DECRETO 1213 DE 1990

Decretos 1990

DECRETO 1213 DE 1990        

(junio 8 de 1990)        

      

Por el cual se reforma el     estatuto del personal de agentes de la policía nacional.    

         

El Presidente de la República de Colombia, en uso    de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 66 de 1989,    

         

*Notas de Vigencia*    

     

Adicionado por la                     Ley 1279 de 2009,                     publicada el 05 de Enero de 2009.            

Modificado por la Ley 987 de 2005 y                              por    la Ley 420 de 1998.            

Derogado parcialmente    por el Decreto 2070 de 2003,    artículo 45.      (éste declarado inexequible por la    Corte Constitucional en la Sentencia C-432 de 2004,    inexequibilidad confirmada en relación con este artículo en la Sentencia C-1030 de 2004),    por el Decreto 1791 de 2000    y por                         el Decreto 262 de 1994.            

Modificado parcialmente por el Decreto 352 de 1994 y por la Ley 14 de 1992.            

Suspendido parcialmente por el Decreto 2010 de 1992.            

Reglamentado parcialmente por el Decreto 1022 de 1992.    

         

         

         

DECRETA:    

TITULO I        

Nota:    Título derogado por el Decreto 262 de 1994,    artículo 47.         

DISPOSICIONES PRELIMINARES        

ARTICULO 1o. DEFINICION. La Policía    Nacional es una institución pública de carácter permanente y naturaleza    oficial, constituida con régimen y disciplina especiales, que depende del    Ministro de Defensa Nacional y hace parte de la Fuerza Pública en los términos    de los artículos 167 y 168 de la Constitución Política.        

ARTICULO 2o. AMBITO DEL ESTATUTO. Por medio    de este Estatuto se regula la carrera profesional de los agentes de la Policía    Nacional y sus prestaciones sociales.        

ARTICULO 3o. DETERMINACION DE LA PLANTA. La    planta de Agentes de la Policía Nacional, será fijada anualmente por el    Gobierno Nacional de acuerdo con las necesidades de la Institución.        

El Gobierno fijará la planta que deba regir    para cada año antes del 31 de octubre del año anterior y cuando no lo hiciere,    continuará rigiendo la que se encuentre vigente.        

En casos especiales, el Gobierno podrá    modificar la planta fijada para el año respectivo.        

ARTICULO 4o. CATEGORIA DE AGENTES. El personal    de Agentes de la Policía Nacional, para efectos del presente Estatuto, se    clasifica en dos (2) categorías según su antigüedad y experiencias    profesionales, las cuales se denominan de la siguiente forma:        

a. Cuerpo Profesional.        

b. Cuerpo Profesional Especial.        

ARTICULO 5o. CUERPO PROFESIONAL. Son    Agentes del Cuerpo Profesional los que habiendo cursado y aprobado los estudios    reglamentarios en la respectiva Escuela de Formación sean nombrados como tales    por el Director General de la Policía.        

ARTICULO 6o. CUERPO PROFESIONAL ESPECIAL.    Son Agentes del Cuerpo Profesional Especial, los que después de cumplir veinte    (20) o más años de servicio continuo, previo estudio de la trayectoria    profesional y lleno de los requisitos establecidos en este Estatuto sean aceptados    para ingresar a este cuerpo.        

         

TITULO II        

         

Nota:    Título derogado por el Decreto 262 de 1994,    artículo 47.        

         

DE LA ADMINISTRACION DE PERSONAL        

CAPITULO I        

INGRESO Y FORMACION        

ARTICULO 7o. CONDICIONES GENERALES. Para    ingresar a la Policía Nacional como Agente, es condición indispensable ser    colombiano de nacimiento y acreditar calidades morales, intelectuales y físicas    y además cumplir con las exigencias específicas que este Estatuto determina.        

ARTICULO 8o. ADMINISTRACION DE PERSONAL. El    Director General de la Policía Nacional dispondrá los nombramientos,    destinaciones, traslados, comisiones, licencias, suspensiones y retiros de los    agentes de la institución, de acuerdo con las normas de este Estatuto y dentro    de la planta fijada por el Gobierno salvo la excepción contemplada en el    artículo 19 del presente Decreto.        

ARTICULO 9o. REQUISITOS PARA ENTRAR AL    CURSO DE FORMACION. Para ingresar al curso de Agentes, se exigen los siguientes    requisitos:        

a. No ser menor de dieciocho (18) años ni    mayor de treinta (30) años.        

b. Haber cursado y aprobado segundo año de    bachillerato.        

c. No registrar antecedentes penales ni de    Policía.        

d. No haber participado activamente en    política, ni haber pertenecido a directorios políticos.        

e. Aprobar los exámenes de admisión,    establecidos por la Dirección General.        

f. Acreditar que sus parientes hasta el    segundo grado de consanguinidad no hayan sido condenados a pena privativa de la    libertad.        

g. Acreditar la presanidad de su cónyuge e    hijos.        

ARTICULO 10. INGRESO AL CUERPO PROFESIONAL    ESPECIAL. Para ser nombrado como Agente Profesional Especial, el Agente    Profesional deberá reunir los siguientes requisitos:        

a. Acreditar aptitud sicofísica.        

b. Aprobar los exámenes de competencia.        

c. Obtener concepto favorable de una Junta    de Oficiales nombrada por la Dirección General que evaluará la trayectoria    profesional.        

ARTICULO 11. NOMBRAMIENTO. Para ser nombrado    Agente de la Policía Nacional es indispensable haber cursado y aprobado los    estudios reglamentarios en la respectiva escuela de formación y ser propuesto    para tal cargo por el Director del Instituto.        

PARAGRAFO. El personal del cuerpo auxiliar    de policía que haya prestado servicio militar obligatorio en la Policía    Nacional y obtenido su tarjeta de reservista, podrá ser nombrado como Agente    Profesional por el Director General de la Policía Nacional, siempre y cuando    reúna los demás requisitos que se exijan en este Estatuto.        

         

ARTICULO 12. PERIODO DE PRUEBA. A partir de    la aprobación del curso respectivo, los Agentes ingresarán a la Policía    Nacional en período de prueba por el término de un ( 1 ) año, durante el cual    serán evaluados y calificados para apreciar la eficiencia, adaptación y    condiciones para el ejercicio del cargo, de acuerdo con el sistema de    evaluación que establezca la Dirección General, con aprobación del Ministerio    de Defensa Nacional.        

Los Agentes que superen el período de    prueba y obtengan concepto favorable para continuar en la Institución quedarán    automáticamente en propiedad en la respectiva categoría.        

Al término del período de prueba, o durante    él, los Agentes podrán ser retirados de la Institución por disposición de la    Dirección General de la Policía sin sujeción al tiempo mínimo de servicio que    para retiro por esta causal se establece en este Decreto.        

ARTICULO 13. DEL INGRESO A LA ESCUELA DE    SUBOFICIALES. Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo que hayan    servido a la Institución un mínimo de dos (2) años, podrán ingresar a la    Escuela de Formación de Suboficiales, previo el lleno de los requisitos que    establezca la Dirección General, con aprobación del Ministerio de Defensa    Nacional.        

PARAGRAFO. El personal de Agentes a que se    refiere el presente artículo pasará en comisión de estudios durante el tiempo    del curso.        

ARTICULO 14. OBLIGACION DE SERVICIO Y    CAUCION. Los agentes ascendidos a Suboficiales tendrán la obligación de servir    en el nuevo escalafón por un tiempo mínimo de dos (2) años.        

Cuando se retiren a solicitud propia, antes    de dicho término, pagarán a la Policía Nacional, una suma equivalente al    cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico por cada mes o fracción que dejen    de servir.        

CAPITULO II        

DESTINACIONES, TRASLADOS, COMISIONES Y    LICENCIAS        

ARTICULO 15. DESTINACION. Es el acto de    autoridad competente por el cual se asigna a dependencia policial o unidad a un    Agente cuando egresa de la respectiva escuela de formación.        

ARTICULO 16. TRASLADO. Es el acto de    autoridad competente por el cual se cambia de unidad o dependencia policial a    un Agente con el fin de desempeñar un cargo o prestar un servicio.        

ARTICULO 17. COMISION. Es el acto de    autoridad competente por el cual se designa a un Agente a dependencia policial,    militar, oficial o privada para cumplir determinadas misiones.        

ARTICULO 18. CLASIFICACION DE LAS    COMISIONES. Las comisiones de los Agentes de la Policía Nacional pueden ser    individuales o colectivas de acuerdo con la misión por cumplir y se clasifican    así:        

a. Comisiones transitorias:        

-Las que tienen una duración hasta de    noventa (90) días.        

b. Comisiones permanentes:        

-Las que exceden de noventa (90) días.        

c. Comisiones dentro del país que pueden    ser:        

-En el ramo de defensa.        

-En otras entidades.        

d. Comisiones en el exterior que pueden    ser:        

-Diplomáticas.        

-De estudios.        

-Administrativas.        

-De tratamiento médico.        

Son comisiones especiales las que no están    enumeradas en la clasificación del presente artículo.        

ARTICULO 19. FORMA DE DISPONER LAS DESTINACIONES,    TRASLADOS Y COMISIONES. Las destinaciones, traslados y comisiones de Agentes de    la Policía Nacional se dispondrán así:        

a. Por resolución del Ministerio de Defensa    Nacional, comisiones al exterior.        

b. Por resolución de la Dirección General,    comisiones permanentes o transitorias mayores de treinta (30) días dentro del    país.        

c. Por Orden Administrativa de Personal,    las destinaciones y traslados.        

d. Por la Orden del Día de las Direcciones,    Departamentos de Policía y        

Escuelas de Formación, comisiones hasta por    treinta (30) días.        

ARTICULO 20. PRORROGA DE COMISION. Cuando    por necesidades del servicio sea procedente prorrogar una comisión por tiempo    que exceda los límites señalados en este Estatuto, ésta será autorizada por    quien tenga la facultad de conferir la comisión por todo el tiempo resultante    de la suma de la comisión inicial y la prórroga o prórrogas.        

ARTICULO 21. COMISION DE ESTUDIOS. La    Dirección General podrá destinar en comisión de estudios en Institutos    diferentes a los de la Policía Nacional a los Agentes en servicio activo.        

ARTICULO 22. OBLIGATORIEDAD DE LA    PRESTACION DE SERVICIOS. Los Agentes que sean destinados en el país, en    comisión de estudios en institutos diferentes a los de la Policía Nacional,    están obligados a prestar sus servicios a la institución por un tiempo mínimo    equivalente al doble del que hubieren permanecido en comisión.        

Cuando se trate de comisión de estudios o    de cualquier otra comisión en el exterior, salvo las comisiones de tratamiento    médico o diplomáticas, la obligación a que se refiere el presente artículo será    por un tiempo mínimo equivalente al doble de la duración de la respectiva    comisión.        

Los Agentes que después de cumplida la    comisión sean retirados del servicio activo, excepto por solicitud propia,    quedarán exonerados de la obligación establecida en este artículo.        

ARTICULO 23. POLIZA DE GARANTIA. Para    garantizar el cumplimiento de la obligación de permanencia de que trata el    ARTICULO anterior, el Agente constituirá una póliza de garantía por conducto de    Compañía de Seguros legalmente establecida en el país, hasta por el ciento por    ciento ( 100%) del valor de los gastos que ocasione la comisión, en los casos    que determine la Dirección General de la Policía Nacional.        

ARTICULO 24. LICENCIA. Es la ausencia transitoria    en el desempeño del cargo a solicitud propia y sin derecho a sueldo.        

ARTICULO 25. AUTORIZACION LICENCIA. El    Director General de la Policía Nacional, podrá conceder licencia con justa causa    y sin derecho a sueldo, a los Agentes de la Policía Nacional que así lo    soliciten hasta por sesenta (60) días en el año.        

Estas licencias podrán prorrogarse hasta    por treinta (30) días más y en este caso, el tiempo de la prórroga no se    computará para los efectos de la actividad policial ni para el cómputo de    prestaciones sociales.        

ARTICULO 26. LICENCIA ESPECIAL. El Director    General de la Policía Nacional, podrá conceder licencia sin derecho a sueldo ni    prestaciones sociales al agente cuyo cónyuge sea destinado en comisión al    exterior, hasta por un término máximo de dieciocho (18) meses. Este tiempo no    se computará para efectos de actividad policial.        

TITULO III        

Titulo Derogado por el Decreto 1791 de 2000,    artículo 95.        

DE LA REMUNERACION        

CAPITULO I        

ASIGNACIONES Y PRIMAS        

ARTICULO 27. ASIGNACIONES MENSUALES. Las    asignaciones mensuales de los Agentes de la Policía Nacional serán determinadas    por las disposiciones vigentes sobre la materia.        

PARAGRAFO. Salvo los casos previstos en el    artículo 28 de este Estatuto o en otras normas legales específicas, ningún    Agente de la Policía Nacional podrá recibir, por razón del desempeño de sus funciones,    sueldos, primas, bonificaciones o cualquier otra clase de remuneraciones de    entidades oficiales del orden nacional, departamental o municipal.        

ARTICULO 28. REMUNERACIONES ESPECIALES. Los    Agentes de la Policía Nacional en servicio activo, que desempeñen cargos en el    Ministerio de Defensa Nacional, en los organismos descentralizados adscritos o    vinculados a éste o en otras dependencias oficiales, cuyos cargos tengan    asignaciones especiales devengarán la asignación correspondiente al cargo,    siempre que no sea inferior a su categoría de Agente. Las primas y subsidios    que les corresponden como tales, se liquidaran y pagarán sobre el sueldo básico    y serán a cargo de la Policía Nacional.        

