DECRETO 1212 DE 1990

Decretos 1990

DECRETO 1212 DE 1990        

(junio 8 de 1990)     

por el     cual se reforma el estatuto del personal y suboficiales de la policía nacional.        

El Presidente    de la República de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias que le    confiere la Ley 66 de 1989,    

         

*Notas de Vigencia*    

     

Adicionado por la                     Ley 1279 de 2009,                     publicada el 05 de Enero de 2009.            

Modificado por la Ley                     987 de 2005, por la Ley 420 de 1998 y por el Decreto 2010 de 1992.            

Derogado parcialmente por el Decreto 2070 de 2003        (éste declarado inexequible por la Corte Constitucional    en la Sentencia C-432 de 2004,    inexequibilidad confirmada en relación con este artículo en la Sentencia C-1030 de 2004), por    el Decreto 1791 de 2000    y por el Decreto 41 de 1994.            

Modificado parcialmente por el Decreto 352     de 1994 y por la Ley 14 de 1992.            

Reglamentado parcialmente por el Decreto 400 de 1992.        

         

         

         

         

         

DECRETA:        

TITULO I        

Titulo Derogado por el    Decreto 41 de 1994,    artículo 115.        

DISPOSICIONES    PRELIMINARES        

ARTICULO    1o. DEFINICION. La Policía Nacional es una institución pública de carácter    permanente y naturaleza oficial constituida con régimen y disciplina    especiales, que depende del Ministro de Defensa Nacional y hace parte de la    Fuerza Pública en los términos de los artículos 167 y 168 de la Constitución    Política.        

Artículo    2o. AMBITO DEL ESTATUTO. Por medio de este estatuto se regula la carrera    profesional de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y sus    prestaciones sociales.        

ARTICULO    3o. DETERMINACION DE LA PLANTA. La planta de Oficiales y Suboficiales de la    Policía Nacional, será fijada anualmente por el Gobierno Nacional, con base en    las necesidades de la Institución.        

El    Gobierno fijará la planta que debe regir para cada año antes del 31 de octubre    del año anterior y cuando no lo hiciere continuará rigiendo la que se encuentre    vigente.        

En casos    especiales, el Gobierno podrá modificar la planta fijada para el año    respectivo.        

TITULO II        

Titulo Derogado por el    Decreto 41 de 1994,    artículo 115.        

JERARQUIA    Y CLASIFICACION        

ARTICULO    4o. JERARQUIA. La jerarquía de los Oficiales y Suboficiales de la Policía    Nacional, para efectos de mando, régimen interno, régimen disciplinario,    Justicia Penal Militar, lo mismo que para todos los derechos y obligaciones    consagrados en este estatuto, comprende los siguientes grados en escala    descendente:        

I.    OFICIALES:        

a.    Oficiales Generales:        

-General        

-Mayor    General        

-Brigadier    General        

b.    Oficiales Superiores:        

-Coronel                

-Teniente    Coronel        

-Mayor        

c.    Oficiales Subalternos:        

-Capitán        

-Teniente        

-Subteniente        

II.    SUBOFICIALES:        

a.    Sargento Mayor        

b.    Sargento Primero        

c.    Sargento Viceprimero        

d.    Sargento Segundo        

e. Cabo    Primero        

f. Cabo    Segundo        

ARTICULO    5o. DENOMINACION DE ALUMNOS. Los alumnos que ingresen a las Escuelas de Cadetes    de Policía “General Santander” y Nacional de Suboficiales    “Gonzalo Jiménez de Quesada”, para adelantar los cursos de formación    de Oficiales y Suboficiales de vigilancia, no pertenecen a la jerarquía de que    trata el presente Capítulo y tendrán las siguientes categorías:        

1.    Cadete y Alférez.        

2.    Agente y alumno por incorporación directa.        

PARAGRAFO    1o. Los alumnos de la Escuela de Cadetes de Policía “General    Santander”, en su primera etapa de formación tendrán la condición de    Cadetes y en la segunda de Alféreces. Los alumnos de la Escuela Nacional de    Suboficiales “Gonzalo Jiménez de Quesada”, la condición de agentes en    comisión de estudios y de alumnos por incorporación directa.        

PARAGRAFO    2o. El nombramiento de los Alféreces será producido mediante resolución    ministerial y el de los Cadetes por resolución de la Dirección General de la    Policía Nacional. El nombramiento de los alumnos de la Escuela Nacional de    Suboficiales “Gonzalo Jiménez de Quesada”, por orden administrativa    de personal. Los retiros, la separación y la baja del personal a que se refiere    el presente artículo, se dispondrá por las mismas autoridades a las cuales    corresponde su nombramiento.        

PARAGRAFO    3o. La Dirección General de la Policía Nacional determinará mediante    resolución, las condiciones de ingreso y el plan de estudios correspondiente.        

ARTICULO    6o. CLASIFICACION. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, según    sus funciones, tienen la siguiente clasificación:        

1.    OFICIALES:        

-Oficiales    de Vigilancia        

-Oficiales    de los Servicios        

2.    SUBOFICIALES:        

-Suboficiales    de Vigilancia        

-Suboficiales    de los Servicios        

ARAGRAFO    2o. Para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales con base en el    sueldo básico devengado y partidas computables, el personal inscrito en el    escalafón complementario deberá acreditar un tiempo mínimo de dos (2) años de    servicios en el mismo, salvo los casos de disminución de la capacidad    sicofísica para la actividad policial, incapacidad absoluta y permanente o gran    invalidez y muerte.        

ARTICULO    15. CAMBIO DE ESCALAFON. Los Oficiales y Suboficiales del Escalafón Regular,    que de conformidad con lo establecido en este Decreto, sean inscritos en el    Escalafón Complementario, no podrán volver a pertenecer a aquél ni ascender al    grado inmediatamente superior. Su actividad profesional está encausada servir,    exclusivamente, en dependencias administrativas.        

         

TITULO III        

ARTICULO    7o. OFICIALES Y SUBOFICIALES DE VIGILANCIA. Son Oficiales y Suboficiales de Vigilancia,    los egresados de las Escuelas de Formación de Oficiales y Suboficiales, que    educan, instruyen y comandan las unidades de la Policía Nacional con la misión    de coordinar, dirigir y conducir los diversos servicios de orden y seguridad en    el territorio de la República.        

ARTICULO    8o. OFICIALES DE LOS SERVICIOS. Son Oficiales de los Servicios de la Policía    Nacional los profesionales con título de formación universitaria conforme a las    normas de educación superior vigentes en todo tiempo, escalafonados en la    Policía Nacional con el propósito de ejercer su profesión, o los Oficiales de    Vigilancia que habiendo obtenido el referido título, solicitan servir en los    servicios.        

ARTICULO    9o. SUBOFICIALES DE LOS SERVICIOS. Son Suboficiales de los Servicios de la Policía    Nacional, todos aquellos que acrediten experiencia e idoneidad en    especialidades técnicas auxiliares, que tengan aplicación dentro de la    Institución Policial, o los Suboficiales de Vigilancia, que acrediten    especialidades y soliciten servir en la clasificación de los servicios. El    Gobierno reglamentara las condiciones de ingreso y demás requisitos para    pertenecer a la referida clasificación.        

ARTICULO    10. ESCALAFON. Es la lista de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional,    en servicio activo, clasificados como de vigilancia y de los servicios,    colocados en orden de grado y antigüedad, indicando su especialidad y demás    datos que sirvan para su identificación policial.        

ARTICULO    11. DIVISION DEL ESCALAFON. El escalafón está dividido en escalafón regular y    escalafón complementario.        

ARTICULO    12. ESCALAFON REGULAR. Es el conformado por los Oficiales y Suboficiales    egresados de las Escuelas de Formación.        

ARTCULO    13. ESCALAFON COMPLEMENTARIO. Es el conformado por aquellos Oficiales y    Suboficiales que, habiendo reunido los requisitos de tiempo mínimo y excelente    conducta, demuestren buenas condiciones profesionales en su grado para    continuar en servicio activo, pero que fueren ascendidos por carencia de las    demás condiciones legales o por razón de las políticas generales sobre    administración de personal.        

El    Gobierno Nacional, reglamentará los requisitos para el ingreso al escalafón    complementario.        

ARTICULO    14. LIMITE DE PERMANENCIA EN EL ESCALAFON COMPLEMENTARIO. El Oficial o    Suboficial inscrito en el escalafón complementario no podrá pertenecer por más    de cinco (5) años a éste.        

PARAGRAFO    1o. Lo anterior no obsta para que el Oficial o Suboficial inscrito en el    escalafón complementario pueda ser retirado del servicio activo en cualquier    época, por llamamiento a calificar servicios, por voluntad del Gobierno, por    disminución de la capacidad sicofísica para la actividad policial, por    incapacidad profesional, por inasistencia al servicio por más de cinco (5)    días, sin causa justificada o por conducta deficiente.                            P        

Titulo Derogado por el    Decreto 41 de 1994,    artículo 115.        

DE LA    ADMINISTRACION DE PERSONAL        

CAPITULO    I        

INGRESO    Y FORMACION        

ARTICULO    16.      Ver Decreto 2010 de 1992,    artículo 2º.    INGRESO    Y ASCENSO. Para ingresar a la Policía Nacional como Oficial o Suboficial, es    condición indispensable, ser soltero y colombiano de nacimiento,    acreditar calidades morales, intelectuales, físicas y además cumplir las exigencias    específicas determinadas por la Dirección General de la Policía Nacional.                

El    ascenso de los Oficiales de la Policía se dispone por el Gobierno y el de los    Suboficiales por la Dirección General de la Policía Nacional, de acuerdo con    las normas del presente estatuto.        

ARTICULO    17. EXCEPCION ESTADO CIVIL. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior,    podrán ingresar a la Policía Nacional como Oficiales de los Servicios, los    profesionales con título de formación universitaria, casados, varones o mujeres,    con el lleno de los demás requisitos a que se refiere el artículo 20 del    presente Decreto.        

PARAGRAFO.    Podrán ingresar a la Policía Nacional como Suboficiales de los Servicios, los    varones o mujeres casados, que acrediten los requisitos a que se refiere el    artículo 20 de este estatuto.        

ARTICULO    18. CURSO DE FORMACION PARA OFICIALES Y SUBOFICIALES DE VIGILANCIA. Para    obtener el grado de Subteniente de la Policía Nacional o el grado de Cabo    Segundo, es requisito indispensable haber cursado y aprobado los estudios    reglamentarios en las Escuelas de Formación de Oficiales y Suboficiales,    respectivamente y ser propuestos por el Director de la respectiva Escuela.        

Exceptúanse    los alumnos de las Escuelas de Formación de Oficiales y Suboficiales que sean    enviados en comisión por el Gobierno, a adelantar estudios en institutos del    exterior obtener el primer grado de la carrera de Oficial o Suboficial, grado    que les será reconocido para su ingreso al respectivo escalafón.        

ARTICULO    19. CAPACITACION EXTRANJEROS. Podrán ingresar al curso de formación de    Oficiales y Suboficiales, los nacionales de otros países que sean designados    por los respectivos Gobiernos y aceptados por el de Colombia a quienes se les    conferirá el título de Oficial o Suboficial honorarios, previa aprobación del    respectivo curso.                        ARTICULO    20. CURSO DE FORMACION PARA OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LOS SERVICIOS. Los    profesionales con título de formación universitaria o quienes acrediten    experiencia e idoneidad en especialidades técnicas auxiliares, según el caso,    que soliciten incorporarse como Oficiales o Suboficiales de los Servicios y que    sean aceptados, deberán realizar y aprobar un curso de orientación policial, al    término del cual serán escalafonados en el grado de Teniente o Cabo Segundo de     los Servicios, previo concepto favorable de la Junta Asesora de la Policía     Nacional o de la Dirección General, respectivamente, y demás requisitos que     establezca el Gobierno Nacional.        

PARAGRAFO.    Los títulos profesionales expedidos por facultades extranjeras serán aceptados    para todos los efectos de este Estatuto, siempre que sean reconocidos por la    entidad estatal a la cual se haya conferido esta función.        

ARTICULO    21. ASPIRANTES A OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LOS SERVICIOS. Los aspirantes a ingresar    como Oficiales y Suboficiales de los Servicios, durante su permanencia en las    respectivas Escuelas de Formación, tendrán la calidad de alumnos y una    bonificación mensual equivalente a la de un Especialista Cuarto para Oficiales    y la de un Adjunto Segundo para Suboficiales.        

ARTICULO    22. ESCALAFONAMIENTO DE TECNICOS EN LA CLASIFICACION DE LOS SERVICIOS. Los    civiles que acrediten experiencia e idoneidad en especialidades técnicas    auxiliares, que soliciten su incorporación como Suboficiales de los Servicios y    sean aceptados, deberán realizar y aprobar un curso de orientación policial y    llenar los demás requisitos que establezca la Dirección General de la Policía    Nacional. Aprobado el curso y satisfecho los demás requisitos podrán    escalafonarse en el grado de Cabo Segundo de la Policía Nacional.        

ARTICULO    23. NOMBRAMIENTO E INGRESO AL ESCALAFON. El nombramiento de los Oficiales de la    Policía Nacional se dispone por el Gobierno Nacional, previa propuesta del    Director de la Escuela de Cadetes de Policía “General Santander” y su    ingreso al escalafón se causa en el grado de Subteniente, con excepción de los    Oficiales de los Servicios que ingresan al grado de Teniente. El nombramiento e    ingreso de los Suboficiales de la Policía Nacional se dispone por la Dirección    General, previa propuesta del Director de la Escuela y su ingreso al escalafón    se causa en el grado de Cabo Segundo.        

ARTICULO    24. PERIODO DE PRUEBA. Los Oficiales y Suboficiales ingresarán al primer grado    del escalafón en período de prueba, por el término de un (1) año, durante el    cual serán evaluados de acuerdo con el Reglamento de Evaluación y Clasificación    vigente.        

Los    Oficiales y Suboficiales que superan el período de prueba y obtengan concepto    favorable para continuar en la Institución, quedarán automáticamente en    propiedad en el respectivo grado.        

Durante    el período de prueba, los Oficiales y Suboficiales podrán ser retirados de la    Institución, por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía    Nacional, según el caso, sin sujeción al tiempo mínimo de servicio que para    retiro por esta causal se establece en este Decreto.        

ARTICULO    25. CAMBIO VOLUNTARIO DE CLASIFICACION. Previo concepto favorable de la Junta    Asesora para la Policía Nacional, los Oficiales hasta el grado de Mayor y los Suboficiales    hasta el grado de Sargento Primero, podrán cambiar a solicitud propia, de    Vigilancia a los Servicios, siempre y cuando cumplan con los requisitos    establecidos en este Estatuto.        

El    cambio de clasificación a que se refiere el presente artículo, será dispuesto    por resolución ministerial para los Oficiales y por la Dirección General para    los Suboficiales.        

PARAGRAFO.    Los Oficiales y Suboficiales de Vigilancia que soliciten y obtengan su cambio    de clasificación, no podrán volver a clasificarse como tales.        

ARTICULO    26. CAMBIOS POR INCAPACIDAD FISICA. No obstante lo dispuesto en el artículo    anterior podrá disponerse por el Ministerio de Defensa Nacional o la Dirección    General de la Policía Nacional, según el caso, el cambio de clasificación de    Vigilancia a los Servicios, de los Oficiales o Suboficiales en cualquier grado    que presenten lesiones adquiridas en el servicio por causa y razón del mismo,    que los incapaciten.        

PARAGRAFO.    Cuando las lesiones sean producidas en actos meritorios del servicio, en combate    o como consecuencia de la acción del enemigo, podrá destinarse en comisión de    estudios al lesionado para que adquiera conocimientos que lo habiliten en el    desempeño de cargos requeridos por la Institución.        

ARTICULO    27. SELECCION DE SUBOFICIALES. El Director General de la Policía Nacional,    podrá seleccionar, dentro del personal de Suboficiales a quienes por sus    condiciones profesionales, experiencia y conocimiento puedan ser preparados    como Oficiales en la Escuela de Cadetes de Policía “General Santander”,    a la cual pasarán en comisión del servicio por tiempo de duración del curso,    siempre y cuando llenen los requisitos exigidos por la Escuela.        

CAPITULO    II        

DE LOS    ASCENSOS        

ARTICULO    28. CONDICIONES DE LOS ASCENSOS. Los ascensos se conferirán a los Oficiales y    Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo que satisfagan los    requisitos legales, dentro del orden jerárquico, de acuerdo con las vacantes    existentes, conforme al Decreto de Planta y con sujeción a las precedencias de    la clasificación que establece el Reglamento de Evaluación y Clasificación.        

ARTICULO    29. FECHA DE LOS ASCENSOS. Los ascensos de los Oficiales se producirán    solamente en los meses de junio y diciembre y los de los Suboficiales en los    meses marzo y septiembre de cada año. Las disposiciones que confieren el primer    grado dentro de la jerarquía respectiva podrán dictarse en cualquier tiempo.        

ARTICULO    30. TIEMPO MINIMO DE SERVICIO EN CADA GRADO. Fíjanse los siguientes tiempos    mínimos de servicio en cada grado, como requisito para ascender al grado    inmediatamente superior.             

I. Oficiales:     

Subteniente                          

Tres (3) años     

Teniente                          

Cuatro (4) años     

Capitán                          

Cinco (5) años     

Mayor                          

Cinco (5) años     

Teniente Coronel                          

Cinco (5) años     

Coronel                          

Cinco (5) años     

Brigadier General                          

Cuatro (4) años     

Mayor General                          

Cuatro (4) años     

      

II. Suboficiales:     

Cabo Segundo                          

Tres (3) años     

Cabo Primero                          

Cuatro (4) años     

Sargento Segundo                          

Cinco (5) años     

Sargento Viceprimero                          

Cinco (5) años     

Sargento Primero                          

Cinco (5) años            

ARTICULO    31. CURSO DE CAPACITACION PARA ASCENSO A TENIENTE, CAPITAN Y MAYOR. Para    ascender a los grados de Teniente, Capitán y Mayor, se requiere adelantar y    aprobar los correspondientes cursos de capacitación, de acuerdo con    reglamentación que expida el Gobierno Nacional.        

ARTICULO    32. ASCENSO A TENIENTE CORONEL DE LOS OFICIALES DE VIGILANCIA. Para ascender al    grado de Teniente Coronel los Oficiales de Vigilancia, deberán adelantar y    aprobar un curso que se denominará de Academia Superior de Policía, de acuerdo    con reglamentación que expida el Gobierno Nacional.        

PARAGRAFO.    Para ingresar al curso de que trata este artículo los aspirantes seleccionados    por la Dirección General deberán someterse a prueba de admisión de acuerdo con    reglamentación que expida el Gobierno. Quienes perdieren el concurso por dos    (2) veces o no se presentaren por segunda vez, serán retirados del servicio    activo por incapacidad profesional.        

