DECRETO 1214 DE 1990

Decretos 1990

                                                  

                    

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DECRETO 1214 DE 1990

     

(junio 8 de 1990)

  

  Por el cual se reforma el estatuto y el Régimen prestacional civil del   ministerio de defensa y la policía nacional.

    

  El Presidente de la República de Colombia,  

   

En ejercicio de las facultades   extraordinarias que le confiere la Ley 66 de 1989,

   

  *Notas de Vigencia*  

             

Modificado por la Ley                   1279 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47223 de 5 de enero de                   2009: “Por medio de la cual se modifican algunos artículos sobre                   ascensos en cautiverio del personal de Oficiales, Suboficiales y del                   nivel ejecutivo de la Fuerza Pública, contemplados en los Decretos 1211,                   1212, 1213 y 1214 de 1990; 1091 de 1995; 1790, 1791, 1793 de 2000 y se                   dictan otras disposiciones”.          

Modificado por la Ley                   987 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 46026 de 09 de                   septiembre de 2005: “Por medio de la cual se modifican los Decretos                   1211 de 1990, 1790 y 1793 de 2000 relacionados con el régimen salarial y                   prestacional del personal de oficiales, suboficiales y soldados de las                   Fuerzas Militares; los Decretos 1091 de 1995”.          

DECRETO derogado por                   el artículo 114 del Decreto 1792 de 2000, con excepción de las relativas                   a los regímenes pensional, salarial y prestacional, publicado en el                   Diario Oficial No 44161, del 14 de septiembre de 2000, “Por el cual                   se modifica el Estatuto que regula el Régimen de Administración del                   Personal Civil del Ministerio de Defensa Nacional, se establece la                   Carrera Administrativa Especial”.           

Modificado por el                   Decreto 65 de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 41168 de 11 de                   enero de 1994: “Por el cual se fijan los sueldos básicos para el                   personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares,                   Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, Personal del                   Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y Empleados Públicos del                   Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se                   establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines,                   Grumetes y Soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras                   disposiciones en materia salarial”.    

 

  

  DECRETA:  

TITULO I

  DEFINICIONES  

Artículo 1°. Aplicabilidad. El presente Decreto regula la administración del   personal civil que presta sus servicios en el Ministerio de Defensa, la Policía   Nacional y en la Justicia Penal Militar y su Ministerio Público.  

   

Artículo 2°. Personal Civil. Integran el personal civil del Ministerio de   Defensa y de la Policía Nacional, las personas naturales que presten sus   servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas   Militares o en la Policía Nacional.  

En consecuencia, las personas que presten sus servicios en los establecimientos   públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de   economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritos o vinculadas   al Ministerio de Defensa, no tienen la condición de personal civil del   Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional y se regirán por las normas   orgánicas y estatutarias propias de cada organismo.  

   

Artículo 3°. Casificación. El personal civil del Ministerio de Defensa y de la   Policía Nacional se clasifica en empleados públicos y trabajadores oficiales.  

   

Artículo 4°. Empleado público. Denominase empleado público del Ministerio de   Defensa y de la Policía Nacional, la persona natural a quien legalmente se le   nombre para desempeñar un cargo previsto en las respectivas plantas de personal   del Ministerio de Defensa, de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional y   tome posesión del mismo, sea cual fuere la remuneración que le corresponda.  

   

Artículo 5°. Efectos fiscales del movimiento. El nombramiento del empleado   público surtirá efectos fiscales, invariablemente, desde la fecha en que tome   posesión del cargo. En ningún caso podrá surtir efectos retroactivos.  

   

Artículo 6°. Funciones. Las funciones del empleado público de que trata este   Estatuto serán determinadas por el Ministerio de Defensa, el Comando General de   las Fuerzas Militares, los Comandantes de Fuerza y la Dirección General de la   Policía Nacional.  

   

Parágrafo 1°. Para la Justicia Penal Militar y los Fiscales del Tribunal   Superior Militar, sus funciones serán las contempladas en el Código Penal   Militar y demás normas sobre la materia.

     

Parágrafo 2°. Los abogados al servicio del Ministerio de Defensa y de la Policía   Nacional cuando así lo autoricen el Ministro de Defensa, el Comandante General   de las Fuerzas Militares, los Comandantes de Fuerza o el Director General de la   Policía Nacional, podrán representar judicialmente a los empleados públicos de   dichas entidades, sindicados por delitos de competencia de la justicia   ordinaria, siempre que la comisión de tales delitos se haya originado en actos   relacionados con el servicio.  

   

Artículo 7°. Trabajador Oficial. Denominase trabajador oficial la persona   natural que preste sus servicios en el Ministerio de Defensa, en las Fuerzas   Militares o en la Policía Nacional, cuando su vinculación se opere mediante   contrato de trabajo.  

   

Artículo 8°. Exclusión de la carrera administrativa y   facultad de libre movimiento y remoción. *INEXEQUIBLE*  

   

*Nota Jurisprudencial*  

             

Corte                   Constitucional          

Artículo declarado                   INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-356-94 de                   11 de agosto de 1994, Magistrado Ponente Dr. Fabio Moron Diaz.    

   

*Texto original del Decreto 1214 de 1990*  

             

Artículo 8°.                   Exclusión de la carrera administrativa y facultad de libre movimiento y                   remoción. Declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia   C-356 de 1994. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de   la Policía Nacional no pertenecen a la Carrera Administrativa y son de libre   nombramiento y remoción de las respectivas autoridades nominadoras, incluyendo a   quienes se encuentren inscritos en otras carreras o escalafones especiales; en   su nombramiento prevalecerá un sistema de selección por méritos, aptitudes e   integridad moral.    

   

   

   

TITULO II

  CLASIFICACION, INGRESO, PROMOCIONES,  TRASLADOS Y RETIRO  

capítulo I

  De la clasificación  

Artículo 9°.   Clasificación. Según la naturaleza general de sus funciones, la   índole de sus responsabilidades y los requisitos exigidos para su desempeño, los   empleos en el Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, se clasifican en los   siguientes niveles:  

a) Especialistas del Primer Grupo;  

b) Especialistas del segundo Grupo;  

c) Adjuntos;  

d) Auxiliares.  

   

Artículo 10. Especialistas del primer grupo. Son especialistas del Primer Grupo   los profesionales con título de formación universitaria conforme a las normas de   educación superior vigentes en todo tiempo, y que ostenten las respectivas   licencias sobre ejercicio de la profesión.  

Los especialistas del Primer Grupo tienen las siguientes categorías, en orden   descendente:  

a) Especialista Asesor Primero;  

b) Especialista Asesor Segundo;  

c) Especialista Jefe.  

Los especialistas del Primer Grupo tienen categoría de oficial para los fines   contemplados en el Código Penal Militar y para efectos protocolarios.  

   

Artículo 11. Especialistas del segundo grupo. Son especialistas del segundo   grupo los técnicos profesionales o tecnólogos especializados que ostenten el   título correspondiente conforme a las normas de educación superior vigentes en   todo tiempo, o aquellos que sin serlo acrediten experiencia e idoneidad en la   especialidad mediante prueba exigida por la autoridad nominadora, de conformidad   con reglamentación que expida el Gobierno.  

Estos especialistas del Segundo Grupo tienen las siguientes categorías, en orden   descendente:  

a) Especialista Primero;  

b) Especialista Segundo;  

c) Especialista Tercero;  

d) Especialista Cuarto;  

e) Especialista Quinto;  

f) Especialista Sexto;  

   

Artículo 12. Adjuntos. Son adjuntos los empleados públicos que posean título de   escuelas o institutos de enseñanza técnica, o que, sin ostentarlo, acrediten   experiencia e idoneidad en la especialidad, mediante pruebas exigidas por la   autoridad nominadora, de conformidad con reglamentación que expida el Gobierno.  

Los Adjuntos tienen las siguientes categorías, en orden descendente:  

a) Adjunto Jefe;  

b) Adjunto Intendente;  

c) Adjunto Mayor;  

d) Adjunto Especial;

     

e) Adjunto Primero;

     

f) Adjunto Segundo;

     

g) Adjunto Tercero.

     

   

Artículo 13. Auxiliares. Son Auxiliares los empleados que sin ostentar título   acrediten experiencia e idoneidad en la labor que vayan a desempeñar.  

Los Auxiliares tienen las siguientes categorías, en orden descendente:  

a) Auxiliar Primero;  

b) Auxiliar Segundo.  

   

Artículo 14. Profesionales universitarios y otros empleados. Los profesionales   con título de formación universitaria del Despacho del Ministro y de la   Secretaría General del Ministerio, tendrán las categorías y nomenclatura   previstas en el Decreto 1042 de 1978 y devengarán las asignaciones establecidas   en el Decreto 50 de 1990 y disposiciones que los sustituyan, adicionen o   reformen, sin perjuicio de los demás derechos que les correspondan como   empleados del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, siempre y cuando su   jornada de trabajo no sea inferior a ocho (8) horas diarias.  

También tendrán los mismos derechos y les serán aplicados los Decretos antes   citados para los efectos señalados, a los Asesores Jurídicos de las Fuerzas   Militares y de la Policía Nacional y a los Técnicos en Presupuesto, Analistas de   Sistemas y Programadores de Sistemas, que presten sus servicios en el Despacho   del Ministro y en las dependencias de la Secretaría General del Ministerio de   Defensa Nacional.  

   

*Nota Jurisprudencial*  

             

Corte                   Constitucional          

La Corte                   Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por                   ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-986-99 de 9 e diciembre de                   1999, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.    

   

   

   

capítulo II

  Del ingreso, promociones, cambios de nivel y traslados  

Artículo 15. REQUISITOS DE INGRESO. Para ingresar como empleado público del   Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, se requiere:  

a) Ser colombiano;  

b) Tener definida la situación militar;  

c) Tener la aptitud sicofísica reglamentaria, certificada por la Sanidad Militar   o de la Policía;  

d) Comprobar las calidades, idoneidad y demás requisitos para el desempeño del   empleo, de acuerdo con los reglamentos respectivos.  

e) Poseer certificado judicial de que no registra antecedentes penales ni de   policía;  

f) Tomar posesión del cargo para el cual ha sido nombrado, dentro de los treinta   (30) días siguientes al nombramiento, y prestar juramento de cumplir la   Constitución, las leyes y las funciones del cargo;  

g) No haber sido retirado del servicio público por sanción disciplinaria o   condena penal, salvo que la condena haya sido motivada por un hecho culposo y no   existan otros antecedentes que hagan inconveniente su ingreso al servicio.  

Parágrafo 1°. En casos excepcionales y para el desempeño de funciones técnicas   podrá nombrarse personal extranjero, el cual queda sometido a las previsiones   del presente Estatuto y demás normas que rigen para el empleado público del   Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional.  

Parágrafo 2°. No podrán ingresar como empleados públicos del Ministerio de   Defensa y de la Policía Nacional, personas que se encuentren disfrutando de   pensión del Estado, salvo las excepciones previstas en la Ley.  

   

Artículo 16. Prohibición de designar personal a contrato en   funciones administrativas. En el Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía   Nacional, no se podrá designar personal a contrato para el desempeño de   funciones administrativas.  

   

Artículo 17. Determinación de la planta. La planta de empleados públicos del   Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, será fijada anualmente por el   Gobierno Nacional mediante Decreto y de conformidad con las correspondientes   tablas de organización y equipo. El Gobierno fijará la planta que debe regir   para cada año antes del 31 de octubre del año anterior y cuando no lo hiciere,   continuará rigiendo la que se encuentre vigente. En casos especiales, el   Gobierno podrá modificar la planta fijada para el año respectivo.  

   

Artículo 18. Forma de disponer nombramientos, promociones,   cambio de nivel y traslados. Los nombramientos, promociones, cambios de nivel y traslados de los   empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional se   producen en la siguiente forma:  

a) Especialistas del Primer Grupo, por resolución del Ministerio de Defensa;  

b) Especialistas del Segundo Grupo, Adjuntos y Auxiliares, por Orden   Administrativa del Ministerio de Defensa, del Comando General de las Fuerzas   Militares, de los Comandos de Fuerza y de la Dirección General de la Policía   Nacional, para el personal de sus respectivas dependencias.  

 

  Artículo 19. Categorías de ingreso. El ingreso de los empleados públicos del   Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, se hará en las siguientes   categorías:  

   

a) Especialistas del Primer Grupo: Ingresan como Especialistas   Jefes.  

b) Especialistas del Segundo Grupo: Ingresan como Especialistas Sextos.  

c) Adjuntos: Ingresan como Adjuntos Terceros.

     

d) Auxiliares: Ingresan como Auxiliares Segundos.  

 

  Artículo 20. Modificación, aclaración o revocatoria de la   designación. La   autoridad nominadora podrá o deberá, según el caso, modificar, aclarar,   sustituir, revocar o derogar una designación en cualquiera de las siguientes   circunstancias:  

a) Cuando se ha cometido error en la persona;

     

b) Cuando la designación se ha hecho por acto administrativo inadecuado.

     

c) Cuando aún no se ha comunicado;

     

d) Cuando el nombramiento no ha manifestado su aceptación o no se ha posesionado   dentro de los treinta (30) días siguientes al nombramiento;

     

e) Cuando la persona designada no acepta el nombramiento;

     

f) Cuando recaiga en una persona que no reúna los requisitos señalados en el   artículo 15 del presente Decreto;

     

g) Cuando hay error en la denueominación, clasificación o se cause para empleos   inexistentes.

     

   

Artículo 21. Promociones. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de   la Policía Nacional, podrán ser promovidos dentro de sus respectivos niveles,   cuando cumplan los siguientes requisitos mínimos:  

a) Capacidad profesional y buena conducta durante el tiempo de servicio en la   categoría a que pertenece, las cuales se definirán por sus clasificaciones   anuales;

     

b) Tener tres (3) años de servicio en la respectiva categoría como mínimo;

     

c) Que exista la vacante en la planta de empleados públicos del Ministerio de   Defensa y la Policía Nacional, según el caso.

     

   

Artículo 22. Cambios de nivel. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa   y de la Policía Nacional, podrán cambiar de nivel siempre y cuando exista la   vacante respectiva y reúnan los requisitos que exigen los artículos 10,11 y 12   del presente Estatuto, según el nivel de que e trate. En estos casos se   declarará insubsistente el nombramiento en el nivel y cargo que desempeñen y se   les nombrará para el nuevo cargo en el nivel correspondiente.

     

   

Artículo 23. Traslado. Es el acto de autoridad militar o policial competente,   por el cual se transfiere el personal civil a una nueva unidad, dependencia o   repartición del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional, a fin de que   preste sus servicios en ella, estando obligado a cumplirlo.  