PARAGRAFO 1o. A los Agentes de la Policía    Nacional en servicio que desempeñen cargos en la Justicia Penal Militar o en su    Ministerio Público, se les liquidarán y pagarán sus haberes en la siguiente    forma:        

a. Las primas que le correspondan como    miembro activo de la Policía Nacional, y        

b. El sueldo del respectivo cargo en cuantía    que sumada con las primas anteriores iguale las asignaciones establecidas en    las disposiciones vigentes sobre la materia, de tal manera que las primas,    bonificaciones y sueldos no sobrepasen las asignaciones correspondientes al    cargo que desempeñen.        

PARAGRAFO 2o. Las entidades pagadoras de la    Policía Nacional que cubran las primas y subsidios descontarán las sumas    correspondientes a los porcentajes a que haya lugar con destino a la Caja de    Vivienda Militar y a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía, liquidados    sobre el sueldo básico mensual del Agente.        

ARTICULO 29. HABERES MENSUALES FUERA DEL    PAIS. Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo que sean destinados    en comisión al exterior, tendrán derecho al pago de sus haberes de conformidad    con las disposiciones legales vigentes.        

ARTICULO 30. PRIMA DE ACTIVIDAD. Los    Agentes de la Policía Nacional en servicio activo, tendrán derecho a una prima    mensual de actividad, que será equivalente al treinta por ciento (30%) del    sueldo básico y se aumentará en un cinco por ciento (5%) por cada cinco (5)    años de servicio cumplido.        

ARTICULO 31. PRIMA DE SERVICIO ANUAL. Los    Agentes de la Policía en servicio activo tendrán derecho al pago de una prima    equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la totalidad de los haberes    devengados en el mes de junio del respectivo año, la cual se pagará dentro de    los quince (15) primeros días del mes de julio de cada año.        

PARAGRAFO 1o. A quienes se encuentran en    comisión del servicio en el exterior, la prima de que trata este artículo se    les pagará en pesos colombianos, liquidada sobre los haberes que devengarían si    estuvieren prestando sus servicios en la ciudad de Bogotá.        

PARAGRAFO 2o. Cuando el Agente no hubiere    servido el año completo, tendrá derecho al pago de esta prima a razón de una    duodécima parte (1/12), por cada mes completo de servicio, liquidada con base    en los haberes devengados en el último mes.        

ARTICULO 32. Prima de navidad. Los Agentes    de la Policía Nacional en servicio activo, tendrán derecho a recibir anualmente    del Tesoro Público una prima de navidad, equivalente a la totalidad de los    haberes devengados en el mes de noviembre del respectivo año.        

PARAGRAFO. Cuando el Agente se encuentre en    comisión mayor de noventa (90) días en el exterior, la prima de navidad será    pagada de acuerdo con las normas legales vigentes sobre la materia.        

ARTICULO 33. PRIMA DE ANTIGÜEDAD. Los    Agentes de la Policía Nacional, a partir de la fecha en que cumplan diez (10)    años de servicio tendrán derecho a una prima mensual de antigüedad que se    liquidará sobre el sueldo básico, así: a los diez (10) años, el diez por ciento    (10%) y por cada año que exceda de los diez (10), el uno por ciento (1%) más.        

ARTICULO 34. PRIMA DE ORDEN PUBLICO. Los    Agentes de la Policía Nacional que presten sus servicios en lugares donde se    desarrollen operaciones policiales para restablecer el orden público tendrán    derecho a una prima mensual de orden público equivalente al veinticinco por    ciento (25%) del sueldo básico.        

El Ministerio de Defensa Nacional determinará    las áreas en donde debe pagarse esta prima.        

ARTICULO 35. PARTIDA DE ALIMENTACION. Los    Agentes de la Policía Nacional que presten sus servicios en áreas donde se    desarrollen operaciones especiales para restablecer el orden público o en    aquéllas específicamente determinadas por el Ministerio de Defensa Nacional,    tendrán derecho a recibir una partida diaria de alimentación igual a la    establecida para los miembros de las Fuerzas Militares.        

ARTICULO 36. PRIMA DE RIESGO. Los Agentes    de la Policía Nacional que presten sus servicios en los grupos de operaciones    especiales y antiexplosivos, tendrán derecho a una prima de riesgo, equivalente    al veinte por ciento (20%) del sueldo básico mensual.        

ARTICULO 37. PRIMA DE ALOJAMIENTO EN EL EXTERIOR.    Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo, casados o viudos con    hijos, que desempeñen comisiones permanentes en el exterior tendrán derecho    mientras cumplan la comisión, siempre y cuando lleven a su familia a residir a    la nueva sede, a gozar de una prima mensual de alojamiento hasta del siete por    ciento (7%) del sueldo básico correspondiente, liquidado en dólares a razón de    un dólar por cada peso.        

Los agentes solteros y los casados o viudos    que no lleven a su familia a la respectiva sede cuando desempeñen comisiones    permanentes en el exterior, tendrán derecho a una prima de alojamiento hasta    del cinco por ciento (5%) del sueldo básico correspondiente, que se pagará en    dólares a razón de un dólar por cada peso.        

ARTICULO 38. PRIMA DE INSTALACION. Los    Agentes de la Policía Nacional en servicio activo que sean trasladados o    destinados en comisión permanente dentro del país y tengan por ello que cambiar    el lugar de residencia tendrán derecho, si fueren casados o viudos con hijos a    su cargo, a una prima de instalación equivalente a uno punto cuatro (1.4)    sueldos básicos.        

Esta prima se reconocerá cuando el agente    lleve a su familia al sitio donde haya sido trasladado.        

En casos especiales, cuando las exigencias    del servicio impidan el traslado de la familia a la nueva sede, se reconocerá    dicha prima aun cuando el Agente no efectúe el traslado de aquélla.        

Cuando el traslado o comisión permanente    sea al exterior o del exterior al país, esta prima se pagará anticipadamente en    dólares en cuantía que fijen las disposiciones legales vigentes sobre la    materia.        

PARAGRAFO. Los Agentes solteros tendrán    derecho a una prima de instalación equivalente al cero punto siete (0.7)    sueldos básicos. Si el traslado o comisión permanente fuere al exterior o del    exterior al país la prima se pagará de acuerdo con las disposiciones legales    vigentes.        

ARTICULO 39. CANCELACION DE LA PRIMA DE    INSTALACION EN PESOS. Cuando la prima de instalación se deba pagar en dólares    por traslado del exterior al país y no sea situada oportunamente, el Agente    tendrá derecho al pago de ella en pesos colombianos, al tipo de cambio oficial    vigente para la fecha de su llegada al país.        

ARTICULO 40. EXCEPCION PAGO PRIMA DE    INSTALACION. Esta prima no se reconocerá si el traslado se efectuó a solicitud    del Agente.        

ARTICULO 41. ANTICIPO DE HABERES POR    COMISION AL EXTERIOR. Los Agentes que sean destinados en comisión al exterior,    por más de treinta (30) días, tendrán derecho al anticipo de un mes de los    haberes mensuales.        

Cuando la comisión sea por un lapso menor    de treinta (30) días el anticipo de los haberes se hará por el tiempo de la    comisión más los viáticos, si fuere el caso.        

ARTICULO 42. PRIMA DE VACACIONES. Los    Agentes de la Policía Nacional en servicio activo, con la excepción consagrada    en el artículo 80 del Decreto 183 de 1975,    tendrán derecho al pago de una prima vacacional equivalente al cincuenta por    ciento (50%) de los haberes mensuales por cada año de servicio, la cual se    reconocerá para las vacaciones causadas a partir del lo de febrero de 1975 y    solamente por un período dentro de cada año fiscal.        

PARAGRAFO. Cuando el Agente de la Policía    Nacional se encuentre en comisión en el exterior e hiciere uso de vacaciones,    percibirá la prima referida en pesos colombianos y liquidada en las condiciones    establecidas en el presente artículo.        

ARTICULO 43. RECOMPENSA QUINQUENAL. Los    Agentes de la Policía Nacional en servicio activo que completen períodos    quinquenales continuos de servicio y observen buena conducta durante los    mismos, tendrán derecho a una recompensa por cada cinco (5) años de servicio,    equivalente a la totalidad de los haberes en actividad, devengados en el último    mes en que cumplan el quinquenio.        

PARAGRAFO. Este recompensa no será    computable para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones    sociales.        

ARTICULO 44. AUXILIO DE TRANSPORTE. Los Agentes    de la Policía Nacional tendrán derecho a un auxilio de transporte en la cuantía    que en todo tiempo determine el Gobierno.        

La Dirección General de la Policía Nacional    señalará el personal que se haga acreedor a este beneficio.        

ARTICULO 45. SUBSIDIO DE ALIMENTACION. Los    Agentes de la Policía Nacional en servicio activo, tendrán derecho a un    subsidio mensual de alimentación en cuantía que en todo tiempo determinan las    disposiciones legales vigentes sobre la materia.        

ARTICULO 46. SUBSIDIO FAMILIAR. A partir de    la vigencia del presente Decreto, los Agentes de la Policía Nacional en    servicio activo, tendrán derecho al pago de un subsidio familiar que se    liquidará mensualmente sobre el sueldo básico, así:        

a. Casados el treinta por ciento (30%), más    los porcentajes a que se tenga derecho conforme al literal c. de este artículo.        

b. Viudos, con hijos habidos dentro del    matrimonio por los que exista el derecho a devengarlo, el treinta por ciento    (30%), más los porcentajes de que trata el literal c. del presente artículo.        

c. Por el primer hijo el cinco por ciento    (5%) y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás sin que se sobrepase    por este concepto del diecisiete por ciento (17%).        

PARAGRAFO 1o. El límite establecido en el    literal c. de este artículo no afectará a los Agentes que por razón de hijos    nacidos con anterioridad al 31 de octubre de 1969, estuvieren disfrutando, o    tuvieren derecho a disfrutar de porcentajes superiores al diecisiete por ciento    (17%), ya que en esa fecha tales porcentajes fueron congelados sin    modificación.        

PARAGRAFO 2o. La solicitud de    reconocimiento o aumento del subsidio familiar, deberá hacerse dentro de los    noventa (90) días siguientes al hecho que la motive; las que se eleven con    posterioridad al plazo antes fijado, tendrán efectos fiscales a partir de la    fecha de su presentación.        

ARTICULO 47. DISMINUCION DEL SUBSIDIO    FAMILIAR. Disminuye por razón de los hijos así:        

a. Por muerte.        

b. Por matrimonio.        

c. Por independencia económica.        

d. Por haber llegado a la edad de veintiún    (21) años.        

PARAGRAFO. Se exceptúan de lo contemplado    en el literal d. cuando se compruebe que dependen económicamente del Agente, a    los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años y a los inválidos    absolutos.        

ARTICULO 48. EXTINCION DEL SUBSIDIO FAMILIAR.    El subsidio familiar se extingue por razón del cónyuge en los siguientes casos:        

a. Por muerte del cónyuge.        

b. Por cesación de la vida conyugal en los    siguientes casos:        

1. Por declaración judicial de nulidad o    inexistencia del matrimonio.        

2. Por sentencia judicial de divorcio,    válida en Colombia.        

3. Por separación judicial de cuerpos.        

PARAGRAFO. Se ordenará la extinción cuando    se presenta alguno de los casos anteriores, siempre que no hubiere hijos a    cargo, por los que exista el derecho a percibir el subsidio familiar.        

ARTICULO 49. DESCUENTO SUBSIDIO FAMILIAR.    La extinción del subsidio familiar tendrá efecto desde que se presente el    hecho, en caso de muerte o desde la fecha de ejecutoria de la sentencia o fallo    respectivo en los demás eventos; la disminución regirá a partir de la fecha en    que se haya producido el hecho que la determina. En uno y otro caso, los    interesados están en la obligación de dar el aviso correspondiente dentro de    los noventa (90) días siguientes, si no lo hicieren, la Dirección General de la    Policía Nacional ordenará el descuento de una suma igual al doble de lo que    hubieren recibido en exceso.        

ARTICULO 50. PROHIBICION PAGO DOBLE DE    SUBSIDIO FAMILIAR. En ningún caso habrá lugar al reconocimiento doble del    subsidio familiar. Cuando el cónyuge del Agente preste sus servicios en el    Ministerio de Defensa o en la Policía Nacional, el subsidio familiar se    reconocerá en cabeza de aquel que perciba mayor asignación básica, si ésta    fuere igual, recibirá el subsidio quien acredite mayor tiempo de servicio.        

PARAGRAFO. El Agente de la Policía Nacional    cuyo cónyuge preste servicio en otra entidad oficial, para tener derecho al    subsidio familiar deberá acreditar que su cónyuge ha renunciado a dicha    prestación en la entidad donde trabaja, mediante certificación expedida por    esta última.        

ARTICULO 51. SEGURO DE VIDA. Los Agentes de    la Policía Nacional en servicio tendrán derecho al pago de una bonificación    para gastos de seguro de vida, en cuantía que determinen las disposiciones    legales vigentes sobre la materia.        

PARAGRAFO. También tendrán derecho a esta    bonificación los alumnos de las Escuelas de Formación de Agentes.        

ARTICULO 52. BONIFICACION POR DISTINTIVO DE    DRAGONEANTE. Los Agentes de la Policía Nacional que obtengan el distintivo de Dragoneante    tendrán derecho a una bonificación mensual, en cuantía que determinen las    disposiciones vigentes sobre la materia.        

PARAGRAFO. La Dirección General de la    Policía Nacional reglamentará lo relacionado con la obtención y pérdida del distintivo    de Dragoneante.        

