DECRETO 1221 DE 1990

Decretos 1990

DECRETO 1221 DE 1990        

(junio 8)        

POR    EL CUAL SE APRUEBA EL ACUERDO NÚMERO 60 DEL 24 DE MAYO DE 1990, EMANADO DE LA    JUNTA DIRECTIVA DEL INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACION    SUPERIOR-ICFES-, POR EL CUAL SE DETERMINAN LOS REQUISITOS MINIMOS PARA LA    CREACION Y FUNCIONAMIENTO DE LOS PROGRAMAS DE DERECHO.        

El    Presidente de la República de Colombia, en uso de sus atribuciones    constitucionales y legales y en especial las que le confiere el artículo 120,    ordinal 12 de la Constitución Nacional y el literal d) del artículo 6o. del Decreto 80 de 1980,        

DECRETA:        

ARTICULO    PRIMERO. Apruébase el Acuerdo 60 del 24 de mayo de 1990, por el cual la Junta    Directiva del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior,    ICFES, determinó los requisitos mínimos para la creación y funcionamiento de    los programas de Derecho, cuyo texto es el siguiente:        

ACUERDO NÚMERO 60 DE 1990        

( mayo 24)        

por el cual se determinan los requisitos mínimos para    la creación y funcionamiento de los programas de Derecho.        

La    Junta Directiva del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación    Superior, ICFES, en uso de sus atribuciones legales y estatutarias y en    especial las conferidas en el literal d) del articulo 6o. del Decreto ley 81 de    1980 y artículo 9o. numerales 6 y 7 del Decreto 2743 de 1980,        

CONSIDERANDO:        

Que    es necesario para el desarrollo armónico del sistema de la Educación Superior,    establecer requisitos mínimos para la creación y funcionamiento de los    programas de Derecho,        

ACUERDA:        

Artículo    1o. Adoptar los siguientes requisitos mínimos para la creación y funcionamiento    de los programas de Derecho.        

CAPITULO I        

PRINCIPIOS RECTORES.        

Artículo    2o. Es misión de las facultades de Derecho, en desarrollo de los postulados del    título I del Decreto ley 80 de    1980, el estudio, la investigación, la enseñanza y la divulgación del    sistema jurídico nacional con el propósito de formar una conciencia ciudadana    que, afirmando los valores de la tradición patria y el respeto de las garantías    individuales y colectivas, preserve las instituciones republicanas, la    democracia representativa y las libertades públicas, dentro de un claro sentido    de los deberes cívicos, una ética de servicio social, y la concepción e    interpretación del derecho como expresión renovada de justicia, de progreso y    de igualdad.        

Artículo    3o. Los estudios de Derecho deben orientarse hacia la formación de    jurisconsultos, esto es, de ciudadanos informados de la legislación y de su    sentido social, con vasta aptitud técnica y contextura moral sólida, provistos    de un ponderado criterio para la elaboración, la interpretación y la aplicación    de las normas y conscientes de que la función del Derecho consiste no sólo en    mantener o restablecer el equilibrio social, sino también en alcanzar el    desarrollo social de la nación.        

Artículo    4o. Corresponde a las facultades de Derecho la preparación y capacitación de    sus propios profesores e investigadores, la asesoría a los organismos públicos    en las labores de creación y aplicación del Derecho, el análisis objetivo de    los problemas jurídicos nacionales, el estudio de los sistemas contemporáneos    de derecho y el fomento de la investigación científica, todo con miras al    surgimiento y desarrollo de verdaderas escuelas de Derecho.        

Artículo    5o. Las facultades de derecho exaltarán el servicio a la comunidad, como la más    noble y útil de las actividades del jurista.        

De    la misma manera, deberán formar profesionales que conciban y practiquen el    ejercicio de la Abogacía como una verdadera función social, tendiente a evitar    y solucionar los conflictos que se presenten entre los particulares y entre    éstos y el Estado.        

Artículo    6o. Compete a las facultades de derecho la adecuada formación de quienes hayan    de administrar justicia, infundiéndoles un auténtico espíritu de apostolado    social y un criterio de la interpretación de la ley, que corresponda a las    realidades sociales, orientadas además hacia la defensa de los Derechos de las    personas y de la sociedad y a una cumplida administración de justicia, en    colaboración con las autoridades para la realización del Estado social de    Derecho.        

