DECRETO 1220 DE 1990

Decretos 1990

DECRETO 1220 DE 1990        

(Junio 8)        

         

POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA          Ley 78 de 1988.        

         

Nota: Modificado por el Decreto 1811 de 1991.        

         

El    Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades    constitucionales y en especial de las que le confiere el numeral 3o. del    Artículo 120 de la Constitución Política y en cumplimiento de la          Ley 78 de 1988,        

DECRETA:        

Artículo    1o. De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 7o. de la          Ley 78 de 1988, el Instituto de Fomento Industrial    IFI, destinará anualmente a través de la Corporación Financiera Popular S. A.,    para el financiamiento de la microempresa y la pequeña y mediana industria, el    siete por ciento (7 %) de sus recursos de crédito, incluidos los provenientes    de los aportes contemplados en el Artículo 97 de la          Ley 75 de 1986.        

Parágrafo    Para determinar el monto de los recursos de crédito que trata el presente    Artículo no se incluirán los rubros de redescuento, los fondos en    administración y encargo fiduciario, los recursos provenientes de créditos    internos y externos y los provenientes del Fondo de Proveedores de la Industria    Automotriz.        

La    transferencia de los recursos se efectuará en las cuotas partes que resulten de    la programación efectuada por el IFI, Ministerio de Desarrollo Económico y    Corporación Financiera Popular, previo el desarrollo de un programa de caja.        

Artículo    2o. La junta directiva del Instituto de Fomento Industria, IFI, determinará las    condiciones financieras en que la Corporación Financiera Popular recibirá los    recursos, teniendo en cuenta, la tasa variable DTF definida según Resolución No    42 de 1988 y demás disposiciones que la adicionen o modifiquen expedidas por la    Junta Monetaria.        

La    Corporación Financiera Popular otorgará los créditos en las condiciones y    plazos que para el efecto se establezcan en su Reglamento de Crédito, dentro de    las directrices trazadas por la          Ley 78 de 1988.        

Artículo    3o. El Instituto de Fomento Industrial, IFI, deberá enviar previamente a la    presentación para aprobación del proyecto de presupuesto ante la Dirección    General del Presupuesto, una copia del mismo al Ministerio de Desarrollo    Económico-Dirección General de Industria, para que se verifique lo relacionado    con la destinación de los recursos de que trata el presente Decreto.        

Así    mismo reportará trimestralmente al Ministerio de Desarrollo Económico el monto    de los recursos de crédito transferidos a la Corporación Financiera Popular.        

Artículo    4o. La Corporación Financiera Popular, destinará específicamente al    financiamiento de la microempresa, hasta el veinticinco por ciento (25%) de sus    recursos de crédito.        

Para    la determinación de dicho monto se entiende que no están comprendidos los    recursos correspondientes a redescuentos, fondos de administración, encargos    fiduciarios y recursos provenientes del crédito externo.        

Artículo    5o. La Corporación Financiera Popular S. A. Deberá ejecutar los negocios y    operaciones permitidos a las compañías de Leasing y a las cajas de ahorro,    autorizados por la          Ley 78 de 1988 por conducto de secciones    especializadas cuyo funcionamiento deberá contar con la previa autorización de    la Superintendencia Bancaria. Para tal efecto, dicha entidad determinará la    organización, funcionamiento y régimen contable de cada sección.        

Artículo 6o. Modificado    por el Decreto 1811 de 1991,    artículo 1º.      Para la utilización de los recursos de créditos señalados    en la Ley 78 de 1988, las    microempresas, las pequeñas y medianas empresas del sector industrial, del    sector comercio, del sector de la construcción y del sector servicios y los    grupos asociativos de derecho que las reúnan para el desarrollo y sus    actividades económicas y productivas, podrán hacer uso del mecanismo de garantías    que administra el Fondo Nacional de Garantías S. A.        

         

La    Corporación Financiera Popular S. A., está facultada para otorgar crédito a los    sectores económicos mencionados en este artículo.        

         

Texto    inicial:      “Para la utilización de los recursos de crédito señalados    en la               Ley 78 de 1988, los microempresarios y    los pequeños y medianos industriales, podrán hacer uso del mecanismo de    garantías que administra el Fondo Nacional de Garantías S. A.”.        