ARTICULO 53. BONIFICACION A LOS AGENTES DEL    CUERPO PROFESIONAL ESPECIAL. Los Agentes del cuerpo profesional especial,    tendrán derecho a una bonificación del treinta por ciento (30%) del sueldo    básico mensual, la cual se incrementará en un diez por ciento (10%) por cada    año de servicio sin sobrepasar del ciento por ciento (100%) del sueldo básico.        

PARAGRAFO 1o. El incremento anual de un    diez por ciento (10%) en el sueldo básico a que se refiere el presente    artículo, estará supeditado a que el Agente del Cuerpo Profesional Especial no    incurra en sanciones, durante el año respectivo, por faltas disciplinarias    previstas en el Reglamento de Disciplina para la Policía Nacional.        

PARAGRAFO 2o. La bonificación de que trata    este artículo solamente se liquidará para efectos de prestaciones sociales,    cuando el Agente de la Policía Nacional haya cumplido treinta (30) o más años    de servicio físico como tal.        

ARTICULO 54. PROCEDIMIENTOS. Los    reconocimientos, aumentos, disminuciones, extinciones y suspensiones de los    subsidios y primas relacionados en el presente Capítulo y de la prima de    antigüedad jurisdiccional, se ordenarán mediante disposición de la Dirección    General de la Policía Nacional.        

CAPITULO II        

PASAJES Y VIATICOS        

ARTICULO 55. PASAJES POR DESTINACION Y    TRASLADO. Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo que sean    trasladados o destinados dentro de las guarniciones del país o destinados en    comisión permanente o transitoria al exterior, tendrán derecho al    reconocimiento de los respectivos pasajes para ellos. En las comisiones    permanentes tendrán derecho si fueren casados o viudos, a pasajes para sus    cónyuges e hijos menores de veintiún (21) años que les dependan económicamente,    los inválidos absolutos y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24)    años.        

PARAGRAFO. Cuando el Agente por razón del    servicio o circunstancias del traslado, no pueda llevar la familia a la nueva    repartición o guarnición y tenga que situarla en otro lugar dentro del país,    tendrá también derecho a los pasajes correspondientes para el cónyuge e hijos    menores de veintiún (21) años que le dependan económicamente, los inválidos    absolutos y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años.        

ARTICULO 56. PASAJES Y VIATICOS. Los    Agentes de la Policía Nacional que cumplan comisiones individuales fuera de su    sede y dentro del país, tendrán derecho a los pasajes correspondientes. Así    mismo cuando la comisión sea hasta por noventa (90) días, al pago de viáticos    de conformidad con las normas vigentes.        

PARAGRAFO 1o. Cuando se trate de comisiones    especiales para aceptar invitaciones o para asistir a determinados actos de    interés profesional, general o deportivo, dentro o fuera del país en las que    entidad distinta a la Policía Nacional sufrague en todo o en parte los gastos    necesarios, quien disponga la comisión fijará libremente una partida de    viáticos igual o menor a la estipulada en este artículo y podrá determinar si    hay o no derecho a ellos y a su equivalencia en dólares si fuere el caso. Así    mismo, está facultado para ordenar los gastos de representación que considere    conveniente para estas comisiones.        

PARAGRAFO 2o. Las comisiones de estudios no    darán derecho al pago de viáticos. Los Agentes asignados en comisión a la    Administración Pública o a otras entidades del país, no tendrán derecho a    pasajes y viáticos cubiertos por el presupuesto de la Policía Nacional.        

PARAGRAFO 3o. Cuando la comisión deba    cumplirse en el exterior, los viáticos se pagarán de conformidad con las    disposiciones legales vigentes. El Gobierno podrá decretar, además, ciertos    gastos de representación cuando así lo considere necesario.        

ARTICULO 57. PASAJES PARA FAMILIARES DE LOS    AGENTES POR COMISION INFERIOR A NOVENTA (90) DIAS. Cuando se trate de    comisiones individuales inferiores a noventa (90) días será potestativo del    Director General de la Policía Nacional, autorizar pasajes para el cónyuge e    hijos menores de veintiún años que dependan económicamente del Agente, los    inválidos absolutos y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años.        

ARTICULO 58. PASAJES Y VIATICOS POR    COMISIONES COLECTIVAS TRANSITORIAS DENTRO DEL PAIS. En las comisiones    colectivas transitorias de cualquier género dentro del país la Dirección    General de la Policía Nacional suministrará los pasajes, viáticos y gastos de    representación que sean del caso.        

PARAGRAFO. En ningún caso las comisiones    colectivas transitorias darán derecho a pasajes para los familiares ni a primas    de instalación y alojamiento.        

ARTICULO 59. PASAJES Y VIATICOS POR    COMISION FUERA DEL PAIS. Los Agentes de la Policía Nacional que cumplan    comisiones individuales o colectivas de cualquier género fuera del país,    tendrán derecho a los correspondientes pasajes y gastos de viaje. Así mismo    cuando la comisión sea inferior a noventa (90) días, al pago de viáticos en la    cuantía que determinen las normas vigentes. Quedan a salvo los derechos    específicamente consagrados en el artículo 29 de este decreto.        

ARTICULO 60. ALUMNOS EXTRANJEROS. Los    alumnos que sean destinados por otros Gobiernos, en comisión de estudios a las    Escuelas de Formación y Capacitación de Agentes, tendrán derecho a pasajes y    viáticos en igualdad de condiciones a los alumnos colombianos.        

CAPITULO III        

DESCUENTOS        

ARTICULO 61.          Modificado    en lo pertinente por el Decreto 352 de 1994,    artículo 26. AHORRO OBLIGATORIO CAJA DE VIVIENDA    MILITAR. Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo contribuirán con    el siete por ciento (7%) del sueldo básico mensual, como ahorro obligatorio,    con destino a la Caja de Vivienda Militar para efectos de solución de vivienda.    Igualmente contribuirán los retirados con derecho a asignación de retiro o    pensión que lo soliciten.        

ARTICULO 62. AFILIACION Y COTIZACION. Los    Agentes de la Policía Nacional en servicio activo contribuirán para el    sostenimiento de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional con un    treinta por ciento (30%) del primer sueldo básico como cuota de afiliación y    con una cuota mensual equivalente al ocho por ciento (8%) del respectivo sueldo    básico.        

PARAGRAFO. Los Agentes en goce de    asignación de retiro o sus beneficiarios en goce de pensión contribuirán a la    misma Caja con una cuota mensual equivalente al cinco por ciento (5%) de la    asignación de retiro o de la pensión respectivamente, de la cual el uno por    ciento ( 1 %) será con destino al pago de servicios médico-asistenciales de que    trata el artículo 1 15 del presente Decreto.        

ARTICULO 63. CONTRIBUCION CON AUMENTOS A LA    CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL. Los Agentes de la Policía    Nacional en servicio activo y los que se encuentren en goce de asignación de    retiro o sus beneficiarios, contribuirán con destino a ésta, con el monto del    aumento de sus haberes asignaciones o pensiones equivalentes a los diez ( 10)    días siguientes a la fecha en que se causa dicho aumento.        

ARTICULO 64. DESTINO DE LOS APORTES. Los    aportes de que trata el artículo 62 y el artículo 63, con excepción del uno por    ciento (1 %) para el pago de servicios médico-asistenciales, se destinarán para    capitalización y obligaciones de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía    Nacional, de acuerdo con las determinaciones que tome su Junta Directiva.        

ARTICULO 65. CONTRIBUCION AL FONDO ESPECIAL    DE SANIDAD. Los Agentes o sus beneficiarios, en goce de pensión pagadera por el    Tesoro Público, contribuirán con el cinco por ciento (5%) del valor de la    pensión con destino al Fondo Especial de Sanidad.        

ARTICULO 66. DESCUENTO PARA BIENESTAR    SOCIAL. De la prima de vacaciones se descontará el valor correspondiente a tres    (3) días del sueldo básico, el que ingresará a la Dirección de Bienestar Social    al Plan de Colonias Vacacionales.        

PARAGRAFO. La prima de vacaciones debe    liquidarse en la nómina correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquel    en que los interesados vayan a disfrutar sus vacaciones anuales.        

CAPITULO IV        

DOTACIONES        

ARTICULO 67. DOTACION ANUAL DE VESTUARIO Y EQUIPO.    Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo tendrán derecho a recibir    dotación anual de vestuario y equipo de acuerdo con reglamentación que expida    la Dirección General de la Policía Nacional, con la aprobación del Ministerio    de Defensa Nacional.        

ARTICULO 68. DOTACION INICIAL Y ADICIONAL    DE VESTUARIO Y EQUIPO. Los Agentes de la Policía Nacional tendrán derecho a    recibir por una sola vez, como dotación inicial, no imputable a la dotación    anual los elementos de vestuario y equipo determinados en el Reglamento de    Uniformes, Insignias y Distintivos para el personal de la Policía Nacional. El    mismo derecho tendrán los Agentes que se reincorporen, reintegren o sean    llamados en forma especial al servicio activo.        

ARTICULO 69. DOTACION ESPECIAL. Los Agentes    de la Policía Nacional destinados a prestar sus servicios en cargos    diplomáticos, comisiones en el exterior y en la Casa Militar de la Presidencia    de la República, tendrán derecho a una dotación especial de uniformes,    insignias y distintivos, ordenada por la Dirección General.        

ARTICULO 70. EQUIPOS DE INTENDENCIA. La    Policía Nacional suministrará a los Agentes los equipos y uniformes necesarios    para el cumplimiento de su misión de acuerdo con el respectivo reglamento.        

         

TITULO IV        

         

Nota:    Título derogado por el Decreto 262 de 1994,    artículo 47.        

         

DE LA DESVINCULACION        

CAPITULO I        

SUSPENSIONES        

ARTICULO 71. SUSPENSION. Cuando por    autoridad competente se solicite la suspensión en el ejercicio de funciones y    atribuciones de los Agentes de la Policía Nacional, ésta será dispuesta por    resolución de la Dirección General de la Policía Nacional.        

PARAGRAFO 1o. Durante el tiempo de la    suspensión el Agente percibirá las primas y subsidios y el cincuenta por ciento    (50%) del sueldo básico correspondiente. Si fuere absuelto o favorecido con    cesación de procedimiento deberá reintegrársele el porcentaje del sueldo básico    retenido.        

PARAGRAFO 2o. Cuando la sentencia    definitiva fuere condenatoria, las sumas retenidas en desarrollo de lo    dispuesto en el presente artículo pasarán a formar parte de los recursos    propios de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.        

ARTICULO 72. LEVANTAMIENTO DE LA    SUSPENSION. El levantamiento de la suspensión se dispondrá por resolución de la    Dirección General, con base en la comunicación de autoridad competente, a    solicitud de parte o de oficio, siempre y cuando se profiera sentencia    absolutoria, cesación de procedimiento o en el evento de revocatoria del auto    de detención.        

A partir de la fecha de la notificación    judicial de uno cualquiera de los eventos previstos en el presente artículo, el    Agente queda en la obligación de presentarse de manera inmediata en su unidad y    devengará la totalidad de sus haberes desde el levantamiento de la suspensión.        

ARTICULO 73. UTILIZACION GENTES    SUSPENDIDOS. Los agentes de la Policía Nacional que sean suspendidos en el    ejercicio de sus funciones y atribuciones, previo permiso concedido por el juez    competente, podrán ser utilizados por los respectivos comandantes, Directores o    Jefes de Unidades Policiales en labores auxiliares dentro de la respectiva    instalación, siempre que éstas no impliquen vigilancia o manejo de bienes o    dinero.        

ARTICULO 74. SUSPENSION DISCIPLINARIA    PROVISIONAL. El superior con facultades disciplinarias podrá solicitar a la    Dirección General de la Policía Nacional, la suspensión sin derecho a sueldo,    hasta por sesenta (60) días de los Agentes que sean investigados por mala    conducta, hasta tanto se adelante y falle la respectiva investigación.        

PARAGRAFO. Si el Agente suspendido resulta    responsable de la falta, el retiro se producirá con la fecha de la suspensión.    Si resultare absuelto se levantará la suspensión y se le cancelará los haberes    correspondientes.        

CAPITULO II        

DEL RETIRO        

ARTICULO 75. RETIRO. Es la situación en que    por disposición de la Dirección General de la Policía Nacional, los agentes    cesan en la obligación de prestar servicio en actividad, salvo en los casos de    llamamiento al servicio, movilización o reincorporación.        

ARTICULO 76. CAUSALES DE RETIRO. El retiro    del servicio activo de los Agentes de la Policía Nacional, se clasifica según    su forma y causales, así:        

a. Retiro temporal con pase a la reserva:        

1. Por solicitud propia.        

2. Por disposición del Director General de    la Policía Nacional.        

3. Por disminución de la capacidad    sicofísica para la actividad policial.        

4. Por inasistencia al servicio por más de cinco    (5) días, sin causa justificada.        

b. Retiro absoluto:        

1. Por incapacidad absoluta y permanente o    gran invalidez.        

2. Por haber cumplido la edad de sesenta    (60) años.        

ARTICULO 77. RETIRO POR SOLICITUD PROPIA.    Los Agentes de la Policía Nacional podrán solicitar su retiro del servicio    activo en cualquier tiempo, el cual se concederá cuando no medien razones de    seguridad nacional o especiales del servicio que requieran su permanencia en    actividad, a juicio del Director General de la Institución.        