   

*Nota Jurisprudencial*  

             

Corte                   Constitucional          

Aparte subrayado                   declarado EXEQUIBLE por las razones de la sentencia, por la Corte                   Constitucional mediante Sentencia C-356-94 de 11 de agosto de 1994,                   Magistrado Ponente Dr. Fabio Moron Diaz. Establece la Corte en sus                   considerandos: “En el anterior sentido debe interpretarse la regla                   acusada del artículo 22 [sic]  del Decreto 1214 de 1990, por                   cuanto, no se trata de forzar al trabajador a laborar contra su                   voluntad, ni contra su criterio sobre la legalidad de la orden de                   traslado, sino de asegurar el principio de disciplina, expresado en el                   poder jerárquico, propio de la función pública que debe soportarse en la                   efectividad y firmeza de los actos administrativos”.    

   

Capítulo III

  Del retiro  

Artículo 24. Causales del retiro. La cesación definitiva de funciones de los   empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, se   produce en los siguientes casos:  

a) Por renuncia regularmente aceptada;  

b) Por declaración de Insubsistencia del nombramiento;  

c) Por abandono del cargo;  

d) Por disminución o pérdida de la capacidad sicofísica, de acuerdo con la   reglamentación correspondiente;  

e) Por no obtener en la evaluación anual la calidad requerida para continuar en   el servicio, de acuerdo al Reglamento de Evaluación y Clasificación del   personal; 

     

f) Por mala conducta comprobada; g) Por supresión del cargo; h) Por tener   derecho a pensión de jubilación;  

   

i) Por tener derecho a pensión de vejez;

     

j) Por incumplimiento de los deberes inherentes al cargo;  

k) Por muerte;  

l) Por existir en su contra, detención preventiva que exceda de sesenta (60)   días.  

   

Artículo 25. Autoridad competente para retirar y suspender.  Tiene la facultad de   disponer el retiro del servicio y la de suspender en el ejercicio de sus   funciones y atribuciones a los empleados públicos, la autoridad nominadora.  

   

Artículo 26. Renuncia. Todo el que sirva un empleo puede renunciarlo libremente.   La renuncia se produce cuando el empleado manifiesta por escrito en forma   espontánea e inequívoca su decisión de separase del servicio  

   

Artículo 27. Aceptación de la renuncia. Presentada la renuncia, su aceptación   por la autoridad competente se producirá por escrito y en la providencia   correspondiente, deberá determinarse la fecha en que se hará efectiva, que no   podrá ser posterior a cuarenta y cinco (45) días calendario de su presentación.   Vencido el término señalado en el presente artículo sin que se haya decidido   sobre la renuncia, el funcionario dimitente podrá separarse del cargo sin   incurrir en abandono de empleo, o continuar en el desempeño del mismo, caso en   el cual la renuncia no producirá efecto alguno.  

   

Artículo 28. Renuncia en blanco o sin fecha. Quedan terminantemente prohibidas y   carecerán en absoluto de valor, las renuncias en blanco, o sin fecha   determinada, o que mediante cualquier otra circunstancia ponga con anticipación   en manos de la autoridad nominadora, la suerte del empleado.  

   

Artículo 29. Declaratoria de insubsistencia. En cualquier momento podrá   declarase insubsistente un nombramiento, sin motivar la providencia, de acuerdo   con la facultad discrecional que tienen las autoridades nominadoras para nombrar   o remover libremente sus empleados.  

   

Artículo 30. Abandono del cargo. El abandono del cargo se produce cuando un   empleado sin justa causa:

     

a) No reasume sus funciones al vencimiento de una licencia, permiso, vacaciones   o comisión;  

b) Deje de concurrir al trabajo por cinco (5) días consecutivos, sin causa   justificada;  

c) No concurra al trabajo antes de serle concedida autorización para retirarse   del servicio, o en caso de renuncia antes de vencerse el plazo de que trata el   artículo 27 del presente Decreto;  

d) Se abstenga de prestar el servicio antes de que asuma el cargo, quien ha de   reemplazarlo.  

   

Artículo 31. Declaratoria de vacancia. Comprobado cualesquiera de los hechos de   que trata el artículo anterior, la autoridad nominadora declarará la vacancia   del empleo.  

   

Artículo 32. Supresión del cargo. La supresión de un cargo, colocará fuera del   servicio a quien lo desempeñe.  

   

Artículo 33. Retiro con derecho a pensión. Los empleados públicos del Ministerio   de Defensa o de la Policía Nacional, que reúnan las condiciones para tener   derecho a disfrutar de una pensión de jubilación o de vejez, cesará   definitivamente en sus funciones y serán retirados del servicio dentro de los   seis (6) meses siguientes a la fecha en que reúnan tales condiciones. No   obstante, las autoridades nominadoras podrán mantener en servicio a aquellos   empleados públicos que por sus evaluaciones lo merezcan y cuando sus capacidades   puedan ser aprovechadas en beneficio institucional.  

   

Artículo 34. Prohibición de reingreso. Los empleados públicos del Ministerio de   Defensa o de la Policía Nacional retirados por causas diferentes a la renuncia   del cargo o supresión del mismo, no podrán reingresar al servicio.  

   

   

TITULO III

  DE LAS ASIGNACIONES PRIMAS Y SUBSIDIOS

     

capítulo I

  De las asignaciones  

   

Artículo 35. Asignaciones. La asignación de los empleados públicos del   Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, serán las determinadas por las   disposiciones legales vigentes.  

   

Artículo 36. Haberes por comisiones en exterior. Los empleados públicos del   Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, destinados en comisión al   exterior, tendrán derecho al pago de sus haberes, de conformidad con las   disposiciones legales vigentes.  

   

Artículo 37. Anticipo de haberes o viáticos por comisión al   exterior. Los   empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que sean   destinados en comisión al exterior por más de treinta (30) días, tendrán derecho   al anticipo de un (1) mes de sus haberes. Cuando la comisión sea por un lapso   inferior a treinta (30) días, el anticipo se hará por los haberes   correspondientes al tiempo de la comisión o los viáticos, según el caso.  

   

   

Capítulo II

  De las primas y subsidios  

Artículo 38. Prima de actividad. Los empleados públicos del Ministerio de   Defensa y de la Policía Nacional, tienen derecho a una prima de actividad del   veinte por ciento (20%) del sueldo básico mensual, mientras permanezcan en el   desempeño de sus funciones.  

   

*Nota*  

             

La prima de                   actividad… será incrementada a un cuarenta y nueve punto cinco por                   ciento (49.5%), mediante el artículo 30 del Decreto 737 de 2009,                   publicado en el Diario Oficial No. 47283 de 6 de marzo de 2009: “Por                   el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y                   Suboficiales de las Fuerzas Militares; Oficiales, Suboficiales y Agentes                   de la Policía Nacional; Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía                   Nacional, y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas                   Militares y la Policía Nacional; se establecen bonificaciones para                   Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, se modifican                   las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial”.          

Se incrementar en un cincuenta por ciento                   (50%) a partir del 1° de julio de 2007, el porcentaje de la prima de                   actividad, mediante el artículo 32 del Decreto 1515 de 2007, publicado                   en el Diario Oficial No. 46621 de 7 de mayo de 2007: “Por el cual se                   fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales                   de las Fuerzas Militares; Oficiales, Suboficiales y Agentes de la                   Policía Nacional; Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, y                   Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la                   Policía Nacional; se establecen bonificaciones para Alféreces,                   Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados”.          

La prima de actividad… será incrementada                   al treinta por ciento (33.0%) del sueldo básico mensual, mediante el                   artículo 31 del Decreto 107 de 1996, publicado en el Diario Oficial No.                   42693 de 18 de enero de 1996: “Por el cual se fijan los sueldos                   básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas                   Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional,                   Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y Empleados Públicos                   del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional,                   se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines,                   Grumetes y Soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras                   disposiciones en materia salarial”.          

La prima de actividad… será incrementada                   al treinta por ciento (32.0%) del sueldo básico mensual, mediante el                   artículo 34 del Decreto 133 de 1995, publicado en el Diario Oficial No.                   41676, de 13 de enero de 1995: “Por el cual se fijan los sueldos                   básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas                   Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional,                   Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y Empleados Públicos                   del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional,                   se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines,                   Grumetes y Soldados, se fijan las comisiones y se dictan otras                   disposiciones en materia salarial”.          

La prima de actividad… será incrementada                   al treinta por ciento (30.0%) del sueldo básico mensual, mediante el                   artículo 34 del Decreto 65 de 1994, publicado en el Diario Oficial No.                   41168 de 11 de enero de 1994: “Por el cual se fijan los sueldos                   básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas                   Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional,                   Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y Empleados Públicos                   del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional,                   se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines,                   Grumetes y Soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras                   disposiciones en materia salarial”.    

   

Artículo 39. Prima de alimentación. Los empleados públicos del Ministerio de   Defensa y de la Policía Nacional, tienen derecho a una prima mensual de   alimentación, mientras permanezcan en el desempeño de sus funciones, de   conformidad con las disposiciones legales vigentes.  

Parágrafo. Facultase al Ministerio de Defensa Nacional para fijar una prima   especial de alimentación, que no podrá exceder de la que rija para los soldados   de las Fuerzas Militares, a favor de aquellos empleados públicos del Ministerio   de Defensa y de la Policía Nacional que presten sus servicios en lugares donde   se desarrollen operaciones militares para restablecer el orden público, o en   áreas en las que la ley consagre este beneficio para los Oficiales y   Suboficiales de las Fuerzas Militares.  

   

Artículo 40. Prima de buceria. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa   y de la Policía Nacional que hayan obtenido patente que los acredite como buzos,   tendrán derecho a una prima de bucería por hora o fracción mayor de cuarenta y   cinco (45) minutos de buceo, ordenado por autoridad competente, la cual se   liquidará sobre el sueldo básico, así:  

a) Buzo maestro, seis por ciento (6%);  

b) Buzo de primera clase, cinco por ciento (5%);  

c) Buzo de segunda clase, cuatro por ciento (4%).  

Parágrafo. El total de la prima de bucería no podrá sobrepasar el sueldo básico   del empleado.  

   

Artículo 41. Prima de calor. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa   que presten sus servicios en las dependencias del Departamento de Ingeniería de   Unidades a Flote de la Armada y en el ramo de cocina del Departamento de   Administración de las mismas unidades, tienen derecho a una prima de calor por   el diez por ciento (10%) del sueldo básico mensual correspondiente a su   categoría.  

   

Artículo 42. Prima de instalación. Los empleados públicos del Ministerio de   Defensa y de la Policía Nacional que sean trasladados dentro del país y tengan   por ello que cambiar de guarnición o lugar de residencia, tendrán derecho, si   fueren casados o viudos con hijos a su cargo, a una prima de instalación   equivalente a un (1) mes del respectivo sueldo básico. Cuando el traslado o   comisión permanente sea al exterior o del exterior al país, esta prima se pagará   anticipadamente en dólares, de conformidad con las disposiciones sobre la   materia.  

Parágrafo 1°. Cuando por razones del servicio o circunstancias del traslado el   empleado no puede llevar la familia a la nueva guarnición y tenga que situarla   en otro lugar dentro del país, tendrá derecho a los correspondientes pasajes   para su cónyuge e hijos hasta la edad de veintiún (21) años, estudiantes hasta   la edad de veinticuatro (24) años, e inválidos absolutos, siempre y cuando le   dependan económicamente.  

Parágrafo 2°. Cuando se trate de empleados solteros, éstos tendrán derecho a una   prima de instalación equivalente al cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico   correspondiente. Si el traslado o comisión permanente fuere al exterior o del   exterior al país, la prima se pagará de acuerdo con las disposiciones legales   vigentes.  

   

*Nota*  

             

Tener en cuenta lo                   dispuesto en los artículo 111 y 110 del Decreto 1029 de 1994, publicado                   en el Diario Oficial No. 41366, de 23 de mayo de 1994, los cuales                   establecen: “Artículo 110. Definiciones. Para los efectos                   legales de este estatuto se entiende por: Familia. Es la constituida por                   el cónyuge o compañero permanente del miembro del nivel ejecutivo, lo                   mismo que por sus hijos menores de veintiún (21) años, los estudiantes                   hasta la edad de veinticuatro (24) años y los hijos inválidos absolutos,                   siempre y cuando unos y otros dependan económicamente del miembro del                   nivel ejecutivo. Estudiante. La persona que concurre regularmente a un                   centro de educación, capacitación o especialización, por períodos                   anuales o semestrales, durante todo los días académicos hábiles de cada                   una de las semanas comprendidas en dichos períodos con una intensidad de                   cuatro (4) horas diarias como mínimo. Dependencia económica. Aquella                   situación en que la persona no pueda atender por si misma a su congrua                   subsistencia, debiendo recurrir para ello al sostén económico que pueda                   ofrecerle el miembro del nivel ejecutivo del cual aparece como                   dependiente. Artículo 111. Reconocimiento derechos prestacionales.                   A partir de la vigencia de este Decreto, los derechos consagrados en los                   Decretos ley números 1211, 1212, 1213 y 1214 de 1990, para el cónyuge y                   los hijos de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía                   Nacional, se reconocerán y pagarán a la familia, de conformidad con la                   definición contenida en el artículo 110 de este Decreto”.    

   

Artículo 43. Prima de navidad. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa   y de la Policía Nacional, tienen derecho a percibir anualmente la prima de   navidad equivalente a la totalidad de los haberes devengados en el mes de   noviembre de cada año, la cual les será pagada en la primera quincena del mes de   diciembre.  

Parágrafo 1°. Cuando dichos empleados no hubieren servido el año completo,   tendrán derecho al reconocimiento de la prima de navidad a razón de una   duodécima (1/12) parte por cada mes completo de servicio, liquidada con base en   los últimos haberes devengados.  

Parágrafo 2°. Cuando el empleado público del Ministerio de Defensa o de la   Policía Nacional se encuentre en comisión permanente del servicio en el   exterior, la prima de navidad se pagará de conformidad con las disposiciones   legales vigentes.  

   

Artículo 44. Prima de orden público. Los empleados públicos del Ministerio de   Defensa y de la Policía Nacional que presten sus servicios en lugares donde se   desarrollen operaciones militares para restablecer el orden público, tendrán   derecho a una prima mensual de orden público equivalente a un diez por ciento   (10%) del sueldo básico. El Ministerio de Defensa Nacional determinará las zonas   y las circunstancias en que deba pagarse esta prima.  