ARTICULO    33. EVALUACION DE LA TRAYECTORIA PROFESIONAL. Tienen derecho a presentar    exámenes de admisión para ingresar al curso de que trata el artículo anterior    los Mayores seleccionados con base en su trayectoria profesional, evaluación    que debe realizar el comité de ascenso de Oficiales Superiores con aprobación    de la Junta Asesora de la Dirección General de la Policía Nacional.        

ARTICULO    34. CURSO DE INFORMACION POLICIAL. Los Oficiales de los Servicios, para    ascender al grado de Teniente Coronel, previa selección de la Dirección General    de la Policía Nacional deberán adelantar y aprobar un “Curso de    información policial” en con reglamentación que expida el Gobierno    Nacional. Este curso en ningún caso será válido para la obtención del título de    Oficial Diplomado en Academia Superior de Policía.        

ARTICULO    35. ACADEMIA SUPERIOR DE POLICIA PARA OFICIALES EXTRANJEROS. Los Oficiales de    otra nacionalidad que realicen y aprueben el curso de Academia Superior de    Policía u otros cursos de acuerdo con lo establecido en el presente Estatuto,    recibirán el diploma correspondiente.        

ARTICULO    36. ASCENSO A CORONEL .Para ascender al grado de Coronel, el Gobierno escogerá    libremente entre los Tenientes Coroneles que hayan sido seleccionados por el    Comité de Ascenso de los Oficiales Superiores con aprobación de la Junta    Asesora de la Dirección General de la Policía, de acuerdo con los requisitos    establecidos en el presente Estatuto.        

Los    Tenientes Coroneles que no fueren diplomados en Academia Superior de Policía,    para ascender al grado de Coronel deberán presentar, sustentar y aprobar una    tesis ante la Dirección General de la Policía, sobre un tema previamente    señalado por ésta.        

ARTICULO    37. ASCENSO A BRIGADIER GENERAL. Para ascender al grado de Brigadier General,    el Gobierno escogerá libremente entre los Coroneles que hayan cumplido las    condiciones generales y especiales que este Estatuto determina, que posean    título de Oficial diplomado en Academia Superior de Policía y hayan realizado    el Curso Integral de Defensa Nacional (CIDENAL) en la Escuela Superior de    Guerra de Colombia.        

ARTICULO    38. ASCENSO DE GENERALES. Para ascender a los grados de Mayor General y    General, el Gobierno escogerá libremente entre los Brigadieres Generales y    Mayores Generales, respectivamente, que reúnan las condiciones generales y    especiales del presente Estatuto.        

ARTICULO    39. REQUISITOS PARA ASCENSO DE SUBOFICIALES. Los Suboficiales, para ascender el    grado inmediatamente superior, deben cumplir los siguientes requisitos:        

a. Tener    el tiempo mínimo de servicio efectivo en cada grado.        

b.    Adelantar y aprobar el curso reglamentario para ascenso.        

c. Tener    la aptitud sicofísica de acuerdo al reglamento respectivo.        

d. Ser    propuesto por el Comité de Ascenso, y e. Concepto favorable de la Junta    Clasificadora respectiva.        

ARTICULO    40. ASCENSO DE SUBOFICIALES. Los Suboficiales para ascender a los grados de    Cabo Primero, Sargento Segundo, Sargento Viceprimero y Sargento Primero,    requieren adelantar y aprobar un curso de capacitación.        

PARAGRAFO    lo. Para ascender al grado de Sargento Mayor, la Dirección General de la    Policía Nacional escogerá libremente entre los Sargentos Primeros que reúnan    las condiciones generales y específicas del presente Estatuto y que hayan    adelantado y aprobado un curso de capacitación. El Comité de Evaluación seleccionará    los Suboficiales con base en la trayectoria profesional para ingresar a este    curso.        

PARAGRAFO    2o. Los cursos a que se refiere este artículo serán reglamentados por el    Gobierno Nacional.        

ARTICULO    41. VALIDEZ DEL CURSO. Los cursos que los Oficiales y Suboficiales de la    Policía Nacional realicen en el exterior no serán válidos en ningún caso, para    cumplir requisito de ascenso, salvo lo dispuesto en el inciso segundo del    artículo 18 de este Decreto.        

CAPITULO    III        

SISTEMAS    DE CALIFICACION        

ARTICULO    42. SISTEMA DE CALIFICACION EN LOS CURSOS. En todos los cursos de que trata el    presente Estatuto el sistema de calificación será numérico, con excepción del    Curso Integral de Defensa Nacional (CIDENAL), cuyo sistema de calificación será    conceptual.        

ARTICULO    43. EXAMENES DE HABILITACION. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía    Nacional, que en cursos de capacitación para ascenso perdieren una o dos    materias, tendrán derecho a habilitar por una sola vez la materia o las    materias perdidas cuya nota será definitiva para aprobación o pérdida del    curso.        

ARTICULO    44. ANTIGUEDAD. La antigüedad de los Oficiales y Suboficiales de la Policía    Nacional, se contará en cada grado, a partir de la fecha que señala la    disposición que confiere el último ascenso. Cuando la misma disposición    asciende a varios Oficiales y Suboficiales a igual grado, con la misma fecha y    dentro de la misma lista de clasificación, la antigüedad se establecerá por el    ascenso anterior y así sucesivamente hasta llegar al orden de colocación en la    disposición que confirió el primer grado de la jerarquía correspondiente.        

La    antigüedad de un Oficial o Suboficial debe reflejarse en el orden de colocación    de su nombre en el escalafón respectivo.        

ARTICULO    45. PRELACION EN ASCENSOS POR CLASIFICACION. Las listas de clasificación de que    trata el reglamento de evaluación y clasificación del personal de la Policía    Nacional determina un orden de prelación en los ascensos, el cual será objeto    de reglamentación por parte del Gobierno Nacional.        

ARTICULO    46. COMITE DE EVALUACION DE OFICIALES SUPERIORES. El Comité de Evaluación de    Oficiales Superiores estará integrado por el Subdirector General, el Inspector    General y el Oficial General que siga en antigüedad.        

ARTICULO    47. COMITE DE EVALUACION DE OFICIALES SUBALTERNOS. El Comité de Evaluación de    Oficiales Subalternos estará integrado por los Oficiales Generales de la    Policía Nacional en servicio activo, que designe el Director General de la    Policía Nacional, el Director de Personal y el Jefe de la División de Procedimientos    de Personal, quien actuará como secretario.        

ARTICULO    48. COMITE DE EVALUACION DE SUBOFICIALES. El Comité de Evaluación de    Suboficiales estará integrado por el Jefe de la División de Procedimientos de    Personal, el Director de la Escuela Nacional de Suboficiales “Gonzalo    Jiménez de Quesada”, el Jefe de la Sección de Suboficiales y el Jefe de la    Oficina de Clasificación, quien actuará como secretario.        

ARTICULO    49. COMPROBACION DE GRADOS. Para la comprobación de todo grado policial en las    jerarquías de Oficiales y Suboficiales, el Ministerio de Defensa Nacional o la    Dirección General de la Policía, según el caso, expedirá el respectivo diploma    expresando la antigüedad en el grado que corresponde.        

CAPITULO    IV        

DESTINACION,    TRASLADOS, COMISIONES Y LICENCIAS        

ARTICULO    50. DESTINACION. Es el acto de autoridad competente por el cual se asigna a    dependencia policial a un Oficial o Suboficial cuando ingresa al escalafón o    cuando cambia su situación jerárquica por ascenso.        

ARTICULO    51. TRASLADO. Es el acto de autoridad competente por el cual se cambia de    unidad o dependencia policial a otra a un Oficial o Suboficial, con el fin de    desempeñar un cargo o prestar un servicio.        

ARTICULO    52. COMISION. Es el acto de autoridad competente por el cual se designa a un    Oficial o Suboficial a dependencia policial, militar, oficial o privada para    cumplir determinadas misiones.        

ARTICULO    53. LICENCIA. Es la ausencia transitoria en el desempeño del cargo a solicitud    propia, sin derecho a sueldo y concedida por autoridad competente.        

ARTICULO    54. CLASIFICACION DE LAS COMISIONES. Las comisiones de los Oficiales y    Suboficiales de la Policía pueden ser individuales o colectivas, de acuerdo con    la misión por cumplir y se clasifican así:        

a.    Comisiones transitorias:        

Las que    tienen duración hasta de noventa (90) días.        

b.    Comisiones permanentes:        

Las que    exceden de noventa (90) días.        

c.    Comisiones dentro del país que pueden ser:        

-En el    Ramo de Defensa        

-En    otras entidades        

d.    Comisiones en el exterior que pueden ser:        

-Diplomáticas        

-De    estudios        

-Administrativas        

-De    tratamiento médico        

e.    Comisiones especiales:        

Se    consideran como tales todas las que no están enumeradas        

en la    clasificación del presente artículo.        

ARTICULO    55. FORMA DE DISPONER DESTINACIONES, TRASLADOS Y COMISIONES. Las destinaciones,    traslados y comisiones del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía    Nacional, se dispondrá en la siguiente forma:        

a. Por Decreto    del Gobierno:        

-Destinaciones    y traslados para Oficiales Generales en todos los casos.        

-Destinaciones    y traslados para Oficiales en el grado de Coronel que desempeñen cargos que    conlleven jurisdicción y competencia de acuerdo con el Código Penal Militar.        

-Comisiones    al exterior para Oficiales Generales y Coroneles, superiores a noventa (90)    días.        

-Comisiones    en el exterior superiores a noventa (90) días, para Oficiales a partir del    grado de Coronel.        

-Comisiones    dentro del país mayores de noventa (90) días, para Oficiales Generales.        

-Comisiones    para Oficiales a partir del grado de Coronel, en la Administración Pública o entidades    oficiales o privadas.        

b. Por    Resolución Ministerial:        

-Destinaciones    y traslados para Oficiales Superiores en todos los casos que no se requiera Decreto.        

-Destinaciones    y traslados para Oficiales hasta el grado de Teniente Coronel, que desempeñen    cargos que conlleven jurisdicción y competencia, de acuerdo con el Código Penal    Militar.        

-Comisiones    al exterior, a partir del grado de Coronel, menores a noventa (90) días.        

-Comisiones    al exterior para Oficiales hasta el grado de Teniente Coronel y Suboficiales.        

-Comisiones    en el exterior, a lugares diferentes a su país sede, hasta por noventa (90)    días.        

-Comisiones    en el país para Oficiales Generales, superiores a veinte (20) días y no mayores    de noventa (90) días.        

-Comisiones    en el país para Oficiales Superiores, en reparticiones militares.        

-Comisiones    para Oficiales hasta el grado de Teniente Coronel y Suboficiales en la    Administración Pública o entidades oficiales o privadas.        

c. Por    Orden Administrativa de la Dirección General de la Policía Nacional:        

-Destinaciones    y traslados de Oficiales Subalternos y Suboficiales.        

-Comisiones    en el país para Oficiales Generales hasta por veinte (20) días.        

-Comisiones    en el país inferiores a noventa (90) días para Oficiales Superiores.        

-Comisiones    en el país para Oficiales Subalternos y Suboficiales.        

d. Por    Orden del Día de los Comandos de Departamento o de Direcciones de Escuela:        

-.Comisiones    en el país de Oficiales y Suboficiales del respectivo Departamento o Escuela    dentro o fuera de su jurisdicción, hasta por diez (10) días.        

ARTICULO    56. PRORROGA DE COMISION. Cuando por necesidad del servicio sea procedente    prorrogar una comisión por tiempo que exceda los límites señalados en el    artículo 55 de este Decreto, dicha prorroga, sólo podrá ser autorizada por    autoridad competente.        

ARTICULO    57. COMISIONES DE ESTUDIOS. El Gobierno Nacional y el Ministerio de Defensa,    podrán destinar en comisión de estudios en institutos diferentes a los de la    Policía Nacional a los Oficiales y Suboficiales en servicio activo.        

ARTICULO    58. OBLIGATORIEDAD DE LA PRESTACION DE SERVICIOS. Los Oficiales y Suboficiales    que sean destinados en comisión de estudios en institutos diferentes a los de    la Policía Nacional en el país, están obligados a prestar sus servicios a la    Institución, por un tiempo mínimo equivalente al doble del que hubieren    permanecido en comisión.        

Cuando    se trate de comisión de estudios o de cualquier otra comisión en el exterior,    salvo las comisiones de tratamiento médico o diplomáticos, la obligación a que    se refiere el presente artículo será por un tiempo mínimo equivalente al doble    de la duración de la respectiva comisión.        

PARAGRAFO    lo. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que hayan adelantado    Cursos de Pilotos de Aeronaves, Mecánica de Aviación, Mantenimiento de    Aeronaves u otras especializaciones por cuenta de la Policía Nacional, están    obligados a prestar sus servicios dentro de la especialidad por un tiempo    equivalente al triple de la del curso realizado. Tal prestación en ningún caso    será inferior a tres (3) años.        

PARAGRAFO    2o. Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo, los Oficiales y Suboficiales    que se encuentren en cualquiera de los siguientes casos:        

a. Que    después de cumplida la comisión asignada sean retirados del servicio activo, por    el Gobierno o por la Dirección General, en la forma prevista en el artículo 114    de este Decreto.        

b. Que    al regreso de la comisión en el exterior presente lesiones determinantes de su    retiro por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez.        

c. Que se    retiren a solicitud propia por razones especiales de orden institucional,    aceptadas por el Ministerio de Defensa o la Dirección General de la Policía    Nacional, según el caso.        

ARTICULO    59. POLIZA DE GARANTIA. Para garantizar el cumplimiento de la obligación de    permanencia de que trata el artículo anterior, el Oficial o Suboficial    constituirá una póliza de garantía por conducto de Compañía de Seguros    legalmente establecida en el país hasta por el ciento por ciento (100%) del    valor de los gastos que ocasione la comisión, en los casos que determine el    Ministerio de Defensa Nacional.        

ARTICULO    60. AUTORIZACION LICENCIA. El Ministro de Defensa Nacional y el Director    General de la Policía Nacional podrán conceder licencias, con justa causa y sin    derecho a sueldo, a los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional,    respectivamente, que así lo soliciten hasta por sesenta (60) días en el año.        

Esta    licencia podrá prorrogarse hasta por treinta (30) días más y, en este caso, el    tiempo de la prorroga no se computará para los efectos de la actividad policial    ni para el reconocimiento de prestaciones sociales.        

ARTICULO    61. LICENCIA ESPECIAL. El Ministro de Defensa Nacional podrá conceder licencia    sin derecho a sueldo ni prestaciones sociales al Oficial o Suboficial cuyo cónyuge    sea destinado en comisión al exterior, hasta por un término máximo de dieciocho    (18) meses. Este tiempo no se computará para efectos de actividad policial ni    para el reconocimiento de prestaciones sociales.        

ARTICULO    62. TRASPASO DE FUNCIONES Y ATRIBUCIONES JURISDICCIONALES. En las ausencias    temporales o accidentales no mayores de sesenta (60) días de los Oficiales    titulares de cargos de jefatura, dirección o comando con jurisdicción y    competencia dentro de la Justicia Penal Militar, bien sea por vacaciones,    licencias, permisos, comisiones, enfermedad, muerte repentina o por    desaparición, quienes lo sucedan en el mando, asumirán de inmediato la plenitud    de las funciones y atribuciones jurisdiccionales correspondientes a dichos    cargos y quedan encargados de tales funciones sin necesidad de que se expida    disposición alguna.        

Al    efecto bastará que la novedad se ordene, autorice o registre en la Orden del    Día de la Dirección General de la Policía Nacional.        

ARTICULO    63. AGREGADOS Y ADJUNTOS DE LA POLICIA. Para ser Agregado de Policía se    requiere ser Oficial de Vigilancia de la Policía Nacional en servicio activo y    estar diplomado en Academia Superior de Policía.        

PARAGRAFO.    Los Oficiales Adjuntos de Policía serán Auxiliares de los Agregados de Policía    y para ser designados como tales requieren pertenecer al Ramo de Vigilancia.        

ARTICULO    64. SECRETARIA DE LAS AGREGADURIAS. Los Suboficiales de Vigilancia de la    Policía Nacional que ostenten el grado de Sargento Mayor o Sargento Primero,    podrán ser destinados como Secretarios de las Agregadurías.        

TITULO IV        

Derogado por el Decreto 1791 de 2000,    artículo 95.        

DE LAS ASIGNACIONES,    PRIMAS, SUBSIDIOS, PASAJES Y VIATICOS, DESCUENTOS Y DOTACIONES        

CAPITULO    I        

ASIGNACIONES,    PRIMAS Y SUBSIDIOS        

ARTICULO    65. ASIGNACIONES MENSUALES. Las asignaciones mensuales de los Oficiales y    Suboficiales de la Policía Nacional, serán determinadas por las disposiciones    vigentes sobre la materia.        

PARAGRAFO.    Salvo los casos previstos en el artículo 66 de este Estatuto o en otras normas    legales específicas, ningún Oficial o Suboficial de la Policía Nacional podrá recibir,    por razón del desempeño de sus funciones, sueldos, primas, bonificaciones o    cualquiera otra clase de remuneraciones de entidades oficiales del orden    nacional, departamental o municipal.        

ARTICULO    66. REMUNERACIONES ESPECIALES. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía    Nacional en servicio activo que desempeñen cargos en el Ministerio de Defensa    Nacional, en los organismos descentralizados adscritos o vinculados a éste o en    otras dependencias oficiales cuyos cargos tengan asignaciones especiales, devengarán    la asignación correspondiente al cargo, siempre que no sea inferior a la del    grado.        

Las    primas y subsidios que les correspondan como Oficiales y Suboficiales, excepción de la prima para Oficiales de    los Servicios de que trata el artículo 73 de este Decreto, se liquidarán y    pagarán sobre el sueldo básico del grado y serán de cargo de la Policía    Nacional.        

PARAGRAFO    1o. Ningún Oficial o Suboficial podrá devengar una remuneración total superior    a la fijada para los Ministros del Despacho y los Jefes del Departamento    Administrativo, por concepto de sueldo básico y gastos de representación.    Cuando la remuneración total del Oficial o Suboficial supere el límite fijado    anteriormente, el excedente deberá ser deducido de las primas que le    correspondan como miembro de la Policía.        

PARAGRAFO    2o. A los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo    que desempeñen cargos en la Justicia Penal Militar y en su Ministerio Público,    se les liquidarán y pagarán sus haberes en la siguiente forma:        

a. Las    primas que le corresponden como miembro de la Policía Nacional  a excepción de la prima para Oficiales de    los Servicios.        

b. El    sueldo del respectivo cargo      en cuantía    que sumada con las primas anteriores iguale las asignaciones establecidas en    las disposiciones vigentes sobre la materia, de tal manera que las primas,    bonificaciones y sueldos no sobrepasen las asignaciones correspondientes al    cargo que desempeñan.        