ARTICULO 78.          Suspendido    por el Decreto 2010 de 1992,    artículo 6º. RETIRO POR DISPOSICION DE LA DIRECCIÓN    GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL. Los Agentes de la Policía Nacional sólo podrán    ser retirados por disposición de la Dirección General, después de haber    cumplido quince ( 15) años o más de servicio, excepto lo dispuesto en el    artículo 12 del presente estatuto.        

ARTICULO 79. RETIRO POR DISMINUCION DE LA    CAPACIDAD SICOFISICA, PARA LA ACTIVIDAD POLICIAL. Los Agentes de la Policía    Nacional que no reúnan las condiciones sicofísicas determinadas por las    disposiciones vigentes sobre la materia, serán retirados del servicio activo en    las condiciones señaladas en este Estatuto.        

ARTICULO 80. EXCEPCIONES AL RETIRO POR    DISMINUCION DE LA CAPACIDAD SICOFISICA. No obstante lo dispuesto en el artículo    anterior, la Dirección General de la Policía, podrá mantener en servicio activo    a aquellos agentes que por sus condiciones y capacidad, puedan ser aprovechados    en determinadas actividades.        

ARTICULO 81. RETIRO POR INASISTENCIA AL    SERVICIO POR MAS DE CINCO (5) DIAS SIN CAUSA JUSTIFICADA. Los Agentes de la    Policía Nacional serán retirados en cualquier tiempo del servicio activo, por    inasistencia al servicio sin causa justificada por más de cinco (5) días    consecutivos o cuando acumulen igual tiempo en un lapso de treinta (30) días    calendario, sin perjuicio de la acción penal correspondiente.        

ARTICULO 82. RETIRO ABSOLUTO. Los Agentes    de la Policía Nacional serán retirados en forma absoluta del servicio por    incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez y por haber cumplido sesenta    (60) años, edad ésta en que cesa para ellos toda obligación policial.        

ARTICULO 83. EXAMENES POR RETIRO. Los    Agentes de la Policía Nacional que sean retirados o separados del servicio    activo tienen la obligación de presentarse a la sanidad de la Policía Nacional,    para los exámenes correspondientes, dentro de los sesenta (60) días calendario    siguientes a la fecha de la disposición que produjo la novedad, si no lo    hicieren, el Tesoro Público queda exonerado del pago de las indemnizaciones a    que pudieren tener derecho.        

Si al practicarse el examen de aptitud    sicofísica con posterioridad al retiro del Agente, resultare con una lesión o    afección susceptible de tratamiento, se le darán las prestaciones que a    continuación se determinan, previo dictamen motivado de la Sanidad de la    Policía, con base en la respectiva ficha médica, pero de hecho el Agente queda    retirado del servicio con la fecha en que se produce la novedad.        

a. Al Agente con derecho a asignación de    retiro o pensión, se le darán las prestaciones asistenciales durante todo el    tiempo de la incapacidad temporal o prolongada, a menos que la Sanidad de la    Policía determine que no se requiere prolongar el tratamiento, caso en el cual    se procederá a clasificar la incapacidad, para fines de la correspondiente    indemnización, cuando a ella hubiere lugar.        

b. Al Agente sin derecho a asignación de    retiro o pensión, se le darán las prestaciones asistenciales en los mismos    términos y condiciones señaladas en el literal anterior, además, cuando por    razón de la lesión o la enfermedad o por imposición del tratamiento a que ha de    someterse el paciente, éste quede imposibilitado para el ejercicio de toda    labor remunerativa, se le darán prestaciones económicas equivalentes a los    haberes que devengaba en el momento de producirse el retiro, las cuales se    pagarán por el tiempo de incapacidad que fije la Sanidad de la Policía.        

CAPITULO III        

DE LA SEPARACION        

ARTICULO 84. SEPARACION ABSOLUTA. Cuando el    Agente de la Policía Nacional sea condenado a la pena principal de prisión por    la Justicia Penal Militar o por la ordinaria, salvo el caso de condena por    delitos culposos, será separado en forma absoluta de la Policía Nacional y no    podrá volver a pertenecer a la misma. También será separado en forma absoluta    cuando así lo determine el Reglamento de Disciplina para la Policía Nacional.        

ARTICULO 85. SEPARACION TEMPORAL. El Agente    que sea condenado por la Comisión de Delitos Culposos será separado en forma    temporal de la Policía Nacional, por un tiempo igual al de la condena.        

ARTICULO 86. PRESTACIONES EN CASO DE    SEPARACION. Los Agentes separados en forma temporal o absoluta bajo la vigencia    del presente Decreto, tendrán derecho, tanto ellos como sus beneficiarios, a    las prestaciones sociales que se determinan en el Capítulo VI, Título V de este    Estatuto.        

ARTICULO 87. AUTORIDAD QUE DISPONE LA    SEPARACION. La separación absoluta o temporal de que tratan los artículos    anteriores será dispuesta por el Director General de la Policía dentro de los    treinta (30) días siguientes de la ejecutoria de la providencia que así lo    decrete.        

ARTICULO 88. DEDUCCION DE TIEMPO POR    CONDENA. El tiempo de condena privativa de la libertad personal, decretada por    la Justicia Penal Militar o la ordinaria, no se considera como actividad para    efectos de cómputo de tiempo de servicio a que se refiere el artículo 111 de    este Estatuto.        

CAPITULO IV        

DE LA REINCORPORACION        

ARTICULO 89. REINCORPORACION AL SERVICIO    ACTIVO. Podrán reincorporarse por una sola vez a la Policía Nacional, los    Agentes retirados por solicitud propia que cumplan los siguientes requisitos:        

a. Aprobación de los exámenes sicofísicos    conforme a los reglamentos.        

b. Tener edad no mayor a treinta y cinco    (35) años.        

c. No registrar antecedentes penales ni de    Policía.        

d. Acreditar trayectoria profesional durante    el tiempo de su servicio a la Institución calificada como buena.        

e. No sobrepasar tres (3) años de retirado.        

f. Certificado de conducta expedido por el    Comandante de Policía donde haya residido durante su permanencia fuera de la    Institución.        

ARTICULO 90. OBLIGACION DE LOS AGENTES    REINCORPORADOS. Los Agentes de la Policía Nacional que fueren reincorporados,    ingresarán con la obligación de prestar por lo menos cinco (5) años de servicio    para poder adquirir el derecho a la asignación de retiro si no la tuvieren o a    modificar el porcentaje por el tiempo de servicio. De esta obligación quedan    exentos los Agentes que fueren retirados del servicio activo por disposición de    la Dirección General, por disminución de la capacidad sicofísica para la    actividad policial, por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez    adquirida después de su reincorporación.        

ARTICULO 91. LLAMAMIENTO ESPECIAL AL    SERVICIO. La Dirección General de la Policía Nacional, podrá llamar en forma    especial al servicio a los Agentes retirados en forma temporal, en cualquier    tiempo para fines de entrenamiento o para satisfacer necesidades orgánicas de    la Institución o hacer frente a las exigencias de la seguridad nacional.        

Los Agentes que infringieren lo dispuesto    en este artículo serán sancionados por resolución motivada de la Dirección    General de la Policía con multa que oscila de uno (1) a diez (10) sueldos    básicos correspondientes a la categoría que ostente el momento del llamamiento    especial al servicio, descontable del sueldo de retiro o exigible por el    Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sin perjuicio de la acción penal    correspondiente.        

Estos Agentes podrán ser retirados    nuevamente, a juicio de la autoridad que efectuó el llamamiento aunque no hayan    cumplido quince (15) años de servicio.        

PARAGRAFO. Las personas naturales o    jurídicas con las cuales se encuentren trabajando los Agentes a que se refiere    este artículo en el momento de su llamamiento especial al servicio activo,    están en la obligación de reincorporarlos a sus respectivos cargos dentro de    los treinta (30) días siguientes a la fecha de su retiro. El llamamiento    especial al servicio sólo suspende transitoriamente los contratos de trabajo.        

Además de lo previsto en las leyes    laborales, la contravención está mencionada por el Gobierno con multas de cinco    (5) a diez (10) salarios mínimos legales mensuales por cada Agente.        

TITULO V        

Titulo Derogado por el Decreto 1791 de 2000,    artículo 95.        

DE LAS PRESTACIONES SOCIALES        

CAPITULO I        

EN ACTIVIDAD        

ARTICULO 92. HABERES EN CASO DE ENFERMEDAD.    Los Agentes de la Policía Nacional que enfermen temporalmente en servicio activo,    disfrutarán durante su enfermedad de todos los haberes correspondientes a su    condición.        

ARTICULO 93. SERVICIOS    MEDICO-ASISTENCIALES. Los Agentes en servicio activo tienen derecho a que el    Gobierno les suministre dentro del país asistencia médica quirúrgica,    odontológica, farmacéutica, hospitalaria y demás servicios asistenciales, para    ellos, sus cónyuges e hijos hasta la edad de veintiún (21) años, cuando    dependan económicamente de aquéllos en hospitales y clínicas policiales o por    medio de contratos de tales servicios con personas naturales o jurídicas.        

Cuando los servicios asistenciales se deban    prestar fuera del país se requiere concepto favorable de la Sanidad de la    Policía Nacional, excepto en los casos de extrema urgencia, los cuales deben    ser plenamente comprobados.        

PARAGRAFO. El Gobierno Nacional establecerá    las tarifas para la prestación de los servicios asistenciales a los    beneficiarios de los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo.        

ARTICULO 94. LICENCIA POR MATERNIDAD Y    ABORTO. Las Agentes de la Policía Nacional en servicio activo, en estado de    embarazo, tienen derecho en la época del alumbramiento, a una licencia de ocho    (8) semanas remuneradas con la totalidad de los haberes correspondientes a su    categoría. Cuando en el curso del embarazo sufran aborto, la licencia    remunerada será de dos (2) a cuatro (4) semanas, según concepto médico de la    Sanidad de la Policía Nacional.        

ARTICULO 95. DESCANSO REMUNERADO POR    LACTANCIA. Las Agentes de la Policía Nacional, tienen derecho a un lapso de una    (1) hora diaria para amamantar a su hijo durante los primeros seis (6) meses de    edad, tiempo que puede ser ampliado previo concepto del médico respectivo. Este    período no se descontará de la asignación mensual.        

ARTICULO 96. VACACIONES. Los Agentes de la    Policía Nacional tienen derecho a treinta (30) días de vacaciones, incluyendo    los días feriados, por cada año cumplido de servicio continuo.        

PARAGRAFO. Cuando el Agente se retire o sea    retirado del servicio activo sin haber hecho uso de las vacaciones tendrá    derecho al reconocimiento y pago de ellas, por cada año de servicio cumplido y    proporcionalmente por fracción de año siempre que ésta exceda de seis (6)    meses, liquidadas con base en los últimos haberes devengados y a las    correspondientes primas vacacionales liquidadas conforme a lo dispuesto en los    artículos 42 y 66 de este Estatuto.        

ARTICULO 97. ANTICIPO DE CESANTIA. A los    Agentes de la Policía Nacional se les podrá conceder anticipos de cesantía    hasta por la totalidad del tiempo que acrediten en la fecha de la respectiva    solicitud, previa comprobación de que su valor será invertido en la adquisición    de lote de terreno o vivienda, o en la construcción, reparación o liberación de    ésta.        

PARAGRAFO. Cuando el Agente de la Policía    Nacional acredite tener vivienda, podrá otorgársele anticipo de cesantía para    la dotación de la misma, o para atender calamidad doméstica o extrema    necesidad, de conformidad con reglamentación que expida el Ministerio de    Defensa Nacional.        

ARTICULO 98. PAGO DE INDEMNIZACION POR    DISMINUCION DE LA CAPACIDAD SICOFISICA. Al Agente de la Policía Nacional que    presente disminución de la capacidad sicofísica determinada por la Sanidad de    la Policía y que sea mantenido en servicio en virtud de lo previsto en el    artículo 80 de este Decreto, le será reconocida y pagada la indemnización que    le corresponda, de acuerdo con los índices del Estatuto de capacidad    sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones de las Fuerzas    Militares y de la Policía Nacional. En consecuencia, el Agente no tendrá    derecho a una nueva indemnización por el mismo concepto.        

Cuando estos servicios se deban prestar en    el exterior, se requerirá autorización previa de la Sanidad de la Policía    Nacional, excepto en los casos de extrema urgencia, los cuales deben ser    plenamente comprobados.        

ARTICULO 99. PRESTACIONES SOCIALES EN    SITUACIONES ESPECIALES. Las prestaciones de los Agentes de la Policía Nacional    en servicio activo que se encuentren en cualquiera de las situaciones    especiales a que se refieren los artículos 28 y 29 de este Decreto, serán las    correspondientes a su categoría y se liquidarán y pagarán sobre la base de los    haberes que devengarían si se encontraran en la ciudad de Bogotá.        

CAPITULO II        

POR RETIRO        

ARTICULO 100. BASES DE LIQUIDACION. A partir    de la vigencia del presente Decreto a los Agentes de la Policía Nacional que se    retiren o sean retirados del servicio activo se les liquidarán las prestaciones    sociales unitarias y periódicas, sobre las siguientes partidas, así:        

a. Sueldo básico.        

b. Prima de actividad en los porcentajes    previstos en este Estatuto.        

c. Prima de antigüedad.        

d. Una duodécima (1/12) parte de la prima    de navidad.        

e. Subsidio familiar. En el caso de las    asignaciones de retiro y pensiones, se liquidará conforme al artículo 46 de    este Estatuto, sin que el total por este concepto sobrepase el cuarenta y siete    por ciento (47%) del respectivo sueldo básico.        