CAPITULO II        

REQUISITOS PARA LA CREACION Y FUNCIONAMIENTO DE    PROGRAMAS DE DERECHO.        

Artículo    7o. Para que en lo sucesivo pueda iniciarse un programa de Derecho, es    indispensable la autorización previa del ICFES, de conformidad con los    requisitos del Decreto ley 80 de    1980, las normas que lo reglamenten, modifiquen o adicionen. Además, la    institución solicitante deberá acreditar los siguientes requisitos:        

1.    Que presente un estudio de justificación, que demuestre la conveniencia, suficiencia    y viabilidad del programa propuesto.        

La    Junta Directiva del ICFES, previo concepto del Comité de Planeación de la    Educación Superior, establecer el contenido de este estudio y los criterios que    deberá considerar para la aprobación del programa, entre los cuales estar la    población de bachilleres en relación con la demanda en la respectiva región, de    acuerdo con los estudios realizados por el Servicio Nacional de Pruebas.        

2.    Que presente una certificación del Departamento Nacional de Planeación en la que    se demuestre la concordancia de la del programa con el Plan Nacional de    Desarrollo Económico y Social, los proyectos sectoriales y las necesidades de    la región.        

3.    Que disponga como mínimo del siguiente personal Academico-administrativo:        

a)    Un Decano con título de Abogado y con experiencia docente universitaria y    prestigio profesional, ampliamente reconocidos;        

b)    Un coordinador para cada una de las reas previstas en el Capítulo IV del    presente Acuerdo, que debe ser docente con dedicación mínima de tiempo parcial    y acreditará una experiencia docente no inferior a tres (3) años.        

c)    Un Director del Centro de Investigaciones Socio-juridicas, que deber ser    abogado titulado, con experiencia en investigación jurídica no inferior a tres    (3) años, con dedicación de tiempo completo;        

d)    Dos (2) investigadores, asistentes del Director del Centro de Investigaciones    Socio-jurídicas, que deben ser abogados titulados, con experiencia en    investigación no menor de un (1) año y con dedicación mínima de tiempo parcial.        

e)    Un Director del Consultorio Jurídico, que cumpla con los requisitos exigidos en    el Decreto 765 de 1977    y las disposiciones que lo adicionen o modifiquen.        

4.    Que tenga un cuerpo docente conformado por profesores de tiempo completo,    tiempo parcial y cátedra.        

Para    ser docente, se requiere tener título universitario y experiencia en la    respectiva disciplina, no inferior a dos (2) años, o título de postgrado en el    área correspondiente.        

Además    de los docentes de cátedra que requiere el desarrollo del programa, por los    primeros cien (100) alumnos en cada grupo, deber contar con un (1) profesor de    tiempo completo o dos (2) de tiempo parcial.        

Cuando    el grupo tenga un número de alumnos superior a cien (100), se requiere un    profesor de tiempo completo o dos (2) de tiempo parcial por cada fracción hasta    de cincuenta (50) como se ilustra en la siguiente tabla:                   

N.      de alumnos                          

Profesores      de tiempo completo                          

Profesores      de tiempo parcial     

1      a 100                          

1                          

2     

101      a 150                          

2                          

4     

151      a 200                          

3                          

6            

Las    facultades deben incluir en sus reglamentos, el sistema para verificar y    fomentar que los docentes adelanten investigaciones y publiquen textos.        

5.    Que en su organización cuente con:        

a)    Un centro de investigaciones socio-jurídico con reglamentación que preste un    adecuado apoyo metodológico y pedagógico al programa.        

b)    Un centro de publicaciones, cuya organización permita la divulgación de los    trabajos de profesores e investigadores y el acceso de los alumnos a material    didáctico apropiado;        

c)    Una biblioteca con los textos básicos y de referencia y una hemeroteca    contentiva. De una (1) colección del DIARIO OFICIAL “Gaceta    Judicial”, “Anales del Consejo de Estado” y “Anales del    Congreso”, igualmente que cuente con suscripción a revistas nacionales y    extranjeras en materias jurídicas y sociales correspondientes al mismo plan.        

La    institución debe prever la destinación como mínimo del 2% de los ingresos    anuales del programa a la adquisición de libros y revistas;        

d)    El consultorio jurídico, organizado de acuerdo con las disposiciones legales    pertinentes.        

6.    Que tenga prevista la incorporación de los adelantos de la tecnología que    conduzcan a una eficiente utilización de la informática jurídica en las    diversas actividades del plan de estudios.        