   

Artículo 45. Prima de salto en paracaídas. Los empleados públicos del Ministerio   de Defensa y de la Policía Nacional que hayan sido instruidos como   paracaidistas, tendrán derecho a una prima de salto equivalente a un quince por   ciento (15%) del sueldo básico mensual correspondiente a su categoría,   porcentaje que se aumentará en un uno por ciento (1%) por cada veinte (20)   saltos efectuados, hasta completar ciento veinte (120) saltos; de ciento veinte   (120) saltos en adelante, solo se computará el medio por ciento (1/2%) por cada   veinte (20) saltos adicionales, sin que el total de la prima de salto en   paracaídas pueda exceder del respectivo sueldo básico mensual.  

Parágrafo 1°. Para tener derecho a la prima establecida en el presente artículo,   se requiere efectuar por lo menos un salto mensual en paracaídas, desde una   aeronave en vuelo, ordenado por autoridad competente. Este saldo podrá   sustituirse por dos (2) saltos desde la torre de entrenamiento hasta por dos (2)   meses consecutivos.  

Parágrafo 2°. El empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía   Nacional que como consecuencia del entrenamiento en paracaídas desde una   aeronave en vuelo, ordenado por autoridad competente, se inhabilite físicamente   para continuar saltando de acuerdo con concepto de la Sanidad respectiva y tenga   contabilizados ciento veinte (120) saltos o más, tendrá derecho a seguir   percibiendo esta prima, en el porcentaje que tenga reconocido, sin necesidad de   efectuar salto alguno.  

   

Artículo 46. Prima de servicio. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa   y de la Policía Nacional, a partir de la fecha en que cumplan 15 años de   servicios continuos o discontinuos como tales en el Ministerio de Defensa, en   las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional, tienen derecho a una prima   mensual de servicio, que se liquidará sobre el sueldo básico, así:  

A los quince (15) años, el diez por ciento (10%); por cada año que exceda de los   quince (15), el uno por ciento (1%) más.  

   

*Nota Jurisprudencial*  

             

Corte Constitucional          

Artículo declarado                   EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante                                     Sentencia C-888-02 de 22 de octubre de 2002, Magistrado Ponente                   Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.    

   

Artículo 47. Prima de servicio anual. Los empleados públicos del Ministerio de   Defensa y de la Policía Nacional, tendrán derecho al pago de una prima de   servicio anual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la totalidad de los   haberes devengados en el mes de junio del respectivo año, la cual se pagará   dentro de los primeros quince (15) días del mes de julio de cada año.  

Parágrafo 1°. A quienes se encuentren en comisión del servicio en el exterior,   la prima de que trata este artículo se les pagará en pesos colombianos,   liquidada sobre los haberes que devengarán si estuviesen prestando sus servicios   en la guarnición de Bogotá.  

Parágrafo 2°. Cuando el personal a que se refiere este artículo no haya servido   el año completo, tendrá derecho al pago de esta prima a razón de una duodécima   (1/12) parte por cada mes completo de servicio, liquidada con base en los   haberes devengados en el último mes.  

   

Artículo 48. Prima Vacacional. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa   y de la Policía Nacional con la excepción consagrada en el artículo 8o. del   Decreto 183 de 1975, tendrán derecho al pago de una prima vacacional equivalente   al cincuenta por ciento (50%) de los haberes mensuales por cada año de servicio,   y solamente por un período dentro de cada año fiscal.  

Parágrafo 1°. Cuando el empleado se encuentre en comisión en el exterior e   hiciere uso de vacaciones, percibirá la prima referida en pesos colombianos,   liquidada en las condiciones establecidas en el presente artículo.  

Parágrafo 2°. *INEXEQUIBLE*  

   

*Nota Jurisprudencial*  

             

Corte Constitucional          

Parágrafo declarado                   INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante                                     Sentencia C-531-03 de 3 de julio de 2003, Magistrado Ponente Dr.                   Jaime Araujo Rentería.    

   

*Texto original del Decreto 1214 de 1990*  

             

Parágrafo 2°. De la prima de vacaciones se descontará el valor correspondiente   a tres (3) días de sueldo básico, que ingresarán al Fondo de Bienestar y   Recreación del Ministerio de Defensa o Policía Nacional, respectivamente.    

Parágrafo 3°. La prima de vacaciones debe liquidarse en la nómina   correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquel en que los interesados   vayan a disfrutar de sus vacaciones anuales.

     

   

Artículo 49. Subsidio familiar. A partir de la vigencia del presente Decreto,   los empleados públicos del Ministerio tendrán derecho al pago de un subsidio   familiar, que se liquidará mensualmente sobre su sueldo básico, así:  

a) Casados el treinta por ciento (30%), más los porcentajes a que se tenga   derecho conforme al literal c) de este artículo;  

   

b) Viudos, con hijos habidos dentro del matrimonio por los que exista el derecho   a devengarlo, el treinta por ciento (30%), más los porcentajes de que trata el   literal c) del presente artículo;  

   

c) Por el primer hijo el cinco por ciento (5%) y un cuatro por ciento (4%) por   cada uno de los demás, sin que se sobrepase por este concepto del diecisiete por   ciento (17%).  

Parágrafo. El límite establecido en el literal c) de este artículo no afectará a   los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que   por razón de hijos nacidos con anterioridad al 31 de octubre de 1972, estuviesen   disfrutando o tuviesen derecho a disfrutar, de porcentajes superiores a   diecisiete por ciento (17%), ya que en esa fecha tales porcentajes fueron   congelados sin modificación.  

   

*Nota*  

             

Tener en cuenta lo                   dispuesto en los artículo 111 y 110 del Decreto 1029 de 1994, publicado                   en el Diario Oficial No. 41366, de 23 de mayo de 1994, los cuales                   establecen: “Artículo 110. Definiciones. Para los efectos                   legales de este estatuto se entiende por: Familia. Es la constituida por                   el cónyuge o compañero permanente del miembro del nivel ejecutivo, lo                   mismo que por sus hijos menores de veintiún (21) años, los estudiantes                   hasta la edad de veinticuatro (24) años y los hijos inválidos absolutos,                   siempre y cuando unos y otros dependan económicamente del miembro del                   nivel ejecutivo. Estudiante. La persona que concurre regularmente a un                   centro de educación, capacitación o especialización, por períodos                   anuales o semestrales, durante todo los días académicos hábiles de cada                   una de las semanas comprendidas en dichos períodos con una intensidad de                   cuatro (4) horas diarias como mínimo. Dependencia económica. Aquella                   situación en que la persona no pueda atender por si misma a su congrua                   subsistencia, debiendo recurrir para ello al sostén económico que pueda                   ofrecerle el miembro del nivel ejecutivo del cual aparece como                   dependiente. Artículo 111. Reconocimiento derechos prestacionales.                   A partir de la vigencia de este Decreto, los derechos consagrados en los                   Decretos ley números 1211, 1212, 1213 y 1214 de 1990, para el cónyuge y                   los hijos de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía                   Nacional, se reconocerán y pagarán a la familia, de conformidad con la                   definición contenida en el artículo 110 de este Decreto”.    

   

*Notas Jurisprudenciales*  

             

Corte Constitucional          

La Corte Constitucional                   se declaró INHIBIDA de fallar sobre los literales a) y b) de este                   artículo por ineptitud de la demanda, mediante                                     Sentencia C-019-15, 21 de enero de 2015, Magistrada Ponente Dra.                   Gloria Stella Ortiz Delgado, por no estar actualmente vigentes en virtud                   de la expedición del Decreto 1029 de 1994.          

Mediante                                     Sentencia C-315-02 de 30 de abril 2002, Magistrado Ponente Dr.                   Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA                   de fallar sobre el literal b) de este artículo por carencia actual del                   objeto. “Establece la Corte en los considerandos: ‘Así pues, el                   artículo 111 del Decreto 1029 de 1994 modificó el artículo 49 del                   Decreto 1214 de 1990, a fin de extender el reconocimiento del subsidio                   de que trata esta última disposición, a los servidores públicos que                   hubieren constituido una familia mediante la unión marital de hecho. Por                   lo tanto, hoy en día la norma parcialmente acusada, esto es el literal                   b) del artículo 49 mencionado, debe entenderse referido no solamente a                   los viudos con hijos habidos dentro del matrimonio, sino también a los                   servidores públicos que formaron una familia por vínculos naturales y                   procrearon hijos dentro de ella”.    

   

Artículo 50. Extinción de subsidio familiar. El subsidio familiar se extingue   por razón del cónyuge en los siguientes casos:  

a) Por muerte del cónyuge;  

b) Por cesación de la vida   conyugal en los siguientes casos:  

1. Por declaración judicial de nulidad o inexistencia del matrimonio.  

2. Por sentencia judicial de divorcio válida en Colombia.  

3. Separación judicial de cuerpos.  

Parágrafo. Se ordenará la extinción cuando se presente alguno de los casos   anteriores, siempre que no hubiere hijos a cargo por los que exista el derecho a   percibir el subsidio familiar.  

   

*Nota*  

             

Tener en cuenta lo                   dispuesto en los artículo 111 y 110 del Decreto 1029 de 1994, publicado                   en el Diario Oficial No. 41366, de 23 de mayo de 1994, los cuales                   establecen: “Artículo 110. Definiciones. Para los efectos                   legales de este estatuto se entiende por: Familia. Es la constituida por                   el cónyuge o compañero permanente del miembro del nivel ejecutivo, lo                   mismo que por sus hijos menores de veintiún (21) años, los estudiantes                   hasta la edad de veinticuatro (24) años y los hijos inválidos absolutos,                   siempre y cuando unos y otros dependan económicamente del miembro del                   nivel ejecutivo. Estudiante. La persona que concurre regularmente a un                   centro de educación, capacitación o especialización, por períodos                   anuales o semestrales, durante todo los días académicos hábiles de cada                   una de las semanas comprendidas en dichos períodos con una intensidad de                   cuatro (4) horas diarias como mínimo. Dependencia económica. Aquella                   situación en que la persona no pueda atender por si misma a su congrua                   subsistencia, debiendo recurrir para ello al sostén económico que pueda                   ofrecerle el miembro del nivel ejecutivo del cual aparece como                   dependiente. Artículo 111. Reconocimiento derechos prestacionales.                   A partir de la vigencia de este Decreto, los derechos consagrados en los                   Decretos ley números 1211, 1212, 1213 y 1214 de 1990, para el cónyuge y                   los hijos de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía                   Nacional, se reconocerán y pagarán a la familia, de conformidad con la                   definición contenida en el artículo 110 de este Decreto”.    

   

*Nota Jurisprudencial*  

             

Corte Constitucional          

Apartes subrayados                   declarados EXEQUIBLES, por el cargo analizado, por la Corte                   Constitucional mediante                                     Sentencia C-1002-07 de 21 de noviembre de 2007, Magistrado                   Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla.    

   

Artículo 51. Disminución del subsidio familiar. Disminuye por razón de los   hijos, así:  

a) Por muerte;  

b) Por matrimonio;  

c) Por independencia económica;  

d) Por haber llegado a la edad de veintiún (21 ) años.  

Parágrafo 1°. Se exceptúa de lo contemplado en el literal d) cuando se compruebe   que dependen económicamente del empleado: Los estudiantes hasta la edad de   veinticuatro (24) años y los inválidos absolutos.  

Parágrafo 2°. Para Los efectos de este Estatuto se entiende por: ESTUDIANTE: La   persona que concurre regularmente a un centro de educación, capacitación o   especialización, por períodos anuales o semestrales, durante todos los días   académicos hábiles de cada una de las semanas comprendidas en dichos períodos,   con una intensidad de cuatro (4) horas diarias como mínimo.  

DEPENDENCIA ECONOMICA: Aquella situación en que la persona no puede atender por   sí misma a su congrua subsistencia, debiendo recurrir para ello al sostenimiento   económico que pueda ofrecerle el empleado del cual aparece como dependiente.  

   

Artículo 52. Descuento de subsidio familiar. La extinción del subsidio familiar   tendrá efecto desde que se presente el hecho, en caso de muerte o desde la fecha   de ejecutoria de la sentencia o fallo respectivo en los demás eventos; la   disminución regirá a partir de la fecha en que se haya producido el hecho que la   determina. En uno y otro caso, los interesados están en la obligación de dar el   aviso correspondiente dentro de los noventa (90) días siguientes, si no lo   hiciere, se ordenará el descuento de una suma igual al doble de lo que hubiere   recibido en exceso.  

   

*Nota Jurisprudencial*  

             

Corte Constitucional          

La Corte Constitucional                   se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo (parcial) por                   ineptitud de la demanda, mediante                                     Sentencia C-1002-07 de 21 de noviembre de 2007, Magistrado                   Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla.    

   

Artículo 53. Prohibición pago doble subsidio familiar. En ningún caso habrá   doble reconocimiento de subsidio familiar. Cuando los dos (2) cónyuges presten   sus servicios en el Ministerio de Defensa o en la Policía Nacional, se reconoce   en favor de quien perciba mayor asignación básica. Si ésta fuere igual, recibirá   el subsidio quien acredite más tiempo de servicio al Ministerio de Defensa o a   la Policía Nacional.  

Si uno de los cónyuges presta sus servicios en entidad oficial diferente y en   tal condición recibe subsidio familiar, no se reconoce éste beneficio en favor   del cónyuge empleado del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional, salvo   que aquél que acredite que ha renunciado a tal beneficio en la entidad en donde   trabaja, mediante certificación expedida por esta última.  

   

*Nota*  

             

Tener en cuenta lo                   dispuesto en los artículo 111 y 110 del Decreto 1029 de 1994, publicado                   en el Diario Oficial No. 41366, de 23 de mayo de 1994, los cuales                   establecen: “Artículo 110. Definiciones. Para los efectos                   legales de este estatuto se entiende por: Familia. Es la constituida por                   el cónyuge o compañero permanente del miembro del nivel ejecutivo, lo                   mismo que por sus hijos menores de veintiún (21) años, los estudiantes                   hasta la edad de veinticuatro (24) años y los hijos inválidos absolutos,                   siempre y cuando unos y otros dependan económicamente del miembro del                   nivel ejecutivo. Estudiante. La persona que concurre regularmente a un                   centro de educación, capacitación o especialización, por períodos                   anuales o semestrales, durante todo los días académicos hábiles de cada                   una de las semanas comprendidas en dichos períodos con una intensidad de                   cuatro (4) horas diarias como mínimo. Dependencia económica. Aquella                   situación en que la persona no pueda atender por si misma a su congrua                   subsistencia, debiendo recurrir para ello al sostén económico que pueda                   ofrecerle el miembro del nivel ejecutivo del cual aparece como                   dependiente. Artículo 111. Reconocimiento derechos prestacionales.                   A partir de la vigencia de este Decreto, los derechos consagrados en los                   Decretos ley números 1211, 1212, 1213 y 1214 de 1990, para el cónyuge y                   los hijos de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía                   Nacional, se reconocerán y pagarán a la familia, de conformidad con la                   definición contenida en el artículo 110 de este Decreto”.    