PARAGRAFO. Fuera de las partidas    específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas,    subsidios, auxilios y compensaciones consagradas en este Estatuto, serán    computables para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensiones,    sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales, salvo lo dispuesto en    el parágrafo 2° del artículo 53 de este Decreto.        

Nota:    La Ley 420 de 1998,    en su artículo 1, dice: “Adicionase los    artículos 158, 140 y 100 de los Decretos-Leyes 1211, 1212, 1213 de 1990    respectivamente, y el articulo 49 del Decreto 1091 de 1995,    en el sentido de incluir como partida computable    para liquidar las prestaciones sociales periódicas del personal de Oficiales    Suboficiales, miembros de nivel ejecutivo y agentes de las Fuerzas Militares y    de la Policía Nacional retirados con asignación de retiro o pensión y sus    beneficiarios, que tuvieren tal condición, el 31 de diciembre de 1996, la    bonificación por compensación que reconozca al personal de la Fuerza Pública en    servicio activo.        

Parágrafo. Si la bonificación a que se refiere el presente artículo se    incorpora al sueldo básico del personal de la Fuerza Pública en servicio    activo, tendrá el mismo comportamiento en la liquidación de las asignaciones de    retiro y pensiones militares y policiales y por tanto desaparecerá como    bonificación.”.        

ARTICULO 101. COMPUTO PRIMA DE ACTIVIDAD. A    los Agentes que se retiren o sean retirados del servicio activo a partir de la    vigencia del presente Decreto, para efectos de asignación de retiro, pensión y    demás prestaciones sociales, la prima de actividad se les computará de la    siguiente forma:        

-Para Agentes con menos de veinte (20) años    de servicio, el quince por ciento (15%) del sueldo básico.        

-Para agentes entre veinte (20) y    veinticinco (25) años de servicio, el veinte por ciento (20%) del sueldo    básico.        

-Para Agentes con más de veinticinco (25)    años de servicio, el veinticinco por ciento (25%) del sueldo básico.        

ARTICULO 102. RECONOCIMIENTO PRIMA DE    ACTIVIDAD. Los Agentes de la Policía Nacional en goce de asignación de retiro o    pensión, cuyo retiro o separación haya ocurrido antes del 24 de agosto de 1984    se les computará la prima de actividad de acuerdo con lo dispuesto en el    artículo anterior, en la forma que a continuación se expresa:        

-En vigencia fiscal de 1990 hasta el    dieciocho punto cinco por ciento (18.5%).        

-En vigencia fiscal de 1991 hasta el    veintidós punto cinco por ciento (22.5%).        

-En vigencia fiscal de 1992 hasta el    veinticinco por ciento (25%).        

PARAGRAFO. Queda entendido que no habrá    lugar a los reajustes establecidos en este artículo entre el 24 de agosto de    1984 y las iniciaciones de las vigencias fiscales indicadas en esta norma.    Tampoco habrá reajustes de las prestaciones unitarias.        

ARTICULO 103. CESANTIA E INDEMNIZACION. Los    Agentes de la Policía Nacional a partir de la vigencia de este Decreto, que    sean retirados o se retiren de servicio activo por cualquier causa, tendrán    derecho a que el Tesoro Público les pague por una (I) sola vez, un auxilio de    cesantía igual a un (I) mes de los últimos haberes devengados correspondientes    a su condición por cada año de servicio o fracción de seis (6) meses o más,    tomando como base las partidas señaladas en el artículo 100 de este Decreto y    las indemnizaciones que legalmente les correspondan, liquidadas igualmente    conforme al citado artículo.        

ARTICULO 104. ASIGNACION DE RETIRO. Durante    la vigencia del presente Estatuto, los Agentes de la Policía Nacional que sean    retirados del servicio activo después de quince (15) años, por disposición de    la Dirección General, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente a su    categoría, o por mala conducta comprobada, o por disminución de la capacidad    sicofísica, o por inasistencia al servicio y los que se retiren a solicitud    propia después de los veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de    la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de    Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de    retiro equivalente a un cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de    que trata el artículo 100 de este Estatuto, por los quince (15) primeros años    de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda de los    quince (15) sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de    los haberes de actividad.        

PARAGRAFO 1o. La asignación de retiro de    los Agentes que durante la vigencia de este Estatuto se retiren con treinta    (30) o más años de servicio, será equivalente al noventa y cinco por ciento    (95%) de las partidas fijadas en el artículo 100, liquidadas en la forma    prevista en este mismo Decreto.        

PARAGRAFO 2o. Los Agentes retirados antes    del 17 de diciembre de 1968 con treinta (30) o más años de servicio,    continuarán percibiendo la asignación de retiro reajustada al noventa y cinco    por ciento (95%) de las partidas que se incluyeron en cada caso para la    respectiva asignación. (Nota:    Artículo declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1143 de 2004.).        

ARTICULO 105. RETIRO CON TREINTA (30) AÑOS.    Los Agentes de la Policía Nacional que se retiren con treinta (30) años o más    de servicios prestados a la Policía Nacional tendrán derechos a que se les    confiera el grado de Cabo Segundo.        

PARAGRAFO. Sus prestaciones sociales    unitarias y periódicas, se liquidarán de acuerdo con lo establecido en el    Estatuto de personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional.        

ARTICULO 106. TRES MESES DE ALTA. Los    Agentes de la Policía Nacional que pasen a la situación de retiro temporal o    absoluto y tengan derecho a asignación de retiro o pensión continuarán dados de    alta en la respectiva pagaduría por tres (3) meses a partir de la fecha en que    se cause la novedad de retiro, para la formación del expediente de prestaciones    sociales. Durante dicho lapso y salvo lo dispuesto en el artículo 133 de este Decreto,    continuarán percibiendo la totalidad de los haberes devengados en actividad    correspondientes a su categoría. El lapso de los tres (3) meses de alta se    considerará como de servicio activo, únicamente para efectos de prestaciones    sociales.        

ARTICULO 107. RETIRO EN ESTADO DE EMBARAZO.    Las Agentes de la Policía Nacional que sean retiradas del servicio activo    durante el embarazo o los tres (3) meses siguientes al parto o al aborto    tendrán derecho a que se les pague una indemnización equivalente a sus haberes    de sesenta (60) días, fuera de las demás prestaciones a que hubiere lugar de    conformidad con este Estatuto y además al pago de la licencia remunerada si el    retiro impide el goce de dicha licencia.        

ARTICULO 108. PRESTACIONES POR RETIRO O MUERTE    EN SITUACIONES ESPECIALES. Las prestaciones sociales de los Agentes de la    Policía Nacional que se retiren o sean retirados durante el desempeño de    comisiones en el exterior o mientras se encuentren disfrutando de las    remuneraciones especiales a que se refiere el artículo 28 de este Decreto,    serán las correspondientes a la condición de Agente y se liquidarán y pagarán    sobre la base de los haberes que recibirían si se encontraran prestando sus    servicios en la ciudad de Bogotá. En caso de muerte del Agente que se encuentre    en las situaciones especiales a que se refiere este artículo, se procederá en    igual forma para el reconocimiento de las prestaciones a favor de sus    beneficiarios.        

ARTICULO 109. COMPUTO PARTIDA SUBSIDIO    FAMILIAR. A partir de la vigencia del presente Decreto, la partida de subsidio    familiar que se haya incluido o se incluya para la liquidación de las    asignaciones de retiro y pensiones a que se refiere el artículo 100 de este    Estatuto, no sufrirá variaciones de ninguna especie. Tampoco habrá lugar a la    modificación e inclusión de dichas partidas por hechos ocurridos con    posterioridad al retiro del Agente. Lo anterior no obsta para que en cualquier    tiempo se ordene la inclusión, el aumento, disminución o extinción de la    partida de subsidio familiar como factor de liquidación de la respectiva    asignación de retiro o pensión, cuando se compruebe que al Agente se le venía    considerando un porcentaje diferente al que legalmente le correspondía.      (Nota: Este artículo fue declarado    exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-613 de 1996.).        

ARTICULO 110. OSCILACION DE ASIGNACIONES DE    RETIRO Y PENSIONES. Las asignaciones de retiro y pensiones de que trata el    presente Decreto, se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo    tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para un Agente y de    conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 de este Estatuto; en ningún    caso aquéllas serán inferiores al salario mínimo legal. Los Agentes o    beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en    otros sectores de la Administración Pública, a menos que así lo disponga    expresamente la Ley.        

ARTICULO 111. LIQUIDACION DE TIEMPO DE    SERVICIO. Para efectos de asignación de retiro y demás prestaciones sociales,    la Policía Nacional liquidará el tiempo de servicio, así:        

a. El tiempo de permanencia como soldado o    alumno de la respectiva Escuela de Formación de Agentes, con un máximo de dos    (2) años.        

b. El tiempo de servicio como Agente de la    Policía Nacional.        

c. El tiempo como Suboficial en las Fuerzas    Militares.        

d. El tiempo de servicio como Auxiliar de    Policía, Agente conductor o Auxiliar conductor.        

e. El tiempo prestado como uniformado en    las extinguidas policías departamentales o municipales, excepto para cesantía.        

PARAGRAFO 1o. Los tiempos dobles que en    virtud de lo dispuesto en el artículo 99 del Decreto 2340 de 1971  y disposiciones legales anteriores sobre la    misma materia, se hayan reconocido o se reconozcan por servicios prestados con    anterioridad a la vigencia del presente Decreto, se tendrán en cuenta para la    liquidación de las prestaciones sociales de los Agentes favorecidos con tales    reconocimientos. Dichos tiempos en ningún caso serán computables para el    reconocimiento de prestaciones por servicios al Estado en calidad de empleado    civil, diferentes al Ramo de Defensa.        

PARAGRAFO 2o. Los Agentes de la Policía    Nacional a quienes se les reconozca por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía    Nacional servicios prestados en las extinguidas policías departamentales o    municipales, quedan con la obligación de pagar a tal entidad los porcentajes    correspondientes al tiempo reconocido.        

PARAGRAFO 3o. Las fracciones mayores de    seis (6) meses se considerarán como año completo para la liquidación del    auxilio de cesantía, pero no para las demás prestaciones sociales.        

ARTICULO 112. INEMBARGABILIDAD Y    DESCUENTOS. Las asignaciones de retiro, pensiones y demás prestaciones sociales    a que se refiere este Decreto, no son embargables judicialmente, salvo en los    casos de juicios de alimentos, conforme a las disposiciones      vigentes sobre la materia, en los que el    monto del embargo no podrá exceder del cincuenta por ciento (50%) de aquéllas.        

Cuando se trate de obligaciones contraídas    con el ramo de defensa, podrá ordenarse directamente los descuentos del caso    por la correspondiente autoridad administrativa, los cuales tampoco excederán    del cincuenta por ciento (50%) de la prestación afectada.      (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte    Constitucional en la Sentencia C-061 de 2005,    salvo el aparte resaltado que fue declarado inexequible por la Corte en esa    misma Providencia.).        

ARTICULO 113. PRESCRIPCION. Los derechos    consagrados en este Estatuto, prescriben en cuatro (4) años que se contarán    desde la fecha en que se hicieren exigibles.        

El reclamo escrito recibido por la    autoridad competente sobre un derecho o prestación determinada interrumpe la    prescripción pero sólo por un lapso igual. El derecho al pago de los valores    reconocidos prescribe en dos (2) años contados a partir de la ejecutoria del    respectivo acto administrativo y pasaría a la Caja de Sueldos de Retiro de la    Policía Nacional. (Nota:    Este artículo fue declarado exequible condicionalmente por la Corte    Constitucional en la Sentencia C-298 de 2002.).        

ARTICULO 114. FORMA DE PAGO DE ASIGNACIONES    DE RETIRO Y PENSIONES. Las asignaciones de retiro y pensiones policiales se    pagarán por mensualidades vencidas durante la vida del beneficiado y son    compatibles con los sueldos devengados del desempeño de empleos públicos    incluidos los correspondientes        

a la actividad policial con movilización o    llamamiento colectivo al servicio.        

Las asignaciones de retiro y pensiones    policiales son incompatibles entre él y no son reajustables por servicios    prestados en entidades de servicio público igualmente son incompatibles con las    pensiones de invalidez o de retiro por vejez pero el interesado puede optar por    la más favorable.        

Las asignaciones de retiro y pensiones    policiales son compatibles con las pensiones de jubilación e invalidez    provenientes de entidades de derecho público.        

ARTICULO 115. SERVICIOS    MEDICO-ASISTENCIALES EN RETIRO. Los Agentes de la Policía Nacional en goce de    asignación de retiro o pensión tendrán derecho a que el Gobierno les suministre    dentro del país asistencia médica, quirúrgica, odontológica, farmacéutica,    hospitalaria y demás servicios asistenciales para ellos, su cónyuge e hijos    hasta la edad de veintiún (21) años, en hospitales y clínicas de la Policía o    por medio de contratos con personas naturales o jurídicas.        

PARAGRAFO. El Gobierno establecerá tarifas    para la prestación de los servicios asistenciales a los beneficiarios de los    agentes en goce de asignación de retiro o pensión.        

ARTICULO 116. MESADA DE NAVIDAD PARA EL    PERSONAL EN GOCE DE ASIGNACION DE RETIRO O PENSION. A partir de la vigencia de    este Decreto los Agentes de la Policía Nacional en goce de asignación de retiro    o pensión o sus beneficiarios tendrán derecho a recibir anualmente de la Caja    de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional o del Tesoro Público, según el    caso, una mesada pensional de navidad equivalente a la totalidad de la    asignación o pensión mensual que disfruten en treinta (30) de noviembre del    respectivo año. Esta mesada debe pagarse dentro de la primera quincena del mes    de diciembre.        