PARAGRAFO    3o. Las entidades pagadoras de la Policía Nacional que cubran las primas y    subsidios descontarán las sumas correspondientes a los porcentajes a que haya    lugar con destino a la Caja de Vivienda Militar y a la Caja de Sueldos de    Retiro de la Policía Nacional, liquidadas sobre el sueldo básico mensual que    corresponda al grado del Oficial o Suboficial.         (Nota: Las expresiones señaladas con    negrilla en este artículo fueron declaradas exequibles por la Corte    Constitucional en la Sentencia C-980 de 2002.).        

ARTICULO    67. HABERES MENSUALES FUERA DEL PAIS. Los Oficiales y Suboficiales de la    Policía Nacional en servicio activo que sean destinados en comisión al    exterior, tendrán derecho al pago de sus haberes de conformidad con las    disposiciones legales vigentes.        

ARTICULO    68. PRIMA DE ACTIVIDAD. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, en    servicio activo, tendrán derecho a una prima mensual de actividad, que será    equivalente al treinta y tres por ciento (33%) del respectivo sueldo básico.        

ARTICULO    69. PRIMA DE SERVICIO ANUAL. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía    Nacional, en servicio activo, tendrán derecho al pago de una prima equivalente    al cincuenta por ciento (50%) de la totalidad de los haberes devengados en el    mes de junio del respectivo año, la cual se pagará dentro de los quince (15)    primeros días del mes de julio de cada año.        

PARAGRAFO    lo. A quienes se encuentren en comisión del servicio en el exterior la prima de    que trata este artículo se les pagará en pesos colombianos, liquidada sobre los    haberes que devengarían si estuviesen prestando sus servicios en la ciudad de    Bogotá.        

PARAGRAFO    2o. Cuando el personal a que se refiere el presente artículo no hubiere servido    el año completo, tendrá derecho al pago de esta prima a razón de una duodécima    parte (1/12) por cada mes completo de servicio, liquidada con base en los    haberes devengados en el último mes.        

ARTICULO    70. PRIMA DE NAVIDAD. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en    servicio activo, tendrán derecho a recibir anualmente del Tesoro Público una    prima de navidad, equivalente a la totalidad de los haberes devengados en el    mes de noviembre del respectivo año, de acuerdo con su grado o cargo.        

PARAGRAFO    1o. Cuando los Oficiales y Suboficiales no hubieren servido el año completo,    tendrán derecho al reconocimiento de la prima de navidad a razón de una    duodécima (1/12) parte por cada mes completo de servicio, liquidada con base en    los últimos haberes devengados.        

PARAGRAFO    2o. Cuando el Oficial o Suboficial se encuentre en comisión mayor de noventa    (90) días en el exterior, la prima de navidad será pagada de acuerdo con las    normas legales vigentes.        

ARTICULO    71. PRIMA DE ANTIGUEDAD. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, a    partir de la fecha en que cumplan quince (15) y diez (10) años de servicio,    respectivamente, tendrán derecho a una prima mensual que se liquidará sobre el    sueldo básico, así:        

a.    Oficiales:        

A los    quince (15) años, el (10%) y por cada año que exceda de los quince (15), el uno    por ciento (1%) más.        

b.    Suboficiales:        

A los    diez (10) años, el diez por ciento (19%0 y por cada año que exceda de los diez    (10), el uno por ciento (1%) más.        

ARTICULO    72. PRIMA DE ORDEN PUBLICO. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional    que presten sus servicios en lugares donde se desarrollen operaciones    policiales para restablecer el orden público, tendrán derecho a una prima    mensual de orden público equivalente al veinticinco por ciento (25%) del sueldo    básico. El Ministerio de Defensa Nacional determinará las zonas y condiciones    en que debe pagarse esta prima.        

ARTICULO    73. PRIMA PARA OFICIALES DE LOS SERVICIOS. A partir de la vigencia del presente    Decreto los Oficiales de los Servicios de la Policía Nacional, cuando presten    los servicios profesionales de su especialidad por tiempo completo, tendrán    derecho a una prima mensual equivalente al cuarenta por ciento (40%) del sueldo    básico correspondiente a su grado.        

PARAGRAFO.    Se excluye de esta prima a los Oficiales que desempeñen cargos en la Justicia    Penal Militar o en su Ministerio Público o devenguen remuneraciones especiales.        

ARTICULO    74. PRIMA DE ESPECIALISTA. Los Suboficiales de la Policía Nacional en servicio    activo, que adquieran especialidad técnica mediante un curso cuya duración    mínima sea de mil seiscientas (1.600) horas de clase o cuarenta y ocho (48)    semanas de instrucción, tendrán derecho a una prima de especialista equivalente    al diez por ciento (10%) del sueldo básico mensual correspondiente, siempre y    cuando se desempeñen en la respectiva especialidad.        

Los    Suboficiales en el grado de Sargento Mayor, por el sólo hecho de obtener este    grado, tendrán derecho a la prima de especialista.        

PARAGRAFO.    A los Suboficiales de la Policía Nacional con anterioridad a la vigencia del    presente Estatuto se les haya reconocido esta prima, se les continuará pagando    en las formas en que les fue decretada siempre y cuando se desempeñen en la    especialidad.        

ARTICULO    75. PRIMA DE VUELO. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que    desempeñen funciones como tripulantes de aeronaves de la Institución o de otras    entidades para el servicio de la Policía Nacional, siempre que comprueben haber    volado durante un tiempo mínimo de cuatro (4) horas mensuales, recibirán una    prima de vuelo equivalente al veinte por ciento (20%) del sueldo básico    mensual, porcentaje que se aumentará en un uno por ciento(1%) por cada cien    (100) horas de vuelo hasta completar tres mil (3.000) horas. De tres mil    (3.000) horas en adelante sólo se computará el medio por ciento (1/2%) por cada    cien horas (100) adicionales, sin que el total de la prima de vuelo exceda del    sueldo básico del Oficial o Suboficial.        

ARTICULO    76. PRIMA DE GASTOS DE REPRESENTACION. Los Oficiales Generales de la Policía Nacional    en servicio activo, tienen derecho a una prima mensual de gastos de    representación equivalente al treinta por ciento (30%) del sueldo básico.        

PARAGRAFO.    También tienen derecho a esta prima los Oficiales que sin ser Generales, desempeñen    el cargo de Comandante de Departamento de Policía y Director de Escuela de    Formación. El personal a que se refiere este Parágrafo no tendrá derecho al    cómputo de los gastos de representación en la asignación de retiro o pensión y    demás prestaciones sociales.        

ARTICULO    77. PRIMA DE RIESGO. El Oficial o Suboficial de la Policía Nacional que preste    sus servicios en los grupos de operaciones especiales y antiexplosivos, tendrá    derecho a una prima de riesgo, equivalente al veinte por ciento (20%) del sueldo    básico mensual.        

ARTICULO    78. PRIMA DE ACADEMIA SUPERIOR DE POLICIA. Los Oficiales de la Policía    Nacional, con título de Oficial Diplomado en Academia Superior de Policía,    tendrán derecho a una prima mensual equivalente al veinte por ciento (20%) del sueldo    básico.        

ARTICULO    79. PRIMA DE ALOJAMIENTO EN EL EXTERIOR. Los Oficiales y Suboficiales de la    Policía Nacional en servicio activo, casados o viudos con hijos, que desempeñen    comisiones permanentes en el exterior, tendrán derecho mientras cumplan la comisión,    siempre y cuando lleven a su familia a residir a la nueva sede, a gozar de una    prima mensual de alojamiento hasta del siete por ciento (7%) del sueldo básico    correspondiente a su grado, liquidada en dólares a razón de un dólar por cada    peso.        

Los Oficiales    y Suboficiales solteros y los casados o viudos que no lleven a su familia a la    respectiva sede cuando desempeñen comisiones permanentes en el exterior,    tendrán derecho a una prima de alojamiento hasta del cinco por ciento (5%) del    sueldo básico correspondiente a su grado, que se pagará en dólares a razón de    un dólar por cada peso.        

PARAGRAFO.    El Ministro de Defensa Nacional determinará el porcentaje de esta prima.        

ARTICULO    80. PRIMA DE INSTALACION. Los oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional    en servicio activo que sean trasladados o destinados en comisión permanente    dentro del país y tengan por ello que cambiar de lugar de residencia, tendrán    derecho, si fueren casados o viudos con hijos a su cargo, a una prima de    instalación equivalente a un (1) mes de los haberes correspondientes a su    grado.        

Esta    prima se reconocerá cuando el Oficial o Suboficial lleva a su familia al sitio    al que haya sido trasladado. En casos especiales cuando las exigencias del    servicio impidan el traslado de la familia a la nueva sede, se reconocerá dicha    prima aun cuando el Oficial o Suboficial no efectúa el traslado de aquélla.    Cuando el traslado o comisión permanente sean al exterior o del exterior al    país, esta prima se pagará anticipadamente en dólares en cuantía que fijen las    disposiciones legales vigentes sobre la materia.        

PARAGRAFO    1o. Los Oficiales y Suboficiales solteros tendrán derecho a una prima de    instalación equivalente a un (1) sueldo básico correspondiente a su grado; si    el traslado o comisión permanente fuere al exterior o del exterior al país, la    prima se pagará de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.        

PARAGRAFO    2o. Cuando la prima que se deba pagar en dólares por traslado del exterior al    país no sea situada oportunamente, el Oficial o Suboficial tendrá derecho al    pago de ella en pesos colombianos, al tipo de cambio oficial vigente para la    fecha de su llegada al país.        

ARTICULO    81. PRIMA DE VACACIONES. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en    servicio activo, con la excepción consagrada en el artículo 8o. del Decreto 183 de 1975,    tendrán derecho al pago de una prima vacacional equivalente al cincuenta por    ciento (50%) de los haberes mensuales, por cada año de servicio, la cual se    reconocerá para las vacaciones causadas a partir del 1o. de febrero de 1975 y    solamente por un período dentro de cada año fiscal.        

PARAGRAFO    1o. Cuando el Oficial o Suboficial de la Policía Nacional se encuentre en    comisión en el exterior e hiciere uso de vacaciones, percibirá la prima    referida en pesos colombianos liquidada en las condiciones establecidas en el    presente artículo.        

PARAGRAFO    2o. De la prima de vacaciones se descontará el valor correspondiente a tres (3)    días del sueldo básico, el que ingresará a la Dirección de Bienestar Social de    la Policía Nacional con destino al plan de colonias vacacionales.        

PARAGRAFO    3o. La prima de vacaciones debe liquidarse en la nómina correspondiente al mes    inmediatamente anterior a aquel en que los interesados vayan a disfrutar sus    vacaciones anuales.        

ARTICULO    82. SUBSIDIO FAMILIAR. A partir de la vigencia del presente Decreto los    Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, en servicio activo, tendrán    derecho al pago de un subsidio familiar que se liquidará mensualmente sobre el    sueldo básico, así:        

a.    Casados el treinta por ciento (30%), más los porcentajes a que se tenga derecho    conforme al literal c. de este artículo.        

b.    Viudos, con hijos habidos dentro del matrimonio por los que exista el derecho a    devengarlo, el treinta por ciento (30%), más los porcentajes de que trata el    literal c. Del presente artículo.        

c. Por    el primer hijo el cinco por ciento (5%) y un cuatro por ciento (4%) por cada    uno de los demás, sin que se sobrepase por este concepto del diecisiete por    ciento (17%).        

PARAGRAFO    lo. El límite establecido en el literal c. de este artículo no afectará a los    Oficiales y Suboficiales que por razón de hijos nacidos con anterioridad al 31    de octubre de 1969, estuviesen disfrutando o tuviesen derecho a disfrutar, de    porcentajes superiores al diecisiete por ciento (17%), ya que en esa fecha    tales porcentajes fueron congelados sin modificación.        

PARAGRAFO 2o. La solicitud de    reconocimiento o aumento del subsidio familiar, deberá hacerse dentro de los    noventa (90) días siguientes al hecho que la motive; las que se eleven con    posterioridad al plazo antes fijado, tendrán efectos fiscales a partir de la    fecha de su presentación.        

ARTICULO    83. DISMINUCION DEL SUBSIDIO FAMILIAR. Disminuye por razón de los hijos, así:        

a. Por    muerte        

b. Por    matrimonio        

c. Por    independencia económica        

d. Por    haber llegado a la edad de veintiún (21) años.        

PARAGRAFO.    Se exceptúan de lo contemplado en el literal d. los hijos estudiantes hasta la    edad de veinticuatro (24) años y los hijos inválidos absolutos, cuando dependan    económicamente del Oficial o Suboficial.        

ARTICULO    84. EXTINCION DEL SUBSIDIO FAMILIAR. El subsidio familiar se extingue por razón    del cónyuge en los siguientes casos:        

a. Por    muerte del cónyuge        

b. Por    cesación de la vida conyugal en los siguientes casos:        

-Por    declaración judicial de nulidad o inexistencia del        

matrimonio.        

-Por    sentencia judicial de divorcio, válida en Colombia.        

-Por separación    judicial de cuerpos.        

PARAGRAFO.    Se ordenará la extinción cuando se presente alguno de los casos anteriores,    siempre que no hubiere hijos a cargo, por los que exista el derecho a percibir    el subsidio familiar.        

ARTICULO    85. DESCUENTOS SUBSIDIO FAMILIAR. La extinción del subsidio familiar tendrá    efecto desde que se presente el hecho, en caso de muerte o desde la fecha de    ejecutoria de la sentencia o fallo respectivo en los demás eventos; la    disminución regirá a partir de la fecha en que se haya producido el hecho que    la determina. En uno y otro caso, los interesados están en la obligación de dar    el aviso correspondiente dentro de los noventa (90) días siguientes; si no lo    hicieren, la Dirección General de la Policía Nacional ordenará el descuento de una    suma igual al doble de lo que hubieren recibido en exceso.        

ARTICULO    86. PROHIBICION PAGO DOBLE SUBSIDIO FAMILIAR. En ningún caso habrá lugar al    reconocimiento de doble subsidio familiar. Cuando el cónyuge del Oficial o    Suboficial preste sus servicios en el Ministerio de Defensa o en la Policía    Nacional, el subsidio familiar se reconocerá al cónyuge que perciba mayor    asignación básica; si ésta fuere igual, recibirá el subsidio quien acredite    mayor tiempo de servicio.        

PARAGRAFO.    El Oficial o Suboficial de la Policía Nacional cuyo cónyuge preste servicio en    otra entidad oficial, para obtener derecho al subsidio familiar, deberá    acreditar que su cónyuge ha renunciado a dicha prestación en la entidad en    donde trabaja, mediante certificación expedida por esta última.        

ARTICULO    87. PARTIDA DE ALIMENTACION. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía    Nacional que presten sus servicios en áreas donde se desarrollen operaciones    especiales para restablecer el orden público o en aquellas otras    específicamente determinadas por el Ministro de Defensa, tendrán derecho a    recibir una partida diaria de alimentación igual a la establecida para los    miembros de las Fuerzas Militares.        

ARTICULO    88. SUBSIDIO DE ALIMENTACION. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía    Nacional en servicio activo, tendrán derecho a un subsidio mensual de    alimentación, en cuantía que en todo tiempo determinen las disposiciones    legales vigentes sobre la materia.        

PARAGRAFO.    El subsidio de alimentación de que trata el presente artículo es incompatible    con la partida de alimentación consagrada en el artículo 87 de este Estatuto.        

ARTICULO    89. PROCEDIMIENTOS. Los reconocimientos, aumentos, disminuciones, extinciones y    suspensiones de los subsidios y primas relacionados en el presente Capítulo y    de la prima de antigüedad jurisdiccional, se ordenará mediante disposición de    la Dirección General de la Policía Nacional.        

ARTICULO    90. ANTICIPO DE HABERES POR COMISION AL EXTERIOR. Los Oficiales y Suboficiales    que sean destinados en comisión al exterior por más de treinta (30) días,    tendrán derecho al anticipo de un (1) mes de sus haberes mensuales. Cuando la    comisión sea por un lapso menos de treinta (30) días el anticipo de haberes se    hará por el tiempo de la comisión más los viáticos, si fuere el caso.        

CAPITULO    II        

PASAJES    Y VIATICOS        

ARTICULO    91. PASAJES POR DSTINACION Y TRASLADO. Los Oficiales y Suboficiales de la    Policía Nacional en servicio activo, que sean trasladados o destinados dentro    de las guarniciones del país o destinados en comisión permanente o transitoria    al exterior, tendrán derecho al reconocimiento de los respectivos pasajes para    ellos. En las comisiones permanentes tendrán derecho, si fueren casados o    viudos, a pasajes para sus cónyuges e hijos menores de veintiún (21) años que    les dependan económicamente, los inválidos absolutos y los estudiantes hasta la    edad de veinticuatro (24) años.        

PARAGRAFO.    Cuando el Oficial o Suboficial por razones del servicio o circunstancia del    traslado, no puede llevar la familia a la nueva guarnición o repartición y    tenga que situarla en otro lugar dentro del país, tendrá derecho a los pasajes    correspondientes para el cónyuge e hijos menores de veintiún (21) años que le    dependan económicamente, los inválidos absolutos y los estudiantes hasta la    edad de veinticuatro (24) años.        

ARTICULO    92. PASAJES Y VIATICOS. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que    cumplan comisiones individuales fuera de su sede y dentro del país, tendrán    derecho a los pasajes correspondientes. Así mismo, cuando la comisión sea hasta    por noventa (90) días, al pago de viáticos, de conformidad con las normas    vigentes.        

PARAGRAFO    lo. Cuando se trate de comisiones especiales para aceptar invitaciones o para    asistir a determinados actos de interés profesional, general o deportivo,    dentro o fuera del país, en las que entidad distinta a la Policía Nacional    sufrague en todo o en parte los gastos necesarios, quien disponga la comisión    fijará libremente una partida de viáticos igual o menor a la estipulada en este    artículo y podrá determinar si hay o no derecho a ellos y a su equivalencia en    dólares si fuere el caso. Así mismo, está facultado para ordenar los gastos de    representación que considere convenientes para estas comisiones.        

PARAGRAFO    2o. Las comisiones de estudio no darán derecho al pago de viáticos. Los    Oficiales y Suboficiales asignados en comisión a la administración pública o a    otras entidades del país, no tendrán derecho a pasajes y viáticos cubiertos por    el presupuesto de la Policía Nacional.        

PARAGRAFO    3o. Cuando la comisión deba cumplirse en el exterior, los viáticos se pagarán    de conformidad con las disposiciones        

legales    vigentes. El Gobierno podrá decretar, además, ciertos gastos de representación    cuando así lo considere necesario.        