7.    Que presente un plan de estudios de conformidad con lo dispuesto en este    Acuerdo.        

8.    Que se indique el número de estudiantes que la institución proyecta admitir en    el primer período académico del programa.        

El    ICFES señalar el número máximo de estudiantes que el programa podrá admitir en    el primer período académico, que estará distribuido en grupos de no más de    cincuenta (50).        

Sin    embargo, podrán funcionar grupos con un número mayor de estudiantes, de acuerdo    con las capacidades académicas y físicas y la metodología de la institución, de    modo que se combine la cátedra magistral con comunidades de trabajo, talleres y    otras formas de pedagogía activa, de inmediación y de asistencia académica al    alumno, según lo determine la Junta Directiva del ICFES.        

9.    Que cuente con instalaciones físicas adecuadas, según concepto de la Subdirección    de Planeación del ICFES.        

Parágrafo.    Para los efectos del presente artículo, es docente de tiempo completo, quien    dedica la totalidad de la jornada laboral, que es de cuarenta (40) horas,    semanales al servicio del programa.        

Es    docente de tiempo parcial, cuando la dedicación al programa es de quince (15) a    veinticinco (25) horas semanales, es profesor de cátedra quien dicte en el    programa menos de diez (10) horas semanales de cátedra.        

Artículo    8o. La solicitud de autorización del nuevo programa deber formularse con no    menos de seis (6) meses de anterioridad al comienzo del período lectivo durante    el cual se pretende que el programa inicie labores y, la licencia de    funcionamiento se conceder, previo el cumplimiento de todos los requisitos del    caso, por el término de dos (2) años, que podrán ser prorrogados hasta por tres    (3) más, a solicitud formulada con no menos de seis (6) meses de anterioridad a    la terminación del bienio y siempre que el resultado de la evaluación que se    haga durante el curso de los dos (2) primeros años sea satisfactorio, y con la    indicación de los requisitos adicionales que se han de ir cumpliendo    oportunamente a medida que avance el desarrollo del plan de estudios.        

CAPITULO III        

APROBACION DE PROGRAMAS.        

Artículo    9o. Para otorgar o renovar la aprobación de un programa de Derecho, se tendrán    en cuenta, además de los requisitos generales previstos en los artículos 6o.,    7o., 8o. y 9o. del Decreto 2745 de 1980    o de las normas que lo modifiquen o adicionen, los siguientes:        

a)    Los señalados en los numerales 3o. al 9o. del artículo 7o. de este Acuerdo.        

b)    Que se está desarrollando un programa de capacitación y actualización docente y    de reforma académica, conducente a la utilización de nuevas metodología de    enseñanza e investigación, evaluación y diseño curricular y de actualización    jurídica;        

c)    Adoptar el plan de estudios de que trata el Capítulo IV de este Acuerdo, para    los alumnos que ingresen, dentro de los seis (6) meses siguientes a su    vigencia.        

CAPITULO IV        

PLAN DE ESTUDIOS.        

Artículo    10. El plan mínimo de estudios, estar integrado por materias básicas y materias    complementarias.        

Artículo    11. a) Son materias básicas las comunes obligatorias que todo estudiante debe    cursar y aprobar:        

1.    Teóricas: Que se agrupan en las siguientes áreas:        

Estudios    Filosófico Sociales: Introducción al Derecho, Teoría Económica, Economía    Colombiana, Filosofía del Derecho y Etica Profesional.        

Derecho    Publico: Teoría Constitucional, Derecho Constitucional Colombiano, Derecho    Administrativo General y Especial, Derecho Internacional Publico, Hacienda    Pública o Finanzas Públicas.        

Derecho    Privado: Derecho Romano; Derecho Civil: parte general y personas, bienes,    obligaciones, contratos, familia y sucesiones; Derecho Comercial: General y    Especial.        

Derecho    Penal: Derecho Penal General y Especial.        

Derecho    Laboral: Derecho Laboral Individual y Colectivo y Derecho de la Seguridad    Social.        

Derecho    Procesal: Teoría General del Proceso, Derecho Procesal Civil, Derecho Procesal    Penal, Derecho Procesal Laboral, Derecho Procesal Administrativo, Derecho    Probatorio.        

2.    Metodológicas y        

3.    Prácticas.        

b)    Complementarias: Son las que pueden seleccionarse por cada programa para    complementar las materias básicas.        