CAPITULO III        

POR INCAPACIDAD SICOFISICA        

ARTICULO 117. DISMINUCION DE LA CAPACIDAD    SICOFISICA. Los Agentes de la Policía Nacional que en el momento de su retiro    del servicio activo presenten disminución de la capacidad sicofísica    determinada por la Sanidad de la Policía Nacional, que no haya sido indemnizada    en la forma prevista en el artículo 98 de este Decreto, tendrán derecho a que    el Tesoro Público les pague:        

a. Una indemnización que fluctuará entre    uno (1) y treinta y seis (36) meses de sus haberes tomando como base las    partidas señaladas en el artículo 100 de este Decreto y de acuerdo con el    índice de lesión fijado en el respectivo reglamento.        

b. El auxilio de cesantía y demás    prestaciones que les correspondan en el momento del retiro.        

c. Mientras subsista la incapacidad a una pensión    mensual liquidada con base en las partidas señaladas en el artículo 100 de este    Estatuto, de acuerdo con lo siguiente:        

-El cincuenta por ciento (50%) de dichas    partidas, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución del    setenta y cinco por ciento (75%) de la capacidad sicofísica.        

-El setenta y cinco por ciento (75%) de    dichas partidas, cuando el índice de la lesión fijado determine una disminución    de la capacidad sicofísica que exceda del setenta y cinco por ciento (75%) y no    alcance el noventa y cinco por ciento (95%).        

-El ciento por ciento (100%) de dichas    partidas cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la    capacidad sicofísica igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).        

PARAGRAFO 1o. Si la disminución de la    capacidad sicofísica fuere consecuencia de hechos ocurridos en el servicio y    por causa y razón del mismo, la indemnización de que trata el literal a. de    este artículo se aumentará en la mitad.        

PARAGRAFO 2o. Si la disminución de la    capacidad sicofísica fuere consecuencia de heridas recibidas en actos    meritorios del servicio, en combate o como consecuencia de la acción del    enemigo, en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o    restablecimiento del orden público interno, la indemnización a que se refiere    el literal a. del presente artículo se pagará doble.        

ARTICULO 118. INCAPACIDAD ABSOLUTA. Los    Agentes de la Policía Nacional que sean retirados por incapacidad sicofísica    absoluta y permanente o por gran invalidez tendrán derecho:        

a. A recibir una pensión mensual    equivalente al ciento por ciento ( 100%) de las partidas señaladas en el    artículo 100 de este Estatuto, pagadera por el Tesoro Público.        

b. A que se les pague por el Tesoro    Público, por una sola vez, la indemnización que corresponda a su lesión,    determinada por la Sanidad de la Policía de acuerdo con el reglamento    respectivo.        

c. Al auxilio de cesantías y demás    prestaciones que les correspondan.        

PARAGRAFO. Si la incapacidad absoluta y    permanente o gran invalidez fueren adquiridas como consecuencia de hechos    ocurridos en actos del servicio y por causa y razón del mismo, la indemnización    prevista en el artículo 98 de este Estatuto se aumentará en la mitad.        

ARTICULO 119. INCAPACIDAD ABSOLUTA EN ACTOS    ESPECIALES DEL SERVICIO. Si la incapacidad absoluta y permanente o gran    invalidez de que trata el artículo anterior fueren consecuencia de heridas en    actos meritorios del servicio, en combate o como consecuencia de la acción del    enemigo, en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento    del orden público interno, el agente tendrá derecho a:        

a. Al ascenso al grado de Cabo Segundo de    la Policía Nacional.        

b. A que se les pague por el Tesoro Público    por una sola vez, la indemnización que corresponda a su lesión de acuerda con el    reglamento respectivo, aumentada en otro tanto.        

c. A percibir del Tesoro Público una    pensión mensual equivalente al ciento por ciento (100%) de las partidas    señaladas en el artículo 100 de este Decreto.        

d. El auxilio de cesantía y demás    prestaciones que le corresponda de acuerdo con su nuevo grado y tiempo de    servicio.        

e. A una bonificación, equivalente al    treinta por ciento (30%) del valor de la indemnización que resulte de la    aplicación de la tabla “D” del      DECRETO ley 94 de 1989  o de las disposiciones que le adicionen o    reformen.        

f. A importar para uso personal y libre de cualquier    gravamen nacional, implementos ortopédicos y un vehículo de características    especiales acordes con su limitación física o incapacidad permanente, que    permitan su rehabilitación y recuperación.        

ARTICULO 120. INCAPACIDAD ADQUIRIDA COMO    CONSECUENCIA DE VIOLACION DE NORMAS. Los Agentes de la Policía Nacional que    adquieran incapacidades al realizar actos que impliquen violación de la ley,    reglamentos u órdenes, no tendrán derecho al ascenso al grado de Cabo Segundo    ni al pago de indemnización alguna a menos que sean declarados exentos de    responsabilidad mediante informativo.        

CAPITULO IV        

POR MUERTE EN ACTIVIDAD        

ARTICULO 121. MUERTE SIMPLEMENTE EN    ACTIVIDAD. Durante la vigencia del presente Decreto, a la muerte de un Agente    de la Policía Nacional en actividad, sus beneficiarios en el orden establecido    en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones:        

a. A que por el Tesoro Público se les pague    una compensación equivalente a dos (2) años de los haberes correspondientes,    tomando como base las partidas señaladas en el artículo 100 del presente    Estatuto.        

b. Al pago de cesantía por el tiempo de    servicio del causante.        

c. Si el Agente hubiere cumplido quince (    15) o más años de servicio, a que por el Tesoro Público, se les pague una    pensión mensual la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la    asignación de retiro, de acuerdo con la categoría y tiempo de servicio del    causante.         (Nota:    Este literal fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la    Sentencia C-835 de 2002,    Providencia confirmada en la Sentencia C-1032 de 2002.)        

ARTICULO 122. MUERTE EN ACTOS DEL SERVICIO.    Durante la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de una Agente de la Policía    Nacional en servicio activo, ocurrida en actos del servicio o por causas    inherentes al mismo, sus beneficiarios en el orden establecido en el presente Decreto,    tendrán derecho a las siguientes prestaciones:        

a. A que el Tesoro Público les pague, por    una sola vez, una compensación equivalente a tres (3) años de los haberes    correspondientes, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 100    de este Decreto.        

b. Al pago doble de la cesantía por el    tiempo servido por el causante.        

c. Si    el Agente hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio, a que por el    Tesoro Público se les pague una pensión mensual la cual será liquidada y    cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, según el tiempo de    servicio del causante.    (Nota: Las expresiones señaladas con negrilla en este literal fueron declaradas    exequibles por la Corte Constitucional en las Sentencias C-654 de 1997 y C-1032 de 2002, en    relación con los cargos analizados en esta.)        

ARTICULO 123. MUERTE EN ACTOS ESPECIALES    DEL SERVICIO. Durante la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un    Agente de la Policía Nacional en servicio activo, en actos meritorios del    servicio, en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, bien sea en    conflicto internacional o en mantenimiento o restablecimiento del orden    público, será ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo cualquiera    que sea el tiempo de servicio, además sus beneficiarios en el orden establecido    en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones:        

a. A que el Tesoro Público les pague por    una sola vez, una compensación equivalente a cuatro (4) años de los haberes    correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas    señaladas en el artículo 100 de este Decreto.        

b. Al pago doble de la cesantía por el    tiempo servido por el causante.        

c. Si el Agente hubiere cumplido doce ( 12)    o más años de servicio, a que el Tesoro Público le pague una pensión mensual, la    cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de    acuerdo con el grado conferido póstumamente. (Nota: Este literal fue declarado exequible por la Corte Constitucional en    la Sentencia C-654 de 1997.).        

d. Si el Agente no hubiere cumplido doce    (12) años de servicio, sus beneficiarios en el orden establecido en el presente    Estatuto, con excepción de los hermanos, tendrán derecho a que el Tesoro    Público les pague una pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%)    de las partidas señaladas en el artículo 100 de este Decreto. (Nota: Este inciso fue declarado exequible    por la Corte Constitucional en la Sentencia C-654 de 1997.).        

PARAGRAFO. Se entiende por actos meritorios    del servicio para todo efecto, aquellos en que el Agente, se enfrente a grave e    inminente peligro en defensa de la vida, honra y bienes de las personas.        

ARTICULO 124. INFORME ADMINISTRATIVO. En    los casos de muerte previstos en los artículos 121, 122 y 123 de este Decreto,    las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las cuales se sucedieron los    hechos serán calificadas por: los Directores de dependencias de la Dirección    General de la Policía o de las Escuelas de Formación, Comandantes de    Departamento y Jefes de Organismos Especiales, de acuerdo con el procedimiento    que establezca la Dirección General, la cual queda facultada para modificar la    calificación de las circunstancias en que ocurrieron los hechos, cuando éstas    sean contrarias a las pruebas allegadas.        

ARTICULO 125.          Derogado por el Decreto 2070 de 2003,    artículo 45.      (éste declarado inexequible por la    Corte Constitucional en la Sentencia C-432 del    6 de mayo de 2004, inexequibilidad confirmada en relación con este artículo    en la Sentencia C-1030    del 21 de octubre de 2004).     MUERTE CON DOCE AÑOS DE    SERVICIO. Cuando el Agente falleciere en actos del servicio o por causas    inherentes al mismo, con doce (12) años o más de servicio pero con menos de    quince (15), la pensión a que tienen derecho sus beneficiarios se liquidará    como si el Agente hubiere cumplido quince (15) años de servicio.        

ARTICULO 126. SERVICIOS    MEDICO-ASISTENCIALES A FAMILIARES DEL FALLECIDO. El cónyuge e hijos, hasta la    edad de veintiún (21) años, de los Agentes de la Policía Nacional que fallezcan    en actividad, tendrán derecho a que el Gobierno les suministre dentro del país,    asistencia médica, quirúrgica y odontológica, servicios hospitalarios y    farmacéuticos, mientras disfruten de pensión decretada con base en los    servicios del Agente fallecido.        

PARAGRAFO. El Gobierno Nacional establecerá    tarifas para la prestación de los servicios asistenciales a los beneficiarios    de los Agentes de la Policía Nacional fallecidos en servicio activo.        

ARTICULO 127. SUSTITUCION PENSIONAL. El    cónyuge supérstite de un Agente de la Policía Nacional, sus hijos menores o    inválidos absolutos, que hayan tenido el derecho consagrado o disfrutado de la    sustitución pensional prevista en el Decreto 981 de 1946 continuarán percibiendo la pensión del causante de    acuerdo con lo previsto en la Ley 21 de 1979.        

ARTICULO 128. TRES (3) MESES DE ALTA POR    FALLECIMIENTO. A la muerte de un Agente de la Policía Nacional, en servicio    activo, sus beneficiarios en el orden y proporción establecido en el presente    Estatuto, continuarán percibiendo durante tres (3) meses de la entidad que le    venía pagando los haberes de actividad.        

ARTICULO 129. GASTOS DE INHUMACION. Los    gastos de inhumación de los Agentes de la Policía Nacional que fallezcan en    servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión, serán cubiertos    por el Tesoro Público a quien los haya hecho, mediante la presentación de la    copia del registro civil de defunción y de los comprobantes de los gastos    realizados, sin que su cuantía sea inferior a cinco (5) veces el salario mínimo    legal mensual ni superior a diez (10) veces este mismo salario.        

PARAGRAFO. Cuando el Agente de la Policía    Nacional, falleciere en el exterior en servicio activo, el Tesoro Público    cubrirá los gastos de inhumación en dólares, en cuantía que determine el    Ministerio de Defensa. Si a juicio de éste hubiere lugar a transporte para la    inhumación en el país, el Tesoro Público pagará los gastos respectivos.        

Así mismo la Policía Nacional pagará los    pasajes de regreso del cónyuge e hijos del Agente fallecido, como también la    prima de instalación de que trata el artículo 38 del presente Estatuto.        

CAPITULO V        

POR MUERTE EN RETIRO        

ARTICULO 130. MUERTE EN GOCE DE ASIGNACION    DE RETIRO O PENSION. A la muerte de un Agente de la Policía Nacional en goce de    asignación de retiro o pensión, sus beneficiarios en el orden y proporción    establecidos en el presente Estatuto, tendrán derecho a una pensión mensual    pagadera por el Tesoro Público o por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía    Nacional equivalente en todo caso a la totalidad de la prestación que venía    gozando el causante.        

Así mismo, el cónyuge y los hijos hasta la    edad de veintiún (21) años tendrán derecho a que el Gobierno les suministre    asistencia médica, quirúrgica, odontológica, servicios hospitalarios y    farmacéuticos mientras disfruten de la pensión decretada con base en los    servicios del Agente fallecido.        

PARAGRAFO 1o. El Gobierno establecerá    tarifas para la prestación de los servicios asistenciales a los beneficiarios    de los Agentes de la Policía Nacional, fallecidos en goce de asignación de    retiro o pensión.        

PARAGRAFO 2o. Si el Agente muriere sin    haber cobrado sus prestaciones sociales por retiro, éstas se cancelarán en el    orden de beneficiarios establecido en este Estatuto.        

ARTICULO 131. EXTINCION DE PENSIONES. A    partir de la vigencia del presente Decreto, las pensiones que se otorguen por    fallecimiento de un Agente de la Policía Nacional en servicio activo o en goce    de asignación de retiro o pensión policial, se extinguirán para el cónyuge    si contrae nuevas nupcias o hace vida marital y para los hijos    por muerte, matrimonio,      independencia económica, o por haber    llegado a la edad de veintiún (21) años, salvo los hijos inválidos absolutos    cuando hayan dependido económicamente del Agente. La extinción se irá    decretando a partir de la fecha del hecho que la motive y por la cuota parte    correspondiente.        