Artículo    93. PASAJES PARA FAMILIARES DE LOS OFICIALES Y SUBOFICIALES. Cuando se trate de    comisiones individuales inferiores a noventa (90) días, será potestativo del    Ministro de Defensa o del Director General de la Policía, según el caso,    autorizar pasajes para el cónyuge hijos menores de veintiún (21) años que dependan    económicamente del Oficial o Suboficial, los inválidos absolutos y los    estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años.        

ARTICULO    94. VIATICOS EN COMISIONES COLECTIVAS TRANSITORIAS DENTRO DEL PAIS. En las    comisiones colectivas transitorias dentro del país, la Dirección General de la    Policía Nacional fijará una partida especial para gastos de viaje, viáticos y    gastos de representación que sean del caso.        

PARAGRAFO.    En ningún caso las comisiones colectivas transitorias darán derecho a pasajes    para los familiares ni prima de instalación o alojamiento.        

ARTICULO    95. PASAJES Y VIATICOS POR COMISION FUERA DEL PAIS. Los Oficiales y    Suboficiales de la Policía Nacional que cumplan comisiones individuales o    colectivas de cualquier género fuera del país tendrán derecho a los pasajes    correspondientes. Así mismo, cuando la comisión sea inferior a noventa (90)    días al pago de viáticos en la cuantía que determinen las normas vigentes.    Quedan a salvo los derechos específicamente consagrados en el artículo 67 de este    Decreto.        

ARTICULO    96. ALUMNOS EXTRANJEROS. Los alumnos que sean destinados por otros Gobiernos en    comisión de estudios a las Escuelas de Formación y Capacitación de Oficiales y Suboficiales,    tendrán derecho a pasajes y viáticos dentro del país, en igualdad de    condiciones a los alumnos colombianos.        

CAPITULO    III        

DESCUENTOS        

ARTICULO    97. AFILIACION CAJA DE SUELDOS DE RETIRO. Los Oficiales y Suboficiales de la    Policía Nacional en servicio activo, contribuirán para el sostenimiento de la    Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional con un treinta por ciento    (30%) del primer sueldo básico como cuota de afiliación y con una cuota mensual    equivalente al ocho por ciento (8%) del respectivo sueldo básico.        

PARAGRAFO.    Los Oficiales y Suboficiales en goce de asignación de retiro o sus    beneficiarios en goce de pensión, contribuirán a la misma Caja con una cuota    mensual equivalente al cinco por ciento (5%) de la asignación de retiro o de la    pensión respectivamente, de la cual el uno por ciento (1%) será con destino al    pago de servicios médico-asistenciales de que trata el artículo 157 del    presente Decreto.        

ARTICULO    98. CONTRIBUCION CON AUMENTOS A LA CAJA DE SUELDOS DE RETIRO. Los Oficiales y    Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo y los que se encuentren    en goce de asignación de retiro y sus beneficiarios en goce de pensión pagadera    por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, contribuirán con    destino a ésta con el monto del aumento de sus haberes, asignaciones o    pensiones equivalentes a los diez (10) días siguientes a la fecha en que se    cause dicho aumento.        

ARTICULO    99. DESTINO DE LOS APORTES. Los aportes de que tratan los artículos 97 y 98 de    este Decreto, con excepción del uno por ciento (1%) para el pago de servicios    médico-asistenciales, se destinarán para capitalización y obligaciones de la    Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, de acuerdo con las    determinaciones que tome su Junta Directiva.        

ARTICULO    100. CONTRIBUCION AL FONDO ESPECIAL DE SANIDAD. Los Oficiales y Suboficiales o    sus beneficiarios, en goce de pensión pagadera por el Tesoro Público,    contribuirán con el cinco por ciento (5%) del valor de la pensión, con destino    al Fondo Especial de Sanidad.        

CAPITULO    IV        

DOTACIONES        

ARTICULO    101. DOTACION ANUAL DE VESTUARIO Y EQUIPO. El Oficial y Suboficial de la    Policía Nacional en servicio activo tendrá derecho a recibir dotación anual de    vestuario y equipo.        

ARTICULO    102. DOTACION INICIAL Y ADICIONAL DE VESTUARIO Y EQUIPO. Los Oficiales y    Suboficiales de la Policía Nacional que ingresen al respectivo escalafón    tendrán derecho a recibir por una sola vez como dotación inicial no imputable a    la dotación anual los elementos de vestuario y equipo determinados en el reglamento    de uniformes, insignias y distintivos para el personal de la Policía Nacional.        

El mismo    derecho tendrán los Oficiales y Suboficiales que se reintegren o sean llamados    al servicio activo cuando hubieren permanecido por más de un (1) año en situación    de retiro.        

Los    Oficiales al ser ascendidos al grado de Mayor o Brigadier General y los    Suboficiales al ser ascendidos al grado de Sargento Viceprimero, tendrán    derecho a recibir, por una sola vez, con cargo al presupuesto de la Institución    y como dotación adicional no imputable a su dotación anual, uniformes,    insignias y distintivos correspondientes al grado.        

ARTICULO    103. DOTACION ESPECIAL. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional,    destinados a prestar servicios en cargos diplomáticos o comisiones en el    exterior y en la Casa Militar de la Presidencia de la República, tendrán    derecho a una dotación especial de uniformes, insignias y distintivos    correspondientes al grado, ordenada por la Dirección General.        

ARTICULO    104. EQUIPO DE INTENDENCIA. La Policía Nacional suministrará a los Oficiales y    Suboficiales los equipos y uniformes de deportes, prendas de servicio para    unidades especiales y patrullaje rural, uniformes para vuelo, trabajo en    talleres y laboratorios, necesarios para el cumplimiento de su misión.        

ARTICULO    105. REGLAMENTACION DE LAS DOTACIONES. Las dotaciones a que se refieren los    artículos anteriores, serán objeto de reglamentación por parte de la Dirección    General con aprobación del Ministro de Defensa Nacional.        

TITULO V        

Derogado por el Decreto 1791 de 2000,    artículo 95 y por el Decreto 41 de 1994,    artículo 115.        

DE LA    SUSPENSION, RETIRO, SEPARACION Y REINCORPORACION        

CAPITULO    I        

DE LA    SUSPENSION        

ARTICULO    106. SUSPENSION. Cuando por autoridad competente se solicite la suspensión de    funciones y atribuciones de un Oficial o Suboficial de la Policía Nacional,    esta se dispondrá por resolución ministerial para Oficiales y por disposición    de la Dirección General de la Policía para Suboficiales.        

PARAGRAFO    1o. Durante el tiempo de la suspensión el Oficial o Suboficial percibirá las    primas y subsidios y el cincuenta,por ciento (50%) del sueldo básico    correspondiente. Si fuere absuelto o favorecido con cesación de procedimiento,    deberá reintegrársele el porcentaje del sueldo básico retenido.        

PARAGRAFO    2o. Cuando la sentencia definitiva fuere condenatoria, las sumas retenidas en    desarrollo de lo dispuesto en el presente artículo pasarán a formar parte de    los recursos propios de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.        

ARTICULO    107. LEVANTAMIENTO DE LA SUSPENSION. El levantamiento de la suspensión se    dispondrá por resolución ministerial para los Oficiales o de la Dirección    General de la Policía Nacional para los Suboficiales, con base en la    comunicación de autoridad competente, a solicitud de parte o de oficio, siempre    y cuando se profiera sentencia absolutoria, cesación de procedimiento o en el    evento de revocatoria del auto de detención.        

A partir    de la fecha del levantamiento de la suspensión, el Oficial o Suboficial se    reincorporará al servicio y devengará la totalidad de sus haberes.        

ARTICULO    108. ASCENSO PERSONAL RESTABLECIDO EN FUNIONES. A partir de la vigencia del    presente Decreto los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, a quienes    se les haya suspendido en funciones y atribuciones a solicitud de autoridad    competente y posteriormente sean restablecidos en las mismas, ya sea por    sentencia absolutoria, revocatoria del auto de detención o cesación de    procedimiento, podrán ser ascendidos al grado inmediatamente superior con novedad    fiscal, antigüedad y orden de prelación que les hubiere correspondido en el    momento en que ascendieron sus compañeros de curso o promoción, sin que para el    efecto se exija requisitos diferentes a los establecidos por la ley.        

PARAGRAFO.    No habrá lugar a la aplicación del presente artículo cuando la cesación de    procedimiento sea consecuencia de la muerte del procesado.        

ARTICULO    109. UTILIZACION DEL PERSONAL SUSPENDIDO. Los Oficiales y Suboficiales de la    Policía Nacional, que sean suspendidos en el ejercicio de sus funciones y    atribuciones, previo permiso concedido por el juez competente, podrán ser    utilizados por los respectivos Comandantes, Directores o Jefes de Unidades    Policiales en labores auxiliares carácter técnico o administrativo dentro de la    respectiva instalación, siempre que éstas no impliquen vigilancia o manejo de    bienes o dineros.        

ARTICULO    110. SUSPENSION DISCIPLINARIA PROVISIONAL. El superior con facultades    disciplinarias podrá solicitar a la Dirección General de la Policía Nacional,    la suspensión sin derecho a sueldo, hasta por sesenta (60) días, de los    Oficiales y Suboficiales que sean investigados por mala conducta, hasta tanto    se adelante y falle la respectiva investigación.        

PARAGRAFO.    Si el Oficial o Suboficial suspendido resulta responsable de la falta, el    retiro se producirá con la fecha de la suspensión.        

Si    resultare absuelto se levantará la suspensión y se le cancelarán los haberes    correspondientes.        

CAPITULO    II        

DEL    RETIRO        

ARTICULO    111. RETIRO. Retiro de la Policía Nacional es la situación en que por    disposición del Gobierno para Oficiales a partir del grado de Coronel o por    resolución ministerial para los demás grados, o de la Dirección General de la    Policía Nacional para Suboficiales, unos y otros, sin perder su grado policial,    cesan en la obligación de prestar servicio en actividad, salvo en los casos de    reincorporación, llamamiento especial al servicio o movilización.        

Los    retiros de Oficiales deberán someterse al concepto previo de la Junta Asesora    para la Policía Nacional, excepto cuando se trate de Oficiales Generales, e    inasistencia al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada.        

PARAGRAFO.    Los retiros por llamamiento a calificar servicios o por voluntad del Gobierno,    para Oficiales, se dispondrá en todos los casos por Decreto del Gobierno    Nacional.        

ARTICULO    112. CAUSALES DE RETIRO. El retiro del servicio activo de los Oficiales y    Suboficiales de la Policía Nacional, se clasifica según su forma y causales,    así:        

a.    Retiro temporal con pase a la reserva:        

1. Por    solicitud propia        

2. Por    cumplir cuatro (4) años en el grado de General.        

3. Por    llamamiento a calificar servicios.        

4. Por    voluntad del Gobierno para Oficiales, o de la Dirección General para    Suboficiales.        

5.          Numeral suspendido por el Decreto 2010 de 1992,    artículo 3º. Por    sobrepasar la edad correspondiente al grado.        

6. Por    disminución de la capacidad sicofísica para la actividad policial.        

7. Por    incapacidad profesional.        

8. Por    inasistencia al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada.        

b.    Retiro absoluto:        

1. Por    incapacidad absoluta y permanente o por gran invalidez.        

2. Por    conducta deficiente.        

3. Por    haber cumplido sesenta y cinco (65) años de edad los Oficiales y cincuenta y    cinco (55) años los Suboficiales.        

ARTICULO    113. SOLICITUD DE RETIRO. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional    podrán solicitar su retiro del servicio activo en cualquier tiempo, el cual se    concederá cuando no medien razones de seguridad nacional o especiales del    servicio que requieran su permanencia en actividad, a juicio de la autoridad    competente.        

ARTICULO    114. RETIRO DE GENERALES. Se causará el retiro temporal a los Oficiales en el    grado de General al cumplir cuatro (4) años de servicio en su grado.        

ARTICULO    115. RETIRO POR LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS O POR VOLUNTAD DEL GOBIERNO.    Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional sólo podrán ser retirados    por llamamiento a calificar servicios o por voluntad del Gobierno o de la    Dirección General, según el caso, después de haber cumplido quince (15) años de    servicio, salvo lo dispuesto en el artículo 129 de este Decreto.        

ARTICULO    116. RETIRO POR SOBREPASAR LA EDAD CORRESPONDIENTE AL GRADO. Es forzoso el    retiro de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional cuando cumplan    las siguientes edades en sus grados:             

a. Oficiales:     

Subteniente                          

30 años     

Teniente                          

35 años     

Capitán                          

40 años     

Mayor                          

45 años     

Teniente Coronel                          

50 años     

Coronel                          

55 años     

Brigadier General                          

58 años     

Mayor General                          

61 años     

General                          

65 años            

              

b. Suboficiales:     

Cabo Segundo                          

30 años     

Cabo Primero                          

35 años     

Sargento Segundo                          

40 años     

Sargento Viceprimero                          

45 años     

Sargento Primero                          

50 años     

Sargento Mayor                          

55 años            

Para los    Oficiales y Suboficiales de los Servicios se aumentará en diez (10) años las    edades previstas en este artículo, sin sobrepasar los sesenta y cinco (65) años    los Oficiales y cincuenta y cinco (55) años los Suboficiales.        

ARTICULO    117. RETIRO POR DISMINUCION DE LA CAPACIDAD SICOFISICA. Los Oficiales y    Suboficiales de la Policía Nacional que reúnan las condiciones sicofísicas    determinadas por las disposiciones vigentes sobre la materia, serán retirados    del servicio activo en las condiciones señaladas en este Decreto.        

ARTICULO    118. EXCEPCIONES AL RETIRO POR EDAD Y DISMINUCION DE LA CAPACIDAD SICOFISICA.    No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, el Gobierno o la    Dirección General de la Policía Nacional, podrán mantener en servicio activo a    aquellos Oficiales y Suboficiales que por su trayectoria profesional lo    merezcan y cuando sus capacidades pueden ser aprovechadas en determinadas    actividades.        

Cuando    se trate de Oficiales se requerirá concepto favorable de la Junta Asesora de la    Policía Nacional.        

ARTICULO    119. RETIRO POR INCAPACIDAD PROFESIONAL. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía    serán retirados por incapacidad profesional por:        

a. No    obtener calificaciones aprobatorias en cursos o exámenes de capacitación    profesional para ascenso, de acuerdo con este Estatuto y con las disposiciones    que lo reglamenten.        

b. Ser    clasificados en lista número cinco (5) de acuerdo con el Reglamento de    Evaluación y Clasificación para el personal de la Policía Nacional.        

ARTICULO    120. RETIRO POR INASISTENCIA AL SERVICIO POR MAS DE CINCO (5) DIAS SIN CAUSA    JUSTIFICADA. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional serán    retirados en cualquier tiempo del servicio activo, por inasistencia al servicio    por más de cinco (5) días consecutivos sin causa justificada, o cuando acumulen    igual tiempo en un lapso de treinta (30) días calendario, sin perjuicio a la    acción penal correspondiente.        

ARTICULO    121. RETIRO ABSOLUTO. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional serán    retirados en forma absoluta del servicio conforme a este Estatuto, por    incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez, por conducta deficiente,    por haber cumplido sesenta y cinco (65) años de edad los Oficiales y cincuenta    y cinco (55) años los Suboficiales, edades estas en que cesa por ellos toda    obligación policial.        

ARTICULO    122. RETIRO POR CONDUCTA DEFICIENTE. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía    Nacional serán retirados en cualquier tiempo del servicio activo por conducta    deficiente en los siguientes casos:        

a.    Cuando su clasificación anual sea en lista número cinco (5) de acuerdo con el    Reglamento de Evaluación y Clasificación para el personal de la Policía    Nacional, en virtud de haber sufrido varias sanciones disciplinarias.        

b.    Cuando en cualquier tiempo y de acuerdo al Reglamento de Evaluación y    Clasificación para el personal de la Policía Nacional, la evaluación del indicador    de “moral” lo lleve a ser clasificado en lista número cinco (5).        

CAPITULO    III        

DE LA    SEPARACION        

ARTICULO    123. SEPARACION ABSOLUTA. Cuando el Oficial o Suboficial de la Policía Nacional    sea condenado a la pena principal de prisión por la Justicia Penal Militar o    por la Ordinaria, salvo el caso de condena por delitos culposos, será separado    en forma absoluta de la Policía Nacional. También será separado en forma    absoluta cuando así determine el Reglamento de Disciplina para la Policía    Nacional. El Oficial o Suboficial que sea separado en forma absoluta no podrá    volver a pertenecer a la Policía Nacional.        

ARTICULO    124. SEPARACION TEMPORAL. El Oficial o Suboficial que sea condenado a la pena principal    de arresto o prisión, por delitos culposos, será separado en forma temporal de    la Policía Nacional, por un tiempo igual al de la condena.        

PARAGRAFO.    El Oficial o Suboficial de la Policía Nacional, separado temporalmente no tiene    derecho a devengar sueldos, primas ni prestaciones sociales mientras cumple la    pena, ni ese lapso se considera como de servicio para ningún efecto.        

ARTICULO    125. AUTORIDAD QUE DISPONE LA SEPARACION. La separación absoluta o temporal de    que tratan los artículos 123 y 124 del presente Estatuto, serán dispuestas así:    Por el Gobierno Nacional, cuando se trate de separación absoluta de Oficiales;    por el Ministro de Defensa, cuando sea separación temporal de Oficiales y por    la Dirección General de la Policía Nacional para los Suboficiales, debiendo    ordenarse en todos los casos dentro de los treinta (30) días siguientes a la    fecha de ejecutoria de la providencia respectiva.        

ARTICULO    126. DEDUCCION DE TIEMPO POR CONDENA. El tiempo de condena privativa de la    libertad personal, decretada por la Justicia Penal Militar o la Ordinaria, no    se considera como de actividad para efectos del cómputo de tiempo de servicio a    que se refiere el artículo 152 de este Estatuto.        

CAPITULO    IV        

DE LA    REINCORPORACION        

ARTICULO    127. LLAMAMIENTO AL SERVICIO ACTIVO. Los Oficiales y Suboficiales retirados en    forma temporal podrán ser reincorporados al servicio activo de la Policía    Nacional, en cualquier tiempo, a solicitud de parte o por voluntad del Gobierno    o de la Dirección General, según el caso, previo concepto favorable de la Junta    Asesora de la Policía Nacional.        

ARTICULO    128. REAJUSTE DE SUELDO POR LLAMAMIENTO AL SERVICIO ACTIVO. Los Oficiales y    Suboficiales retirados en forma temporal que soliciten su reincorporación y    sean aceptados, ingresan con la obligación de prestar por lo menos cinco (5)    años de servicio para poder adquirir el derecho a asignación de retiro, si no    la tuvieren dentro de las condiciones previstas en este Estatuto, o a modificar    el porcentaje por tiempo de servicio o a obtener el reajuste correspondiente al    nuevo grado, si fueren ascendidos.        