   

Artículo 54. Auxilio de transporte. Los empleados públicos del Ministerio de   Defensa y de la Policía Nacional, tienen derecho a un auxilio de transporte,   liquidado de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.  

Parágrafo. No tendrán derecho al auxilio de que trata este artículo los   empleados que utilicen transporte oficial ni aquellos otros que, existiendo   dicho transporte, dejaren de utilizarlo.  

   

Artículo 55. Transporte de mensajeros. Los empleados públicos del Ministerio de   Defensa y de la Policía Nacional que desempeñen las funciones de mensajeros,   recibirán una suma para gastos de transporte de acuerdo con las necesidades del   servicio, a juicio y en la cuantía que determine el Ministerio de Defensa.  

   

Artículo 56. Justicia penal militar y ministerio público. Los funcionarios y   empleados civiles de la Justicia Penal Militar y de su Ministerio Público   devengarán, solamente las asignaciones y primas fijadas para los funcionarios   empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público.  

En consecuencia, no tendrán derecho a las asignaciones, primas y subsidios   consagrados en el presente Estatuto para los empleados públicos del Ministerio   de Defensa y de la Policía Nacional.  

   

Artículo 57. Procedimientos. Los reconocimientos, aumentos, disminuciones,   extinciones y suspensiones de los subsidios y primas relacionados con el   presente Título y de la prima de antigüedad jurisdiccional, se ordenará mediante   disposición del Comando General de las Fuerzas Militares, Comando de Fuerza   respectivo, Secretaría General del Ministerio o Dirección General de la Policía,   según sea el caso.  

   

   

TITULO IV

  REGIMEN DISCIPLINARIO  

capítulo I

  Déberes, derechos y prohibiciones  

   

Artículo 58. Deberes. Son deberes de los empleados públicos del Ministerio de   Defensa y de la Policía Nacional los determinados en las normas legales vigentes   sobre la materia.  

   

Artículo 59. Régimen disciplinario. El personal civil del Ministerio de Defensa   y de la Policía Nacional estará sometido al Régimen Disciplinario previsto en el   respectivo reglamento, con la excepción consagrada en el artículo 328 del   Decreto 2550 de l988 Código Penal Militar.  

   

Artículo 60. Jornada de trabajo. Los empleados públicos del Ministerio de   Defensa y de la Policía Nacional deben prestar sus servicios dentro de la   jornada reglamentaria de la respectiva repartición, sin perjuicio de la   permanente disponibilidad.  

   

*Nota Jurisprudencial*  

             

Corte Constitucional          

Artículo declarado                   EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante                                     Sentencia C-024-98 de 11 de febrero de 1998, Magistado Ponente                   Dr. Hernando Herrera Vergara.    

   

Artículo 61. Fianzas. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional   que por razón de las funciones que les sean encomendadas deban constituir   fianza, tienen derecho a que el Tesoro Público les reconozca el valor de las   primas que por la garantía correspondiente cobre la entidad aseguradora, salvo   en el caso de la póliza a que se refiere el artículo 76 de este Decreto.  

   

Artículo 62. Prohibición pago de horas extras. No habrá lugar al reconocimiento   y pago de horas extras por razón de servicios prestados fuera de la jornada   reglamentaria de trabajo.  

   

*Nota Jurisprudencial*  

             

Corte Constitucional          

Artículo declarado                   EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante                                     Sentencia C-024-98 de 11 de febrero de 1998, Magistado Ponente                   Dr. Hernando Herrera Vergara, “salvo que por razones especiales, a                   juicio de la autoridad nominadora, se haga indispensable por necesidades                   del servicio, el trabajo por un tiempo mayor al de la jornada                   reglamentaria, caso en el cual deberá decretarse el reconocimiento y                   pago de horas extras o el descanso compensatorio, dentro de la                   disponibilidad presupuestal correspondiente, y conforme a lo expuesto en                   la parte motiva de esta providencia”.    

   

Capítulo II

  Evalución  

Artículo 63. Evaluación. El rendimiento, la calidad del trabajo y el   comportamiento del personal civil del Ministerio de Defensa y Policía Nacional   serán objeto de evaluación periódica, conforme a lo previsto en los respectivos   reglamentos.  

   

TITULO V

  SITUACIONES ADMINISTRATIVAS

     

Capítulo I

  De las comisiones  

Artículo 64. Comisión. Es el acto de autoridad militar o policial competente,   por el cual se asigna al personal civil con carácter transitorio a una unidad o   repartición militar, policial o entidad civil, para el desempeño de funciones   dentro de ellas.  

   

Artículo 65. Comisiones del servicio. El personal civil del Ministerio de   Defensa y de la Policía Nacional, puede ser destinado en comisión del servicio   con el fin de ejecutar determinados actos, ejercer ciertas funciones dentro de   la Institución o fuera de ella, adelantar estudios, someterse a tratamiento   médico y representar al Ministerio de Defensa, a la Policía Nacional o al   Gobierno en reuniones o ceremonias de interés profesional o general, tanto   dentro del país, como en el exterior.  

Estas últimas solamente podrán disponerse para empleados públicos.  

   

Artículo 66. Clasificación de las comisiones. Las comisiones en el Ministerio de   Defensa y la Policía Nacional, pueden ser individuales o colectivas, de acuerdo   con la misión por cumplir y se clasifican así:

     

a) Comisiones transitorias:  

Las que tienen una duración hasta de noventa (90) días.  

b) Comisiones permanentes:  

Las que exceden de noventa (90) días.  

c) Las comisiones, tanto transitorias como permanentes,  pueden ser:  

1. Dentro del país.  

2. En el exterior.  

d) Las comisiones dentro del país, pueden ser:  

1. En el Ramo de Defensa.  

2. En otras dependencias.  

e) Las comisiones en el exterior, pueden ser:  

   

1. Administrativas.  

2. De estudios.  

3. De tratamiento médico.  

   

Artículo 67. Forma de disponer de las comisiones. Las comisiones en el   Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, se dispondrán en la siguiente   forma:  

a) Por resolución del Ministerio de Defensa.  

1. Comisiones en el exterior.  

2. Comisiones permanentes dentro del país.  

b) Por orden de la respectiva autoridad nominadora, comisiones que deban   cumplirse dentro del territorio nacional, hasta por noventa (90) días.  

   

Artículo 68. Prorroga de comisión. Cuando por necesidades del servicio sea   necesario prorrogar una comisión por tiempo que exceda los límites señalados en   el artículo anterior, dicha prórroga sólo podrá ser ordenada por la autoridad   competente.  

   

Artículo 69. Viáticos en comisiones colectivas. En las comisiones colectivas de   cualquier género, el Ministerio de Defensa fijará una partida especial para   gastos de viaje, lo mismo que los viáticos y gastos de representación que sean   del caso.  

Parágrafo. En ningún caso las comisiones colectivas darán derecho a pasajes para   los familiares ni a prima de instalación.  

   

Artículo 70. Viáticos y pasajes. El personal civil del Ministerio de Defensa y   de la Policía Nacional que cumpla comisiones individuales del servicio fuera de   su guarnición sede y dentro del país, tendrá derecho a los pasajes   correspondientes. Así mismo, cuando la comisión sea hasta por noventa (90) días,   al pago de viáticos conforme a las disposiciones legales vigentes, o a lo   pactado en el respectivo contrato de trabajo, según el caso.  

Parágrafo. Las comisiones asignadas para efectos de tratamiento médico o de   estudio, no darán derecho a viáticos de ningún género.  

   

Artículo 71. Comisiones especiales. Cuando se trate de comisiones especiales   para aceptar invitaciones, o para asistir a determinados actos de interés   profesional, general o deportivo, dentro o fuera del país en las que entidad   distinta al Ministerio de Defensa o la Policía Nacional sufrague en todo o en   parte los gastos necesarios, quien disponga la comisión fijará libremente una   partida de viáticos igual o menor a la estipulada en las disposiciones legales   vigentes sobre la materia y podrá determinar si hay o no derecho a ellos en   pesos colombianos o en dólares, si fuere el caso. Así mismo, está facultado para   ordenar los gastos de representación que considere conveniente para dichas   comisiones  

   

Artículo 72. Comisiones en la administracion publica y otras   entidades. Las   comisiones en la Administración Pública y otras entidades del país no serán   cubiertas con el presupuesto del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional.  

   

Artículo 73. Viáticos en comisiones al exterior. Los empleados públicos del   Ministerio de Defensa o la Policía Nacional que cumplan comisiones transitorias   en el exterior, tendrán derecho al pago de viáticos de conformidad con las   disposiciones legales vigentes. El Ministerio de Defensa podrá disponer, además,   gastos de representación cuando lo considere necesario.  

   

Artículo 74. Pasajes por traslado. Los empleados públicos del Ministerio de   Defensa y de la Policía Nacional, que sean trasladados o destinados en comisión   dentro del país o al exterior y tengan por ello que cambiar de guarnición o   lugar de residencia, tendrán derecho a los correspondientes pasajes para ellos   y, si fueren casados o viudos para su cónyuge e hijos menores de veintiún (21)   años que dependan económicamente de ellos, los inválidos absolutos y los   estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años.  

Cuando se trate de comisiones transitorias, será potestativo del Ministerio de   Defensa autorizar pasajes para el cónyuge e hijos del empleado.  

   

*Nota*  

             

Tener en cuenta lo                   dispuesto en los artículo 111 y 110 del Decreto 1029 de 1994, publicado                   en el Diario Oficial No. 41366, de 23 de mayo de 1994, los cuales                   establecen: “Artículo 110. Definiciones. Para los efectos                   legales de este estatuto se entiende por: Familia. Es la constituida por                   el cónyuge o compañero permanente del miembro del nivel ejecutivo, lo                   mismo que por sus hijos menores de veintiún (21) años, los estudiantes                   hasta la edad de veinticuatro (24) años y los hijos inválidos absolutos,                   siempre y cuando unos y otros dependan económicamente del miembro del                   nivel ejecutivo. Estudiante. La persona que concurre regularmente a un                   centro de educación, capacitación o especialización, por períodos                   anuales o semestrales, durante todo los días académicos hábiles de cada                   una de las semanas comprendidas en dichos períodos con una intensidad de                   cuatro (4) horas diarias como mínimo. Dependencia económica. Aquella                   situación en que la persona no pueda atender por si misma a su congrua                   subsistencia, debiendo recurrir para ello al sostén económico que pueda                   ofrecerle el miembro del nivel ejecutivo del cual aparece como                   dependiente. Artículo 111. Reconocimiento derechos prestacionales.                   A partir de la vigencia de este Decreto, los derechos consagrados en los                   Decretos ley números 1211, 1212, 1213 y 1214 de 1990, para el cónyuge y                   los hijos de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía                   Nacional, se reconocerán y pagarán a la familia, de conformidad con la                   definición contenida en el artículo 110 de este Decreto”.    

   

Artículo 75. Obligatoriedad de prestación de servicios. Los empleados públicos   del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que sean destinados en   comisión permanente en el exterior, están obligados a prestar sus servicios a la   respectiva entidad por un tiempo igual al doble de la duración de la comisión,   salvo en los casos en que el Ministerio de Defensa no lo considere conveniente,   por razones de orden institucional.  

   

Artículo 76. Póliza de garantía. Para garantizar el cumplimiento de la   obligación de permanencia de que trata el artículo anterior, el empleado público   constituirá una póliza de garantía por conducto de compañía de seguros   legalmente establecida en el país, hasta por el ciento por ciento (100%) del   valor de los gastos que ocasione la comisión, en los casos que determine el   Ministerio de Defensa Nacional.  

   

capítulo II

  Licencias y Encargos  

Artículo 77. Licencias. A los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de   la Policía Nacional, se les podrán conceder licencias renunciables y sin derecho   a sueldo hasta por sesenta (60) días al año. Esta licencia podrá prorrogarse   hasta por treinta (30) días más, caso en el cual la prórroga no se computará   para la liquidación del tiempo de servicio, sin que por ello se interrumpa la   continuidad del mismo para los efectos del artículo 98 de este Decreto.  

Las licencias a que se refiere el presente artículo serán concedidas por las   mismas autoridades nominadoras de que trata el artículo 18 de este estatuto.  

   

Artículo 78. Prohibición de ocupar otros cargos. Los empleados públicos del   Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, en goce de licencia, no podrán   ocupar otros cargos dentro de la Administración Pública.  

   

Artículo 79. Encargo. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la   Policía Nacional podrán ser designados para asumir parcial o totalmente, como   encargados, las funciones de empleos diferentes a aquéllos para los cuales han   sido nombrados por ausencia temporal o definitiva del titular, sin que por ello   el encargado adquiera el derecho al pago de la asignación que corresponda a   dicho cargo.  

   

capítulo III

  Servicio Militar  

Artículo 80. Computo para prestaciones. El tiempo de servicio militar   obligatorio prestado con anterioridad a la vinculación de la persona como   empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional, será   computable para efectos de cesantías, pensión, tres (3) meses de alta y prima de   servicio.

     

   

TITULO VI

  SEGURIDAD Y BIENESTAR SOCIAL  

capítulo I

  Prestaciones en actividad  

   

SECCION PRIMERA

  PRESTACIONES MEDICO-ASISTENCIALES  

Artículo 81. Servicios médicos y asistenciales. Los empleados públicos del   Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, tienen derecho a que por la   respectiva entidad donde trabajen se les preste asistencia médica, quirúrgica,   odontológica, servicios hospitalarios y farmacéuticos para ellos, su cónyuge e   hijos menores de veintiún (21) años, salvo los hijos inválidos absolutos y los   estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años, cuando se demuestre que   dependen económicamente del empleado.  

Parágrafo 1°. Se exceptúan de los servicios médicos y asistenciales aquellas   lesiones o afecciones anteriores al ingreso que figuren en la ficha médica   y al   cónyuge de las empleadas del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional,   salvo los casos de incapacidad absoluta, gran invalidez o edad superior a los   sesenta y cinco (65) años.  

   

*Nota Jurisprudencial*  

             

Corte Constitucional          

Aparte tachado                   declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante                                     Sentencia C-410-96 de 4 de septiembre de 1996, Magistrado                   Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara.    

   

Parágrafo 2°. Los servicios médicos y asistenciales consagrados en el presente   artículo, se prestarán en hospitales y clínicas militares o de la Policía o por   medio de contratos de tales servicios con personas naturales o jurídicas, cuando   los organismos oficiales a que se refiere este artículo no estén en condiciones   de prestar este servicio.  

Parágrafo 3°. No obstante lo dispuesto en este artículo, el Gobierno establecerá   tarifas para la prestación de los servicios médicos y asistenciales a los   beneficiarios de los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la   Policía Nacional.  