La porción del cónyuge acrecerá a la de los    hijos y la de éstos entre sí, y a la del cónyuge. En los demás casos no habrá    derecho a acrecimiento. (Nota:    Este artículo fue declarado exequible condicionalmente por la Corte    Constitucional en la Sentencia C-080 de 1999; Nota    2: La expresión resaltada y subrayada en el mismo, fue declarada inexequible en    la Sentencia C-870 de 1999. Nota    3: Aquellas expresiones    resaltadas fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en la    Sentencia C-182 de 1997,    Providencia confirmada en la Sentencia C-314 de 1997.).        

ARTICULO 132. ORDEN DE BENEFICIARIOS. Las    prestaciones sociales por causa de muerte de un Agente de la Policía Nacional    en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión, se pagarán    según el siguiente orden preferencial:        

a. La mitad al cónyuge sobreviviente y la    otra mitad a los hijos del causante, en concurrencia estos últimos en las    proporciones de ley.        

b. Si no hubiere cónyuge sobreviviente la    prestación se dividirá por partes iguales entre los hijos.        

c. Si no hubiere hijos, la prestación se    dividirá así:        

-Cincuenta por ciento (50%) para el    cónyuge.        

-Cincuenta por ciento (50%) para los padres    en partes iguales.        

d. Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni    hijos, las prestaciones se dividirán entre los padres, así:                    -Si el causante es hijo legítimo llevan toda la prestación los padres.                        -Si el causante es hijo adoptivo la totalidad de la prestación corresponde         a los padres adoptantes en igual proporción.                

-Si el causante es hijo extramatrimonial la prestación se dividirá en    partes iguales entre los padres.                            -Si el causante es hijo extramatrimonial con adopción, la        totalidad        de la prestación corresponde a los padres adoptivos en igual proporción.        

-Si no concurriere ninguna de las personas    indicadas en este artículo, llamadas en el orden preferencial establecido, la    prestación se paga, previa comprobación de que el extinto era su único sostén,    a sus hermanos menores de dieciocho (18) años.        

-Los hermanos carnales recibirán doble    porción de los que sean simplemente maternos o paternos.        

-A falta de descendientes, ascendientes,    hijos adoptivos, padres adoptivos, hermanos y cónyuge, la prestación    corresponderá a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. (Nota: Las expresiones señaladas con    negrilla en este literal fueron declaradas exequibles por la Corte    Constitucional en la Sentencia C-314 de 1997.)        

CAPITULO VI        

POR SEPARACION        

ARTICULO 133. SEPARACION ABSOLUTA. El    Agente de la Policía Nacional que sea separado del servicio en forma absoluta    durante la vigencia del presente Decreto, tendrá derecho a las prestaciones    sociales a que haya lugar por razón de su servicio, pero no tendrá derecho a    ser dado de alta por tres (3) meses para la formación del expediente de    prestaciones sociales.        

ARTICULO 134. SEPARACION TEMPORAL. El    tiempo que el Agente de la Policía permanezca separado en forma temporal no    podrá considerarse como de servicio activo para ninguno de los efectos de este Decreto.    Durante dicho tiempo, los Agentes separados no tendrán derecho a sueldo, primas    ni prestaciones sociales pagaderos por la Policía Nacional.        

ARTICULO 135. Muerte del separado. En caso    de muerte de un Agente de la Policía Nacional que se halle separado    temporalmente del servicio, sus beneficiarios en el orden regulado en este    Estatuto, tendrán derecho a las mismas prestaciones establecidas para los    beneficiarios de los Agentes que fallezcan en actividad.        

CAPITULO VII        

DESAPARECIDOS Y PRISIONEROS        

ARTICULO 136. DESAPARECIDOS. Al Agente en    servicio activo que desapareciere sin que se vuelva a tener noticia de él    durante treinta (30) días se le tendrá como provisionalmente desaparecido para    los fines determinados en este Capítulo, declaración que hará la Dirección    General de la Policía Nacional previa la investigación correspondiente y de    conformidad con reglamentación que expida el Gobierno.        

PARAGRAFO. Si de la investigación que se    adelante no resultare ningún hecho que pueda considerarse como delito o falta disciplinaria,    los beneficiarios, en el orden establecido en el presente Estatuto, continuarán    percibiendo de la pagaduría respectiva la totalidad de los haberes del Agente    hasta por un término de dos (2) años. Vencido el lapso anterior, se declarará    definitivamente desaparecido, se dará de baja por presunción de muerte y se    procederá a reconocer a los beneficiarios las prestaciones sociales ya    consolidadas en cabeza del desaparecido, equivalente a las de muerte en    actividad, previa alta de tres (3) meses para la formación de la hoja de    servicios.    

         

ARTICULO 137.    *Modificado por la          Ley 987 de 2005,    nuevo texto:*              Secuestrados.  El Agente de la Policía     Nacional que estando en servicio activo, sea víctima del secuestro por parte de     grupo o persona al margen de la ley y este hecho resultare suficientemente     comprobado por las autoridades judiciales competentes, sus beneficiarios tendrán     derecho a continuar recibiendo el setenta y cinco por ciento (75%) de los     haberes que le correspondan durante todo el tiempo que dure el secuestro. El     veinticinco por ciento (25%) restante será pagado al uniformado una vez sea     puesto en libertad.        

Si el agente falleciere durante el cautiverio, sus beneficiarios    en el orden preferencial, tendrán derecho al pago de dicho veinticinco por    ciento (25%) y a las demás prestaciones correspondientes al tiempo de servicio    del causante, previa alta por tres (3) meses para la formación del expediente    de prestaciones sociales.        

El personal al que se refiere este artículo, gozará de todos los    derechos y garantías sociales y prestacionales.        

*Notas de Vigencia*    

     

Parágrafos 1, 2, 3 y 4 adicionados por                     ale artículo 3º de la                     Ley 1279 de 2009,                     publicada el 05 de Enero de 2009.            

Modificado    por el artículo 7º de la     Ley 987 de 2005.    

*Texto     original del Decreto 1211 de 1990*                    

“PRISIONEROS. Si el Agente hubiera sido hecho prisionero    y esta situación resultare suficientemente comprobada mediante la respectiva    investigación, los beneficiarios continuarán recibiendo el setenta y cinco por    ciento (75%) de los haberes que le correspondan.            

Cuando los    beneficiarios del Agente prisionero hayan recibido el setenta y cinco por    ciento (75%) de que trata este artículo, el veinticinco por ciento (25%)    restante será pagado al Agente al ser puesto en libertad o durante su prisión,    si ello fuere posible. Si el Agente falleciere durante el cautiverio, sus    beneficiarios, en el orden preferencial que este Estatuto establezca, tendrán    derecho al pago de dicho veinticinco por ciento (25 70) y a las demás    prestaciones sociales correspondientes a la categoría y tiempo de servicio del    causante, previa alta por tres (3) meses para la formación del expediente de    prestaciones sociales.”.            

         

ARTICULO 138. SANCIONES POR INJUSTIFICADA    DESAPARICION. Si el Agente apareciere en cualquier tiempo y no justificare su    desaparición, tanto él como quienes hubieren recibido los sueldos o las    prestaciones por muerte si fuera el caso, tendrán la obligación solidaria de    reintegrar al Tesoro Público las sumas correspondientes, sin perjuicio de la    acción penal a que hubiere lugar.        

DE LAS RESERVAS        

ARTICULO 139. RESERVA DE AGENTES. Los    Agentes retirados temporalmente del servicio activo de la Policía, mientras no    hayan cumplido sesenta (60) años y reúnan las condiciones de aptitud sicofísica    requerida, se consideran reservas de las Fuerzas Militares.        

ARTICULO 140. RESERVISTAS DE HONOR. Sin    perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, considéranse Reservistas de    Honor los Agentes de la Policía Nacional, heridos en actos meritorios del    servicio, en combate o como consecuencia de la acción del enemigo y que hayan    perdido el veinticinco por ciento (25%) o más de su capacidad sicofísica, o a    quienes, se les haya otorgado la orden Militar de San Mateo, o alguna de las    siguientes condecoraciones por acciones distinguidas de valor o heroísmo: la    Orden de Boyacá, la Estrella de la Policía, la Cruz al Mérito Policial,    Servicios Distinguidos “Distintivo al Valor”, los cuales gozarán de    los derechos y beneficios que señalen las disposiciones vigentes.        

TITULO VII        

Titulo Derogado por el Decreto 1791 de 2000,    artículo 95.        

DEL TRAMITE DE PRESTACIONES SOCIALES        

ARTICULO 141. Procedimiento oficioso. El    reconocimiento de las prestaciones sociales a que tienen derecho los Agentes de    la Policía Nacional o sus beneficiarios, será tramitado oficiosamente por la    Dirección General de la Policía o por la Caja de Sueldos de Retiro de la    Policía, según el caso. Cuando las oficinas de personal no puedan producir de    oficio las pruebas pertinentes, corresponderá allegarlas al interesado y si no    existiere la prueba principal será reemplazada por la prueba supletoria que    admita la ley.        

ARTICULO 142. RESOLUCIONES DE LA DIRECCION    GENERAL. Las prestaciones sociales del personal de Agentes de la Policía    Nacional, en actividad o por causa de retiro o a sus beneficiarios en caso de    fallecimiento y cuyo pago deba hacerse por el Tesoro Público serán reconocidas    mediante resolución de la Dirección General de la Policía con base en los    procedimientos y requisitos que la misma Dirección establezca.        

PARAGRAFO. El Director General de la    Policía Nacional, podrá delegar la facultad de reconocer las prestaciones    sociales de que trata el presente artículo, en el Subdirector General de la    Policía Nacional.        

ARTICULO 143. RESOLUCIONES DE LA CAJA DE    SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL. El reconocimiento de asignaciones de    retiro y pensiones de beneficiarios que corresponda a la Caja de Sueldos de    Retiro de la Policía Nacional, se hará conforme a la Hoja de Servicios adoptada    por el Ministerio de Defensa y a los procedimientos y requisitos que establezca    la citada Caja, mediante resolución del Director General, contra la cual    procede el recurso de reposición ante el mismo funcionario.        

ARTICULO 144. HOJA DE SERVICIOS. La Hoja de    Servicios será elaborada de acuerdo con Reglamentación del Ministerio de    Defensa y expedida por el funcionario que determine el Director General de la    Policía Nacional, debiendo ser aprobada por el Director de Personal de la    Institución.        

ARTICULO 145. LIQUIDACION TIEMPO DE    SERVICIO. El tiempo de servicio será liquidado computando trescientos sesenta    (360) días por año, treinta (30) días por mes, el residuo si lo hubiere por    días de servicio, aumentando el tiempo que resulte de la aplicación del año    laboral.        

ARTICULO 146. CONTROVERSIA EN LA    RECLAMACION. Si se presentare controversia judicial o administrativa entre los    reclamantes de una prestación por causa de muerte, el pago de la cuota en    litigio se suspenderá, hasta tanto se decida judicialmente a qué persona    corresponde el valor de esta cuota.        

ARTICULO 147. RECONOCIMIENTO DE DEUDAS    LEGALMENTE DEDUCIBLES. Si el beneficiario de una prestación no se presentare a    reclamarla dentro del año siguiente a la novedad fiscal de baja y existieren    deudas legalmente deducibles, el Director General de la Policía Nacional y el    Director de la Caja de Sueldos de Retiro, según el caso, procederán a    reconocerlas, previa solicitud escrita del acreedor.        

         

TITULO VIII        

         

Nota:    Título derogado por el Decreto 262 de 1994,    artículo 47.        

NORMAS PARA LOS ALUMNOS DE LAS ESCUELAS DE    FORMACION        

CAPITULO UNICO        

ARTICULO 148. BONIFICACION MENSUAL. Los    Alumnos de las Escuelas de Formación de Agentes tendrán derecho al pago de una    bonificación mensual, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.        

ARTICULO 149. PARTIDA DE ALIMENTACION. Los    Alumnos de las Escuelas de Formación de Agentes, tendrán derecho a una partida    de alimentación que será fijada por resolución ministerial, la cual ingresará    al presupuesto de la respectiva Escuela.        

ARTICULO 150. PRIMA DE NAVIDAD. Los Alumnos    de las Escuelas de Formación de Agentes, tendrán derecho a una prima de navidad    equivalente al valor de la bonificación mensual pagadera en el mes de diciembre    de cada año.        

ARTICULO 151. PASAJES Y BONIFICACION POR    COMISION DENTRO DEL PAIS. Los Alumnos de las Escuelas de Formación de Agentes,    que sean destinados en comisión dentro del país, tendrán derecho a sus pasajes    y a la bonificación diaria, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.        

ARTICULO 152. PASAJES Y BONIFICACION POR    COMISION FUERA DEL PAIS. Los Alumnos de las Escuelas de Formación de Agentes,    que sean destinados en comisión fuera del país, tendrán derecho a sus pasajes y    a la bonificación en dólares, de acuerdo con las disposiciones legales    vigentes.        

ARTICULO 153. ASIGNACIONES EN COMISIONES    COLECTIVAS. En las comisiones colectivas de cualquier género, la Dirección    General de la Policía Nacional, fijará la partida global para los gastos de    viaje, lo mismo que los correspondientes viáticos y gastos de representación si    fuere el caso; si la comisión colectiva se realizare fuera del país, estas    partidas serán fijadas de acuerdo con las disposiciones legales vigentes sobre    la materia.        