Quedan    exceptuados de lo dispuesto en este artículo, los Oficiales y Suboficiales que    después de reincorporados, adquieran incapacidad absoluta y permanente o gran    invalidez y los que sobrepasen en el servicio activo el límite de edad para el    grado correspondiente.        

ARTICULO    129. LLAMAMIENTO ESPECIAL AL SERVICIO. El Gobierno y la Dirección General de la    Policía Nacional, podrán llamar en forma especial al servicio a los Oficiales y    Suboficiales retirados en forma temporal, en cualquier tiempo para fines de    entrenamiento o para satisfacer necesidades orgánicas de la Policía o hacer    frente a las exigencias de la seguridad nacional.        

Los    Oficiales y Suboficiales que infringieren lo dispuesto en este artículo serán    sancionados por resolución motivada de la Dirección General con multa que    oscile de uno (1) a diez (10) sueldos básicos correspondientes al grado que    ostenten al momento del llamamiento especial al servicio, descontable del    sueldo de retiro o exigible por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público,    sin perjuicio de la acción penal correspondiente.        

Estos    Oficiales y Suboficiales podrán ser retirados nuevamente, a juicio de la    autoridad que efectuó el llamamiento, aunque no hayan cumplido quince (15) años    de servicio.        

PARAGRAFO.    Las personas naturales o jurídicas con las cuales se encuentren trabajando los    Oficiales y Suboficiales a que se refiere este artículo en el momento de su    llamamiento especial al servicio activo, están en la obligación de reincorporarlos    a sus respectivos cargos dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha    de su retiro. El llamamiento especial al servicio sólo suspende    transitoriamente los contratos de trabajo.        

Además    de lo previsto en las leyes laborales, la contravención será sancionada por el    Gobierno con multas de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos legales mensuales    por cada Oficial o Suboficial.        

ARTICULO    130. ANTIGUEDAD EN EL LLAMAMIENTO AL SERVICIO ACTIVO. Los Oficiales y    Suboficiales que sean reincorporados al servicio activo de la Policía Nacional,    ingresarán con la misma antigüedad que tenían en el momento del retiro y    tendrán derecho a todas las prerrogativas correspondientes a su grado.        

TITULO VI        

DE LAS PRESTACIONES SOCIALES        

CAPITULO I        

DE LAS PRESTACIONES EN ACTIVIDAD        

ARTICULO 131. HABERES EN CASO DE ENFERMEDAD. Los Oficiales y Suboficiales    de la Policía Nacional que enfermen temporalmente en servicio activo    disfrutarán durante su enfermedad de todos los haberes correspondientes a su    grado.        

ARTICULO 132. SERVICIOS MEDICO-ASISTENCIALES. Los Oficiales y Suboficiales    en servicio activo tienen derecho a que el Gobierno les suministre dentro del    país, asistencia médica, quirúrgica, odontológica, hospitalaria, farmacéutica y    demás servicios asistenciales para ellos, sus cónyuges e hijos hasta la edad de    veintiún (21) años cuando dependan económicamente de aquéllos, en hospitales y    clínicas policiales o por medio de contratos de tales servicios con personas    naturales o jurídicas.        

PARAGRAFO 1o. Igualmente tendrán derecho a los servicios asistenciales    señalados en el presente artículo los hijos que sean inválidos absolutos,    cualquiera que sea su edad, los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24)    años y los padres de los Oficiales y Suboficiales que a la vigencia del Decreto 96 de 1989    se encontraban en servicio activo, siempre y cuando que unos y otros dependan    económicamente del Oficial o Suboficial.        

PARAGRAFO 2o. Cuando estos servicios se deban prestar en el exterior, se    requerirá autorización previa de la Sanidad de la Policía Nacional, excepto en    los casos de extrema urgencia, los cuales deben ser plenamente comprobados.        

PARAGRAFO 3o. El Gobierno establecerá tarifas para la prestación de los    servicios asistenciales a beneficiarios de los Oficiales y Suboficiales de la    Policía Nacional en servicio activo.        

ARTICULO 133. LICENCIA POR MATERNIDAD Y ABORTO. Las Oficiales y    Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo, en estado de embarazo,    tienen derecho en la época del alumbramiento, a una licencia de ocho (8)    semanas remuneradas con la totalidad de los haberes correspondientes a su    grado. Cuando en el curso del embarazo sufran aborto, la licencia remunerada    será sólo de dos (2) a cuatro (4) semanas, según concepto médico de la Sanidad    de la Policía Nacional.        

La licencia remunerada por maternidad o por aborto debe concederse desde la    fecha indicada por la Sanidad de la Policía Nacional, la cual debe en todos los    casos expedir el certificado correspondiente.        

Las licencias por maternidad y aborto no interrumpen el tiempo de servicio.        

ARTICULO 134. DESCANSO REMUNERADO POR LACTANCIA. Las Oficiales y    Suboficiales de la Policía Nacional, tienen derecho a un lapso de una (1) hora    diaria para amamantar a su hijo durante los primeros seis (6) meses de edad,    tiempo que puede ser ampliado previo concepto del médico respectivo. Este    período no se descontará de la asignación mensual.        

ARTICULO 135. VACACIONES. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía    Nacional, tienen derecho a treinta (30) días de vacaciones, incluyendo los días    feriados, por cada año cumplido de servicio continuo.        

PARAGRAFO. Cuando el Oficial o Suboficial se retire o sea retirado del    servicio activo sin haber hecho uso de las vacaciones, tendrá derecho al    reconocimiento y pago de ellas por cada año de servicio cumplido y    proporcionalmente por fracción de año siempre que ésta exceda de seis (6)    meses, liquidadas con base en los últimos haberes devengados, y a las    correspondientes primas vacacionales, liquidadas conforme a lo dispuesto en el    artículo 81 de este Estatuto.        

ARTICULO 136. ANTICIPO DE CESANTIA. A los Oficiales y Suboficiales de la    Policía Nacional se les podrá conceder anticipos de cesantía hasta por la    totalidad del tiempo de servicio que acrediten en la fecha de la respectiva    solicitud, previa comprobación de que su valor será invertido en la adquisición    de lote de terreno o vivienda, o en la construcción, reparación o liberación de    ésta.        

PARAGRAFO. Cuando el Oficial o Suboficial de la Policía Nacional acredite    tener vivienda, podrá otorgársele el anticipo de cesantía para la dotación de    la misma, o para atender calamidad doméstica o extrema necesidad, de    conformidad con reglamentación que expida el Ministerio de Defensa.        

ARTICULO 137. PAGO DE INDEMNIZACION POR DISMINUCION DE LA CAPACIADAD    SICOFISICA. Al Oficial o Suboficial de la Policía Nacional que presente    disminución de la capacidad sicofísica determinada por la Sanidad de la Policía    Nacional y que sea mantenido en el servicio activo en virtud de lo previsto en    el artículo 118 de este Decreto, le será reconocida y pagada la indemnización    que le corresponda con base en los haberes del grado que tenga cuando se le    califique la lesión, de acuerdo con el índice del Reglamento de Incapacidades,    Invalideces e Indemnizaciones de las Fuerzas Militares y de la Policía    Nacional. En consecuencia el Oficial o Suboficial no tendrá derecho a una nueva    indemnización por el mismo concepto.        

ARTICULO 138. PRESTACIONES SOCIALES EN SITUACIONES ESPECIALES. Las    prestaciones de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en servicio    activo que se encuentren en cualquiera de las situaciones especiales a que se refieren    los artículos 66 y 67 de este Decreto, serán las correspondientes al grado    respectivo y se liquidarán y pagarán sobre la base de los haberes que    devengarían si se encontraran en la ciudad de Bogotá.        

ARTICULO 139. PRESTACIONES DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DEL ESCALAFON    COMPLEMENTARIO. Los Oficiales y Suboficiales inscritos en el Escalafón    Complementario, conservarán todas las prerrogativas jerárquicas y las    obligaciones correspondientes a su grado y antigüedad.        

Las prestaciones sociales a que haya lugar se liquidarán con base en las    asignaciones que devenguen en el momento en que aquéllas se causen teniendo en    cuenta lo preceptuado para los Oficiales y Suboficiales del Escalafón Regular,    y lo dispuesto en el artículo 14 de este Decreto.        

CAPITULO II        

DE LAS PRESTACIONES POR RETIRO        

ARTICULO 140. BASES DE LIQUIDACION. A partir de la vigencia del presente Decreto,    al personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sea retirado    del servicio activo se le liquidará las prestaciones sociales unitarias y    periódicas sobre las siguientes partidas, así:        

1. Sueldo básico.        

2. Prima de actividad en los    porcentajes previstos en este Estatuto.        

3. Prima de antigüedad.        

4. Prima de Oficial Diplomado en Academia Superior de Policía, en las    condiciones indicadas en este Estatuto.        

5. Duodécima (1/12) parte de la prima de navidad.        

6. Prima de vuelo en las condiciones establecidas en este Decreto.        

7 Gastos de representación para Oficiales Generales.        

8. Subsidio familiar. En el caso de las asignaciones de retiro y pensiones,    se liquidará conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de este Estatuto, sin    que el total por este concepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%)    del respectivo sueldo básico.        

9. La bonificación de los Agentes del Cuerpo Especial, cuando sean    ascendidos al grado de Cabo Segundo y hayan servido por lo menos treinta (30)    años como Agentes, sin contar los tiempos dobles.        

PARAGRAFO. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este    artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios y compensaciones    consagradas en este Estatuto, serán computables para efectos de cesantías,    asignaciones de retiro, pensiones, sustituciones pensionales y demás    prestaciones sociales. (Nota: Las expresiones señaladas con negrilla en este artículo fueron    declaradas exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-980 de 2002.)        

         

Nota:    La Ley 420 de 1998,    en su artículo 1, dice:    “Adicionase los artículos 158, 140 y 100 de los Decretos-Leyes 1211, 1212, 1213    de 1990 respectivamente, y el articulo 49 del Decreto 1091 de 1995,    en el sentido de incluir como partida computable para liquidar las prestaciones    sociales periódicas del personal de Oficiales Suboficiales, miembros de nivel    ejecutivo y agentes de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional retirados    con asignación de retiro o pensión y sus beneficiarios, que tuvieren tal condición,    el 31 de diciembre de 1996, la bonificación por compensación que reconozca al    personal de la Fuerza Pública en servicio activo.        

Parágrafo. Si la bonificación a    que se refiere el presente artículo se incorpora al sueldo básico del personal    de la Fuerza Pública en servicio activo, tendrá el mismo comportamiento en la    liquidación de las asignaciones de retiro y pensiones militares y policiales y    por tanto desaparecerá como bonificación.”.        

         

ARTICULO 141. COMPUTO PRIMA DE ACTIVIDAD. A los Oficiales y Suboficiales    que se retiren o sean retirados del servicio activo a partir de la vigencia del    presente Decreto, para efectos de asignación de retiro, pensión y demás    prestaciones sociales, la prima de actividad se les computará de la siguiente forma:        

a. Para Oficiales y    Suboficiales con menos de quince (15) años de servicio, el quince por ciento    (15%) del sueldo básico.        

b. Para Oficiales y    Suboficiales con quince (15) o más años de servicio, pero menos de veinte (20),    el veinte por ciento (20%) del sueldo básico.        

c. Para Oficiales y    Suboficiales con veinte (20) o más años de servicio, pero menos de veinticinco    (25), el veinticinco por ciento (25%) del sueldo básico.        

d. Para Oficiales y    Suboficiales con veinticinco (25) o más años de servicio, pero menos de treinta    (30), el treinta por ciento (30%) del sueldo básico.        

e. Para Oficiales y    Suboficiales con treinta (30) o más años de servicio, el treinta y tres por    ciento (33%) del sueldo básico.    (Nota: Las expresiones señaladas con negrilla en este artículo fueron    declaradas exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-980 de 2002.)        

ARTICULO 142. RECONOCIMIENTO PRIMA DE ACTIVIDAD. A los Oficiales y    Suboficiales de la Policía Nacional en goce de asignación de retiro o pensión,    cuyo retiro o separación haya ocurrido antes del 24 de agosto de 1984 se les    computará la prima de actividad de acuerdo con lo dispuesto en el artículo    anterior, en la forma que a continuación se expresa:        

a. En la vigencia fiscal de l990 hasta el 18.5%.        

b. En la vigencia fiscal de 1991 hasta el 22.5%.        

c. En la vigencia fiscal de 1992 hasta el 33%.        

PARAGRAFO. Queda entendido que no habrá lugar a los reajustes establecidos    en este artículo entre el 24 de agosto de 1984 y las iniciaciones de las    vigencias fiscales indicadas en esta norma. Tampoco habrá reajuste de las    prestaciones unitarias.        

ARTICULO 143. CESANTIA E INDEMNIZACIONES. El Oficial o Suboficial de la    Policía Nacional que durante la vigencia de este Decreto se retire o sea    retirado del servicio activo por cualquier causa, tendrá derecho a que el    Tesoro Público le pague, por una sola vez, un auxilio de cesantía igual a un    mes de haberes correspondientes a su grado por cada año de servicio o fracción    de seis (6) meses o más, tomando como base las partidas señaladas en el    artículo 140 y a las indemnizaciones que legalmente le puedan corresponder    liquidadas igualmente conforme al citado artículo.        

ARTICULO 144.  ASIGNACION DE RETIRO.    Durante la vigencia del presente Estatuto, los Oficiales y Suboficiales de la    Policía Nacional que sean retirados del servicio activo después de quince (15)    años, por llamamiento a calificar servicios, o por mala conducta, o por no    asistir al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada, o por    voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, o por    sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la    capacidad sicofísica, o por incapacidad profesional, o por conducta deficiente    y los que se retiren o sean separados con más de veinte (20) años de servicio,    tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta,    a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una    asignación mensual de retiro equivalente al cincuenta por ciento (50%) del    monto de las partidas de que trata el artículo 140 de este Estatuto, por los    quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada    año que exceda a los quince (15), sin que el total sobrepase del ochenta y    cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad.        

PARAGRAFO 1o. La asignación de retiro de los Oficiales y Suboficiales que    durante la vigencia de este Estatuto se retiren con treinta (30) o más años de    servicio, será equivalente al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas    fijadas en el artículo 140, liquidadas en la forma prevista en este Decreto.        

PARAGRAFO 2o. Los Oficiales y Suboficiales retirados antes del 17 de    diciembre de 1968 con treinta (30) o más años de servicio, continuarán    percibiendo la asignación de retiro reajustada al noventa y cinco por ciento    (95%) de las partidas que se incluyeron en cada caso para la respectiva    asignación.        

(Nota: Artículo declarado exequible por los cargos    analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1143    del 17 de noviembre de 2004).        

ARTICULO 145. TRES (3) MESES DE ALTA. Los Oficiales y Suboficiales de la    Policía Nacional que pasen a la situación de retiro temporal o absoluto y    tengan derecho a asignación de retiro o pensión, continuarán dados de alta en    la respectiva pagaduría por tres (3) meses a partir de la fecha en que se cause    la novedad de retiro, para la formación del expediente de prestaciones    sociales. Durante dicho lapso y salvo lo dispuesto en el artículo 175 de este Decreto    continuarán recibiendo la totalidad de los haberes devengados en actividad    correspondientes a su grado. El lapso de los tres (3) meses de alta se    considerará como de servicio activo, únicamente para efectos de prestaciones    sociales.        

ARTICULO 146. RETIRO EN ESTADO DE EMBARAZO. Las Oficiales y Suboficiales de    la Policía Nacional que sean retiradas del servicio activo durante el embarazo    o los tres (3) meses siguientes al parto o al aborto, tendrán derecho a que se    les pague una indemnización equivalente a sus haberes de sesenta (60) días,    fuera de las demás prestaciones a que hubiere lugar de conformidad con este    Estatuto y además al pago de la licencia remunerada, si el retiro impide el    goce de dicha licencia.        

ARTICULO 147. PRESTACIONES POR RETIRO O MUERTE EN SITUACIONES ESPECIALES.    Las prestaciones sociales de los Oficiales y Suboficiales de la Policía    Nacional, que se retiren o sean retirados durante el desempeño de comisiones en    el exterior o mientras se encuentren disfrutando de las remuneraciones    especiales a que se refiere el artículo 66 de este decreto, serán las    correspondientes al grado respectivo y se liquidarán y pagarán sobre la base de    los haberes que percibirían si se encontraren prestando sus servicios en la    ciudad de Bogotá.        

En caso de muerte del Oficial o Suboficial que se encuentre en las    situaciones especiales a que se refiere este artículo, se procederá en igual    forma para el reconocimiento de las prestaciones a favor de sus beneficiarios.        

ARTICULO 148. EXAMENES POR RETIRO. Los Oficiales y Suboficiales de la    Policía Nacional que sean retirados o separados del servicio activo tienen la    obligación de presentarse a la Sanidad de la Policía, para los exámenes    correspondientes dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la    fecha de la disposición que produjo la novedad; si no lo hicieren, el Tesoro    Público queda exonerado del pago de las indemnizaciones a que pudieren tener    derecho.        

Si al practicarse el examen de aptitud sicofísica con posterioridad al    retiro del Oficial o Suboficial, resultare con una lesión o afección    susceptible de tratamiento, se le darán las prestaciones que a continuación se    determinan, previo dictamen motivado de la Sanidad de la Policía, con base en    la respectiva ficha médica, pero de hecho el Oficial o Suboficial queda    retirado del servicio activo con la fecha señalada en la disposición que cause    la novedad:        

a. Al Oficial o Suboficial con derecho a asignación de retiro o pensión se    le darán las prestaciones asistenciales durante todo el tiempo de la    incapacidad temporal o prolongada, a menos que la Sanidad de la Policía    determine que no se requiere prolongar el tratamiento, caso en el cual se    procederá a clasificar la incapacidad para fines de la correspondiente indemnización,    cuando a ella hubiere lugar.        

b. Al Oficial o Suboficial sin derecho a asignación de retiro o pensión, se    le darán las prestaciones asistenciales en los mismos términos y condiciones    señaladas en el literal anterior. Además, cuando por razón de la lesión o    enfermedad o por imposición del tratamiento a que ha de someterse el paciente,    éste quede imposibilitado para el ejercicio de toda labor remunerativa, se le    darán las prestaciones económicas equivalentes a los haberes que devengaba en    el momento de producirse el retiro, las cuales se pagarán por el tiempo de    incapacidad que fije la Sanidad de la Policía.        

ARTICULO 149. LIQUIDACION PRESTACIONES OFICIALES GENERALES Y CORONELES. Las    prestaciones sociales de los Oficiales Generales y Coroneles serán liquidadas,    así:        

Sueldo Básico: Será igual al porcentaje que como tal determinen las    disposiciones legales vigentes que regulan esta materia.        