Parágrafo.    El programa se desarrollar incluyendo:        

1.    La enseñanza y el ejercicio de técnicas de trabajo intelectual: audición, toma    de notas, consulta bibliográfica, estudio, exposición oral y escrita,    presentación de pruebas.        

2.    Seminarios de profundización en el estudio de temas específicos y ejercicio de    investigación bibliográfica y aplicada.        

3.    Prácticas en las principales ramas del derecho.        

4.    Consultorio o clínica en las principales ramas y actividades jurídicas.        

5.    Materias de libre elección del estudiante, sean ellas jurídicas o afines o    cursos de cultura general, o de idiomas, o de informática, que una vez elegida,    su aprobación se vuelve obligatoria para el estudiante.        

Artículo    12. La carrera de Derecho no se podrá cursar sino en forma presencial, en cinco    (5) años o diez (10) semestres, en jornada diurna, y en seis (6) años o doce    (12) semestres en jornada nocturna.        

Artículo    13. Los planes de estudio determinarán las asignaturas básicas, las    complementarias, así como sus contenidos, el orden en que algunas de aquéllas o    de éstas deban seguirse y otros cursos, con el fin de brindar suficientes    oportunidades a los estudiantes para ampliar y profundizar las materias de su    predilección, seleccionándolas por ramas de la ciencia y de la actividad    jurídica.        

Artículo    14. En la enseñanza del Derecho deber combinarse los aspectos teóricos con los    prácticos; el conocimiento de la doctrina y la jurisprudencia con las técnicas    de formación, interpretación y aplicación del derecho; las normas con los    hechos políticos, económicos y sociales regulados por ellas.        

Artículo    15. Los planes y programas de estudio y la metodología de la enseñanza y el    aprendizaje deberán orientar al estudiante hacia la búsqueda espontánea de la    verdad y la ciencia, al desarrollo de su personalidad y a la formación de un    criterio propio, con un genuino sentido de la responsabilidad personal e    imbuido de la ética más rigurosa en el ejercicio de su profesión jurídica y en    su comportamiento individual.        

Artículo    16. La enseñanza del Derecho debe alternar la disertación magistral y la    información general con la participación activa del estudiante en sistemas de    aplicación tales como comunidades de trabajo, talleres preseminarios,    seminarios, prácticas de distinta índole y consultorio o clínicas jurídicos.        

Artículo    17. La calificación del rendimiento escolar apreciará el esfuerzo personal del    estudiante, el desarrollo de su formación, su progresiva capacitación en el    decurso de los varios períodos académicos y dar garantía suficiente de seriedad    e imparcialidad.        

Artículo    18. Cada materia, seminario, práctica y clínica o consultorio tendrá un valor    académico independiente, que se le asignará según su naturaleza y su    contribución al resultado académico general.        

Artículo    19. El plan de estudios profesionales de Derecho se entender cumplido una vez    que el estudiante haya cursado y aprobado todas las asignaturas, seminarios,    prácticas y consultorios que lo integren, hasta completar el correspondiente    número de unidades de labor, académica.        

Artículo    20. Los planes y programas de estudios de Derecho serán revisados    periódicamente, y atender n a las exigencias sociales del país, procurando que    las asignaturas propias de cada período lectivo, por su número, distribución,    contenido y la metodología de su enseñanza y aprendizaje, permitan una visión    siempre actualizada y din mica, tanto de la norma, la doctrina y la    jurisprudencia, como del funcionamiento real de las instituciones.        

CAPITULO V        

REQUISITOS DE GRADO.        

Artículo    21. Para obtener el título profesional de abogado deberán cumplirse los    siguientes requisitos concurrentes:        

1.    Haber cursado y aprobado la totalidad de las materias que integren el plan de    estudios.        

2.    Haber presentado y aprobado los exámenes preparatorios.        

3.    Haber elaborado monografía que sea aprobada, igual que el examen de    sustentación de la misma o haber desempeñado, con posterioridad a la    terminación de los estudios, durante un (1) año continuo o discontinuo uno de    los cargos previstos en las disposiciones pertinentes o haber prestado el    servicio jurídico voluntario regulado por el Decreto 1862 de 1989;    o haber ejercido durante dos (2) años la profesión en las condiciones señaladas    en el artículo 31 del Decreto 196 de 1971.        

