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DECRETO 1255 DE 1990
(junio 13)
POR EL CUAL SE APRUEBAN LOS ESTATUTOS DEL FONDO DE PREVISION SOCIAL DE NOTARIADO Y REGISTRO, FONPRENOR.
Nota: Derogado parcialmente por el Decreto 1668 de 1997, artículo 14.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades legales y en especial las que le confiere la Ley 86 de 1988 y los Decretos 1050 y 3130 de 1968,
DECRETA:
ARTICULO 1º. Apruébanse los Estatutos del Fondo de Previsión Social de Notariado y Registro “Fonprenor”, adoptados mediante Acuerdo número 01 del 26 de marzo de 1990 expedido por la Junta Directiva de dicha Entidad, cuyo texto es el siguiente:
“ACUERDO NÚMERO 01 DE 1990
(marzo 26)
por el cual se adoptan los Estatutos del Fondo de Previsión Social de Notariado y Registro “Fonprenor”.
La Junta Directiva del Fondo de Previsión Social de Notariado y Registro “Fonprenor”, en uso de las facultades conferidas por los Decretos-ley 1050 y 3130 de 1968 y la Ley 86 de 1988, y oído el concepto de la Secretaría de Administración Pública de la Presidencia de la República,
ACUERDA:
Artículo 1o. Adoptar los siguientes Estatutos que regirán la administración y funcionamiento del Fondo de Previsión Social de Notariado y Registro “Fonprenor”,
CAPITULO I
NATURALEZA, DOMICILIO Y FUNCIONES.
Artículo 2o. NATURALEZA. El Fondo de Previsión Social de Notariado y Registro “Fonprenor” es un establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Justicia con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, dedicada a la seguridad social y, que se organiza conforme a lo dispuesto en los Decretos-ley 1050 y 3130 de 1968 y la Ley 86 de 1988.
Artículo 3o. DOMICILIO. El Fondo de Previsión Social de Notariado y Registro “Fonprenor” tendrá su domicilio en la ciudad de Bogotá, D. E., pero podrá extender sus servicios todas las regiones del país.
Artículo 4o. FUNCIONES. El Fondo de Previsión Social de Notariado y Registro “Fonprenor”, cumplirá las siguientes funciones:1. Atender el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que corresponden a las entidades de previsión y a que tienen derecho los empleados de la Superintendencia de Notariado y Registro, los notarios, los empleados de las notarías, los Registradores de Instrumentos Públicos, los empleados de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, del Fondo Nacional de Notariado y del Fondo de Previsión Social de Notariado y Registro.
2. Expedir, con aprobación del Gobierno Nacional, reglamentos generales para la atención de las prestaciones a su cargo.
3. Prestar asistencia médica, quirúrgica, sociológicas, obstétrica, de laboratorio, odontológica, hospitalaria y farmacéutica a sus afiliados, cónyuge o compañera o compañero permanente, hijos menores o inválidos y padres que dependan económicamente y en general desarrollar planes de prevención, promoción, educación, tratamiento y rehabilitación en salud, para todos su afiliados.
4. Reconocer y pagar el auxilio de cesantía a los notarios y empleados de los notarios.
5. Financiar programas de vivienda que beneficien a sus afiliados.
6. Contribuir al bienestar social de sus afiliados y en especial de los pensionados.
CAPITULO II
DIRECCION Y ADMINISTRACION.
Artículo 5o. La dirección y administración del Fondo estará a cargo de la Junta Directiva y del Director General.
Artículo 6o. La Junta Directiva es el máximo organismo de dirección del Fondo y estará integrada así:
1. El Ministro de Justicia o su delegado, quien la presidirá.
2. El Superintendente de Notariado y Registro o su delegado.
3. Un notario elegido por el Colegio de Notarios de Colombia.
4. Un Registrador de Instrumentos Públicos, elegido por el Colegio de Registradores de Colombia.
5. Un representante del Presidente de la República.
6. Un representante de los pensionados.
7. Un representante de los empleados de la Superintendencia de Notariado y Registro y del Fondo Nacional del Notariado.
8. Un representante de los empleados de las notarías.
Parágrafo 1o. Actuará como Secretario de la Junta Directiva el Secretario General del Fondo y a falta de éste, el empleado que designe el Director.
Parágrafo 2o. Los representantes de los notarios y registradores, del Presidente de la República y de los pensionados, tendrán un suplente que asistirá cuando no pueda hacerlo el principal. El periodo de los representantes definidos en los numerales 3, 4, 6, 7 y 8, será de dos (2) años.
Parágrafo 3o. En caso de falta absoluta o temporal de un representante principal a la Junta Directiva de “Fonprenor”, el suplente, si lo hubiere, ocupará la vacante previo llamamiento del Secretario de la Junta.
En caso de falta absoluta del principal y suplente, se llamará a nueva elección para ocupar las vacantes por lo que falte del periodo respectivo.
Parágrafo 4o. El Director General del Fondo asistirá a las reuniones con voz pero sin voto.
Parágrafo 5o. A las sesiones podrán asistir los funcionarios que para ilustrar o informar algún asunto se consideren necesarios, a juicio de la Junta Directiva.
Artículo 7o. Son funciones de la Junta Directiva:
1. Formular la política del organismo y determinar los planes y programas conforme a las reglas que se prescriben para las entidades encargadas de la seguridad social.
2 Adoptar los estatutos de la entidad y cualquier reforma que a ellos se introduzca, y someterlos a la aprobación del Gobierno Nacional.
3. Aprobar el presupuesto anual de la entidad y las modificaciones y adiciones que se le hagan.
4. Examinar los balances semestrales y los informes financieros rendidos por el Director General e impartirles su aprobación.
5. Adoptar el reglamento general de los servicios.
6. Dirigir y control al los planes de inversión, las reservas y su manejo financiero.
7. Fijar la planta de personal y someterla a la aprobación del Gobierno Nacional.
8. Emitir concepto previo y favorable sobre la celebración o adjudicación de los contratos de la entidad, cuya cuantía sea superior a cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
9. Establecer la estructura interna del Fondo y someterla a la aprobación del Gobierno Nacional.
10. Controlar el funcionamiento del Fondo y verificar, el cumplimiento de las políticas adoptadas.
11. Autorizar comisiones al exterior a los empleados del Fondo con sujeción a las normas vigentes que regulan la materia.
12. Adoptar el reglamento general sobre las condiciones, los términos y requisitos necesarios para el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas.
13. Autorizar al Director General para delegar en sus subalternos algunas de sus funciones.
14. Autorizar la contratación de empréstitos externos e internos con destino al Fondo de conformidad con las normas legales y reglamentarias vigentes.
15. Darse su propio reglamento.
16. Las demás que le señalen la ley y los reglamentos.
Artículo 8o. La Junta Directiva se reunirá ordinariamente una vez por mes y extraordinariamente cuando sea convocada por su Presidente, el Director del Fondo o tres de sus miembros principales.
Artículo 9o. La Junta Directiva se reunirá como mínimo con cinco (5) de sus miembros y las decisiones las tomará con la mayoría absoluta de los asistentes.
Artículo 10. Las reuniones de la Junta Directiva se harán constar en actas, las cuales una vez aprobadas serán autorizadas y refrendadas con la firma del Presidente y del Secretario de la misma.
Artículo 11. Las decisiones de la Junta Directiva se denominarán acuerdos los cuales deberán llevar la firma de quien presida la reunión y del Secretario de la Junta.
Parágrafo. Los acuerdos se numerarán sucesivamente con indicación del día, mes y año en que se expidan y estarán, lo mismo que las actas, bajo la custodia del Secretario de la Junta.
Artículo 12. Los miembros de la Junta Directiva aunque ejercen funciones públicas no adquieren por ese sólo hecho la calidad de empleados públicos.
Artículo 13. Los miembros de la Junta Directiva tendrán derecho a percibir honorarios por la asistencia a cada cesión en cuantía previamente determinada por resolución ejecutiva, conforme al artículo 21 del Decreto 3130 de 1968 y demás normas concordantes.
Artículo 14. El Director General del Fondo es agente del Presidente de la República de su libre nombramiento y remoción y será el representante legal de la entidad.
Artículo 15. FUNCIONES DEL DIRECTOR. El Director tendrá las siguientes funciones:
1. Organizar, dirigir y controlar los servicios que preste el Fondo a sus afiliados, cumplir y hacer cumplir los estatutos y reglamentos.
2. Estudiar y recomendar los sistemas de prestación de los servicios a cargo del Fondo ya sea directamente o a través de contrato, conforme a las normas vigentes sobre estas materias.
3. Presentar a la Junta Directiva los planes y programas que deba desarrollar la entidad, los proyectos de presupuesto y de inversión, rendir los informes que ésta le solicite y proponer las adiciones o traslados presupuestales que se requieran.
4. Dirigir la elaboración de estudios de costos de los servicios de salud a cargo del Fondo, tarifas y honorarios que sirvan de base para la prestación de los mismos y para la elaboración del presupuesto.
5. Proponer y presentar a la Junta Directiva los reglamentos para la prestación de los servicios de Salud.
6. Dictar los actos y suscribir los contratos que deba celebrar el Fondo, conforme a las normas legales y a los presentes estatutos.
7. Nombrar, dar posesión y remover al personal del Fondo conforme a las normas legales y reglamentarias vigentes sobre la materia y dictar los actos necesarios para la correcta administración de personal.
8. Proveer el recaudo de los ingresos, ordenar los gastos y velar por la correcta inversión del patrimonio del Fondo y el debido mantenimiento y utilización de sus bienes, conforme a la ley.
9. Delegar en sus subalternos algunas de sus funciones, previa autorización de la Junta Directiva.
10. Rendir al Ministro de Justicia y por su conducto al Presidente de la República, informes sobre el estado de ejecución de los programas que deba desarrollar el Fondo, así como la situación general de la entidad y las medidas adoptadas.
11. Las demás que le señalen las leyes y reglamentos y no estén expresamente atribuidos a otra autoridad.
Artículo 16. Las decisiones del Director General se llamarán resoluciones y serán refrendadas por el Secretario General.
Artículo 17. INHABILIDADES, INCOMPATIBILIDADES, RESPONSABILIDADES DE LOS MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA Y DEL DIRECTOR GENERAL. El régimen de incompatibilidades, inhabilidades y responsabilidades de los miembros de la Junta Directiva y del Director General de la entidad será el establecido en el Decreto 128 de 1976 y demás normas que lo modifique o adicionen.
CAPITULO III
PATRIMONIO.
Artículo 18. El patrimonio del Fondo estará constituido:
1. Por los bienes que como persona jurídica haya adquirido o adquiera a cualquier título y por los frutos naturales y civiles de éstos.
2. Por el producto de las rentas que perciba o llegue a percibir por concepto de tasas, contribuciones, auxilios, subvenciones y legados.
3.Por las apropiaciones que le sean asignadas en el Presupuesto Nacional y las que perciba por transferencia de la Superintendencia de Notariado y Registro y del Fondo Nacional del Notariado que correspondan al diez por ciento (10%) de los ingresos percibidos en el año inmediatamente anterior. Este porcentaje se distribuirá así: El cincuenta por ciento (50%) para los planes de vivienda de sus afiliados y el cincuenta por ciento (50%) restante para dotación y contratación de los servicios a que se refiere el numeral 3o. del artículo 2o. de la Ley 86 de 1988, sin perjuicio de las demás partidas que se destinen en el presupuesto de Fonprenor para cubrir estos servicios.
4. Por los aportes periódicos de la Superintendencia de Notariado y Registro y del Fondo Nacional del Notariado equivalentes al diez por ciento (10%) de la remuneración de los empleados, incluidos gastos de representación, primas de antigüedad, técnicas y semestrales, vacaciones, navidad, gastos de transporte, auxilio de alimentación, bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario.
5. Por los aportes por concepto de cuotas patronales que deben hacer los notarios que tengan empleados a su servicio y que correspondan al cinco por ciento (5%) de sus ingresos líquidos mensuales.
6. Por el valor de las cuotas de afiliación equivalente a la tercera parte de la primera asignación básica mensual de cada afiliado y a la tercera parte de cada nuevo incremento. Los notarios pagarán como cuota de afiliación la tercera parte del primer ingreso líquido mensual y la misma proporción de todo aumento de éste.
7. Por los aportes por concepto de cuota periódica que deben hacer los notarios y que corresponden al siete por ciento (7%) de su ingreso líquido mensual y los de los empleados subalternos de las notarías que pagarán una suma equivalente al siete por ciento (7%) del valor del salario correspondiente a cada mes.
8. Por los aportes con destino al pago de cesantías de los notarios y de los empleados subalternos de notaría y que girarán los notarios mensualmente al Fondo, así:
Una suma equivalente a la doceava parte de su ingreso líquido mensual con destino al pago de las cesantías de los notarios y una suma equivalente a la doceava parte de los pagos efectuados a los empleados por concepto de salarios, horas extras y demás factores que inciden en la liquidación de la cesantía.
9. Por las cuotas periódicas de los empleados de la Superintendencia de Notariado y Registro, de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, del Fondo Nacional de Notariado y del Fondo de Previsión Social de Notariado y Registro y que corresponden al siete por ciento (7%) de la remuneración, incluidos todos los factores salariales.
10. Por las cotizaciones a cargo de los pensionados beneficiarios para servicios de salud de ellos y de su familia, de conformidad con los reglamentos que se dicten.
11. Por los rendimientos financieros que generen sus inversiones.
12. Los demás ingresos que le hayan sido o le sean reconocidos por las leyes.
CAPITULO IV
ORGANIZACION INTERNA.
Artículo 19. La estructura interna del Fondo será determinada por la Junta Directiva de acuerdo con las disposiciones vigentes y se ajustará a la siguiente nomenclatura:
1. Las unidades de nivel directivo se denominarán Secretaría General y Subdirecciones.
2. Las unidades que cumplen funciones de asesoría o coordinación se denominarán Oficinas o Comités y Consejos cuando incluyan personas ajenas a la entidad.
3. Las unidades operativas incluyendo las que atienden funciones administrativas internas se denominarán Divisiones, Secciones y Grupos.
4. Las unidades que se creen para el estudio o decisión de asuntos especiales se denominarán Comisiones o Juntas.
5. Las unidades de nivel regional se denominarán Seccionales y Unidades Locales de Atención.
Parágrafo. REORGANIZACION. Los planes o proyectos de reorganización general o parcial se someterán para revisión y concepto de la Secretaría de Administración Pública de la Presidencia de conformidad con las normas vigentes.
CAPITVLO V
REGIMEN JURIDICO DE LOS ACTOS Y CONTRATOS.
Artículo 20. PROCEDIMIENTO GUBERNATIVO. Los actos administrativos que expida el Fondo para el cumplimiento de sus funciones, salvo disposición en contrario, están sujetos al procedimiento gubernativo contemplado en el Código Contencioso Administrativo o las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan.
Artículo 21. Los contratos que celebre el Fondo para el cumplimiento de sus funciones se regularán por el régimen a que están sometidos los establecimientos públicos.
Artículo 22. RECURSOS CONTRA LOS ACTOS. Salvo lo dispuesto en normas legales especiales, contra las decisiones de la Junta Directiva y del Director en todos los asuntos de su competencia, sólo procederá el recurso de reposición.
Contra los actos administrativos expedidos por las demás autoridades de la entidad procede el recurso de reposición ante quien haya proferido el acto y el de apelación ante su inmediato superior, de acuerdo con lo previsto en el Código Contencioso Administrativo.
CAPITULO VI
CONTROL FISCAL.
Artículo 23. El control fiscal estará a cargo de la Contraloría General de la República, de conformidad con las normas vigentes expedidas sobre la materia.
