DECRETO 1270 DE 1991

Decretos 1991

DECRETO 1270 DE 1991    

(mayo 20)    

     

     

POR EL CUAL SE DETERMINA EL  REGIMEN DE SANCIONES APLICABLES A LOS ORGANISMOS DE TRANSITO.    

     

     

El Presidente de la República de  Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales y en especial de  las que le confiere el artículo 10 de la Ley 53 de 1989,    

     

     

DECRETA:    

     

     

Artículo 1º Las sanciones  aplicables a los organismos de tránsito serán las siguientes:    

     

a) Amonestación escrita;    

     

b) Multa;    

     

c) Intervención operativa.    

     

Artículo 2º La amonestación  escrita consiste en el requerimiento que se hace al respectivo organismo de  tránsito, con el fin de darle a conocer el incumplimiento a las normas de  tránsito y transporte en que ha incurrido, con el objeto de que se abstenga,  corrija y evite la reincidencia en tal incumplimiento.    

     

Artículo 3º La multa consiste en  la imposición de una pena pecuniaria a un organismo de tránsito que ha  incurrido en alguna de las conductas a que se refiere el artículo 6º de este Decreto.    

     

Artículo 4º La intervención  operativa consiste en la prestación, por parte del Instituto Nacional de  Transporte y Tránsito, Intra, de servicios que están a cargo de los organismos  de tránsito, con la finalidad de garantizar una correcta y eficaz atención a  los usuarios. Esta medida tendrá carácter transitorio y para su efectividad el  organismo de tránsito deberá facilitar sus instalaciones a los funcionarios que  designe el Intra.    

     

Artículo 5º Será sancionado con  amonestación escrita el organismo de tránsito que incurra en cualquiera de las  siguientes conductas:    

     

a) Ejercer funciones dentro del  ámbito de jurisdicción de otro organismo de tránsito;    

     

b) Omitir, retardar o denegar en  forma injustificada a los usuarios, la prestación de los servicios a los cuales  por ley están obligados;    

     

c) Dar trámite a solicitudes presentadas  por personas que gestionen cualquier asunto en su despacho, sin tener facultad  legal para ello.    

     

Artículo 6º Será sancionado con  multa equivalente a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales  vigentes, el organismo de tránsito que incurra en cualquiera de las siguientes  conductas:    

     

a) No atender dentro de los plazos  que se concedan, las recomendaciones impartidas por el Intra con motivo de una  visita de inspección o de asesoría;    

     

b) No suministrar al Intra la  información a la que están obligados, para efectos de mantener actualizados los  registros e inventarios;    

     

c) Alterar las tarifas legalmente  establecidas por las autoridades competentes, para la prestación de servicios y  liquidación de gravámenes;    

     

d) Exigir requisitos diferentes a  los establecidos legalmente para los trámites que se adelanten ante dichos  organismos;    

     

e) Cometer acto arbitrario con  ocasión de sus funciones, o excederse en el ejercicio de ellas;    

     

f) Reincidir en cualquiera de las  fallas contempladas en el artículo 5º del presente Decreto dentro de los doce  (12) meses siguientes a la fecha de ejecutoria de la providencia que imponga la  sanción de amonestación.    

     

Artículo 7º Será sancionado con  intervención operativa, el organismo de tránsito que incurra en cualquiera de  las siguientes conductas:    

     

a) Dar indebida utilización a  alguna de las especies venales y/o formatos diseñados por el Intra y  suministrados a dicho organismo;    

     

b) Utilizar documentos en formato  diferente al autorizado por el Intra;    

     

c) Registrar un vehículo automotor  con documentos correspondientes a otro ya registrado;    

     

d) Prestar de manera deficiente  los servicios de atención a los usuarios;    

     

e) Reincidir en las faltas  contempladas en el artículo 6º de este Decreto, dentro de los doce (12) meses  siguientes a la fecha de ejecutoria de la providencia que imponga la sanción de  multa.    