Artículo    22. Los exámenes preparatorios son pruebas de aptitud académica y profesional,    que habrán de auscultar el criterio y la madurez del estudiante en el manejo y    la aplicación del ordenamiento jurídico, por medio de interrogaciones orales o    escritas en las siguientes ramas del derecho:        

1.    Derecho Publico: Derecho Constitucional y Derecho Administrativo.        

2.    Derecho Penal: Derecho Penal General y Especial y Procedimiento Penal.        

3.    Derecho Laboral: Derecho Individual y Colectivo y Procedimiento Laboral.        

4.    Derecho Privado: a) Teoría General, Personas, Familia y Sucesiones; b) Bienes,    Obligaciones y Contratos; c) Derecho Procesal Civil.        

Artículo    23. Se podrán presentar los exámenes preparatorios una vez aprobadas las    materias que integran la respectiva rama.        

El    preparatorio de Derecho Privado podrá presentarse unitariamente o fraccionando    en los grupos de materias indicados.        

         

Artículo    24. La monografía consistir en un trabajo socio-jurídico o jurídico de    investigación dirigida.        

Artículo    25. Compete al Ministerio de Justicia el control del desempeño de los cargos,    del servicio y del ejercicio profesional mencionados, así como certificar sobre    el cumplimiento de dicho requisito para que la Universidad pueda otorgar el    título profesional.        

CAPITULO VI        

PROGRAMAS DE POSTGRADO.        

Artículo    26. Los programas de Derecho en la modalidad de formación avanzada o de    postgrado pueden ser de formación académica o de especialización, de acuerdo    con su finalidad, según su orientación, intensidad y metodología, la    preparación para el desarrollo de las actividades investigativa, académica y    científica, o para el desempeño profesional especializado. Conducen, según el    caso, a la obtención de los grados de especialista, magister o doctor, y se    regirán por las normas de los Decretos 80 de 1980 y 3658 de 1981.        

Artículo    27. En lo sucesivo los programas de formación avanzada o de postgrado sólo    podrán ser ofrecidos por instituciones universitarias que tengan programas de    Derecho debidamente aprobados, y siempre que demuestren que disponen de la    infraestructura física y académica, de investigación, de metodología y de    servicios necesaria para su desarrollo.        

CAPITULO VII        

REGIMEN DE TRANSICION.        

Artículo    28. El plan de estudios dispuesto en el Capítulo IV del presente estatuto se    aplicar a quienes inicien estudios con posterioridad a su vigencia.        

Dentro    de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigor de este estatuto todas    las instituciones que tengan programas de Derecho deberán acreditar ante el    ICFES que su plan de estudios para los aspirantes a iniciar la carrera a partir    de 1991 se ajusta a lo dispuesto en la presente reglamentación.        

Artículo    29. Los programas aprobados, deberán acreditar ante el ICFES el cumplimiento de    lo dispuesto en los numerales 4o., 7o. y 8o. del artículo 7o. del presente    acuerdo antes de iniciar el primer período académico de 1991. El cumplimiento    de los requisitos establecidos en los numerales 3o., 5o., 6o. y 9o. deber    acreditarse a m s tardar antes de finalizar el año 1992.        

Artículo    30. La Junta Directiva del ICFES revisar y determinar el número máximo de    estudiantes que pueden ser admitidos en el primer período académico de los    programas de Derecho a partir de 1991.        

Artículo    31. Tanto quienes a la fecha de la entrada en vigor de la presente    reglamentación hubieren concluido el plan de estudios, como quienes lo    concluyan luego, podrán acogerse en cuanto a requisitos de grado, a su    elección, a las disposiciones del Decreto 3200 de 1979    o a las consagradas en el Capítulo V del presente Acuerdo.        

Artículo    32. El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de la publicación del Decreto    mediante el cual lo apruebe el Gobierno Nacional.        

Comuníquese    y cúmplase.Dado en Bogotá, D. E., a…        

El    Presidente de la Junta Directiva,        

(Fdo.)    MANUEL FRANCISCO BECERRA BARNEY.        

El    Secretario,        

(Fdo.)    GUSTAVO SANDOVAL MENDOZA.        

ARTICULO    SEGUNDO. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y    deroga todas las normas que le sean contrarias, en especial el Decreto 3200 de 1979.        

Publíquese    y cúmplase.        

Dado    en Bogotá, D. E., a 8 de junio de 1990.        

VIRGILIO    BARCO        

El    Ministro de Educación Nacional,        

MANUEL    FRANCISCO BECERRA BARNEY.                            

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