   

*Nota*  

             

Tener en cuenta lo                   dispuesto en los artículo 111 y 110 del Decreto 1029 de 1994, publicado                   en el Diario Oficial No. 41366, de 23 de mayo de 1994, los cuales                   establecen: “Artículo 110. Definiciones. Para los efectos                   legales de este estatuto se entiende por: Familia. Es la constituida por                   el cónyuge o compañero permanente del miembro del nivel ejecutivo, lo                   mismo que por sus hijos menores de veintiún (21) años, los estudiantes                   hasta la edad de veinticuatro (24) años y los hijos inválidos absolutos,                   siempre y cuando unos y otros dependan económicamente del miembro del                   nivel ejecutivo. Estudiante. La persona que concurre regularmente a un                   centro de educación, capacitación o especialización, por períodos                   anuales o semestrales, durante todo los días académicos hábiles de cada                   una de las semanas comprendidas en dichos períodos con una intensidad de                   cuatro (4) horas diarias como mínimo. Dependencia económica. Aquella                   situación en que la persona no pueda atender por si misma a su congrua                   subsistencia, debiendo recurrir para ello al sostén económico que pueda                   ofrecerle el miembro del nivel ejecutivo del cual aparece como                   dependiente. Artículo 111. Reconocimiento derechos prestacionales.                   A partir de la vigencia de este Decreto, los derechos consagrados en los                   Decretos ley números 1211, 1212, 1213 y 1214 de 1990, para el cónyuge y                   los hijos de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía                   Nacional, se reconocerán y pagarán a la familia, de conformidad con la                   definición contenida en el artículo 110 de este Decreto”.    

   

Artículo 82. Cotización. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de   la Policía Nacional, cotizarán con un cinco por ciento (5%) de su sueldo básico   mensual con destino a la Sanidad respectiva, el cual será invertido en la   prestación de los servicios médicos y asistenciales señalados en el artículo   anterior, o en la construcción, dotación y adecuación de hospitales, enfermerías   y dispensarios necesarios a la prestación de tales servicios, de acuerdo con   reglamentación que expida el Ministerio de Defensa.  

   

SECCION SEGUNDA

  ENFERMEDAD  

Artículo 83. Auxilios por enfermedad. En caso de incapacidad comprobada para   desempeñar sus labores, ocasionada por enfermedad, los empleados públicos del   Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional tienen derecho a que se les pague   el sueldo o salario completo hasta por doce (12) meses, contados a partir de la   incapacidad. La licencia por enfermedad no interrumpe el tiempo de servicio,   pero cuando la incapacidad exceda de doce (12) meses, el empleado público será   retirado del servicio y tendrá derecho a las prestaciones económicas y   asistenciales que este Estatuto determina.  

Parágrafo. Cuando la enfermedad se prolongue por más de doce (12) meses, el   empleado tendrá derecho a asistencia médica, quirúrgica, farmacéutica y   hospitalaria, hasta por doce (12) meses más, pero sin derecho a remuneración   alguna.  

   

Artículo 84. Perdida del derecho a tratamiento y   prestaciones. Los empleados   públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que rehusen el   tratamiento prescrito por la Sanidad o no cumplan con las indicaciones que les   han sido hechas al respecto, pierden el derecho al tratamiento y a las   indemnizaciones que puedan corresponderles, y exonerar al Ministerio de Defensa   y a la Policía Nacional de toda responsabilidad.  

   

SECCION TERCERA

  MATERNIDAD  

Artículo 85. Licencia por maternidad o aborto. Las empleadas del Ministerio de   Defensa y de la Policía Nacional, en estado de embarazo tienen derecho en la   época del parto, a una licencia de ocho (8) semanas remuneradas con la totalidad   de los haberes correspondientes a su categoría.  

En caso de aborto en el curso del embarazo la licencia remunerada será de dos   (2) a cuatro (4) semanas, según concepto del médico tratante.  

   

Artículo 86. Fecha de licencia. La licencia remunerada por maternidad o aborto   debe concederse desde la fecha que indique la Sanidad respectiva, para lo cual   expedirá el certificado correspondiente.  

   

Artículo 87. Descanso remunerado por lactancia. Las empleadas del Ministerio de   Defensa y de la Policía Nacional tienen derecho a una (1) hora diaria para   amamantar a su hijo, durante los primeros seis (6) meses de edad, tiempo que   puede ser ampliado previo concepto del médico respectivo. Este período no se   descontará de la asignación mensual.  

   

Artículo 88. Continuidad de tiempo de servicio. Las licencias por maternidad o   por aborto no interrumpen el tiempo de servicio.  

   

Artículo 89. Retiro en estado de embarazo. Durante el embarazo y los tres (3)   meses siguientes a la fecha del parto o aborto, solamente podrán efectuarse el   retiro de las empleadas del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional por   justa causa comprobada y mediante autorización del Ministerio de Trabajo y   Seguridad Social.  

Se presume que el retiro se ha efectuado por motivo del embarazo cuando ha   tenido lugar dentro de los períodos señalados en este capítulo, sin las   formalidades que el mismo establece. En este caso las empleadas tienen derecho a   que se les pague una indemnización equivalente al salario de sesenta (60) días,   fuera de las prestaciones a que hubiere lugar de acuerdo con su situación legal   y, además, al pago de la licencia remunerada si el retiro impide el goce de   ésta.  

   

SECCION CUARTA

  VACACIONES  

Artículo 90. Tiempo de goce. A partir de la vigencia del presente Decreto, los   empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, tienen   derecho a veinte (20) días de vacaciones, incluyendo los feriados, por cada año   cumplido de servicio continuo.  

Se entiende como año cumplido de servicio el contado desde la fecha en que se   comenzó a prestarlo hasta la misma fecha del año siguiente, sea cual fuere la   época del año.  

Parágrafo. No quedan sujetas a la anterior regla las personas que trabajen en   actividades que por su naturaleza justifiquen excepción y cuyos lapsos de   vacaciones sean especialmente determinados por la ley.

     

   

Artículo 91. Compensación de vacaciones en dinero. Cuando el empleado público   fuere retirado sin haber hecho uso de las vacaciones tendrá derecho al   reconocimiento y pago de ellas por cada año de servicio cumplido y   proporcionalmente por fracción de año, siempre que ésta exceda de seis (6)   meses, liquidadas con base en los últimos haberes devengados, y a las   correspondientes primas vacacionales liquidadas conforme a lo dispuesto en el   artículo 48 de este Estatuto.  

   

Artículo 92. Acumulación de vacaciones. Sólo pueden acumularse vacaciones hasta   por dos (2) períodos por necesidades del servicio y mediante disposición   motivada de la autoridad nominadora. Cuando no se hiciere uso de vacaciones en   la fecha señalada, sin previa autorización de aplazamiento, se pierde el derecho   a disfrutarlas o a percibir la compensación y la prima vacacional   correspondiente.  

   

Artículo 93. Empleados de manejo. Cuando a los empleados de manejo del   Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional les corresponda hacer uso de   vacaciones, deben producir con anticipación una resolución encargando de sus   funciones a otro empleado de su confianza, bajo su responsabilidad, de acuerdo   con las normas vigentes de la Contraloría General de la República.  

   

Artículo 94. Suspensión goce de vacaciones. En principio, no debe interferirse   el goce de las vacaciones concedidas a los empleados públicos del Ministerio de   Defensa y de la Policía Nacional. Si por exigencias excepcionales del servicio   debe interrumpirse el goce de ellas, el empleado no pierde el derecho a   disfrutar los días que le quedaren pendientes, lo cual hará cuando las   circunstancias del mismo servicio lo permitan.  

   

SECCION QUINTA

  ANTICIPOS DE CESANTIA  

Artículo 95. Anticipos de cesantía. A los empleados públicos del Ministerio de   Defensa y de la Policía Nacional se les podrá otorgar el anticipo de cesantía   hasta por el tiempo de servicio que acrediten en la fecha de la respectiva   solicitud, previa comprobación de que su valor será invertido en la adquisición   de lote o vivienda, o en la construcción, ampliación, reparación o liberación de   ésta.  

Parágrafo. Cuando el empleado público acredite tener vivienda podrá otorgársele   el anticipo de cesantía para dotar vivienda, atender calamidad doméstica o   extrema necesidad, de conformidad con reglamentación que expida el Ministerio de   Defensa.

     

Capítulo II

  Prestaciones por Retiro  

SECCION PRIMERA

  AUXILIO DE CESANTIA  

Artículo 96. Cesantía definitiva. Los empleados públicos del ministerio de   Defensa y de la Policía Nacional, que sean retirados o se retiren del servicio,   tienen derecho a que el Tesoro Público les pague por una sola vez, un auxilio de   cesantía igual a un (1) mes del último salario devengado por cada año de   servicio prestado en dichas entidades y proporcionalmente por las fracciones de   meses y días a que hubiere lugar, liquidado sobre las partidas indicadas en el   artículo 102 de este Decreto.  

   

Artículo 97. Dépositos de cesantías. El Ministerio de Defensa y la Dirección   General de la Policía Nacional, a medida que las apropiaciones presupuestales lo   permitan, podrán depositar en la Caja de Vivienda Militar los dineros que   consideren disponibles y que hayan sido destinados para el pago de cesantías de   los empleados públicos de su respectiva dependencia. La Caja podrá utilizar   estos dineros en el desarrollo de sus actividades ordinarias, manteniendo a   órdenes del Ministerio y de la Dirección General de la Policía, con liquidez   inmediata, el porcentaje que el Ministerio de Defensa determine.  

   

SECCION SEGUNDA

  PENSION DE JUBILACION  

Artículo 98. Pensión de jubilación por tiempo continúo. El empleado público del   Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que acredite veinte (20) años de   servicio continuo a éstas, incluido el servicio militar obligatorio, hasta por   veinticuatro (24) meses, prestado en cualquier tiempo, tendrá derecho a partir   de la fecha de su retiro, a que por el Tesoro Público se le pague una pensión   mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%)   del último salario devengado, cualquiera que sea su edad, tomando como base las   partidas señaladas en el artículo 103 de este Decreto.  

Parágrafo. Para los reconocimientos que se hagan a partir de la vigencia del   presente Decreto, se entiende por tiempo continuo, aquel que no haya tenido   interrupciones superiores a quince (15) días corridos, excepto cuando se trate   del servicio militar.  

   

*Nota Jurisprudencial*  

             

Corte Constitucional          

Artículo declarado                   EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante                                                      Sentencia C-1143-04 de 17 de noviembre de 2004, Magistrado                   Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.    

   

Artículo 99. Pensión de jubilación por tiempo discontinuo. El empleado público   del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional que sirva veinte (20) años   discontinuos al Ministerio de Defensa, a la Policía Nacional o a otras entidades   oficiales, y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es varón, o   cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a partir de la fecha de su   retiro a que por el Tesoro Público se le pague una pensión mensual vitalicia de   jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario   devengado, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 102 de este   Estatuto.  

No quedan sujetas a esta regla las personas que trabajen en actividades que por   su naturaleza justifiquen excepción y que la ley determine expresamente.  

Parágrafo 1°. El empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía   Nacional que el 1o. de enero de 1972, hubiere cumplido dieciocho (18) años   discontinuos de servicios en el Ministerio de Defensa, en la Policía Nacional o   en otras entidades oficiales, tendrá derecho a la pensión de jubilación de que   trata el presente artículo, al cumplir veinte (20) años de servicio y cincuenta   (50) años de edad.  

Parágrafo 2°. El empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía   Nacional que se hubiere retirado del servicio antes del 1° de enero de 1972 con   veinte (20) años de labor discontinua, tendrá derecho cuando cumpla cincuenta   (50) años de edad, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de   acuerdo con las disposiciones rijan en el momento del reconocimiento.  

   

Artículo 100. Pensión por aportes. A partir de la vigencia del presente Decreto,   conforme al artículo 7o. de la Ley 71 de 1988, los empleados públicos del   Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que acrediten veinte (20) años de   aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las   Entidades de Previsión Social o de las hagan sus veces, del orden nacional,   departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto   de Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que   cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55)   años o más si es mujer.  

El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el   reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que   correspondan a las entidades involucradas.  

Parágrafo. Para el reconocimiento de la pensión de que trata este artículo, a   las personas que a la fecha de vigencia del presente Decreto, tengan diez (10) o   más años de afiliación en una o varias de las entidades y cincuenta (50) años o   más de edad si es varón o cuarenta y cinco (45) años o más si es mujer,   continuarán aplicándose las normas de los regímenes actuales vigentes.  

   

*Nota Jurisprudencial*  

             

Corte Constitucional          

Artículo declarado                   EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante                                                      Sentencia C-1143-04 de 17 de noviembre de 2004, Magistrado                   Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.    

   

Artículo 101. Pensión por muerte antes de cumplir la edad   establecida para percibirla. Al fallecimiento de un empleado público del Ministerio de Defensa o   de la Policía Nacional en servicio activo o retirado, que hubiere servido veinte   (20) años discontinuos al Ministerio de Defensa, la Policía Nacional o a otras   entidades de derecho público, sin que hubiere cumplido cincuenta y cinco (55)   años, si es varón, o cincuenta (50) años si es mujer, su cónyuge e hijos   menores, o mayores de edad inválidos absolutos que le dependieren   económicamente, tendrán derecho a percibir la respectiva pensión en forma   vitalicia.  

   

*Nota*  

             

Tener en cuenta lo                   dispuesto en los artículo 111 y 110 del Decreto 1029 de 1994, publicado                   en el Diario Oficial No. 41366, de 23 de mayo de 1994, los cuales                   establecen: “Artículo 110. Definiciones. Para los efectos                   legales de este estatuto se entiende por: Familia. Es la constituida por                   el cónyuge o compañero permanente del miembro del nivel ejecutivo, lo                   mismo que por sus hijos menores de veintiún (21) años, los estudiantes                   hasta la edad de veinticuatro (24) años y los hijos inválidos absolutos,                   siempre y cuando unos y otros dependan económicamente del miembro del                   nivel ejecutivo. Estudiante. La persona que concurre regularmente a un                   centro de educación, capacitación o especialización, por períodos                   anuales o semestrales, durante todo los días académicos hábiles de cada                   una de las semanas comprendidas en dichos períodos con una intensidad de                   cuatro (4) horas diarias como mínimo. Dependencia económica. Aquella                   situación en que la persona no pueda atender por si misma a su congrua                   subsistencia, debiendo recurrir para ello al sostén económico que pueda                   ofrecerle el miembro del nivel ejecutivo del cual aparece como                   dependiente. Artículo 111. Reconocimiento derechos prestacionales.                   A partir de la vigencia de este Decreto, los derechos consagrados en los                   Decretos ley números 1211, 1212, 1213 y 1214 de 1990, para el cónyuge y                   los hijos de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía                   Nacional, se reconocerán y pagarán a la familia, de conformidad con la                   definición contenida en el artículo 110 de este Decreto”.    

