DECRETO 120 DE 1991
(enero 14)
POR EL CUAL SE ESTABLECEN LAS ESCALAS DE REMUNERACION CORRESPONDIENTE A LOS EMPLEOS DEL DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACION Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES EN MATERIA SALARIAL.
Nota 1: Derogado por el Decreto 874 de 1992, artículo 22.
Nota 2: Modificado por el Decreto 150 de 1991.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el artículo 1° de la Ley 60 de 1990,
D E C R E T A:
ARTICULO 1o. Modificado por el Decreto 150 de 1991, artículo 4º. A partir del primero (1º) de enero de 1991 establécense las siguientes escalas de remuneración mensual para los distintos niveles en que se clasifican los empleos del Departamento Nacional de Planeación.
ESCALA DEL NIVEL DIRECTIVO
GRADO
ASIGNACION MENSUAL
01
$ 440.700.00
02
461.450.00
ESCALA DEL NIVEL ASESOR
GRADO
ASIGNACION MENSUAL
01
$383.250.00
02
440.700.00
ESCALA DEL NIVEL EJECUTIVO
GRADO
ASIGNACION MENSUAL
01
$234.600.00
02
246.300.00
03
283.400.00
04
295.100.00
05
306.800.00
06
331.100.00
07
388.700.00
08
415.200.00
09
439.700.00
ESCALA DEL NIVEL PROFESIONAL
GRADO
ASIGNACION MENSUAL
01
$158.900.00
02
186.000.00
03
208.900.00
04
239.700.00
05
261.200.00
06
287.700.00
07
311.500.00
08
338.700.00
09
372.100.00
10
400.400.00
ESCALA DEL NIVEL TECNICO
GRADO
ASIGNACION MENSUAL
01
$77.900.00
02
97.100.00
03
109.600.00
04
116.100.00
05
122.200.00
06
151.300.00
07
154.000.00
08
160.200.00
ESCALA DEL NIVEL ADMINISTRATIVO
GRADO
ASIGNACION MENSUAL
01
$ 61.100.00
02
77.900.00
03
87.000.00
04
93.800.00
05
104.000.00
06
109.600.00
07
116.100.00
08
122.200.00
09
129.600.00
10
135.200.00
11
154.000.00
12
160.200.00
13
170.300.00
14
189.600.00
ESCALA DEL NIVEL OPERATIVO
GRADO
ASIGNACION MENSUAL
01
$ 53.400.00
02
67.000.00
03
77.900.00
04
85.800.00
05
90.500.00
06
104.000.00
07
109.600.00
08
115.400.00
09
130.900.00
Texto inicial: “A partir del 1º de enero de 1991 establécense las siguientes escalas de remuneración mensual para los distintos niveles en que se clasifican los empleos del Departamento Nacional de Planeación.
ESCALA DEL NIVEL DIRECTIVO
GRADO
ASIGNACION MENSUAL
01
$ 440.700
02
461.450
ESCALA DEL NIVEL ASESOR
GRADO
ASIGNACION MENSUAL
01
$ 383.250
02
440.700
ESCALA DEL NIVEL EJECUTIVO
GRADO
ASIGNACION MENSUAL
01
$220.250
02
231.200
03
266.000
04
276.950
05
287.950
06
310.750
07
338.800
08
361.900
09
383.250
ESCALA DEL NIVEL PROFESIONAL
GRADO
ASIGNACION MENSUAL
01
$ 149.250
02
174.600
03
196.100
04
225.000
05
243.300
06
266.000
07
287.950
08
310.750
09
338.800
10
361.900
ESCALA DEL NIVEL TECNICO
GRADO
ASIGNACION MENSUAL
01
$ 75.500
02
94.100
03
106.250
04
112.450
05
118.450
06
146.600
07
149.250
08
155.200
ESCALA DEL NIVEL ADMINISTRATIVO
GRADO
ASIGNACION MENSUAL
01
$59.200
02
75.500
03
84.350
04
90.850
05
100.800
06
106.250
07
112.450
08
118.450
09
125.550
10
131.000
11
149.250
12
155.200
13
164.950
14
183.650
ESCALA DEL NIVEL OPERATIVO
GRADO
ASIGNACION MENSUAL
01
$ 53.000
02
64.950
03
75.500
04
83.150
05
87.700
06
100.800
07
106.250
08
111.850
09
126.850
ARTICULO 2o. En las escalas de remuneración establecidas en el artículo anterior, la primera columna fija los grados de remuneración que corresponden a las distintas denominaciones de empleos y la segunda determina las asignaciones básicas mensuales para cada grado.