Las partidas y porcentajes correspondientes señalados en los artículos 140    y 144 de este Decreto.        

ARTICULO 150. COMPUTO PARTIDA SUBSIDIO FAMILIAR. A partir de la vigencia    del presente decreto, la partida de subsidio familiar que se haya incluido o se    incluya para la liquidación de las asignaciones de retiro y pensiones a que se    refiere el artículo 140 de este Estatuto, no sufrirá variaciones de ninguna    especie. Tampoco habrá lugar a la inclusión y modificación de dicha partida por    hechos ocurridos con posterioridad al retiro del Oficial o Suboficial. Lo    anterior no obsta para que en cualquier tiempo se ordene la inclusión, aumento,    disminución o extinción de la partida de subsidio familiar como factor de    liquidación de la respectiva asignación de retiro o pensión, cuando se    compruebe que se venía considerando un porcentaje diferente al que legalmente    correspondía.         (Nota: Este artículo fue declarado exequible por    la Corte Constitucional en la Sentencia C-613    del 13 de noviembre de 1996.)        

ARTICULO 151. OSCILACION DE ASIGNACIONES DE RETIRO Y PENSIONES. Las    asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente Decreto, se    liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para    cada grado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140 de este Decreto.    En ningún caso aquéllas serán inferiores al salario mínimo legal. Los Oficiales    y Suboficiales o sus beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen    ajustes prestacionales en otros sectores de la Administración Pública, a menos    que así lo disponga expresamente la Ley.  (Nota: Las expresiones señaladas con negrilla en este inciso fueron    declaradas exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-941 de 2003, en    relación con los cargos analizados en la misma.)        

PARAGRAFO. Para la oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones de    Oficiales Generales y Coroneles, se tendrá en cuenta como sueldo básico, el    porcentaje que como tal determinen las disposiciones legales vigentes que    regulen esta materia, más las partidas señaladas en el artículo 140 de este Decreto.        

ARTICULO 152. LIQUIDACION DE TIEMPO DE SERVICIO. A partir de la vigencia de    este Decreto para efectos de asignación de retiro y demás prestaciones    sociales, la Policía Nacional liquidará el tiempo de servicio, así:        

a. Oficiales, el tiempo de permanencia en la respectiva Escuela de    Formación de Oficiales, hasta por dos (2) años.        

b. Suboficiales, el tiempo de permanencia como soldado o alumno de la    Escuela de Formación de Suboficiales con un máximo de dos (2) años.        

c. El tiempo de servicio en las extinguidas policías departamentales y    municipales.        

d. El tiempo de servicio como Oficial, Suboficial o Agente.        

PARAGRAFO 1o. Los tiempos dobles que en virtud de lo dispuesto en el    artículo 155 del Decreto 2338 de 1971    y disposiciones legales anteriores sobre la misma materia, se hayan reconocido    o se reconozcan por servicios prestados con anterioridad a la vigencia del    presente Decreto, se tendrán en cuenta para la liquidación de las prestaciones    sociales de los Oficiales y Suboficiales favorecidos con tales reconocimientos.    Dichos tiempos en ningún caso serán computables para el reconocimiento de    prestaciones por servicios al Estado en calidad de empleados civiles.        

PARAGRAFO 2o. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional a quienes    se les reconozca por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional    servicios prestados en extinguidas policías departamentales o municipales,    quedan con la obligación de pagar a tal entidad los porcentajes    correspondientes al tiempo reconocido.        

PARAGRAFO 3o. Las fracciones mayores de seis (6) meses se consideran como    año completo para la liquidación del auxilio de cesantía, pero no para las    demás prestaciones sociales.    (Nota: Las expresiones señaladas con negrilla en este artículo fueron    declaradas exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-980 de 2002.)        

ARTICULO 153. TIEMPO ADICIONAL PARA CIVILES ESCALAFONADOS. A los civiles    escalafonados o que se escalafonen como Oficiales o Suboficiales de los    Servicios de la Policía Nacional, se les computará para efectos de asignación    de retiro y demás prestaciones sociales, el lapso que hayan servido como    empleados civiles de tiempo completo en el Ramo de Defensa Nacional. En este    caso, los interesados deberán pagar a la Caja de Sueldos de Retiro de la    Policía Nacional las cuotas correspondientes al tiempo que se les reconozca por    servicios anteriores al escalafonamiento, de acuerdo con los sueldos básicos    devengados y en la forma que la Dirección General de la Policía Nacional lo    determine.        

ARTICULO 154. INEMBARGABILIDAD Y DESCUENTOS. Las asignaciones de retiro,    pensiones y demás prestaciones sociales a que se refiere este Decreto no son    embargables judicialmente, salvo en los casos de juicios de alimentos conforme    a las disposiciones vigentes sobre la materia, en los que el monto del embargo    no podrá exceder del cincuenta por ciento (50%) de aquéllas.        

Cuando se trate de obligaciones contraídas con el Ramo de Defensa Nacional    podrá ordenarse directamente los descuentos del caso por la correspondiente    autoridad administrativa, los cuales tampoco excederán del cincuenta por ciento    (50%) de la prestación afectada.        

ARTICULO 155. PRESCRIPCION. Los derechos consagrados en este Estatuto,    prescriben en cuatro (4) años que se contarán desde la fecha en que se hicieron    exigibles. El reclamo escrito recibido por autoridad competente, sobre un    derecho, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. El derecho    al pago de los valores reconocidos prescribe en dos (2) años contados a partir    de la ejecutoria del respectivo acto administrativo y pasarán a la Caja de    Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. (Nota: Este artículo fue declarado exequible condicionalmente por la Corte    Constitucional en la Sentencia C-298 de 2002.).        

ARTICULO 156. FORMA DE PAGO DE ASIGNACIONES DE RETIRO Y PENSIONES. Las    asignaciones de retiro y pensiones policiales se pagarán por mensualidades    vencidas durante la vida del agraciado y son compatibles con los sueldos    provenientes del desempeño de empleos públicos, incluidos los correspondientes    a la actividad policial por movilización o llamamiento colectivo al servicio.        

Las asignaciones de retiro y las pensiones policiales son incompatibles    entre sí y no son reajustables por servicios prestados a entidades de derecho    público; igualmente son incompatibles con las pensiones de invalidez o de    retiro por vejez, pero el interesado puede optar por las más favorables.        

Las asignaciones de retiro y las pensiones policiales son compatibles con    las pensiones de jubilación e invalidez provenientes de entidades de derecho    público.        

ARTICULO 157. SERVICIOS MEDICO-ASISTENCIALES EN RETIRO. Los Oficiales y    Suboficiales de la Policía Nacional en goce de asignación de retiro o pensión,    tendrán derecho a que el Gobierno les suministre dentro del país, asistencia    médica, quirúrgica, odontológica, farmacéutica, hospitalaria y demás servicios    asistenciales para ellos, sus cónyuges e hijos hasta la edad de veintiún (21)    años en hospitales y clínicas de la Policía o por medio de contratos con    personas naturales o jurídicas.        

PARAGRAFO 1o. Igualmente tendrán derecho los hijos que dependan    económicamente del Oficial o Suboficial y que se encuentren en alguna de las    siguientes situaciones:        

a. Inválidos absolutos cualquiera que sea su edad.        

b. Estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años.        

PARAGRAFO 2o. El Gobierno Nacional establecerá tarifas para la prestación    de los servicios asistenciales a los beneficiarios de los Oficiales y    Suboficiales en goce de asignación de retiro o pensión.        

ARTICULO 158. MESADA DE NAVIDAD PARA EL PERSONAL EN GOCE DE ASIGNACION DE    RETIRO O PENSION. A partir de la vigencia de este Decreto, los Oficiales y    Suboficiales de la Policía Nacional, en goce de asignación de retiro o pensión    o sus beneficiarios, tendrán derecho a percibir anualmente de la Caja de    Sueldos de Retiro de la Policía Nacional o del Tesoro Público, una mesada    pensional de navidad, equivalente a la totalidad de la asignación o pensión    mensual que disfruten el treinta (30) de noviembre del respectivo año. Esta    mesada debe pagarse dentro de la primera quincena del mes de diciembre.        

CAPITULO III        

DE LAS PRESTACIONES POR INCAPACIDAD SICOFISICA.        

ARTICULO 159. DISMINUCION DE LA CAPACIDAD SICOFISICA. Los Oficiales y    Suboficiales de la Policía Nacional que en el momento de su retiro del servicio    activo presenten disminución de la capacidad sicofísica determinada por la    Sanidad de la Policía Nacional, que no haya sido indemnizada en la forma    prevista en el artículo 137 de este Decreto, tendrán derecho a que el Tesoro    Público les pague:        

a. Una indemnización que fluctuará entre uno (1) y treinta y seis (36)    meses de sus haberes, tomando como base las partidas señaladas en el artículo    140 de este Decreto y de acuerdo con el índice de lesión fijado en el respectivo    reglamento.        

b. Al auxilio de cesantía y demás prestaciones que les correspondan en el    momento del retiro.        

c. Mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual liquidada con base    en las partidas señaladas, en el artículo 140 de este Estatuto, de acuerdo a lo    siguiente:        

-El cincuenta por ciento (50%) de dichas partidas, cuando el índice de    lesión fijado determine una disminución del setenta y cinco por ciento (75%) de    la capacidad sicofísica.        

-El setenta y cinco por ciento (75%) de dichas partidas, cuando el índice    de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica que    exceda del setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance al noventa y cinco por    ciento (95%).        

-El ciento por ciento (100%) de dichas partidas cuando el índice de lesión    fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al    noventa y cinco por ciento (95%).        

PARAGRAFO 1o. Si la disminución de la capacidad sicofísica fuere consecuencia    de hechos ocurridos en el servicio y por causa y razón del mismo, la    indemnización de que trata el literal a. de éste artículo se aumentará en la    mitad.        

PARAGRAFO 2o. Si la disminución de la capacidad sicofísica fuere    consecuencia de heridas recibidas en actos meritorios del servicio, en combate    o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o en    tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público, la indemnización    a que se refiere el literal a. de este artículo se pagará doble.        

ARTICULO 160. INCAPACIDAD ABSOLUTA. Los Oficiales y Suboficiales de la    Policía Nacional que sean retirados por incapacidad sicofísica absoluta y    permanente o por gran invalidez, tendrán derecho:        

a. A recibir una pensión mensual equivalente al ciento por ciento (100%) de    las partidas señaladas en el artículo 140 de este Decreto, pagadera por el    Tesoro Público.        

b. A que se pague por el Tesoro Público, por una sola vez, la indemnización    que corresponda a su lesión, determinada por la Sanidad de la Policía, de    acuerdo con el reglamento respectivo.        

c. Al auxilio de cesantía y demás prestaciones que le correspondan.        

PARAGRAFO. Si la incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez fueren    adquiridas como consecuencia de hechos ocurridos en actos del servicio y por    causa y razón del mismo, la indemnización prevista en el artículo 137 de este Decreto,    se aumentará en la mitad.        

ARTICULO 161. INCAPACIDAD ABSOLUTA EN ACTOS MERITORIOS DEL SERVICIO. Si la    incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez de que trata el artículo    anterior, fueren consecuencia de heridas en actos meritorios del servicio, en    combate, como consecuencia de la acción del enemigo o en conflicto    internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público    interno, el Oficial o Suboficial tendrá derecho a:        

a. Al ascenso al grado inmediatamente superior, cualquiera que fuere el    tiempo de servicio en su grado.        

b. A que por el Tesoro Público se le pague, por una sola vez, la    indemnización que corresponda a su lesión de acuerdo con el reglamento    respectivo, aumentada en otro tanto.        

c. A percibir del Tesoro Público una pensión mensual equivalente al ciento    por ciento (100%) de las partidas señaladas en el artículo 140 de este Decreto.        

d. Al auxilio de cesantía y demás prestaciones correspondientes a su nuevo    grado y tiempo de servicio.        

e. A una bonificación equivalente al treinta por ciento (30%) del valor de    la indemnización que resulte de la aplicación de la Tabla “D” del Decreto ley 94 de    1989 o normas que lo sustituyan, modifiquen o adicionen.        

f. A importar para uso personal y libre de cualquier gravamen nacional,    implementos ortopédicos y un vehículo de características especiales acordes con    su limitación física o incapacidad permanente, que permitan su rehabilitación y    recuperación.        

ARTICULO 162. INCAPACIDAD ADQUIRIDA COMO CONSECUENCIA DE VIOLACION DE    NORMAS. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que adquieran    incapacidades al realizar actos que impliquen violación de la ley, reglamentos    u órdenes no tendrán derecho al ascenso al grado inmediatamente superior, ni al    pago de indemnización alguna, menos que sean declarados exentos de    responsabilidad mediante informativo.        

CAPITULO IV        

PRESTACIONES POR MUERTE EN ACTIVIDAD        

ARTICULO 163. MUERTE SIMPLEMENTE EN ACTIVIDAD. Durante la vigencia del    presente Estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de la Policía    Nacional en actividad, sus beneficiarios en el orden establecido en este    Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones:        

a. A que por el Tesoro Público se les pague una compensación equivalente a    dos (2) años de los haberes correspondientes, tomando como base las partidas    señaladas en el artículo 140 del presente Estatuto.        

b. Al pago de cesantía por el tiempo de servicio del causante.        

c. Si el Oficial o Suboficial    hubiere cumplido quince (15) o más años de servicio, a que por el Tesoro    Público se les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en    la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de    servicio del causante.      (Nota:    Las expresiones señaladas con negrilla en este literal fueron declaradas    exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1032 de 2002, en    relación con los cargos analizados en la misma. Providencia confirmada en la    Sentencia C-104 de 2003.)        

ARTICULO 164. MUERTE EN ACTOS DEL SERVICIO. Durante la vigencia del    presente Estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de la Policía    Nacional en servicio activo, ocurrida en actos del servicio o por causas    inherentes al mismo, sus beneficiarios, en el orden establecido en el presente Decreto    tendrán derecho a las siguientes prestaciones:        

a. A que el Tesoro Público les pague, por una sola vez, una compensación    equivalente a tres (3) años de los haberes correspondientes al grado del    causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 140 de este    Estatuto.        

b. Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante.        

c. Si el Oficial o Suboficial    hubiere cumplido doce (12) años o más de servicio, a que por el Tesoro    Público se les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en    la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de    servicio del causante.    (Nota: Las expresiones señaladas con negrilla en este literal fueron declaradas    exequibles por la Corte Constitucional en las Sentencias C-654 de 1997 y C-1032 de 2002, en    relación con los cargos analizados en esta.)        

ARTICULO 165. MUERTE EN ACTOS ESPECIALES DEL SERVICIO. A partir de la    vigencia del presente Estatuto, el Oficial o Suboficial de la Policía Nacional    que muera en servicio activo, en actos meritorios del servicio, en combate o    como consecuencia de la acción del enemigo bien sea en conflicto internacional    o en mantenimiento o restablecimiento del orden público, será ascendido en    forma póstuma al grado inmediatamente superior, cualquiera que fuere el tiempo    de servicio en su grado. Además sus beneficiarios, en el orden establecido en    este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones:        

a. A que el Tesoro Público les pague por una sola vez, una compensación    equivalente a cuatro (4) años de los haberes correspondientes al grado    conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo    140 de este Decreto.        

b. Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante.        

c. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) o más años de    servicio, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, la cual será    liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo    con el grado y tiempo de servicio del causante. (Nota: Este literal fue declarado exequible por la Corte Constitucional en    la Sentencia C-654 de 1997.)        

d. Si el Oficial o Suboficial no hubiere cumplido doce (12) años de    servicio, sus beneficiarios en el orden establecido en este Estatuto, con    excepción de los hermanos tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una    pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas de    que trata el artículo 140 de este Decreto. (Nota: Este inciso fue declarado exequible por la Corte Constitucional en    la Sentencia C-654 de 1997.)        

PARAGRAFO. Se entiende por actos meritorios del servicio para todo efecto,    aquellos en que el Oficial o Suboficial se enfrente a grave e inminente peligro    en defensa de la vida, honra y bienes de las personas.        

ARTICULO 166. INFORME ADMINISTRATIVO. En los casos de muerte previstos en    los artículos 163, 164 y 165 de este Estatuto, las circunstancias de modo,    tiempo y lugar en las cuales se sucedieron los hechos serán calificados por los    Directores de las dependencias de la Dirección General de la Policía y de las    Escuelas de Formación, Comandantes de Departamento y Jefes de Organismos    Especiales, de acuerdo con el procedimiento que establezca la Dirección    General, la cual queda facultada para modificar la calificación de las    circunstancias en las que ocurrieron los hechos.        

ARTICULO 167. Derogado por el Decreto 2070 de 2003,    artículo 45.      (éste declarado inexequible por    la Corte Constitucional en la Sentencia C-432 de 2004,    inexequibilidad confirmada en relación con este artículo en la Sentencia C-1030 de 2004).         MUERTE CON DOCE (12) AÑOS DE SERVICIO.    Cuando el Oficial o Suboficial falleciere en actos del servicio o por causas    inherentes al mismo, con doce (12) años o más de servicio pero con menos de    quince (15), la pensión a que tienen derecho los beneficiarios se liquidará    como si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido quince (15) años de servicio.        

ARTICULO 168. SERVICIOS MEDICO-ASISTENCIALES A FAMILIARES DE LOS    FALLECIDOS. El cónyuge e hijos, hasta la edad de veintiún (21) años de los    Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que fallezcan en actividad,    tendrán derecho a que el Gobierno les suministre dentro del país, asistencia    médica, quirúrgica y odontológica, servicios hospitalarios y farmacéuticos,    mientras disfruten de pensión decretada con base en los servicios del    fallecido.        

PARAGRAFO 1o. Igualmente tienen derecho los hijos inválidos absolutos    cualquiera que sea su edad y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24)    años, siempre y cuando unos y otros hayan dependido económicamente del Oficial    o Suboficial fallecido.        

PARAGRAFO 2o. El Gobierno establecerá tarifas para la prestación de los    servicios asistenciales a los beneficiarios de los Oficiales y Suboficiales de    la Policía Nacional fallecidos en servicio activo.        

ARTICULO 169. SUSTITUCION PENSIONAL. Al cónyuge supérstite de Oficiales y    Suboficiales de la Policía Nacional, a los hijos inválidos absolutos y a las    hijas célibes que hayan tenido el derecho consagrado o disfrutado de la    sustitución de asignación de retiro o pensión prevista en el Decreto 981 de 1946,    se les restablecerá el derecho a partir del veintisiete (27) de abril de 1979,    a continuar percibiendo la prestación del causante, en la forma consagrada en    este Decreto.        

ARTICULO 170. TRES (3) MESES DE ALTA POR FALLECIMIENTO. A la muerte de un    Oficial o Suboficial de la Policía Nacional en servicio activo, sus    beneficiarios en el orden y proporción establecidos en el presente Estatuto,    continuarán percibiendo durante tres (3) meses, de la entidad que le venía    pagando, los haberes de actividad.        