         

Artículo    7o. El Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA , realizará los programas de    formación de recursos humanos y asesoría para el apoyo de los microempresarios,    la creación de empresas y la asistencia técnica integral a la pequeña y mediana    industria, con los recursos que la ley le señala, en coordinación con el Fondo    de Asistencia Técnica y Desarrollo Tecnológico de la Microempresa y la Pequeña    y Mediana Industria. Estos programas se ejecutarán principalmente en las    siguientes actividades:        

a)    Capacitación empresarial y asesoría integral, que comprende las acciones de    formación profesional orientadas a desarrollar conocimientos, habilidades y    aptitudes en los empresarios con el propósito de mejorar su desempeño    empresarial y el desarrollo productivo de su organización;        

b)    Capacitación y asistencia técnica, que comprende las acciones y eventos    orientados a elevar el nivel tecnológico de la microempresa, pequeña y mediana    industria, optimizando los procesos de producción;        

c)    Información y divulgación de las tecnologías disponibles en los centros de    programas especializados del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, que    incluya el mejoramiento de los sistemas de información de las microempresas,    las pequeñas y medianas industrias, el acceso a los servicios especializados de    otras entidades públicas y privadas de fomento y apoyo a este tipo de empresas.        

Artículo    8o. A fin de verificar el cumplimiento de lo establecido en el Artículo    anterior, el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, enviará a la Dirección    General de Industria del Ministerio de Desarrollo Económico una copia de su    presupuesto anual debidamente aprobado, así como un informe semestral de los    recursos efectivamente utilizados en la ejecución de los programas señalados.        

Artículo    9o. El Fondo de Asistencia Técnica y Desarrollo Tecnológico de la Microempresa,    la Pequeña y Mediana Industria creado en la          Ley 78 de 1988, en coordinación con el Servicio    Nacional de Aprendizaje, SENA, en lo pertinente, desarrollará sus planes y    programas mediante las siguientes actividades:        

a)    Apoyo de programas de mejoramiento tecnológico de la microempresa y la pequeña    y mediana industria;        

b)    Realización de seguimientos a los programas de asistencia técnica y desarrollo    tecnológico de las microempresas y pequeñas y medianas industrias con el fin de    evaluar la ejecución de los mismos y los resultados obtenidos.        

Parágrafo    1. Los recursos del Fondo se deben destinar prioritariamente a proyectos de    asistencia técnica y desarrollo tecnológico ligados a proyectos de inversión.        

Parágrafo    2. Serán beneficiarios del Fondo de Asistencia Técnica y Desarrollo Tecnológico    en forma exclusiva, la microempresa y la pequeña y mediana industria.        

Artículo    10. Las actividades relacionadas en el Artículo anterior, se efectuarán por el    Fondo de Asistencia Técnica y Desarrollo Tecnológico de la Microempresa y la    Pequeña y Mediana Industria, con los recursos provenientes del Presupuesto    Nacional, cuya incorporación será solicitada por el Ministerio de Desarrollo    Económico, con base en los requerimientos presupuestales que el Consejo Asesor    del Fondo presente debidamente justificados a la Dirección General de    Industria.        

Parágrafo.    La Corporación Financiera Popular elaborar, cuadros contables y programas de    gastos anuales para los proyectos de asistencia técnica y desarrollo    tecnológico, que deba desarrollar el Fondo, de acuerdo con los recursos    asignados.        

Artículo    11. La Dirección del Fondo de Asistencia Técnica y Desarrollo Tecnológico de la    Microempresa y la Pequeña y Mediana Industria estará a cargo de la Corporación    Financiera Popular y tendrá un Consejo Asesor conformado por:        

-El    Ministro de Desarrollo Económico o su delegado, quien lo presidirá.        

-El    Ministro de Trabajo y Seguridad Social o su delegado.        

-El    Gerente de la Corporación Financiera Popular o su delegado, quien actuará como    Secretario.        

-El    Subdirector Técnico Pedagógico del SENA o su delegado.        

-El    Jefe de la Unidad de Desarrollo Social del Departamento        

Nacional    de Planeación o su delegado.        

-Un    representante de la Asociación Colombiana Popular de Industriales, ACOPI.        

-Un    representante de la Confederación Nacional de Microempresarios de Colombia,    Conamic.        