ARTICULO 154. TRANSPORTE POR RETIRO. Los    Alumnos de las Escuelas de Formación de Agentes que sean retirados por    disminución de la capacidad sicofísica, tendrán derecho al pago de transporte a    su lugar de origen.        

ARTICULO 155. SERVICIOS    MEDICO-ASISTENCIALES. Los Alumnos de las Escuelas de Formación de Agentes,    tendrán derecho a que el Gobierno les suministre dentro del país, asistencia    médica, quirúrgica, odontológica, farmacéutica, hospitalaria y demás servicios    asistenciales en hospitales y clínicas de la Policía Nacional o por medio de    contrato con personas naturales o jurídicas.        

ARTICULO 156. INDEMNIZACION POR DISMINUCION    DE LA CAPACIDAD SICOFISICA. Los Alumnos de las Escuelas de Formación de Agentes    que sean retirados por disminución de la capacidad sicofísica, adquirida en    actos relacionados con su formación o del servicio, tendrán derecho a que el    Tesoro Público les pague por una sola vez, una indemnización correspondiente al    cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico de un Cabo Segundo de acuerdo con    el Reglamento de Incapacidades, Invalideces e Indemnizaciones de las Fuerzas    Militares y de la Policía Nacional.        

ARTICULO 157. PENSION DE INVALIDEZ DE LOS    ALUMNOS DE LAS ESCUELAS DE FORMACION. A partir de la vigencia del presente Decreto,    cuando el personal de Alumnos de las Escuelas de Formación de Agentes de la    Policía Nacional, adquiera una incapacidad en actos del servicio y por causa y    razón del mismo que implique una pérdida igual o superior al setenta y cinco    por ciento (75%) de la capacidad sicofísica, tendrá derecho mientras subsista    la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y    liquidada así:        

a. El setenta y cinco por ciento (75%) del    sueldo básico de un Cabo Segundo cuando el índice de lesión fijado determine    una disminución de la capacidad sicofísica del setenta y cinco por ciento (75%)    y no alcance al noventa y cinco por ciento (95%).        

b. El ciento por ciento (100%) del sueldo    básico de un Cabo Segundo cuando el índice de la lesión fijado determine una    disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al noventa y cinco por    ciento (95%).        

ARTICULO 158. INDEMNIZACION POR MUERTE. A    la muerte de un Alumno de que tratan los artículos anteriores en actividades    relacionadas con su preparación profesional o del servicio, sus beneficiarios    en el orden establecido en el artículo 161 de este Estatuto, tendrán derecho a    que por el Tesoro Público se les pague una indemnización igual a doce (12)    meses de sueldo básico de un Cabo Segundo.        

PARAGRAFO. Si la muerte ocurriere en actos    especiales del servicio, la indemnización se pagará doble.        

ARTICULO 159. GASTOS DE INHUMACION. Los gastos    de inhumación de los Alumnos de las Escuelas de Formación de Agentes que    fallecieren durante su permanencia como tales, serán cubiertos por el Tesoro    Público hasta en cuantía de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales.        

Cuando el fallecimiento del Alumno se    produzca estando en comisión de estudios o del servicio en el exterior, el    Tesoro Público cubrirá los gastos de inhumación en dólares, en cuantía que    determine el Ministerio de Defensa. Si hubiere lugar al traslado del cadáver al    país, el Tesoro Público pagará los gastos respectivos.        

ARTICULO 160. MESADA PENSIONAL DE NAVIDAD.    A partir de la vigencia del presente Estatuto, los ex alumnos en goce de    pensión o sus beneficiarios, tendrán derecho a que por el Tesoro Público se les    pague una mesada de navidad igual a la pensión que hayan devengado en treinta    (30) de noviembre del respectivo año, la que debe pagarse en la primera    quincena del mes de diciembre.        

ARTICULO 161. BENEFICIARIOS. Las    prestaciones sociales por causa de muerte en servicio activo de los Alumnos se    pagarán a los padres de sangre o adoptivos del Alumno en las proporciones de    ley.        

TITULO IX        

DISPOSICIONES    VARIAS        

CAPITULO    UNICO        

ARTICULO 162. Derogado por el Decreto 1791 de 2000,    artículo 95.  PRELACION    PRESTACIONES SOCIALES. Las dependencias de la Policía Nacional que ejerzan las    funciones de control de presupuesto de la misma, darán en todo caso prelación a    la efectividad del pago de las prestaciones sociales que se reconozcan como    consecuencia de la muerte del causante, especialmente cuando ésta es    consecuencia de actos del servicio, debiendo quedar incluidas en la vigencia    fiscal con la disponibilidad más próxima.        

ARTICULO 163. Derogado por el Decreto 1791 de 2000,    artículo 95.  RETENCION    DE LAS PRESTACIONES. La Dirección General de la Policía Nacional, podrá retener    a solicitud de autoridad competente las prestaciones sociales de los Agentes de    la Policía Nacional cuando éstos se hallen sindicados de delitos contra los    bienes del Estado previstos en el Código Penal o Código Penal Militar hasta    cuando se produzca sentencia definitiva.        

En caso de condena, el valor de las    prestaciones sociales retenidas se tomará para cubrir el monto de los daños y    perjuicios que se hayan causado al Estado.        

ARTICULO 164. Derogado por el Decreto 1791 de 2000,    artículo 95.  DEPOSITO    DE CESANTIAS. La Dirección General de la Policía Nacional, a medida que las    apropiaciones presupuestales lo permitan, podrá depositar en la Caja de    Vivienda Militar los dineros que considere disponibles y que hayan sido    destinados para el pago de cesantía de los Agentes. La Caja podrá utilizar esos    dineros en el desarrollo de sus actividades ordinarias, manteniendo a órdenes    de la Policía Nacional, con liquidez inmediata, el porcentaje que el Ministerio    de Defensa Nacional determine.        

ARTICULO 165. DERECHOS HIJAS    CELIBES. A partir de la vigencia del presente Decreto, las hijas célibes del    personal de Agentes de la Policía Nacional en servicio activo, por las cuales    se tenga derecho a devengar subsidio familiar, continuarán disfrutándolo    mientras permanezcan en estado de celibato y dependan económicamente del    Agente.        

ARTICULO 166. En consecuencia,    las hijas del personal mencionado en el artículo anterior, que nazca con    posterioridad a la entrada en vigencia de este Decreto y las del personal que    no haya ingresado al servicio activo a la fecha de expedición del mismo, no    gozarán de prerrogativa alguna por su condición de célibes, pero tendrán los    mismos derechos establecidos para los demás hijos.        

ARTICULO 167. DEFINICIONES.    Para los efectos de este Estatuto se entiende por:        

HIJA CELIBE: La que nunca ha contraído    matrimonio.        

ESTUDIANTE: La persona que    concurre regularmente a un centro de educación, capacitación o especialización    por períodos anuales o semestrales, durante todos los días académicos hábiles    de cada una de las semanas comprendidas en dichos períodos con una intensidad    de cuatro (4) horas diarias como mínimo.        

DEPENDENCIA ECONOMICA: Aquella    situación en que la persona no puede atender por sí mismo a su congrua    subsistencia, debiendo recurrir para ello al sostén económico que puede    ofrecerle el Agente del cual aparece como dependiente.        

ARTICULO 168. Derogado por el Decreto 1791 de 2000,    artículo 95.  CUOTAS    PARTES PENSIONALES. A partir de la vigencia de este Estatuto, la Nación con    cargo al presupuesto de la Policía Nacional cubrirá las cuotas partes    pensionales que deban pagarse a otras entidades por servicios a la Policía    Nacional. También se cubrirán con cargo al presupuesto de la Policía Nacional    las cuotas partes pensionales por servicios en las extinguidas Policías    Departamentales y Municipales.        

ARTICULO 169. Derogado por el Decreto 1791 de 2000,    artículo 95.  INAPLICABILIDAD    DE LA Ley 71 de 1988. Por estar sometidos al régimen prestacional especial    consagrado en este Estatuto, la Ley 71 de 1988 no rige para los Agentes de la Policía Nacional en goce    de asignación de retiro o pensión policial, ni para los ex alumnos de las    Escuelas de Formación de Agentes en goce de pensión, ni para los beneficiarios    de unos y otros.        

ARTICULO 170. FIANZA. Los    Agentes de la Policía Nacional que por razón de las funciones que les sean    encomendadas deban constituir fianza, tendrán derecho a que el Tesoro Público    les reconozca el valor de la prima que por la garantía correspondiente cobre la    entidad aseguradora, salvo en el caso de la póliza a que se refiere el artículo    23 de este Decreto.        

ARTICULO 171. Derogado por el Decreto 1791 de 2000,    artículo 95. Impuesto    sobre la renta. Para efectos de impuestos sobre la renta, complementarios    recargos y especiales, solamente constituye renta gravable, por concepto de    haberes que perciban del Tesoro Público los Agentes de la Policía Nacional, el    sueldo básico disminuido en el monto del aporte que deben hacer a la Caja de    Sueldos de Retiro de la Policía Nacional sin perjuicio de las demás exenciones    y deducciones legales.        

ARTICULO 172. Derogado por el Decreto 1791 de 2000,    artículo 95.  COPIA    DECLARACION DE RENTA. Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo    obligados a declarar, presentarán anualmente fotocopias autenticadas de su    declaración de renta y patrimonio ante la Jefatura de Personal de la Unidad a    cuyas órdenes se encuentren.        

ARTICULO 173. Derogado por el Decreto 1791 de 2000,    artículo 95.  EXENCION    DE IMPUESTOS DE SUCESION Y DONACION. Quedan exentos de los impuestos de    sucesión y donación, los valores recibidos por concepto de auxilio de cesantía,    compensación e indemnización que se causen como consecuencia de las    prestaciones establecidas en este Estatuto.        

ARTICULO 174. Derogado por el Decreto 1791 de 2000,    artículo 95.  DISTINTIVOS    DE BUENA CONDUCTA PARA AGENTES. A partir de la vigencia del presente Decreto,    los distintivos de buena conducta, darán derecho a los Agentes en servicio    activo a percibir una bonificación mensual equivalente al uno por ciento (1%)    del respectivo sueldo básico por cada distintivo, sin que el total por este    concepto pueda sobrepasar el cinco por ciento (5%).        

ARTICULO 175. USO DE UNIFORME.    Los Agentes en servicio activo y Alumnos de las Escuelas de Formación de    Agentes de la Policía Nacional, usarán uniformes de conformidad con reglamentación    que expida la Dirección General de la Policía Nacional.        

ARTICULO 176. PROHIBICION USO    DE UNIFORMES EN ESTADO DE SEPARACION O SUSPENSION. El Agente separado en forma    absoluta de la Policía Nacional o suspendido, no podrá usar el uniforme, las    condecoraciones y distintivos que se le hubieren conferido. Al ser separado en    forma temporal perderá el mismo derecho durante el lapso de separación.        

ARTICULO 177. PROHIBICION USO    DE UNIFORME FUERA DEL PAIS. El Agente de la Policía Nacional que viaje al exterior    en vacaciones, licencia o asuntos particulares, no podrá utilizar el uniforme    policial mientras permanezca en el territorio extranjero, a menos que cuente    con la autorización expresa de la Dirección General de la Policía Nacional.        

ARTICULO 178. NOTIFICACION DE    DEMANDAS. En las acciones que se ventilen ante las jurisdicciones ordinaria,    laboral, y contencioso administrativa, que interesen a la Policía Nacional, la    admisión de las demandas deberá ser notificada personalmente al Director    General de la Policía Nacional, quien en dicho acto podrá constituir apoderado,    sin perjuicio de las funciones que correspondan a los Agentes del Ministerio    Público.        

ARTICULO 179. DEFENSA    OFICIOSA. Los abogados al servicio de la Policía Nacional, cuando así lo    autorice el Director General podrán representar judicialmente a los Agentes de    la Institución, sindicados de delitos de competencia de la justicia ordinaria,    siempre que la comisión de tales delitos se haya originado en actos    relacionados con el servicio.        

El Agente en servicio activo o    en goce de asignación de retiro o pensión que sea procesado o condenado por    delitos culposos será recluido en unidades policiales; en ningún caso será    detenido o recluido en cárceles comunes.        

ARTICULO 180. FUERO    DISCIPLINARIO. De conformidad con el artículo 169 de la Constitución Política,    los Agentes de la Policía Nacional sólo podrán ser privados de las categorías    previstas en este Estatuto, con arreglo a la ley penal y disciplinaria de la    Policía.        

El Ministerio Público en    desarrollo de su atribución de supervigilancia, podrá disponer la destitución    del cargo que desempeñen los Agentes de la Policía Nacional, mediante    providencia ejecutoriada, previa investigación disciplinaria.        

ARTICULO 181. Los recursos de    los Fondos de que trata el presente Decreto no serán consignados en la    Tesorería General de la República.        

ARTICULO 182. PROHIBICION DE    ASIMILAR CARGOS ADMINISTRATIVOS. Para efectos oficiales, queda prohibido asimilar    los sueldos de los cargos administrativos al de los Agentes de la Policía    Nacional.        

ARTICULO 183. El presente Decreto    rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto ley 97 de    1989 y demás disposiciones que le sean contrarias.        

Publíquese y cúmplase.        

Dado en Bogotá, D. E., a 8 de junio de 1990.        

VIRGILIO BARCO        

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,        

LUIS FERNANDO ALARCON MANTILLA        

El Ministro de Defensa Nacional,        

General, OSCAR BOTERO RESTREPO        

         

                             

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