ARTICULO 3o. La remuneración mensual del Jefe del Departamento Nacional de Planeación por concepto de asignación básica y gastos de representación, será equivalente y se incrementará en la misma forma que la de los miembros del Congreso de la República.
ARTICULO 4o. Modificado por el Decreto 150 de 1991, artículo 5º. A partir del primero (1º) de enero de 1991 el subsidio de alimentación de los funcionarios del Departamento Nacional de Planeación que devenguen asignaciones básicas no superiores a ciento cincuenta y siete mil pesos ($157.000.00) moneda corriente, será de $5.350.00 mensuales o proporcionales al tiempo de servicio, pagaderos por el mencionado departamento.
No se tendrá derecho a este subsidio cuando el funcionario disfrute de vacaciones o se encuentre en uso de licencia.
Texto inicial: “A partir del 1° de enero de 1991 el subsidio de alimentación de los funcionarios del Departamento Nacional de Planeación que devenguen asignaciones básicas no superiores a ciento cuarenta y siete mil ciento cincuenta pesos ($147.150.00) moneda corriente, será de cinco mil trescientos cincuenta pesos ($5.350.00) moneda corriente mensuales o proporcional al tiempo servido, pagaderos por la respectiva entidad.
No se tendrá derecho a este subsidio cuando el funcionario disfrute de vacaciones o se encuentre en uso de licencia.”.
ARTICULO 5o. Modificado por el Decreto 150 de 1991, artículo 6º. La Bonificación por servicios prestados de que trata el artículo 35 del Decreto ley 1046 de 1978, modificada por el artículo 17 del Decreto ley 1515 de 1978, será equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor conjunto de la asignación básica, los incrementos por antigüedad y los gastos de representación que correspondan al funcionario en la fecha en que se cause el derecho a percibirla, siempre que no devengue una remuneración mensual por concepto de asignación básica y gastos de representación superior a ciento cincuenta y siete mil pesos ($157.000.00) moneda corriente.
Para los demás empleados la bonificación por servicios prestados será equivalente al treinta y cinco (35%) de los factores de salario señalados en el inciso anterior.
Texto inicial: “La bonificación por servicios prestados de que trata el artículo 35 del Decreto ley 1046 de 1978, modificada por el artículo 17 del Decreto ley 1515 de 1978, será equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor conjunto de la asignación básica, los incrementos por antigüedad y los gastos de representación que correspondan al funcionario en la fecha en que se cause el derecho a percibirla, siempre que no devengue una remuneración mensual por concepto de asignación básica y gastos de representación superior a ciento cuarenta y siete mil quinientos pesos ($147.500.00) moneda corriente.
Para los demás empleados la bonificación por servicios prestados será equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) de los factores de salario señalados en el inciso anterior.”.
ARTICULO 6o. El auxilio de transporte a que tienen derecho los funcionarios del Departamento Nacional de Planeación se continuará reconociendo y pagando en los mismos términos y cuantía que el Gobierno establezca para los trabajadores particulares.
ARTICULO 7o. A partir del 1º de enero de 1991, el incremento de salario por antigüedad que venían percibiendo algunos funcionarios a quienes se aplica este decreto en virtud de lo dispuesto en los Decretos Extraordinarios 1046 y 1515 de 1978 y 83 de 1990, se reajustará en el mismo porcentaje en que se incrementó su asignación básica mensual, de acuerdo con la siguiente escala:
ASIGNACION BASICA 1990
%
Desde $ 41.500 Hasta $ 45.399
25
Desde 45.400 en adelante
22
Si al aplicar el porcentaje de que trata el presente artículo, resultaren centavos, se desecharán.