   

Artículo 102. Partidas computables para prestaciones   sociales. A partir de la   vigencia del presente Decreto, al personal de empleados públicos del Ministerio   de Defensa y de la Policía Nacional que se retire o sea retirado, se le   liquidarán y pagarán las pensiones de jubilación, de retiro por vejez, de   invalidez y demás prestaciones sociales a que tuvieren derecho, sobre la suma de   las siguientes partidas:  

a. Sueldo básico.  

b. Prima de servicio.  

c. Prima de alimentación.  

d. Prima de actividad.  

e. Subsidio familiar.  

f. Auxilio de transporte.  

g. Duodécima (1/12) parte de la prima de navidad.  

Parágrafo 1°. El subsidio familiar que se reconozca y pague por parte de las   Cajas de Compensación Familiar a los trabajadores oficiales, no será computable   como partida para las prestaciones sociales. Para este efecto, se tendrá en   cuenta la suma que se acuerde en el respectivo contrato de trabajo.  

Parágrafo 2°. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo,   ninguna de las demás primas, subsidios y auxilios consagrados en este Estatuto   será computables para efectos de cesantías, pensiones y demás prestaciones   sociales.  

   

SECCION TERCERA

  PENSION DE RETIRO POR VEJEZ  

Artículo 103. Pensión de retiro por vejez. Los empleados públicos del Ministerio   de Defensa y de la Policía Nacional que sean retirados del servicio por haber   cumplido la edad de sesenta y cinco (65) años y no reúnan los requisitos   necesarios para gozar de pensión de jubilación o de invalidez, tendrán derecho,   a partir de la fecha de su retiro, a que el Tesoro Público les pague una pensión   de retiro por vejez, equivalente al veinte por ciento (20%) de los últimos   haberes devengados y un dos por ciento (2%) más por cada año de servicio,   siempre que carezcan de recursos para su congrua subsistencia.  

   

SECCION CUARTA

  PRESTACIONES POR INCAPACIDAD SICOFISICA  

Artículo 104. Enfermedad profesional y accidente de trabajo. En caso de   disminución de la capacidad laboral de un empleado público del Ministerio de   Defensa o de la Policía Nacional, por enfermedad profesional o accidente de   trabajo, el Ministerio de Defensa o la Policía Nacional le pagará, por una sola   vez, una indemnización proporcional al daño sufrido que fluctuará entre uno y   medio (1 1/2) y cincuenta y cuatro (54) meses de sus haberes, tomando como base   las partidas señaladas en el artículo 102 de este Estatuto, según el índice de   lesión fijado por la Sanidad Militar o de la Policía Nacional en las respectivas   Actas Médico-Laborales y de conformidad con el Reglamento de Incapacidades,   Invalideces e Indemnizaciones del personal de las Fuerzas Militares y la Policía   Nacional.  

Si la incapacidad fuere adquirida por motivo de heridas causadas en combate o en   accidente ocurrido durante éste, o por cualquier acción del enemigo en conflicto   internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público,   la indemnización a que se refiere este artículo se pagará doble. Esta   indemnización no se pagará si la lesión o perturbación fuere provocada   deliberadamente, o por falta grave o intencional de la víctima, o por violación   expresa de la ley, de los reglamentos o de las órdenes de autoridad competente.  

   

Artículo 105. Incapacidad absoluta adquirida en operaciones   de orden publico.   Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que   adquieran una invalidez total o permanente en operaciones de orden público,   tendrán derecho:  

a. A que por el Tesoro Público se le pague, por una sola vez, la indemnización   que corresponda a su lesión de acuerdo con el reglamento respectivo, aumentada   en otro tanto.  

b. A percibir del Tesoro Público una pensión mensual equivalente al ciento por   ciento (100%) de las partidas señaladas en el artículo 102 de este Decreto.  

c. Al auxilio de cesantía y demás prestaciones correspondientes a su categoría y   tiempo de servicio.  

d. A una bonificación equivalente al treinta por ciento (30%) del valor de la   indemnización que resulte de la aplicación de la Tabla “D” del Decreto ley 94 de   1989.  

   

Artículo 106. Pensión por invalidez. El empleado público del Ministerio de   Defensa o de la Policía Nacional que adquiera invalidez por una pérdida igual o   superior al setenta y cinco por ciento (75%) de su capacidad laboral, tendrá   derecho, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada con   base en los últimos haberes y teniendo en cuenta las partidas señaladas en el   artículo 102 de este Estatuto, así:  

a. El cincuenta por ciento (50%) de dichas partidas, cuando la pérdida de la   capacidad laboral sea del setenta y cinco por ciento (75%).  

b. El setenta y cinco por ciento (75%), de dichas partidas, cuando la pérdida de   la capacidad laboral exceda del setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance el   noventa y cinco por ciento (95%).  

c. El ciento por ciento (100%), de dichas partidas, cuando la pérdida de la   capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).  

   

Artículo 107. Rehabilitación. El empleado público del Ministerio de Defensa y de   la Policía Nacional, que quede inválido, tiene derecho a que se le procure   rehabilitación, en los términos señalados en el artículo 41 del Decreto ley 94   de 1989 y demás disposiciones que lo reformen o adicionen.  

   

Artículo 108. Calificación de la invalidez. La calificación de la invalidez se   hará por medio de los organismos médico laborales militares y de la Policía   Nacional, de conformidad con las disposiciones legales vigentes sobre la   materia.  

   

Artículo 109. Exámenes de revisión de pensionados por   invalidez. Los pensionados   por invalidez, se someterán a exámenes médicos de revisión, cuando el Ministerio   de Defensa o la Dirección General de la Policía Nacional lo determinen. El   dictamen médico se circunscribirá a la lesión o lesiones que originaron la   pensión.  

Si de los exámenes a que se refiere el inciso anterior, se encuentra que la   incapacidad presenta modificación, el Tribunal Médico Laboral de Revisión   Militar y de Policía, procederá a definir el caso, mediante reclasificación de   la incapacidad, de acuerdo con la situación encontrada en la revisión.  

No se devengará la pensión mientras dure la mora injustificada del inválido en   someterse a la revisión.  

En caso de modificación de la situación sicofísica laboral del pensionado, el   Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, procederá a informar   al Ministerio de Defensa o a la Dirección General de la Policía Nacional, para   que se modifique la disposición que reconoció la prestación.  

   

   

DISPOSICIONES COMUNES AL PRESENTE CAPÍTULO  

Artículo 110. Cuotas partes. El Ministerio de Defensa y la Policía Nacional   repetirán contra las entidades de Previsión por la cuota parte que les   corresponda en el valor de la pensión, según el tiempo de servicio del empleado   a la respectiva dependencia oficial.  

El proyecto de liquidación será comunicado a los organismos deudores, los cuales   dispondrán de quince (15) días para objetarlo.  

   

Artículo 111. Incompatibilidad de pensiones. Las pensiones de jubilación y de   invalidez, son incompatibles entre sí. El beneficiario podrá optar por la más   favorable cuando haya concurrencia de ellas.  

   

Artículo 112. Prestaciones médicas y asistenciales y   cotización. Los pensionados   del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional por jubilación, invalidez o   retiro por vejez, tienen derecho a que las respectivas entidades les   suministren, únicamente para ellos, asistencia médica, farmacéutica,   odontológica, quirúrgica y hospitalaria. Para tal efecto, los pensionados   cotizarán con un cinco por ciento (5%) de su pensión, con destino al respectivo   Fondo Asistencial de Pensionados.  

Parágrafo. Los pensionados civiles que actualmente reciben su pensión de la Caja   de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, continuarán contribuyendo a ésta   con el cinco por ciento (5%) de la respectiva pensión.

     

   

Artículo 113. Afiliación voluntaria de familiares. Los pensionados civiles del   Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, podrán solicitar a través del   respectivo Fondo Asistencial de Pensionados, asistencia médica, quirúrgica,   odontológica, hospitalaria y farmacéutica dentro del país, para su cónyuge y sus   hijos menores o inválidos absolutos que les dependan económicamente, mediante el   aumento del porcentaje de cotización señalado en el artículo anterior, de   acuerdo con reglamentación que expida el Gobierno. La afiliación al Fondo   Asistencial de Pensionados para la esposa e hijos es voluntaria, pero quien se   desafilie no podrá volver a ingresar.  

   

*Nota*  

             

Tener en cuenta lo                   dispuesto en los artículo 111 y 110 del Decreto 1029 de 1994, publicado                   en el Diario Oficial No. 41366, de 23 de mayo de 1994, los cuales                   establecen: “Artículo 110. Definiciones. Para los efectos                   legales de este estatuto se entiende por: Familia. Es la constituida por                   el cónyuge o compañero permanente del miembro del nivel ejecutivo, lo                   mismo que por sus hijos menores de veintiún (21) años, los estudiantes                   hasta la edad de veinticuatro (24) años y los hijos inválidos absolutos,                   siempre y cuando unos y otros dependan económicamente del miembro del                   nivel ejecutivo. Estudiante. La persona que concurre regularmente a un                   centro de educación, capacitación o especialización, por períodos                   anuales o semestrales, durante todo los días académicos hábiles de cada                   una de las semanas comprendidas en dichos períodos con una intensidad de                   cuatro (4) horas diarias como mínimo. Dependencia económica. Aquella                   situación en que la persona no pueda atender por si misma a su congrua                   subsistencia, debiendo recurrir para ello al sostén económico que pueda                   ofrecerle el miembro del nivel ejecutivo del cual aparece como                   dependiente. Artículo 111. Reconocimiento derechos prestacionales.                   A partir de la vigencia de este Decreto, los derechos consagrados en los                   Decretos ley números 1211, 1212, 1213 y 1214 de 1990, para el cónyuge y                   los hijos de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía                   Nacional, se reconocerán y pagarán a la familia, de conformidad con la                   definición contenida en el artículo 110 de este Decreto”.    

   

Artículo 114. Tres (3) meses de alta por retiro con mas de   diez (10) años de servicios. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía   Nacional que queden cesantes, con diez (10) o más años de servicio continuo, por   causa distinta a mala conducta comprobada, abandono del cargo o incumplimiento   de los deberes inherentes al mismo, tienen derecho a continuar de alta en la   pagaduría respectiva por el término de tres (3) meses, para la formación del   expediente de prestaciones. 

  En caso de fallecimiento del empleado público, este derecho se reconocerá a sus   beneficiarios. Este tiempo no se computa como de servicio.  

   

Artículo 115. Tres (3) meses de alta por pensión. Los empleados públicos del   Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que sean retirados con derecho a   pensión, continuarán dados de alta en la respectiva Contaduría por tres (3)   meses, a partir de la fecha en que se cause la novedad de retiro, para la   formación del correspondiente expediente de prestaciones sociales. Durante dicho   lapso devengarán la totalidad de los haberes correspondientes a su cargo.  

Este tiempo no se computa como de servicio.  

   

Artículo 116. Examenes para retiro. Los empleados públicos del Ministerio de   Defensa y de la Policía Nacional que queden cesantes, tienen la obligación de   presentarse a la sanidad respectiva para los exámenes sicofísicos de retiro   dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de la disposición que   produce la novedad; si no lo hicieren, el Tesoro Público queda exonerado del   pago de las indemnizaciones correspondientes.  

Si al practicarse los exámenes de aptitud sicofísica con posterioridad su   retiro, el empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional   resultare aplazado o no apto, se le darán las prestaciones que a continuación se   determinan, previo dictamen motivado de la sanidad respectiva, con base en la   ficha médica, pero de hecho los empleados quedan retirados del servicio con la   fecha que fije la disposición que cause la novedad:  

a. A los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional   con derecho a pensión, se les darán las prestaciones asistenciales durante todo   el tiempo de la incapacidad temporal o prolongada, a menos que la Sanidad   determine que el tratamiento no tiene objeto de ser prolongado y se proceda a   clasificar la incapacidad.  

b. A los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional,   sin derecho a pensión, se les darán las prestaciones asistenciales en los mismos   términos señalados en el literal anterior. Además, cuando por razón de la lesión   o enfermedad o por imposición del tratamiento a que deben someterse, queden   imposibilitados temporalmente para el ejercicio de toda labor remunerativa,   tendrán derecho a prestaciones económicas equivalentes a la totalidad de los   haberes devengados en el momento de producirse el retiro, las cuales se pagarán   por el tiempo de la incapacidad que fije la Sanidad Militar o de la Policía   Nacional.  

   

Artículo 117. Límites al monto de las pensiones. Ninguna pensión podrá ser   inferior al salario mínimo legal mensual, ni exceder de quince (15) veces dicho   salario.  

   

Artículo 118. Límites al monto de las pensiones. Las pensiones de jubilación, invalidez,   vejez y por aportes y las que se otorguen a los beneficiarios de los empleados   públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional conforme a este   Estatuto, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que   sea incrementado por el Gobierno el salario mínimo legal mensual.  

Parágrafo. Este reajuste tendrá vigencia simultánea a la que se fija para el   salario mínimo.  

   

Artículo 119. Mesada pensional en diciembre. Los pensionados de que trata este   Estatuto o las personas a quienes de acuerdo con las normas legales se transmite   el derecho pensional, recibirán cada año, dentro de la primera quincena del mes   de diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad en forma adicional a su   pensión. Dicha suma no podrá exceder de quince (15) veces el salario mínimo   legal.  

   

Capítulo III

  Prestaciones por muerte  

SECCION PRIMERA

  MUERTE EN ACTIVIDAD O EN GOCE DE PENSION  

Artículo 120. orden y proporción de beneficiarios. En caso de fallecimiento de   un empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional, las   prestaciones a que haya lugar se pagarán a sus beneficiarios en el siguiente   orden y proporción:  

a. La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos del empleado,   en concurrencia estos últimos en las proporciones de Ley.  

b. Si no hubiere cónyuge sobreviviente, las prestaciones corresponden   íntegramente a los hijos en las proporciones de la Ley.  

c. Si no hubiere hijos, las prestación se dividirá así:  

1. Cincuenta por ciento (50%) para el cónyuge.  

2. Cincuenta por ciento (50%) para los padres en partes iguales.  

d. Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos, la prestación se dividirá entre   los padres, así:  

1. Si el causante es hijo legítimo llevan toda la prestación los padres   legítimos.  

2. Si el causante es hijo adoptivo, la totalidad de la prestación corresponde a   los padres adoptantes en igual proporción.  

