y suspende las normas que le sean contrarias.
Publíquese y Cúmplase.
Dado en Bogotá D.E., a 15 junio de 1990.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Gobierno, HORACIO SERPA URIBE. EL Ministro de Relaciones Exteriores, JULIO LONDOÑO PAREDES. El Ministro de Justicia, ROBERTO SALAZAR MANRIQUE. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, LUIS FERNANDO ALARCON MANTILLA. El Ministro de Defensa Nacional, General OSCAR BOTERO RESTREPO. El Ministro de Agricultura, encargado de las funciones del Despacho de la Ministra de Minas y Energía, GABRIEL ROSAS VEGA. La Ministra de Trabajo y Seguridad Social, MARIA TERESA FORERO DE SAADE. El Ministro de Salud, EDUARDO DIAZ URIBE. La Ministra de Desarrollo Económico, MARIA MERCEDES CUELLAR DE MARTINEZ. El Ministro de Educación Nacional, MANUEL FRANCISCO BECERRA BARNEY. El Ministro de Comunicaciones, ENRIQUE DANIES RINCONES. La Ministra de Obras Públicas y Transporte, LUZ PRISCILA CEBALLOS ORDOÑEZ.