ARTICULO 8o. A partir de la vigencia del presente decreto, establécese la siguiente escala de viáticos para los empleados del Departamento Nacional de Planeación que deban cumplir comisión de servicios en el interior del país o en el exterior.
REMUNERACION MENSUAL
VIATICOS DIARIOS EN PESOS PARA COMISIONES EN EL PAIS
VIATICOS DIARIOS EN DOLARES ESTADOUNIDENSES PARA COMISIONES EN EL EXTERIOR
Hasta $ 92.550
Hasta $ 10.000
Hasta 105
De 92.551 a 165.350
Hasta 13.850
Hasta 170
De 165.351 a 231.600
Hasta 16.750
Hasta 234
De 231.601 a 300.900
Hasta 19.450
Hasta 247
De 300.901 a 371.900
Hasta 22.400
Hasta 270
De 371.901 a 576.700
Hasta 25.350
Hasta 279
De 576.701 en adelante
Hasta 30.750
Hasta 285
El valor de los viáticos se fijará según la remuneración mensual del funcionario comisionado, la naturaleza de los asuntos que le sean confiados y el lugar donde deba llevarse a cabo la labor.
Para determinar el valor de los viáticos, se tendrán en cuenta la asignación básica, los gastos de representación y los incrementos de salario por antigüedad.
Dentro del territorio nacional sólo se reconocerán viáticos completos, cuando el comisionado deba pernoctar en el lugar de la comisión. En caso contrario, se reconocerá el cincuenta por ciento (50%) del valor fijado.
ARTICULO 9o. El inciso primero del artículo 55 del Decreto Extraordinario 1046 de 1978 quedará así: “Las comisiones que en el interior del país deba cumplir el Jefe del Departamento Nacional de Planeación serán otorgadas por el Secretario General de dicho Departamento. En los demás casos, las comisiones que en el interior del país deban cumplir los funcionarios del Departamento Nacional de Planeación serán otorgadas por el Jefe de dicho organismo o por el funcionario o funcionarios en quien él delegue tal atribución”.
ARTICULO 10. A los funcionarios del Departamento Nacional de Planeación se les podrá asignar prima técnica, de conformidad con las normas pertinentes del Decreto Extraordinario número 1042 de 1978, y demás disposiciones que lo modifiquen o adicionen.
ARTICULO 11. En ningún caso la remuneración total de los empleados públicos a quienes se aplica el presente decreto, podrá exceder la que se fija para el jefe del Departamento Nacional de Planeación por concepto de asignación básica y gastos de representación.
ARTICULO 12. A partir de la vigencia del presente decreto, el límite para el pago de las horas extras en el Departamento Nacional de Planeación, a que se refiere el literal d) del artículo 10 del Decreto 1515 de 1978 será el que rija en general para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público.
ARTICULO 13. Los empleados del Departamento Nacional de Planeación que tengan la obligación de participar en los trabajos ordenados para la preparación y elaboración del Presupuesto de rentas y ley de apropiaciones, su liquidación y demás labores anexas al cierre e iniciación de cada vigencia fiscal podrán devengar horas extras, dominicales y festivos siempre y cuando estén comprendidos en los niveles operativo, administrativo, técnico y profesional, siempre que el cargo no pertenezca al grupo de estudios especiales. En ningún caso podrá pagarse mensualmente por el total de horas extras, dominicales y festivos, más del 60% de la remuneración mensual de cada funcionario.
ARTICULO 14. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto ley 83 de 1990, y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1991, salvo lo dispuesto en el artículo 8º de este decreto.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D.E., a los 14 días del mes de enero de 1991.
CESAR GAVIRIA
El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,
LUIS FERNANDO RAMIREZ ACUÑA.
El Jefe del Departamento Nacional de Planeación,
ARMANDO MONTENEGRO TRUJILLO.
El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,
CARLOS HUMBERTO ISAZA RODRIGUEZ.