3. Si el causante es hijo extramatrimonial, la prestación se divide por partes   iguales entre los padres.  

4. Si el causante es hijo extramatrimonial con adopción, la totalidad de la   prestación corresponde a sus padres adoptivos en igual proporción.  

e. Si no concurriere ninguna de las personas indicadas en este artículo,   llamadas en el orden preferencial en el establecido, la prestación se paga,   previa comprobación de que el extinto era su único sostén, a los hermanos   menores de edad. Los hermanos carnales recibirán doble porción de los que sean   simplemente maternos o paternos.  

f. A falta de descendientes, ascendientes, hijos adoptivos, padres adoptivos,   hermanos y cónyuge, la prestación corresponderá al Fondo de Bienestar y   Recreación del Ministerio de Defensa, una vez transcurrido el término   prescriptivo de cuatro (4) años a que se refiere el artículo 129 de este   Estatuto.  

   

*Nota*  

             

Tener en cuenta lo                   dispuesto en los artículo 111 y 110 del Decreto 1029 de 1994, publicado                   en el Diario Oficial No. 41366, de 23 de mayo de 1994, los cuales                   establecen: “Artículo 110. Definiciones. Para los efectos                   legales de este estatuto se entiende por: Familia. Es la constituida por                   el cónyuge o compañero permanente del miembro del nivel ejecutivo, lo                   mismo que por sus hijos menores de veintiún (21) años, los estudiantes                   hasta la edad de veinticuatro (24) años y los hijos inválidos absolutos,                   siempre y cuando unos y otros dependan económicamente del miembro del                   nivel ejecutivo. Estudiante. La persona que concurre regularmente a un                   centro de educación, capacitación o especialización, por períodos                   anuales o semestrales, durante todo los días académicos hábiles de cada                   una de las semanas comprendidas en dichos períodos con una intensidad de                   cuatro (4) horas diarias como mínimo. Dependencia económica. Aquella                   situación en que la persona no pueda atender por si misma a su congrua                   subsistencia, debiendo recurrir para ello al sostén económico que pueda                   ofrecerle el miembro del nivel ejecutivo del cual aparece como                   dependiente. Artículo 111. Reconocimiento derechos prestacionales.                   A partir de la vigencia de este Decreto, los derechos consagrados en los                   Decretos ley números 1211, 1212, 1213 y 1214 de 1990, para el cónyuge y                   los hijos de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía                   Nacional, se reconocerán y pagarán a la familia, de conformidad con la                   definición contenida en el artículo 110 de este Decreto”.    

   

Artículo 121. Muerte en combate. A partir de la vigencia del presente Estatuto,   a la muerte de un empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía   Nacional, en servicio activo, en combate o como consecuencia de la acción del   enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o   restablecimiento del orden público, sus beneficiarios en el orden establecido en   este Estatuto tendrán derecho a las siguientes prestaciones:  

a. A que el Tesoro Público les pague por una sola vez una compensación   equivalente a cuatro (4) años de los haberes correspondientes a la categoría del   causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 102 de este   Decreto.  

b. Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante.  

c. Si el empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional no   hubiere cumplido quince (15) años de servicio, sus beneficiarios en el orden   establecido en este Estatuto, con excepción de los hermanos, tendrán derecho a   que el Tesoro Público les pague una pensión mensual equivalente al cincuenta por   ciento (50%) de las partidas computables para prestaciones sociales.  

Esta pensión se incrementará en un cinco por ciento (5%) por cada año de   servicio que exceda de los quince (15) años, sin sobrepasar del setenta y cinco   por ciento (75%).  

   

*Nota Jurisprudencial*  

             

Corte Constitucional          

Literal c. declarado                   EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante                                     Sentencia C-654-97 de 3 de diciembre de 1997, Magistrado Ponente                   Dr. Antonio Barrera Carbonell    

   

Artículo 122. Muerte en misión del servicio. Durante la vigencia del presente   Estatuto, a la muerte de un empleado público del Ministerio de Defensa o de la   Policía Nacional en servicio activo, ocurrida por accidente en misión del   servicio en circunstancias distintas a las anunciadas en el artículo anterior, o   por causas inherentes al mismo, sus beneficiarios en el orden establecido en el   presente Decreto tendrán derecho a las siguientes prestaciones:  

a. A que el Tesoro Público les pague por una sola vez una compensación   equivalente a tres (3) años de los últimos haberes devengados por el causante,   liquidados sobre las partidas computables para prestaciones sociales.  

b. Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante.  

c. Si el empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional   hubiere cumplido quince (15) años de servicio, sus beneficiarios en el orden   establecido en este Estatuto, con excepción, de los hermanos, tendrán derecho a   que el Tesoro Público les pague una pensión mensual equivalente al cincuenta por   ciento (50%) de las partidas computables para prestaciones sociales,   incrementada en un cinco por ciento (5%) por cada año que exceda de los quince   (15) años, sin sobrepasar del setenta y cinco por ciento (75%).  

   

*Nota Jurisprudencial*  

             

Corte Constitucional          

Aparte subrayado                   declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional                   mediante                                     Sentencia C-1032-02 de 27 de noviembre de 2002, Magistrado                   Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.          

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por                   la Corte Constitucional mediante                                     Sentencia C-654-97 de 3 de diciembre de 1997, Magistrado Ponente                   Dr. Antonio Barrera Carbonell    

   

Artículo 123. Muerte simplemente en actividad. Durante la vigencia del presente   Decreto, a la muerte de un empleado público del Ministerio de Defensa o de la   Policía Nacional en actividad, por causas diferentes a las enumeradas en los dos   (2) artículos anteriores, sus beneficiarios tendrán derecho a las siguientes   prestaciones:  

a. A que el Tesoro Público les pague por una sola vez una compensación   equivalente a dieciocho (18) meses de los haberes correspondientes al causante,   tomando como base las partidas señaladas en el artículo 102 de este Decreto.  

b. Al pago de la cesantía por el tiempo de servicio del causante.  

c. Si el empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional   hubiere cumplido dieciocho (18) años de servicio, sus beneficiarios en el   orden establecido en este Estatuto, con excepción de los hermanos, tendrán   derecho a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual equivalente al   cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para prestaciones   sociales, incrementada en un cinco por ciento (5%) por cada año que exceda de   los dieciocho (18), sin sobrepasar el setenta y cinco por ciento (75%).  

   

*Nota Jurisprudencial*  

             

Corte Constitucional          

Aparte subrayado                   declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional                   mediante                                     Sentencia C-1032-02 de 27 de noviembre de 2002, Magistrado                   Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.    

   

Artículo 124. Reconocimiento y sustitución de pensión. Al fallecimiento de un   empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional, con derecho   a pensión o en goce de ésta, sus beneficiarios, en el orden y proporción   establecidos en este Estatuto, tienen derecho a percibir la respectiva pensión   del causante, así:  

a. En forma vitalicia, para el cónyuge sobreviviente y los hijos inválidos   absolutos que dependan económicamente del empleado o pensionado.  

b. Para los hijos menores, hasta cuando cumplan la mayoría de edad.  

c. *INEXEQUIBLE*  

   

*Nota Jurisprudencial*  

             

Corte Constitucional          

Literal c) declarado                   INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante                                     Sentencia C-744-99 de 6 de octubre de 1999, Magistrado Ponente                   Dr. Antonio Barrera Carbonell. Efectos retroactivos a partir del 7 de                   julio de 1991.    

   

*Texto original del Decreto 1214 de 1990*  

             

Para los demás beneficiarios por el                   término de cinco (5) años.    

Parágrafo 1°. El reconocimiento de pensión por causa de muerte de un empleado   público al servicio del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional, que haya   consolidado ese derecho, se hará sin perjuicio del reconocimiento de las demás   prestaciones sociales consolidadas por el causante.  

Parágrafo 2°. Al cónyuge supérstite de un pensionado del Ministerio de Defensa o   de la Policía Nacional y a sus hijos menores o inválidos absolutos que hayan   tenido el derecho causado o hayan disfrutado de la sustitución pensional   prevista en la Ley 171 de 1961 y los Decretos 351 de 1964 y 2339 de 1971, se les   restablecerá a partir del 1o. de enero de 1976 el derecho a continuar   percibiendo la pensión del causante en la forma consagrada en este artículo.  

   

*Nota*  

             

Tener en cuenta lo                   dispuesto en los artículo 111 y 110 del Decreto 1029 de 1994, publicado                   en el Diario Oficial No. 41366, de 23 de mayo de 1994, los cuales                   establecen: “Artículo 110. Definiciones. Para los efectos                   legales de este estatuto se entiende por: Familia. Es la constituida por                   el cónyuge o compañero permanente del miembro del nivel ejecutivo, lo                   mismo que por sus hijos menores de veintiún (21) años, los estudiantes                   hasta la edad de veinticuatro (24) años y los hijos inválidos absolutos,                   siempre y cuando unos y otros dependan económicamente del miembro del                   nivel ejecutivo. Estudiante. La persona que concurre regularmente a un                   centro de educación, capacitación o especialización, por períodos                   anuales o semestrales, durante todo los días académicos hábiles de cada                   una de las semanas comprendidas en dichos períodos con una intensidad de                   cuatro (4) horas diarias como mínimo. Dependencia económica. Aquella                   situación en que la persona no pueda atender por si misma a su congrua                   subsistencia, debiendo recurrir para ello al sostén económico que pueda                   ofrecerle el miembro del nivel ejecutivo del cual aparece como                   dependiente. Artículo 111. Reconocimiento derechos prestacionales.                   A partir de la vigencia de este Decreto, los derechos consagrados en los                   Decretos ley números 1211, 1212, 1213 y 1214 de 1990, para el cónyuge y                   los hijos de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía                   Nacional, se reconocerán y pagarán a la familia, de conformidad con la                   definición contenida en el artículo 110 de este Decreto”.    

   

Artículo 125. Extinción de pensión. Las pensiones que se otorguen por   fallecimiento de un empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía   Nacional en servicio activo o en goce de pensión, se extinguirán para el cónyuge   si contrae nupcias o hace vida marital, o cuando por su culpa no viviere unido   al empleado o pensionado en el momento de su fallecimiento; y para los hijos,   por muerte, matrimonio, independencia económica o por haber llegado a la edad de   veintiún (21) años, salvo los inválidos absolutos que dependan económicamente   del empleado o pensionado y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24)   años. La extinción se irá decretando a partir de la fecha del hecho que la   motiva y por la porción correspondiente.  

La porción del cónyuge acrecerá a la de los hijos y la de éstos entre sí y a la   del cónyuge, en los demás casos no habrá derecho a acrecimiento.  

   

*Notas Jurisprudenciales*  

             

Corte Constitucional          

Aparte subrayado                   declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante                                     Sentencia C-080-99 de 17 de febrero de 1999 de Magistrado                   Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero.          

Aparte tachado                   declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante                                     Sentencia C-182-97 de 10 de abril de 1997, Magistrado Ponente                   Dr. Hernando Herrera Vergara. Adicionalmente establece la Corte: “Las                   viudas y viudos que con posterioridad al siete de julio de 1991 hubieren                   contraido nuevas nupcias o hecho vida marital y, por este motivo,                   perdido el derecho a la pensión de que tratan las normas mencionadas,                   podrán, como consecuencia de esta providencia, y a fin de que se vean                   restablecidos sus derechos constitucionales vulnerados, reclamar de las                   autoridades competentes las mesadas que se causen a partir de la                   notificación de esta sentencia”.    

   

*Nota*  

             

Tener en cuenta lo                   dispuesto en los artículo 111 y 110 del Decreto 1029 de 1994, publicado                   en el Diario Oficial No. 41366, de 23 de mayo de 1994, los cuales                   establecen: “Artículo 110. Definiciones. Para los efectos                   legales de este estatuto se entiende por: Familia. Es la constituida por                   el cónyuge o compañero permanente del miembro del nivel ejecutivo, lo                   mismo que por sus hijos menores de veintiún (21) años, los estudiantes                   hasta la edad de veinticuatro (24) años y los hijos inválidos absolutos,                   siempre y cuando unos y otros dependan económicamente del miembro del                   nivel ejecutivo. Estudiante. La persona que concurre regularmente a un                   centro de educación, capacitación o especialización, por períodos                   anuales o semestrales, durante todo los días académicos hábiles de cada                   una de las semanas comprendidas en dichos períodos con una intensidad de                   cuatro (4) horas diarias como mínimo. Dependencia económica. Aquella                   situación en que la persona no pueda atender por si misma a su congrua                   subsistencia, debiendo recurrir para ello al sostén económico que pueda                   ofrecerle el miembro del nivel ejecutivo del cual aparece como                   dependiente. Artículo 111. Reconocimiento derechos prestacionales.                   A partir de la vigencia de este Decreto, los derechos consagrados en los                   Decretos ley números 1211, 1212, 1213 y 1214 de 1990, para el cónyuge y                   los hijos de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía                   Nacional, se reconocerán y pagarán a la familia, de conformidad con la                   definición contenida en el artículo 110 de este Decreto”.    

   

Artículo 126. Gastos de inhumación. Los gastos de inhumación de los empleados   públicos del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional, que fallezcan   durante el servicio o en goce de pensión, serán cubiertos por el Tesoro Público   a quien los haya hecho, mediante la presentación de la copia del registro civil   de defunción y de los comprobantes de los gastos realizados, sin que excedan de   siete (7) veces el salario mínimo legal mensual.  

Parágrafo. Cuando el empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía   Nacional falleciere durante el desempeño de comisión del servicio en el   exterior, el Tesoro Público cubrirá los gastos de inhumación en dólares, en   cuantía que determine el Ministerio de Defensa. Si a juicio de éste hubiere   lugar al traslado del cadáver al país, el Tesoro Público pagará los gastos de   transporte correspondiente.  

Así mismo el Ministerio de Defensa o la Policía Nacional pagará los pasajes de   regreso del cónyuge e hijos del empleado público como también la prima de   instalación de que trata el artículo 42 del presente Estatuto.  

   

Artículo 127. Prestaciones por retiro o muerte en el   exterior. A los empleados   públicos del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional, que se encuentren   en comisión en el exterior y se retiren o fallezcan, se les liquidarán y pagarán   sus prestaciones como si estuviesen prestando sus servicios en la guarnición de   Bogotá.  

   

Artículo 128. Inembargabilidad y descuentos. Las pensiones de jubilación,   invalidez y vejez, y demás prestaciones sociales a que se refiere este estatuto   no son embargables judicialmente, salvo en los casos de juicios de alimentos, en   los que el monto del embargo no podrá exceder del cincuenta por ciento (50%) de   aquéllas.  

Cuando se trate de obligaciones contraídas con el Ramo de Defensa, podrán   ordenarse directamente los descuentos del caso por la correspondiente autoridad   administrativa, los cuales tampoco excederán del cincuenta por ciento (50%) de   la prestación afectada.  