ARTICULO 171. GASTOS DE INHUMACION. Los gastos de inhumación de los    Oficiales y Suboficiales que fallezcan en servicio activo o en goce de    asignación de retiro o pensión, serán cubiertos por el Tesoro Público a quien    los haya hecho, mediante la presentación de la copia del registro civil de    defunción y de los comprobantes de los gastos realizados, sin que su cuantía    sea inferior a cinco (5) veces el salario mínimo legal mensual ni superior a    diez (10) veces este mismo salario.        

PARAGRAFO. Cuando el Oficial o Suboficial de la Policía Nacional falleciere    en el exterior en servicio activo, el Tesoro Público cubrirá los gastos de    inhumación en dólares, en cuantía que determine el Ministerio de Defensa. Si a    juicio de éste hubiere lugar al transporte para la inhumación en el país el    Tesoro Público pagará los gastos respectivos.        

Así mismo, la Policía Nacional pagará los pasajes de regreso del cónyuge e    hijos del Oficial o Suboficial, como también la prima de instalación de que    trata el artículo 80 del presente Estatuto.        

CAPITULO V        

PRESTACIONES POR MUERTE EN RETIRO        

ARTICULO 172. MUERTE EN GOCE DE ASIGNACION DE RETIRO O PENSION. A la muerte    de un Oficial o Suboficial de la Policía Nacional en goce de asignación de    retiro o pensión, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en    este Estatuto tendrán derecho a una pensión mensual pagadera por el Tesoro    Público o por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional equivalente    en todo caso a la totalidad de la prestación que venía gozando el causante.        

Así mismo, el cónyuge, los hijos hasta la edad de veintiún (21) o    veinticuatro (24) años si fueren estudiantes y los inválidos absolutos    cualquiera sea su edad, tendrán derecho a que el Gobierno les suministre    asistencia médica, quirúrgica, odontológica, servicios hospitalarios y    farmacéuticos, mientras disfruten de pensión decretada con base en los    servicios del fallecido.        

PARAGRAFO. El Gobierno establecerá tarifas para la prestación de los    servicios asistenciales a los beneficiarios de los Oficiales y Suboficiales de    la Policía Nacional, fallecidos en goce de asignación de retiro o pensión.        

ARTICULO 173. ORDEN DE BENEFICIARIOS. Las prestaciones sociales por causa    de muerte de un Oficial o Suboficial de la Policía Nacional en servicio activo    o en goce de asignación de retiro o pensión se pagarán según el siguiente orden    preferencial:        

a. La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos del    causante, en concurrencia estos últimos en las proporciones de ley.        

b. Si no hubiere cónyuge sobreviviente, las prestaciones corresponden    íntegramente a los hijos en las proporciones de ley.        

c. Si no hubiere hijos la prestación se divide así:        

-Cincuenta por ciento (50%) para el cónyuge.        

-Cincuenta por ciento (50%) para los padres en partes iguales.        

d. Si no hubiere cónyuge sobreviviente, ni hijos, la prestación se        

dividirá entre los padres así:        

-Si el causante es hijo legítimo llevan toda la prestación los padres.        

-Si el causante es hijo adoptivo la totalidad de la prestación corresponde    a los padres adoptantes en igual proporción.        

-Si el causante es hijo extramatrimonial, la prestación se divide en partes    iguales entre los padres.        

-Si el causante es hijo extramatrimonial con adopción plena, la totalidad    de la prestación corresponde a sus padres adoptivos en igual proporción.        

-Si no ocurriere ninguna de las personas indicadas en este artículo,    llamadas en el orden preferencial en el establecido, la prestación se paga,    previa comprobación de que el extinto era su único sostén, a los hermanos del    Oficial o Suboficial que sean menores de dieciocho (18) años.        

-Los hermanos carnales recibirán doble porción de los que sean simplemente    maternos o paternos.        

-A falta de descendientes, ascendientes, hijos adoptivos, padres adoptivos,    hermanos y cónyuge, la prestación corresponderá a la Caja de Sueldos de Retiro    de la Policía Nacional.        

ARTICULO 174. EXTINCION DE PENSIONES. A partir de la vigencia del presente Decreto,    las pensiones que se otorguen por fallecimiento de un Oficial o Suboficial de    la Policía Nacional en servicio activo o en goce de asignación de retiro o    pensión policial, se extinguirán para el    cónyuge si contrae nuevas nupcias o hace vida marital y para    los hijos, por muerte, matrimonio, independencia económica, o por    haber llegado a la edad de veintiún (21) años, salvo los hijos inválidos    absolutos y los estudiantes hasta la    edad de veinticuatro (24) años, cuando hayan dependido económicamente del    Oficial o Suboficial. (Nota: La expresión resaltada en este artículo, fue    declarada inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-870 de 1999. Nota    2: Aquellas resaltadas y subrayadas      fueron declaradas inexequibles por la Corte    Constitucional en la Sentencia C-182 de 1997,    Providencia confirmada en la Sentencia C-314 de 1997. Nota    3: Por su parte la Sentencia C-080 de 1999,    declaró exequibles aquellas señaladas en negrilla.).        

La extinción se irá decretando a partir de la fecha del hecho que la motive    y por la cuota parte correspondiente.        

La porción del cónyuge acrecerá a la de los hijos y la de éstos entre sí, y    a la del cónyuge. En los demás casos no habrá derecho a acrecimiento.        

PARAGRAFO 1o. A partir de la vigencia de este Decreto, las hijas célibes    que al entrar a regir el Decreto 3072 de 1968    se les extinguió o no consolidaron el derecho a disfrutar pensión como    beneficiarias por muerte de Oficiales o Suboficiales de la Policía Nacional y se    encuentren actualmente en estado de celibato, tienen derecho a los beneficios    de transmisibilidad aquí consagrados, siempre y cuando no estén percibiendo la    sustitución pensional otros beneficiarios del causante, salvo los    reconocimientos hechos con base en el Decreto 613 de 1977.        

PARAGRAFO 2o. Las hijas célibes del personal de que trata el presente    artículo, a la cuales se les extinguió o no consolidaron el derecho a disfrutar    la pensión de beneficiarios durante el lapso comprendido entre el 17 de    diciembre de 1968 y el lo. de julio de 1975, podrán adquirirlo cuando se    extinga el derecho de todos los actuales beneficiarios, salvo los    reconocimientos hechos con base en el Decreto 613 de 1977.        

CAPITULO VI        

PRESTACIONES POR SEPARACION        

ARTICULO 175. SEPARACION ABSOLUTA. El Oficial o Suboficial de la Policía    Nacional que sea separado del servicio en forma absoluta durante la vigencia    del presente Decreto, tendrá derecho a las prestaciones sociales a que haya    lugar por razón de su servicio, pero no tendrá derecho a ser dado de alta por    tres (3) meses para la formación del respectivo expediente de prestaciones.        

ARTICULO 176. SEPARACION TEMPORAL. El tiempo que el Oficial o Suboficial de    la Policía Nacional permanezca separado en forma temporal no podrá considerarse    como de servicio activo para ninguno de los efectos de este Decreto. Durante    dicho tiempo los Oficiales y Suboficiales separados no tendrán derecho a    sueldo, primas ni prestaciones sociales pagaderos por la Policía Nacional.        

ARTICULO 177. MUERTE DEL SEPARADO. En el caso de muerte de un Oficial o    Suboficial de la Policía Nacional que se halle separado temporalmente del    servicio, sus beneficiarios en el orden regulado en este Estatuto, tendrán    derecho a las mismas prestaciones establecidas para los beneficiarios de los    Oficiales y Suboficiales que fallezcan en servicio activo.        

CAPITULO VII        

DESAPARECIDOS Y PRISIONEROS        

ARTICULO 178. DESAPARECIDOS. Al Oficial o Suboficial en servicio activo que    desapareciere sin que se vuelva a tener noticia de él durante treinta (30)    días, se le tendrá como provisionalmente desaparecido para los fines    determinados en este Capítulo, declaración que hará la Dirección General de la    Policía Nacional, previa la investigación correspondiente y de conformidad con    reglamentación que expida el Gobierno.        

PARAGRAFO. Si de la investigación que se adelante no resultare ningún hecho    que pueda considerarse como delito o falta disciplinaria, los beneficiarios en    el orden establecido en el presente Estatuto continuarán percibiendo de la    pagaduría respectiva la totalidad de los haberes del Oficial o Suboficial hasta    por un término de dos (2) años. Vencido el lapso anterior, se declarará    definitivamente desaparecido, se dará de baja por presunción de muerte y se    procederá a reconocer a los beneficiarios las prestaciones sociales ya    consolidadas en cabeza del desaparecido, equivalentes a las de muerte en    actividad, previa alta de tres (3) meses para la formación de la Hoja de    Servicios.    

         

ARTICULO 179.       *Modificado    por la      Ley 987 de 2005,     nuevo texto:*              Secuestrados. El oficial    o suboficial de la Policía Nacional, que estando en servicio activo sea víctima    del delito de secuestro por parte de grupo o persona al margen de la ley y este    hecho resultare suficientemente comprobado por las autoridades judiciales    competentes, sus beneficiarios tendrán derecho a continuar recibiendo el    setenta y cinco por (ciento (75%) de los haberes que le correspondan durante    todo el tiempo que dure el secuestro. El veinticinco por ciento (25%) restante    será pagado al uniformado una vez sea puesto en libertad.        

Si el oficial o suboficial falleciere durante el    cautiverio, sus beneficiarios, en el orden preferencial, tendrán derecho al    pago de dicho veinticinco por ciento (25%) y a las demás prestaciones    correspondientes al grado y tiempo de servicio del causante previa alta por    tres (3) meses para la formación del expediente de prestaciones sociales.        

El personal al que se refiere este artículo, gozará    de todos los derechos y garantías sociales y prestacionales.            

Parágrafo 1. Con el fin             de garantizar el poder adquisitivo del dinero correspondiente al 25% de los             emolumentos retenidos por la entidad, para posterior reintegro al             secuestrado al momento de su liberación, la entidad a la que pertenece el             servidor, abrirá una cuenta especial en ,el sistema financiero, que conlleve             a que los dineros allí depositados obtengan los rendimientos propios del             mercado financiero.             

Parágrafo 2. Los             beneficiarios de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional de que             trata este artículo, tendrán derecho a percibir durante el tiempo que estos             duren en cautiverio, una bonificación mensual especial equivalente a la             prima de orden público que está contemplada conforme a la ley y             reglamentos.             

Parágrafo 3. Para             efectos del; pago de las bonificaciones especiales contempladas en los             parágrafos anteriores, se autoriza al Gobierno Nacional para que por             conducto del Ministerio de Hacienda establezca una cuenta o fondo especial             destinado única y exclusivamente a cubrir esas obligaciones.             

Parágrafo 4. Si durante             el cautiverio falleciere el personal de que trata este artículo, sus             beneficiarios tendrán derecho a reclamar ante la Dirección de Prestaciones             Sociales de la Policía Nacional, el veinticinco (25%) por ciento retenido en             cuenta especial, con los respectivos rendimientos financieros.        

*Notas de Vigencia*    

     

Parágrafos 1, 2, 3 y 4 adicionados por                     ale artículo 5º de la                     Ley 1279 de 2009,                     publicada el 05 de Enero de 2009.            

Modificado    por el artículo 5º de la      Ley 987 de 2005        

 *Texto     original del Decreto 1212 de 1990*                

“PRISIONEROS. Si    el Oficial o Suboficial hubiere sido hecho prisionero y esta situación resultare    suficientemente comprobada mediante la respectiva investigación, los    beneficiarios continuarán recibiendo el setenta y cinco por ciento (75%) de los    haberes que le correspondan.            

Cuando los beneficiarios del Oficial o    Suboficial prisionero hayan recibido el setenta y cinco por ciento (75%) de que    trata este artículo, el veinticinco por ciento (25%) restante será pagado al    Oficial o Suboficial al ser puesto en libertad o durante su prisión, si ello    fuere posible. Si el Oficial o Suboficial falleciere durante el cautiverio, sus    beneficiarios, en el orden preferencial que este Estatuto establece, tendrán    derecho al pago de dicho veinticinco por ciento (25%) y a las demás    prestaciones sociales correspondientes al grado y tiempo de servicio del    causante, previa alta por tres (3) meses para la formación del expediente de    prestaciones sociales.”.            

         

ARTICULO 180. SANCIONES POR INJUSTIFICADA DESAPARICION. Si el Oficial o    Suboficial apareciere en cualquier tiempo y no justificare su desaparición, tanto    él como quienes hubieren recibido los sueldos o las prestaciones por muerte si    fuere el caso, tendrán la obligación solidaria de reintegrar al Tesoro Público    las sumas correspondientes, sin perjuicio de la acción penal a que hubiere    lugar.        

TITULO VII        

Titulo Derogado por el    Decreto 41 de 1994,    artículo 115.        

DE LAS    RESERVAS        

ARTICULO    181. RESERVAS DE OFICIALES Y SUBOFICIALES. Los Oficiales y Suboficiales    retirados temporalmente del servicio activo de la Policía Nacional, mientras no    hayan cumplido sesenta y cinco (65) y cincuenta y cinco (55) años    respectivamente y reúnan las condiciones de aptitud sicofísica requeridas, se    consideran como de reserva de las Fuerzas Militares, conforme a reglamentación    que para el efecto expida el Gobierno.        

ARTICULO    182. RESERVISTAS DE HONOR. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo    anterior, considéranse Reservistas de Honor los Oficiales y Suboficiales de la    Policía Nacional, heridos en actos meritorios del servicio, en combate o como    consecuencia de la acción del enemigo y que hayan perdido el veinticinco por    ciento (25%) o más de su capacidad sicofísica, o a quienes, se les haya    otorgado la Orden Militar de San Mateo, o alguna de las siguientes    Condecoraciones por acciones distinguidas de Valor y Heroísmo: La Orden de    Boyacá, La Estrella de la Policía, La Cruz al Mérito Policial, Servicios    Distinguidos “Distintivo al Valor”, los cuales gozarán de los    derechos y beneficios que señalen las disposiciones vigentes para los mismos.        

TITULO VIII        

Titulo Derogado por el    Decreto 41 de 1994,    artículo 115.        

NORMAS    PARA LOS ALUMNOS DE LAS ESCUELAS DE FORMACION        

CAPITULO    UNICO        

ARTICULO    183. BONIFICACION MENSUAL. Los Alféreces de la Escuela de Cadetes de Policía    “General Santander” y los alumnos por incorporación directa de la    Escuela de Formación de Suboficiales “Gonzalo Jiménez de Quesada”,    tendrán derecho al pago de la bonificación mensual, de acuerdo con las    disposiciones legales vigentes.        

ARTICULO    184. PARTIDA DE ALIMENTACION. Los Alféreces, Cadetes y Alumnos por    incorporación directa, tendrán derecho a una partida de alimentación que será    fijada por resolución ministerial, la cual ingresará al presupuesto de la    respectiva Escuela.        

ARTICULO    185. PRIMA DE NAVIDAD. Los Alféreces y Alumnos por incorporación directa,    tendrán derecho a una prima equivalente al valor de la bonificación mensual    pagadera en el mes de diciembre de cada año.        

ARTICULO    186. PASAJES Y BONIFICACION POR COMISION DENTRO DEL PAIS. Los Alféreces,    Cadetes y Alumnos por incorporación directa que sean destinados en comisión    dentro del país, tendrán derecho a sus pasajes y a la bonificación diaria, de    acuerdo con las disposiciones legales vigentes.        

ARTICULO    187. PASAJES Y BONIFICACION POR COMISION FUERA DEL PAIS. Los Alféreces, Cadetes    y Alumnos por incorporación directa que sean destinados en comisión fuera del    país, tendrán derecho a sus pasajes y a la bonificación en dólares, de acuerdo    con las disposiciones legales vigentes.        

ARTICULO    188. ASIGNACIONES EN COMISIONES COLECTIVAS. En las comisiones colectivas de    cualquier género, la Dirección General de la Policía Nacional, fijará la    partida global para los gastos de viaje, lo mismo que los correspondientes    viáticos y gastos de representación, si fuere el caso; si la comisión colectiva    se realizare fuera del país, estas partidas serán fijadas de acuerdo con las    disposiciones legales vigentes sobre la materia.        

ARTICULO    189. TRANSPORTE POR RETIRO. Los Alféreces, Cadetes y Alumnos por incorporación    directa que sean retirados por disminución de la capacidad sicofísica, tendrán    derecho al pago de transporte a su lugar de origen.        

ARTICULO    190. INDEMNIZACION POR DISMINUCION DE LA CAPACIDAD SICOFISICA. Los Alféreces y    Cadetes de la Escuela de Cadetes de Policía “General Santander” y los    Alumnos por incorporación directa de la Escuela de Formación de Suboficiales    que sean retirados por disminución de la capacidad sicofísica adquirida en    actos del servicio, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague, por una    sola vez, una indemnización de acuerdo con las normas del Reglamento de    Incapacidades, Invalideces e Indemnizaciones de las Fuerzas Militares y la    Policía Nacional así:        

a.    Alféreces, la correspondiente al cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico    de un Subteniente.        

b.    Cadetes, la correspondiente al treinta por ciento (30%) del sueldo básico de un    Subteniente.        

c.    Alumnos por incorporación directa de la Escuela de Suboficiales,    correspondiente al treinta por ciento (30%) del sueldo básico de un Cabo    Segundo.        

ARTICULO    191. SERVICIOS MEDICO-ASISTENCIALES. Los alumnos de la Escuela de Cadetes de    Policía “General Santander” y los alumnos de la Escuela de Formación    de Suboficiales, tendrán derecho a que el Gobierno les suministre dentro del    país, asistencia médica, quirúrgica, odontológica, farmacéutica, hospitalaria y    demás servicios asistenciales en hospitales y clínicas de la Policía Nacional o    por medio de contrato con personas naturales o jurídicas.        

ARTICULO    192. PENSION DE INVALIDEZ. A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando    el personal de Alumnos de las Escuelas de Formación de Oficiales y Suboficiales    de la Policía Nacional, adquiera una incapacidad en actos del servicio y por    causa y razón del mismo que implique una pérdida igual o superior al setenta y    cinco por ciento (75%) de su capacidad sicofísica, tendrá derecho mientras    subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público    liquidada así:        

a.    Alumnos Escuela de Formación de Oficiales:        

1. El    setenta y cinco por ciento (75%) del sueldo básico de un Subteniente, cuando el    índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica    del setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance el noventa y cinco por ciento    (95%).        

