DECRETO 127 DE 1991
(enero 14)
POR EL CUAL SE ESTABLECE LA ESCALA DE REMUNERACION DE LOS EMPLEOS DEL AREA TECNICO-CIENTIFICA DEL INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO, ICA, Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES EN MATERIA SALARIAL.
Nota: Derogado parcialmente por el Decreto 878 de 1992, artículo 9º.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el artículo 1º de la Ley 60 de 1990,
D E C R E T A:
ARTICULO 1o. A partir del 1° de enero de 1991, establécese la siguiente escala de remuneración para los empleos del Area Técnico-científica del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA:
GRADO
ASIGNACION BASICA MENSUAL
01
$ 133.600
02
136.800
03
147.800
04
159.600
05
170.500
06
180.900
07
191.700
08
202.400
09
212.700
10
215.600
11
226.100
12
231.600
13
241.600
14
253.900
15
263.600
16
274.800
17
284.800
18
294.200
19
305.300
20
315.100
21
320.500
22
331.500
23
342.300
24
352.800
25
363.100
26
373.600
27
383.500
28
393.400
29
402.600
30
411.400
31
419.700
32
428.300
33
435.800
34
443.300
35
450.200
ARTICULO 2o. En la escala de remuneración fijada en el artículo anterior, la primera columna señala los grados de remuneración y la segunda indica la asignación básica mensual establecida para cada uno de los grados.
ARTICULO 3o. La remuneración de los funcionarios pertenecientes al Area técnico-científica se determinará conforme al procedimiento establecido en el artículo 3º del Decreto 122 de 1988.
ARTICULO 4o. En ningún caso la remuneración total de los empleados públicos a quienes se aplica el presente Decreto, podrá exceder la que se fija para los Ministros y Jefes de Departamento Administrativo por concepto de asignación básica y gastos de representación. Cuando la remuneración total de un funcionario supere el límite fijado en el inciso anterior, se aplicará lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto Extraordinario 1042 de 1978.
ARTICULO 5o. Sin perjuicio de las normas establecidas en el presente Decreto, y en el Decreto Extraordinario 1149 de 1978, los empleos del Area Técnico-científica continuarán rigiéndose por las disposiciones vigentes para el Area Administrativa del Instituto.
ARTICULO 6o. A partir de la vigencia del presente Decreto la evaluación para establecer la remuneración de los funcionarios designados en empleos correspondientes al Area Técnico-científica se hará en los meses de junio y diciembre de cada año. Tales evaluaciones no tendrán efectos fiscales retroactivos.
ARTICULO 7o. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga en lo pertinente el Decreto ley 92 de 1990, y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 1991.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D.E., a 14 de enero de 1991.
CESAR GAVIRIA
El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,
LUIS FERNANDO RAMIREZ ACUÑA.
La Ministra de Agricultura,
MARIA DEL ROSARIO SINTES DE RESTREPO.
El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,
CARLOS HUMBERTO ISAZA RODRIGUEZ.