   

Artículo 129. Prestación. El derecho a reclamar las   prestaciones sociales consagradas en este estatuto prescribe a los cuatro (4)   años, que se cuentan desde la fecha en que la respectiva prestación se hace   exigible. El reclamo escrito recibido por entidad competente sobre un derecho o   prestación determinada interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.  

   

*Nota Jurisprudencial*  

             

Corte Constitucional          

Artículo declarado                   EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante                                     Sentencia C-298-02 de 24 de abril de 2002, Magistrado Ponente                   Dr. Eduardo Montealegre Lynett, “En el entendido de que, conforme a                   lo señalado en la parte motiva de esta providencia, el término de                   prescripción es aplicable en relación con las prestaciones unitarias de                   contenido patrimonial y las mesadas pensionales previstas en cada                   decreto”.    

*Nota*  

             

Tener en cuenta lo                   dispuesto por el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004, “por medio del                   cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los                   miembros de la Fuerza Pública”, publicado en el Diario Oficial No.                   45778 de 31 de diciembre de 2004: “Artículo 43. Prescrición.                   Las mesadas de la asignación de retiro y de las pensiones previstas en                   el presente decreto prescriben en tres (3) años contados a partir                   de la fecha en que se hicieron exigibles. El reclamo escrito recibido                   por la autoridad competente sobre un derecho, interrumpe la                   prescripción, por un lapso igual. os recursos dejados de pagar como                   consecuencia de la prescripción de que trata el presente artículo,                   permanecerán en la correspondiente entidad pagadora y se destinarán                   específicamente al pago de asignaciones de retiro en las Cajas o de                   pensiones en el Ministerio de Defensa Nacional o en la Dirección General                   de la Policía Nacional, según el caso”.    

   

SECCION SEGUNDA

  PRESUNCION DE MUERTE POR DESAPARECIMIENTO  

Artículo 130. Desaparecimiento. Al empleado público del Ministerio de Defensa o   de la Policía Nacional que desapareciere en combate con el enemigo, en naufragio   de la embarcación en que navegaba, en accidente aéreo o en cualquier otra   circunstancia del servicio, sin que se vuelva a tener noticia de él durante   treinta (30) días, se le tendrá como provisionalmente desaparecido para los   fines determinados en este Decreto, declaración que, harán las respectivas   autoridades militares o la policía, previa la investigación correspondiente de   conformidad con reglamentación que expida el Gobierno.  

Parágrafo. Si de la investigación adelantada no resultare ningún hecho que puede   considerarse como delito o falta disciplinaria, los beneficiarios, en el orden y   proporción establecidos en este Estatuto, podrán continuar percibiendo de la   pagaduría respectiva la totalidad de los haberes del empleado por el término de   dos (2) años. Vencido el lapso anterior, se declarará definitivamente   desaparecido, se dará de baja por presunción de muerte y se procederá a   reconocer a los beneficiarios las prestaciones sociales ya consolidadas encabeza   del desaparecido, equivalentes a las de muerte en actividad, previa alta por   tres (3) meses para la formación del expediente de prestaciones.

     

Artículo 131. Sanciones por injustificada desaparición. Si el empleado apareciere   en cualquier tiempo y no justificare su desaparición, tanto él como quienes   hubieren recibido los sueldos o las prestaciones por muerte, si fuere el caso,   tienen la obligación solidaria de reintegrar al Tesoro Público las sumas   correspondientes sin perjuicio de la acción penal a que hubiere lugar.  

Artículo 131A. Secuestrados. *Modificado por la Ley 1279 de 2009, nuevo   texto:* El empleado público que sea víctima del secuestro   por parte de grupo o persona al margen de la ley y este hecho resultare   suficientemente y comprobado por las autoridades judiciales competentes, sus   beneficiarios tendrán derecho a continuar recibiendo el setenta y cinco (75%)   por ciento de los haberes que le correspondan durante todo el tiempo que dure el   secuestro. El veinticinco (25%) por ciento, restante será pagado al empleado   civil una vez sea puesto en libertad.   

Si el empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional   falleciere durante el cautiverio, sus beneficiarios en el orden preferencial,   tendrán derecho al pago de dicho veinticinco por ciento (25%) Y a las demás   prestaciones correspondientes al tiempo de servicio del causante, previa alta   por tres (3) meses para la formación del expediente de prestaciones sociales.  

El personal a que se refiere este artículo, gozará de todos los derechos y   garantías sociales y prestacionales.   

Parágrafo. Si durante el cautiverio falleciere el personal de que trata este   artículo, sus beneficiarios tendrán derecho el reclamar ante la Dirección de   Prestaciones Sociales de la respectiva fuerza o Policía! Nacional, el   veinticinco (25%) por ciento retenido en cuenta especial, con los respectivos   rendimientos financieros.  

*Notas de Vigencia*  

             

Artículo modificado                   (adiciona una partícula al inciso primero y un parágrafo) por el                   artículo 9 de la Ley 1279 de 2009, publicada en el Diario Oficial No.                   47223 de 5 de enero de 2009.          

Artículo adicionado                   por el artículo 8 de la Ley 987 de 2005, publicada en el Diario Oficial                   No. 46026 de 09 de septiembre de 2005.    

*Texto adicionado por la Ley 987 de 2005*  

             

Artículo 131A. Secuestrados. El   empleado público, sea víctima del secuestro por parte de grupo o persona al   margen de la ley y este hecho resultare suficientemente comprobado por las   autoridades judiciales competentes, sus beneficiarios tendrán derecho a   continuar recibiendo el setenta y cinco por ciento (75%) de los haberes que le   correspondan durante todo el tiempo que dure el secuestro. El veinticinco por   ciento (25%) restante será pagado al empleado civil una vez sea puesto en   libertad.          

Si el empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional   falleciere durante el cautiverio, sus beneficiarios, en el orden preferencial,   tendrán derecho al pago de dicho veinticinco por ciento (25%) y a las demás   prestaciones correspondientes al tiempo de servicio del causante, previa alta   por tres (3) meses para la formación del expediente de prestaciones sociales.          

El personal al que se refiere este                   artículo, gozará de todos los derechos y garantías sociales y                   prestacionales.    

TITULO VII

  TRABAJADORES OFICIALES  

capítulo I

  Vinculación y clasificación  

Artículo 132. Vinculación laboral. El Ministerio de Defensa podrá vincular,   mediante contrato de trabajo, a personas naturales para el desempeño de labores   técnicas, docentes, científicas, de construcción y mantenimiento de obras y   equipos, de confecciones y talleres, cuando la actividad o labor no está   contemplada para ser desempeñada por empleados públicos.  

Parágrafo. No podrán contratarse personas que se encuentren disfrutando de   pensión del Estado, salvo las excepciones previstas en la ley.  

   

Artículo 133. Clases de contratos. La vinculación de que trata el artículo   anterior se efectuará mediante contratos de trabajo, a término fijo u ocasional   o transitorio. Se entiende por contrato a término fijo aquel cuya duración no   sea inferior a tres (3) meses ni superior a doce (12) meses, y podrá ser   prorrogado por períodos sucesivos hasta de un (1) año, por necesidades del   servicio. Se entiende por contrato ocasional o transitorio aquel cuya duración   no exceda de tres (3) meses.  

   

Artículo 134. Disponibilidad presupuestal. La celebración del contrato de   trabajo y sus prórrogas estarán sujetas a la disponibilidad presupuestal.  

   

Artículo 135. Modelo de contrato de trabajo. Los contratos de trabajo y sus   prórrogas serán elaborados invariablemente por escrito y de acuerdo con modelo   que para el efecto expida el Ministerio de Defensa.  

   

Artículo 136. Autoridad que contrata. Los contratos de trabajo y sus prórrogas   serán suscritos únicamente por el Ministro de Defensa, en representación del   Ministerio y por delegación del Presidente de la República.  

   

Artículo 137. Ejecución, efectos y terminación del contrato   de trabajo. La   ejecución, efectos y terminación del contrato de trabajo a que se refiere el   presente Estatuto se regirán por las normas especiales aplicables a esta clase   de vinculación.  

Parágrafo. Los contratos de trabajo cuya prórroga no haya sido expresamente   pactada, se tendrán por terminados treinta (30) días después de su vencimiento.  

   

Artículo 138. Régimen disciplinario. Además de lo dispuesto en el artículo   anterior, los trabajadores oficiales del Ministerio de Defensa y de la Policía   Nacional quedan sujetos al régimen disciplinario previsto para los empleados   públicos en el presente Estatuto.  

   

   

capítulo II

  Régimen salarial  

Artículo 139. Salarios, primas y subsidios. El régimen de salarios, primas y   subsidios será el que se pacte en el respectivo contrato de trabajo, pero en   todo caso el trabajador tendrá derecho a las siguientes primas y subsidios:  

a. Prima de navidad, equivalente a la totalidad del salario devengado en 30 de   noviembre de cada año, la cual será pagada en la primera quincena del mes de   diciembre.  

b. Prima de servicio anual.  

c. Prima vacacional.  

d. Subsidio familiar, el que se pacte en el respectivo contrato de trabajo, el   cual se pagará directamente por el Ministerio de Defensa o la Policía Nacional   según el caso, o a través de una Caja de Compensación Familiar.  

e. Auxilio de transporte.  

Parágrafo. Cuando el trabajador no hubiere servido el año completo tendrá   derecho al reconocimiento de las primas de navidad y de servicio anual, a razón   de una duodécima (1/12) parte por cada mes completo de servicio, liquidadas con   base en el último salario devengado.  

   

capítulo III

  Prestaciones sociales  

Artículo 140. Trabajadores a término fijo. Los trabajadores oficiales del   Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional con contrato de trabajo a término   fijo, quedan amparados por el sistema de seguridad y bienestar social   consagrados en el Título VI de este Decreto, cuando la jornada de trabajo no sea   inferior a cuatro (4) horas diarias.  

   

Artículo 141. Otros trabajadores. Los trabajadores a término fijo, con jornadas   inferiores a cuatro (4) horas diarias y los ocasionales o transitorios, tendrán   derecho únicamente para ellos, a asistencia médica, quirúrgica, servicios   hospitalarios y farmacéuticos.  

Además, tendrán derecho a las prestaciones sociales por retiro o fallecimiento,   caso en el cual éstas serán entregadas a sus beneficiarios en el orden y   proporción establecidos en el artículo 120 del presente Estatuto.  

   

TITULO VIII

  DEL TRAMITE PARA EL RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES  

Artículo 142. Procedimiento oficioso. El reconocimiento de las prestaciones   sociales a que tienen derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales   del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, o sus beneficiarios, será   tramitado por procedimiento oficioso. Cuando las oficinas de Personal no puedan   producir de oficio las pruebas pertinentes, corresponderá allegarlas al   interesado, y si no existiere la prueba principal, será reemplazada por la   prueba supletoria que admita la ley.  

   

Artículo 143. Resoluciones del ministerio de defensa y la   policía nacional y documentación. Las prestaciones sociales de los empleados públicos y   trabajadores oficiales del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional en   actividad, o por causa de su retiro, o de sus beneficiarios en caso de   fallecimiento, serán reconocidas mediante resoluciones del Ministerio de Defensa   o de la Policía Nacional, con base en los trámites y documentos establecidos por   las mismas entidades.  

   

Artículo 144. Liquidación de servicios. La liquidación de servicios será   expedida por el Jefe o Director de Personal de la Secretaría General del   Ministerio, del Comando General de las Fuerzas Militares, de las Fuerzas y por   la Sección de Archivo General de la Policía Nacional, según el caso, y aprobada   por el Subsecretario General del Ministerio de Defensa, por el Jefe del Estado   Mayor Conjunto, por el Segundo Comandante de cada Fuerza y por el Subdirector   General de la Policía Nacional, respectivamente.  

Parágrafo. La liquidación de servicios será elaborada de acuerdo con   reglamentación que expida el Ministro de Defensa Nacional.  

   

Artículo 145. Liquidación tiempo de servicios. El tiempo de servicios será   liquidado computando trescientos sesenta (360) días por año treinta (30) días   por mes y el residuo si lo hubiere, por días de servicio, aumentando el tiempo   que resulte de la aplicación del año laboral.  

   

Artículo 146. Controversia en la reclamación. Si se presentare controversia   judicial entre los reclamantes de una prestación por causa de muerte, el pago de   la cuota en litigio, se suspenderá hasta tanto se decida judicialmente a qué   persona corresponde el valor de esta cuota.  

   

Artículo 147. Reconocimiento de deudas legalmente deducibles. Si el beneficiario   de una prestación no se presentare a reclamarla dentro del año siguiente a la   novedad fiscal de baja y existieren deudas legalmente deducibles, el Ministerio   de Defensa o la Policía Nacional, procederán a reconocerlas, previa solicitud   escrita del acreedor.  

   

Artículo 148. Retención de presetaciones. El Ministerio de Defensa o la Policía   Nacional podrán retener las prestaciones sociales de los empleados públicos y   trabajadores oficiales a su servicio, cuando se hallen sindicados de delitos   contra los bienes del Estado previstos en el Código Penal o en el Código Penal   Militar, hasta cuando se produzca sentencia definitiva.  

En caso de condena, del valor de las prestaciones sociales retenidas, se tomará   la suma necesaria para indemnizar al Estado por los daños y perjuicios causados.  

   

Artículo 149. Los recursos de los fondos de que trata el presente Decreto, no   serán consignados en la Tesorera General de la República.  

   

Artículo 150. Notificación de demandas.   *INEXEQUIBLE*  

   

*Nota Jurisprudencial*  

             

Corte Constitucional          

Artículo declarado                   INEXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, Sentencia No.                   116 de 26 de septiembre de 1991, Magistrado Ponente Dr. Rafael Méndez                   Arango    

   

*Texto original del Decreto 1214 de 1990*  

             

Artículo 150. Notificación de demandas. En las demandas que se ventilen ante las   jurisdicciones Civil, Laboral, Contencioso Administrativa y demás autoridades de   la República, que interesen al Ministerio de Defensa o a la Policía Nacional, la   administración de las mismas deberá ser notificada personalmente al Secretario   General del Ministerio de Defensa o al Director General de la Policía Nacional   según el caso, o a quienes ellos deleguen, pudiendo constituir apoderado, sin   perjuicio de las funciones que correspondan a los agentes del Ministerio   Público.    

   

Artículo 151. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y   deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto ley 2247   de 1984.

  

  

  Publíquese y cúmplase.

  Dado en Bogotá, D. E., a 8 de junio de 1990.

  

  VIRGILIO BARCO

  

  El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

  LUIS FERNANDO ALRACON MANTILLA.

  

  El Ministro de Defensa Nacional,

  General, OSCAR BOTERO RESTREPO

   

   

                     

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