     

Artículo 8º Cuando el Instituto  Nacional de Transporte y Tránsito de oficio o a petición de parte, tenga  conocimiento que un organismo de tránsito presuntamente ha incurrido en  cualquiera de las faltas contempladas en los artículos 5º, 6º y 7º del presente  Decreto, a través de la Oficina Central, Regional o Seccional respectiva,  abrirá investigación mediante resolución motivada que deberá contener como  mínimo:    

     

a) Relación de las pruebas  aportadas o allegadas que demuestren la existencia de los hechos;    

     

b) Cita de las disposiciones  presuntamente infringidas con los hechos investigados;    

     

c) Plazo dentro del cual el  representante legal del respectivo organismo debe presentar por escrito sus  aclaraciones y justificaciones, así como la solicitud de pruebas. Dicho término  será de diez (10) días hábiles, contados a partir del día siguiente a la fecha  de notificación de la resolución.    

     

Artículo 9º La notificación de la  resolución a que se refiere el artículo anterior se hará de acuerdo con las  normas establecidas en el Decreto 01 de 1984  o las normas que lo modifiquen o sustituyan.    

     

Artículo 10. El Instituto Nacional  de Transporte y Tránsito, contará con treinta (30) días hábiles para decidir,  contados a partir del vencimiento del término señalado en el literal c) del  artículo 8º de este Decreto. Dicho término podrá ampliarse hasta por treinta  (30) días, cuando haya lugar a práctica de pruebas. La decisión se adoptará por  resolución motivada en la cual se impondrá la sanción correspondiente o se  ordenará el archivo de las diligencias según el caso.    

     

Artículo 11. Contra los actos  administrativos que impongan las sanciones establecidas en el presente Decreto,  proceden los recursos de ley, los que se tramitarán de conformidad con lo  dispuesto en el Decreto 01 de 1984  o la norma que lo modifique o sustituya.    

     

Parágrafo. Los recursos contra una  resolución que imponga sanción de multa sólo serán concedidos, previo depósito  de su valor o garantizando en forma idónea el cumplimiento de la obligación.    

     

Los dineros que recaude el Intra  por concepto de las multas de que trata el presente Decreto entrarán a formar  parte de su presupuesto y se destinarán exclusivamente al fomento y desarrollo  de planes y programas de seguridad vial.    

     

Artículo 12. De estas sanciones se  remitirá copia al Gobernador, Intendente, Comisario, Alcalde Distrital o  Municipal, Asamblea Departamentales y Concejos Municipales de acuerdo con la  categoría del organismo de tránsito sancionado.    

     

Artículo 13. El organismo de  tránsito repetirá contra el funcionario o exfuncionario a fin de que responda  civil y administrativamente por los perjuicios que cause a éste, por hechos u  omisiones ocurridos en el ejercicio de su cargo y que ocasionen la imposición  de cualquiera de las sanciones a que se refiere el presente Decreto.    

     

Artículo 14. La facultad que tiene  el Intra para imponer las sanciones a que se refiere el presente Decreto caduca  a los tres (3) años de producido el último acto constitutivo de la falta.    

     

Artículo 15. Cuando el Instituto  Nacional de Transporte y Tránsito tenga conocimiento de expedición de actos  administrativos contrarios a las normas y procedimientos contenidos en la  legislación nacional vigente en materia de tránsito y transporte, además de dar  el informe a la Procuraduría General de la Nación, deberá ejercer las acciones  contencioso-administrativas y/o penales a que haya lugar.    

     

Artículo 16. El presente Decreto  rige a partir de la fecha de su publicación.    

     

Publíquese y cúmplase. Dado en  Bogotá, D. E., a 20 de mayo de l991.    

     

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

     

El Ministro de Obras Públicas y  Transporte,    

JUAN FELIPE GAVIRIA GUTIERREZ.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *