DECRETO 1246 DE 1990
(Junio 11)
“POR ELCUAL SE ADOPTA EL SISTEMA DE NUCLEARIZACION PARA LA ADMINISTRACION DE LA EDUCACION”.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que el confiere el numeral 12 del artículo 120 de la Constitución Política,
DECRETA:
Artículo 1o. Se entiende por nuclearización educativa el proceso de administración que, a partir del estudio de la realidad local y con el propósito de mejorar la prestación del servicio, busca generar el desarrollo educativo-cultural que facilite la solución a los problemas educativos locales.
Artículo 2o. Son objetivos de la nuclearización educativa:
1. Ejecutar las políticas, planes y programas educativos, nacionales, regionales y locales.
2. Organizar los servicios educativos en los niveles local, regional y nacional de acuerdo con las directrices dadas por el Ministerio de Educación Nacional.
3. Solucionar cualitativa y cuantitativamente las necesidades educativas de las comunidades locales.
4. Racionalizar los procesos y recursos educativos y adecuar el servicio educativo a las necesidades de la comunidad.
5. Promover la participación de las comunidades en la gestión educativo-cultural y la integración del servicio educativo al desarrollo de la comunidad.
6. Promover la integración de todos los organismos educativos y la coordinación con otras instituciones y servicios.
Artículo 3o. La administración educativa continuará organizándose y funcionando por núcleos de desarrollo educativo en todos los municipios del país, en el Distrito Especial de Bogotá y el archipiélago de San Andrés, de acuerdo con lo establecido en el presente Decreto.
Artículo 4o. Se entiende por núcleo de desarrollo educativo la unidad institucional a través de la cual se administra la educación en el nivel local.
Artículo 5o. Todos los institutos docentes públicos del orden nacional, nacionalizado, departamental, intendencial, comisarial, municipal y del Distrito Especial de Bogotá, de Educación formal de los niveles de educación preescolar, básica (primaria y secundaria) y media vocacional, así como los que imparten educación no formal, especial y de adultos, quedan incorporados administrativa, técnica y pedagógicamente al núcleo de desarrollo educativo, dentro del cual se hallen ubicados geográficamente.
Los institutos docentes privados así como los programas culturales, deportivos y recreativos oficiales y no oficiales, coordinarán con el núcleo de desarrollo educativo la prestación de los servicios y recibirán orientación, asesoría y control del mismo, para el cumplimiento de las disposiciones oficiales en materia educativa.
Artículo 6o. La educación contratada y la educación indígena se administrarán también con base en los núcleos de desarrollo educativo de acuerdo con lo establecido en este Decreto y las normas vigentes correspondientes.
Artículo 7o. Para administrar la educación, la estructura de la nuclearización tendrá las siguientes instancias:
-Local, constituida por el municipio, con el núcleo o los núcleos de desarrollo educativo que lo integren.
-Regional, constituida por el departamento, intendencia o comisaria, con la Secretaría de Educación y los institutos adscritos y vinculados al sector educativo.
-Nacional, constituida por el Ministerio de Educación Nacional y los establecimientos públicos adscritos y vinculados al mismo y de competencia nacional.
Artículo 8o. En cada municipio del territorio colombiano se continuará organizando y poniendo en funcionamiento uno o más núcleos de desarrollo educativo de acuerdo con su extensión territorial, densidad poblacional, complejidad del servicio educativo, desarrollo de los medios de comunicación y con base en la metodología de la nuclearización educativa.
Parágrafo. En el Archipiélago de San Andrés y en el Distrito Especial de Bogotá, también se aplicará lo preceptuado en este artículo.
Artículo 9o. El número de núcleos de desarrollo educativo, así como la apertura, fusión o división de los mismos en un municipio, requiere del estudio técnico de la Secretaría Regional de Educación respectiva y de la asesoría de la División de Diseño y Asesoría de Mecanismos de Administración Regional del Ministerio de Educación Nacional.
Parágrafo. Cada Secretaría Regional de educación legalizará, mediante acto administrativo, la apertura, fusión o división de núcleos de los respectivos municipios.
Artículo 10. Cada núcleo de desarrollo educativo estará dirigido por un director de núcleo seleccionado mediante concurso entre docentes y directivos-docentes en servicio, de acuerdo con la reglamentación y metodología de la nuclearización educativa.
Parágrafo 1o. El cargo de Director de núcleo de desarrollo educativo dependerá nominal y administrativamente del Alcalde Municipal, una vez se haya entregado la administración del personal docente al respectivo municipio, técnica y pedagógicamente, continua dependiendo de la respectiva Secretaría Regional de Educación.
Parágrafo 2o. En aquellos municipios en donde no se efectúe la entrega de la administración del personal docente y administrativo a los Alcaldes según lo establecido en la Ley 29 de 1989 y sus normas reglamentarias, los Directores de Núcleo continuarán dependiendo nominal, administrativa, técnica y pedagógicamente de las respectivas Secretarías Regionales de Educación.
Artículo 11. Con el fin de garantizar que el núcleo de desarrollo educativo se consolide como unidad institucional educativo-cultural, contará con un gobierno educativo representativo de la comunidad.
El gobierno educativo del núcleo estará formado por el respectivo Director del Núcleo estará formado por el respectivo Director del Núcleo quien lo organizará y presidirá y por el Consejo Directivo constituido por representante elegido de entre los delegados de cada una de las asociaciones de padres de familia del núcleo; de las organizaciones juveniles e infantiles; de los docentes y directivos-docentes; de las asociaciones y grupos organizados; de las autoridades existentes en el núcleo y demás organizaciones que se estime necesario.
Parágrafo 1o. En aquellos institutos docentes donde está organizado el gobierno escolar según la concepción de la escuela como proyecto cultural, participará en el gobierno educativo del núcleo un representante de tales gobiernos escolares.
Parágrafo 2o. El gobierno educativo del núcleo podrá organizar los comités que crea necesarios de acuerdo con sus características y necesidades.
Artículo 12. El Director del Núcleo de Desarrollo Educativo, cumplirá las siguientes funciones:
-Asesorar a las autoridades competentes y coordinar con ellas las funciones que les asignan las Leyes 24 de 1988 y 29 de 1989, decretos reglamentarios y demás normas vigentes.
-Dirigir, coordinar y controlar en el núcleo la ejecución de políticas, planes, programas y proyectos educativos nacionales, regionales y locales.
-Informar oportunamente a los estamentos educativos y a las autoridades del municipio sobre las normas, programas y acciones del Ministerio de Educación y de la respectiva Secretaría Regional de Educación.
-Realizar anualmente el diagnostico integral del núcleo, mantenerlo actualizado y con base en éste, elaborar los planes programas y proyectos de desarrollo educativo-cultural del núcleo para integrarlos al plan de desarrollo del municipio.
-Promover la coordinación e integración de los servicios educativos con los de otras instituciones.
-Elaborar el proyecto de presupuesto e inversión del núcleo y presentarlo a las autoridades competentes.
-Asesorar y controlar el proceso de recolección estadística del núcleo, presentar la información estadística y demás informes requeridos por las autoridades municipales, regionales y nacionales.
-Cumplir oportunamente con las obligaciones y atribuciones que le asigna el respectivo régimen disciplinario del personal docente y administrativo del núcleo.
-Proponer al Centro Experimental Piloto, a la Secretaría Regional de Educación y al Ministerio de Educación Nacional, alternativas de investigación, experimentación curricular, formación y capacitación de docentes y colaborar en las acciones que éstos desarrollan en el núcleo.
-Asesorar y controlar a los institutos docentes públicos y privados del núcleo en el cumplimiento de las normas sobre administración educativa.
-Identificar las necesidades en los institutos docentes públicos y privados con respecto a licencia para iniciación de labores, aprobación de estudios, cancelación, suspensión y revocatoria de las mismas y presentar a la autoridad competente la programación sobre recursos humanos, materiales y financieros para solucionar tales necesidades.
Así mismo, hacer parte de las comisiones que requieran las acciones de visita, revisión y elaboración de actas sobre dicha evaluación institucional y refrendar con su firma tales actas.
-Gestionar la provisión oportuna de recursos, bienes, suministros y la construcción, ampliación y mantenimiento de plantas físicas ante las autoridades competentes.
-Participar con la administración municipal en la asignación, distribución y utilización de los recursos de acuerdo con las necesidades de los institutos docentes del núcleo.
-Emitir concepto ante las autoridades competentes para el trámite de las novedades de personal y sobre el cumplimiento de las funciones del personal docente y administrativo del núcleo.
-Participar en las Juntas Educativas Municipales u otras a cuales sea convocado o delegado.
-Controlar, supervisar y dar visto bueno de acuerdo con disposiciones vigentes en los casos que se requiera con respecto a matrículas, transferencias, promociones y demás novedades académicas de los alumnos del núcleo.
-Controlar y supervisar la documentación y el archivo de los institutos docentes públicos y privados y registrar los libros reglamentarios de los mismos.
-Cumplir las atribuciones y obligaciones que le asignan las normas vigentes sobre los fondos de fomento de servicios docentes.
-Las demás que le sean asignadas por las autoridades competentes; inherentes al cargo.
Artículo 13. Las actividades y tareas del Consejo Directivo del Núcleo se cumplirán dentro de las siguientes funciones:
-Apoyar la administración educativa del núcleo mediante la identificación de las necesidades educativas, investigativas, culturales, deportivas, recreativas y de desarrollo integral de la comunidad.
-Asesorar la programación, ejecución, seguimiento, control y evaluación de los proyectos institucionales y demás procesos que en materia de desarrollo educativo y comunitario se requieran en las comunidades locales.
-Asesorar, coordinar y apoyar al núcleo en el cumplimiento de las políticas, directrices, planes y programas en cada una de las instituciones y organizaciones.
Artículo 14. El núcleo de desarrollo educativo, como unidad institucional operativa de la instancia local, liderará, dinamizará y promoverá los procesos administrativos, investigativos, comunitarios, culturales, y pedagógicos de su jurisdicción.
Artículo 15. La instancia regional, integrada por la gobernación, intendencia o comisaria con la Secretaría de Educación, el Fondo Educativo Regional, el Centro Experimental Piloto, la Oficina Seccional de Escalafón y otras entidades del sector, programará, desarrollará y controlará coordinadamente todas las acciones necesarias para la puesta en marcha, funcionamiento y evaluación de la nuclearización en la respectiva región, con la asesoría de la División de Diseño y Asesoría de Administración Regional del Ministerio de Educación Nacional.
Parágrafo. Mientras no se organice la División de Diseño y Asesoría de Mecanismos de Administración Regional, la coordinación y el Equipo Técnico Nacionales del Programa de Nuclearización continuarán cumpliendo las funciones asignadas a dicha división.
Artículo 16. El Ministerio de Educación Nacional, a través de los fondos educativos regionales, incorporará en la programación presupuestal las partidas requeridas para el funcionamiento, evaluación y seguimiento de los núcleos de desarrollo educativo.
Artículo 17. La puesta en marcha y adecuación del sistema de nuclearización en todo el país, requiere de diagnostico, institucionalización, funcionamiento y evaluación en cada entidad territorial.
Artículo 18. La Junta Administradora de los Fondos Educativos Regionales establecerá la planta de cargos de Directores de Núcleo de Desarrollo Educativo.
Artículo 19. El sistema de nuclearización será evaluado anualmente bajo la responsabilidad del Ministerio de Educación Nacional en sus procesos, recursos y resultados, durante las dos semanas que el calendario escolar determine para la evaluación institucional.
Artículo 20. La autoridad ejecutiva regional adecuará y reglamentará los distritos educativos y la supervisión educativa regional con base en las necesidades de orientación, asesoría y seguimiento administrativo y pedagógico que generen los núcleos de desarrollo educativo y de acuerdo con las políticas y directrices del Ministerio de Educación Nacional.
Artículo 21. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto No. 181 de 1982 y las demás disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 11 de junio de 1990.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Educación Nacional,
MANUEL FRANCISCO BECERRA BARNEY.