2. El    ciento por ciento (100%) del sueldo básico de un Subteniente cuando el índice    de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica igual o    superior al noventa y cinco por ciento (95%).        

b.    Alumnos Escuela de Formación de Suboficiales:        

1. El    setenta y cinco por ciento (75%) del sueldo básico de un Cabo Segundo, cuando    el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica    del setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance el noventa y cinco por ciento    (95%).        

2. El    ciento por ciento (100%) del sueldo básico de un Cabo Segundo cuando el índice    de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica igual o    superior al noventa y cinco por ciento (95%).        

ARTICULO    193. INDEMNIZACION POR MUERTE. A la muerte de un Alumno de las Escuelas de    Formación, en actividades relacionadas con su preparación profesional o del    servicio, sus beneficiarios en el orden determinado en el artículo 196 de este    Estatuto, tendrán derecho a que por el Tesoro Público se les pague una    indemnización, así:        

a.    Alféreces y Cadetes, a doce (12) meses del sueldo básico correspondiente a un    Subteniente.        

b.    Alumnos de la Escuela de Formación de Suboficiales, a doce (12) meses del    sueldo básico correspondiente a un Cabo Segundo.        

PARAGRAFO.    Si la muerte ocurriere en actos meritorios del servicio o por acción directa    del enemigo, la indemnización se pagará doble.        

ARTICULO    194. GASTOS DE INHUMACION DEL PERSONAL DE ALUMNOS. Los gastos de inhumación de    los alumnos de los Institutos de Formación que fallezcan durante su permanencia    como tales, serán cubiertos por el Tesoro Público hasta en cuantía de cinco (5)    salarios mínimos legales mensuales.        

Cuando    el fallecimiento del Alumno se produzca estando en comisión de estudios o del    servicio en el exterior, el Tesoro Público cubrirá los gastos de inhumación en    dólares, en cuantía que determine el Ministerio de Defensa Nacional. Si hubiere    lugar al traslado del cadáver al país, el Tesoro Público pagará los gastos    respectivos.        

ARTICULO    195. MESADA PENSIONAL DE NAVIDAD. A partir de la vigencia del presente Decreto    los exalumnos de las Escuelas de Formación que se encuentren en goce de pensión    tendrán derecho a que por el Tesoro Público se les pague una mesada de navidad    igual a la pensión que hayan devengado el 30 de noviembre del respectivo año,    la que debe pagarse en la primera quincena del mes de diciembre.        

ARTICULO    196. BENEFICIARIOS. Las prestaciones sociales por causa de muerte en servicio    activo de los Alféreces y Cadetes de la Escuela de Cadetes de Policía    “General Santander” y Alumnos por incorporación directa de la Escuela    de Suboficiales se pagarán a los padres de sangre o adoptivos del Alumno en las    proporciones de ley.        

TITULO IX        

Derogado por el Decreto 1791 de 2000,    artículo 95.        

DEL    TRAMITE PARA EL RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES        

ARTICULO    197. PROCEDIMIENTO OFICIOSO. El reconocimiento de las prestaciones sociales a    que tienen derecho los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional o sus    beneficiarios, será tramitado oficiosamente por la Dirección General o por la    Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, según el caso.        

Cuando    las oficinas de personal no puedan producir de oficio las pruebas pertinentes,    corresponderá allegarlas al interesado y si no existiere la prueba principal    será reemplazada por la prueba supletoria que admite la ley.        

ARTICULO    198. RESOLUCIONES DE LA DIRECCION GENERAL Y DOCUMENTACION. Las prestaciones    sociales del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en    actividad o por causa de retiro o sus beneficiarios en caso de fallecimiento, y    cuyo pago deba hacerse por el Tesoro Público, serán reconocidas mediante    resolución de la Dirección General de la Policía, conforme a procedimientos y    requisitos que la misma Dirección establezca.        

PARAGRAFO.    El Director General de la Policía Nacional podrá delegar la facultad de    reconocer las prestaciones sociales de que trata el presente artículo, en el    Subdirector General de la Policía Nacional.        

ARTICULO    199. RESOLUCIONES DE LA CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL. El    reconocimiento de asignaciones de retiro y pensiones de beneficiarios que    corresponda a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se hará    conforme a la Hoja de Servicios adoptada por el Ministerio de Defensa y a los    procedimientos y requisitos que establezca la citada Caja, mediante resolución    del Director General, contra la cual procede el recurso de reposición ante el    mismo funcionario.        

ARTICULO    200. HOJA DE SERVICIOS. La hoja de servicios será elaborada de acuerdo con    reglamentación del Ministerio de Defensa y expedida por el Director de    Personal, con la aprobación del Director General de la Policía Nacional.        

ARTICULO    201. LIQUIDACION TIEMPO DE SERVICIO. El tiempo de servicio será liquidado    computando trescientos sesenta (360) días por cada año, treinta (30) días por    mes, el residuo si lo hubiere por días de servicio, aumentando el tiempo que    resulte de la aplicación del año laboral.        

ARTICULO    202. CONTROVERSIA EN LA RECLAMACION. Si se presentare controversia judicial o    administrativa entre los reclamantes de una prestación por causa de muerte, el    pago de la cuota en litigio se suspenderá hasta tanto se decida judicialmente a    qué persona corresponde el valor de esta cuota.        

ARTICULO    203. RECONOCIMIENTO DE DEUDAS LEGALMENTE DEDUCIBLES Si el beneficiario de una    prestación no se presentare a reclamarla dentro del año siguiente a la novedad    fiscal de baja y existieren deudas legalmente deducibles, el Director General    de la Policía Nacional y el Director de la Caja de Sueldos de Retiro, según el    caso, procederán a reconocerla, previa solicitud escrita del acreedor.        

TITULO X        

DISPOSICIONES VARIAS        

ARTICULO 204. Derogado por el Decreto 1791 de 2000,    artículo 95.  PRELACION    PRESTACIONES SOCIALES. Las dependencias de la Policía Nacional que ejerzan las    funciones de control y ejecución del presupuesto de la misma, darán en todo    caso prelación a la efectividad del pago de las prestaciones sociales que se    reconozcan como consecuencia de la muerte del causante, especialmente cuando    ésta es a consecuencia de actos del servicio, debiendo quedar incluidas en la    vigencia fiscal con la disponibilidad más próxima.        

ARTICULO 205. Derogado por el Decreto 1791 de 2000,    artículo 95.  RETENCION    DE PRESTACIONES. La Dirección General de la Policía Nacional podrá retener a    solicitud de autoridad competente las prestaciones de los Oficiales y    Suboficiales de la Policía Nacional cuando éstos se hallen sindicados de    delitos contra los bienes del Estado, previstos en el Código Penal o Código    Penal Militar, hasta tanto se produzca sentencia definitiva.        

En caso    de condena, el valor de las prestaciones sociales retenidas se tomará para    cubrir el monto de los daños y perjuicios que se hayan causado.        

ARTICULO 206. Derogado por el Decreto 1791 de 2000,    artículo 95.  DEPOSITO    DE CESANTIAS. La Dirección General de la Policía Nacional, a medida que las    apropiaciones presupuestales lo permitan podrá depositar en la Caja de Vivienda    Militar los dineros que considere disponibles y que hayan sido destinados para    el pago de cesantía de los Oficiales y Suboficiales.        

La Caja    podrá utilizar esos dineros en el desarrollo de sus actividades ordinarias,    manteniendo a órdenes de la Policía Nacional, con liquidez inmediata el    porcentaje que el Ministro de Defensa Nacional determine.        

ARTICULO 207. DERECHOS HIJAS CELIBES. A partir de la vigencia del presente Decreto,    las hijas célibes del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía    Nacional, en actividad o en goce de asignación de retiro o pensión, por las    cuales se tenga derecho a devengar subsidio familiar y a la prestación de    servicios médico-asistenciales, continuarán disfrutando de tales beneficios    mientras permanezcan en estado de celibato y dependan económicamente del    Oficial o Suboficial. Igualmente, tendrán derecho a sustitución pensional,    siempre y cuando acrediten los requisitos antes señalados.        

ARTICULO 208. En consecuencia, las hijas del personal mencionado en el    artículo anterior, que nazcan con posterioridad a la entrada en vigencia de    este Decreto y las del personal que no haya ingresado al servicio activo a la    fecha de expedición del mismo, no gozarán de prerrogativa alguna por su    condición de célibes, pero tendrán los mismos derechos establecidos para los    demás hijos.        

ARTICULO 209. DEFINICIONES. Para los efectos de este Estatuto se entiende    por:        

HIJA CELIBE: La que nunca ha contraído matrimonio.        

ESTUDIANTE: La persona que concurre regularmente a un centro de educación,    capacitación o especialización, por períodos anuales o semestrales, durante    todos los días académicos hábiles de cada una de las semanas comprendidas en    dichos períodos con una intensidad de cuatro (4) horas diarias como mínimo.        

DEPENDENCIA ECONOMICA: Aquella situación en que la persona no puede atender    por sí misma a su congrua subsistencia, debiendo recurrir para ello al sostén    económico que puede ofrecerle el Oficial o Suboficial del cual aparece como    dependiente.        

ARTICULO 210. Derogado por el Decreto 1791 de 2000,    artículo 95.  CUOTAS    PARTES PENSIONALES. A partir de la vigencia de este Decreto, la Nación con    cargo al presupuesto de la Policía Nacional, cubre las cuotas partes    pensionales que deben pagarse a otras entidades por servicios a la Policía    Nacional.        

También    se cubrirán con cargo al presupuesto de la Policía Nacional las cuotas    pensionales por servicios en las extinguidas Policías departamentales y    municipales.        

ARTICULO 211. Derogado por el Decreto 1791 de 2000,    artículo 95.  INAPLICABILIAD    DE LA Ley 71 de 1988. Por estar sometidos al régimen prestacional especial    consagrado en este Estatuto, la Ley 71 de 1988, no rige para los Oficiales y Suboficiales de la Policía    Nacional en goce de asignación de retiro o pensión policial, ni para los    exalumnos de las Escuelas de Formación de Oficiales y Suboficiales en goce de    pensión, ni para los beneficiarios de unos y otros.        

ARTICULO 212. FIANZAS. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional    que por razón de las funciones que le sean encomendadas deban constituir    fianza, tendrán derecho a que el Tesoro Público les reconozca el valor de la    prima que por la garantía correspondiente cobre la entidad aseguradora, salvo en    el caso de la póliza a que se refiere el artículo 59 de este Decreto.        

ARTICULO 213. Derogado por el Decreto 1791 de 2000,    artículo 95. IMPUESTOS    SOBRE LA RENTA. Para efectos de impuestos sobre la renta, complementarios,    recargos y especiales, solamente constituye renta gravable por concepto de    haberes que perciban del Tesoro Público los Oficiales y Suboficiales de la    Policía Nacional, el sueldo básico respectivo disminuido en el monto del aporte    que deben hacer a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, sin    perjuicio de las demás exenciones y deducciones legales.        

ARTICULO 214. Derogado por el Decreto 1791 de 2000,    artículo 95.  DISTINTIVOS    DE BUENA CONDUCTA PARA SUBOFICIALES. A partir de la vigencia del presente Decreto,    los distintivos de buena conducta, darán derecho a los Suboficiales en servicio    activo a percibir una bonificación mensual equivalente al uno por ciento (1%)    del respectivo sueldo básico por cada distintivo, sin que el total por este    concepto puede sobrepasar el cinco por ciento (5%).        

ARTICULO 215. Derogado por el Decreto 1791 de 2000,    artículo 95.  EXENCION    IMPUESTOS SUCESION Y DONACION. Quedan exentos de los impuestos de sucesión y    donación los valores recibidos por concepto de auxilio de cesantía,    compensaciones e indemnizaciones que se causen como consecuencia de las    prestaciones establecidas en este Estatuto.        

ARTICULO 216. USO DEL UNIFORME. Los Oficiales y Suboficiales en servicio    activo y alumnos de las Escuelas de Formación de la Policía Nacional, usarán    uniformes de conformidad con reglamentación que expida la Dirección General de    la Policía Nacional.        

Los Oficiales Generales en retiro podrán utilizar el uniforme en las    fiestas patrias, actos del servicio especialmente convocados y en los actos    sociales oficiales en que se exija traje de etiqueta. Para las mismas    ocasiones, el Director General de la Policía podrá permitir el uso del uniforme    a los demás Oficiales y Suboficiales en uso de retiro que así lo soliciten.        

PARAGRAFO lo. El Ministro de Defensa queda facultado para autorizar el uso    del uniforme policial a los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en    uso de buen retiro que desempeñen cargos en la administración pública cuando    tal uso se considere necesario o conveniente para el apropiado desempeño de    dichos cargos.        

PARAGRAFO 2o. El uso del uniforme obliga a la observancia de las normas    reglamentarias sobre su porte y somete a quien lo utilice a las    correspondientes acciones correctivas o disciplinarias. El Oficial o Suboficial    que vista el uniforme con la debida autorización, tiene derecho a los honores    para su grado pero no podrá ejercer el mando dentro de la Institución Policial.        

ARTICULO 217. PROHIBICION USO DEL UNIFORME EN ESTADO DE SEPARACION. El    Oficial o Suboficial separado de la Policía Nacional en forma absoluta, perderá    el derecho de usar el uniforme, las condecoraciones y los distintivos que se le    hubieren conferido. Al ser separado en forma temporal, se le suspenderá el    mismo derecho durante el lapso de la separación.        

ARTICULO 218. PROHIBICION DEL USO DEL UNIFORME FUERA DEL PAIS. Los    Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que viajen al exterior en    vacaciones, licencia o asuntos particulares, no podrán utilizar el uniforme    policial mientras permanezcan en territorio extranjero, a menos que cuenten con    autorización expresa del Ministro de Defensa Nacional.        

ARTICULO 219. PROHIBICION USO GRADOS, DISTINTIVOS Y UNIFORMES.Los grados,    distintivos y uniformes de la Policía Nacional no podrán ser usados por ninguna    otra entidad o persona que no está incorporada regularmente a la Institución.    Cualquier instituto o entidad que desee uniformar a su personal de modo    similar, deberá solicitar la aprobación respectiva al Ministro de Defensa    Nacional.        

ARTICULO 220. Derogado por el Decreto 1791 de 2000,    artículo 95.  EDECANES    ESPECIALES. Los Oficiales de la Policía Nacional en servicio activo, cuando    sean nombrados edecanes especiales, tendrán derecho a percibir una partida    especial de gastos de representación mientras desempeñen sus funciones como    tales, partida que será fijada por el Director General de la Policía Nacional.        

Para    efectos de este artículo son edecanes especiales los Oficiales de la Policía    Nacional en servicio activo designados transitoriamente para acompañar y    asistir a personalidades civiles, militares, eclesiásticas o de Policía,    nacionales o extranjeras, que requieran esta distinción.        

ARTICULO 221. Derogado por el Decreto 1791 de 2000,    artículo 95. Modificado en lo pertinente por el Decreto 352 de 1994,    artículo 26.  AHORRO    OBLIGATORIO CAJA DE VIVIENDA MILITAR. Los Oficiales y Suboficiales de la    Policía Nacional en servicio activo contribuirán con el siete por ciento (7%)    del sueldo básico mensual, como ahorro obligatorio con destino a la Caja de    Vivienda Militar para efectos de solución de vivienda.        

Igualmente    contribuirán los retirados con derecho a asignación de retiro o pensión que así    lo soliciten.        

ARTICULO 222. PROFESORADO POLICIAL. La calidad de profesor policial, se    otorgará a los Oficiales y Suboficiales de la Policía que sin perder su    clasificación profesional policial, demuestren especial vocación e idoneidad    para labores docentes y se dediquen a ellas dentro de la Policía Nacional. El    Gobierno determinará las categorías del profesor policial y los requisitos que    deben llenar las personas para ingresar a ellas, así como las remuneraciones e    incentivos a que en cada caso tengan derecho.        

ARTICULO 223. GRADOS HONORARIOS. El Gobierno podrá conferir grados    policiales con carácter exclusivamente honorarios, a ciudadanos colombianos y a    Oficiales, Suboficiales, Alumnos y personajes extranjeros que hayan prestado    servicios eminentes a la Policía Nacional de acuerdo con reglamentación que    expida el Gobierno.        

ARTICULO 224. VALIDEZ PROFESIONAL DE GRADOS POLICIALES. Los grados que el    Gobierno Nacional otorgue a los Oficiales de Policía Nacional, a partir del    grado de Capitán se considerarán títulos profesionales para todos los efectos y    por lo tanto, habilitarán a quienes los posean para el desempeño de funciones    públicas en cargos que de acuerdo con las correspondientes disposiciones    orgánicas y estatutarias, exijan acreditar tal título.        

ARTICULO 225. FUERO DISCIPLINARIO. De conformidad con el artículo 169 de la    Constitución Política, los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional sólo    podrán ser privados de los grados previstos en este Estatuto, con arreglo a la    Ley Penal y Disciplinaria Policial.        

El Ministerio Público en desarrollo de su atribución de supervigilancia,    podrá disponer la destitución del cargo que desempeñen los Oficiales y    Suboficiales de la Policía Nacional, mediante providencia ejecutoriada, previa    investigación disciplinaria.        

ARTICULO 226. NOTIFICACION DEMANDAS. En las demandas que se ventilen ante    las jurisdicciones ordinarias, laboral y contencioso-administrativa, que    interesen a la Policía Nacional, la admisión de las mismas deberá ser    notificada exclusiva y personalmente al Director General de la Policía    Nacional, quien en dicho acto podrá constituir apoderado, sin perjuicio de las    funciones que correspondan a los agentes del Ministerio Público.        

ARTICULO 227. Derogado por el Decreto 1791 de 2000,    artículo 95.  Los    recursos de los Fondos de que trata el presente Decreto, no serán consignados    en la Tesorería General de la República.        

ARTICULO 228. DEFENSA OFICIOSA. Los abogados al servicio de la Policía    Nacional, cuando así lo autorice e Director General de la Policía Nacional,    podrán representar judicialmente a los Oficiales y Suboficiales de la Policía    Nacional sindicados por delitos de competencia de la Justicia Ordinaria,    siempre que la comisión de tales delitos se haya originado en actos    relacionados con el servicio.        

El Oficial o Suboficial en servicio activo o en goce de asignación de    retiro o pensión que sea procesado o condenado por delitos culposos será    recluido en unidad policial; en ningún caso será detenido o recluido en    cárceles comunes.        

ARTICULO 229. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su    publicación y deroga el Decreto ley 96 de    1989 y demás disposiciones que le sean contrarias.        

Publíquese y    cúmplase,        

Dado en    Bogotá, D.E., a los 8 días del mes de junio de 1990.        

VIRGILIO BARCO.        

El Ministro de    Hacienda y Crédito Público,        

LUIS FERNANDO    ALARCON MANTILLA.        

El Ministro de    Defensa Nacional,        

General OSCAR    BOTERO RESTREPO.        

         

                     

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