Artículo 24. Los funcionarios de la Contraloría General de la República que hayan ejercido el control fiscal de la entidad y sus familiares en cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, no podrán ser nombrados ni prestar sus servicios en ésta, sino después de un año de causado el retiro.
CAPITULO VII
PERSONAL.
Artículo 25. Todas las personas que prestan sus servicios en el Fondo de Previsión Social de Notariado y Registro “Fonprenor” son empleados públicos y por lo tanto, están sometidos al régimen legal vigente para los mismos.
CAPITULO VIII
DISPOSICIONES VARIAS.
Artículo 26. El Ministerio de Justicia ejercerá sobre el Fondo el control de tutela consagrado en el artículo 7o. del Decreto 1050 de 1968.
Artículo 27. El Fondo como establecimiento público de seguridad social tendrá los mismos privilegios y prerrogativas que se reconocen a la Nación y a esta clase de organismos.
Artículo 28. “Fonprenor” deberá suministrar todas las informaciones y documentos que para las visitas de inspección técnica o administrativa ordene el Gobierno Nacional.
Artículo 29. El Fondo se ceñirá en el cumplimiento de sus funciones a las normas que lo crearon, a los reglamentos y a los presentes estatutos, no podrá desarrollar actividades o ejecutar actos distintos a los allí previstos, ni destinar cualquier parte de los bienes o recursos para fines diferentes de los contenidos en las respectivas disposiciones.
Artículo 30. El Director de “Fonprenor” tomará posesión ante el Presidente de la República o en su defecto ante el Ministro de Justicia. Los demás empleados se posesionarán ante el Director General o el funcionario en quien se delegue esta función.
Artículo 31. Las certificaciones sobre el ejercicio del cargo de Director General o de los miembros de la Junta Directiva serán expedidas por el Secretario General del Ministerio de Justicia. Las referentes a los empleados del Fondo las expedirá el Director General o el funcionario en quien se delegue esta función.
Artículo 32. Los afiliados al Fondo de Previsión Social de Notariado y Registro son de tres (3) categorías: forzosos, facultativos y adscritos.
Artículo 33. Son afiliados forzosos los empleados descritos en el numeral 1 del artículo 4o. del presente estatuto y quienes sean pensionados en tal calidad.
Artículo 34. Entiéndase por afiliados facultativos las personas que se vinculen a las entidades descritas en el numeral 1 del artículo 4o. del presente estatuto para el desempeño de labores de supernumerarios o estrictamente provisionales, siempre y cuando no hayan celebrado contratos administrativos de prestación de servicios con ellas y según los convenios que el Fondo realice con las respectivas entidades, en todo caso dentro de los límites fijados por las disposiciones legales y reglamentarias a este respecto.
Artículo 35. Los afiliados adscritos son, el cónyuge o compañera o compañero permanente, hijos menores o inválidos y padres que dependan económicamente del afiliado.
Artículo 36. Los pensionados del Fondo de Previsión Social de Notariado y Registro de conformidad con la ley, son: por jubilación, por invalidez, por vejez y los beneficiarios de las respectivas sustituciones pensionales.
Son pensionados quienes hayan cumplido con los requisitos de ley y además hayan obtenido por medio de resolución de “Fonprenor” el estatus jurídico respectivo.
Artículo 37. El presente Acuerdo rige a partir de la publicación del Decreto mediante el cual lo aprueba el Gobierno Nacional.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D.E., a los veintiséis (26) días del mes de marzo de mil novecientos noventa (1990), en la Sala de Sesiones de la Junta Directiva del Fondo de Previsión Social de Notariado y Registro “Fonprenor”.
El Presidente,
(Fdo.) ROBERTO SALAZAR MANRIQUE.
La Secretaria ad hoc,
(Fdo.) MARIA CLEMENCIA BOHORQUEZ MASMELA.
ARTICULO 2o. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 13 de junio de 1990.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Justicia,
ROBERTO SALAZAR MANRIQUE.