Artículo    12. El Consejo Asesor del Fondo de Asistencia Técnica y Desarrollo Tecnológico    de la Microempresa y la Pequeña y Mediana Industria, ejercerá las siguientes    funciones:        

a)    Asesorar a la Corporación Financiera Popular en la definición de políticas de    atención y desarrollo tecnológico del sector empresarial en lo que se refiere a    la microempresa, la pequeña y la mediana industria;        

b)    Elaborar, para presentar a la Corporación Financiera Popular, una programación    anual de actividades para el desarrollo de proyectos de asistencia técnica y    desarrollo tecnológico;        

c)    Elaborar en forma anual el presupuesto de gastos de financiamiento de    actividades del Fondo, presentarlo y someterlo a aprobación de la Oficina de    Planeación del Ministerio de Desarrollo Económico, por conducto de la Dirección    General de Industria;        

d)    Propender por la creación de fuentes de financiación interna o externa para la    prestación de asistencia técnica y la ejecución de los proyectos de desarrollo    tecnológico;        

e)    Coordinar con el Departamento Nacional de Planeación la celebración de    convenios de cooperación técnica para la prestación de la asistencia técnica a    la microempresa y la pequeña y mediana industria;        

f)    Coordinar con el Departamento Nacional de Planeación convenios de cooperación    técnica internacional;        

g)    Promover convenios de cooperación con instituciones financieras y    organizaciones no gubernamentales;        

h)    Efectuar seguimiento y evaluación de los proyectos financiados con cargo al    Fondo, Artículo 9 del presente Decreto, en estrecha vinculación y coordinación    con el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA.        

Artículo    13. Para los efectos del presente Decreto el Ministerio de Desarrollo Económico    estará asesorado por el Consejo Superior de la Política para la Pequeña y la    Mediana Industria y por el Consejo Superior de la Microempresa, Artesanías y el    Sector Informal de la Industria, en los asuntos y con las formalidades que le    señala la          Ley 81 de 1988.        

Parágrafo.    En desarrollo de las políticas fijadas para el fomento de la microempresa y de    la pequeña y mediana industria, podrá participar como invitado en estos dos    Consejos Superiores con derecho a voz el Ministro de Trabajo y Seguridad Social    o su delegado.        

Podrán    también invitarse a estos Consejos dos representantes de organizaciones no gubernamentales    que adelanten programas similares, escogidos por el respectivo Consejo superior    de terna presentada por el Departamento Nacional de Planeación.        

Artículo    14. Para efecto de lo dispuesto en el Artículo 14 de la          Ley 78 de 1988, el Fondo Nacional de Proyectos de    Desarrollo, Fonade, y con sujeción a lo dispuesto en la          Ley 38 de 1989 y su decretos reglamentarios, apropiará    anualmente en su presupuesto, el cuatro por ciento (4%) de sus recursos, no    reembolsable, para los estudios de preinversión en microempresa y en mediana y    pequeña industria, de lo cual enviará informe a la Dirección General de    Industria del Ministerio de Desarrollo Económico, así como también de las    actividades que se desarrollen en cumplimiento de la precitada norma.        

Artículo    15. El Fondo Nacional de Proyectos de Desarrollo, Fonade, reglamentará la    asignación y ejecución específica de los recursos de que trata el Artículo    anterior, de conformidad con las normas legales vigentes, previa consulta con    el consejo asesor del Fondo de Asistencia Técnica y Desarrollo Tecnológico de    la Microempresa y la Pequeña y Mediana Industria.        

Artículo    16. Para el cumplimiento de lo dispuesto en la          Ley 78 de 1988, se tendrá en cuenta lo previsto en el    Plan Nacional para el Desarrollo de la Microempresa que forme parte del Plan    Nacional de Desarrollo Económico y Social y de las políticas, estrategias y    programas del Gobierno Nacional.        

Artículo    17. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.        

Publíquese    y cúmplase.        

Dado en Bogotá, D. E., a 8 de junio de    1990.        

VIRGILIO BARCO        

El Ministro de Hacienda y Crédito    Público,        

LUIS FERNANDO ALARCON MANTILLA.        

La Ministra de Desarrollo Económico,        

MARIA MERCEDES DE MARTINEZ.        

La Ministra de Trabajo y Seguridad    Social,        

MARIA TERESA FORERO DE SAADE.        

El Jefe del Departamento Nacional de    Planeación,                            

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