DECRETO 1195 DE 1990
(junio 7)
POR EL CUAL SE MODIFICA PARCIALMENTE EL DECRETO LEY 848 DEL 23 DE ABRIL DE 1990 “ESTATUTO DE VIGILANCIA PRIVADA”.
Nota 1: Reglamentado por el Decreto 1160 de 1991.
Nota 2: Reglamentado parcialmente por el Decreto 1295 de 1990.
Nota 2: Aclarado por el Decreto 1209 de 1990.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley número 66 de 1989,
DECRETA:
Artículo 1o. El artículo 1o. del Decreto ley 848 de 1990, quedará así:
“VIGILANCIA PRIVADA. Para los efectos del presente Decreto se entiende por vigilancia privada, la prestación remunerada de servicios de vigilancia con armas, para dar protección a personas naturales o jurídicas de derecho público o privado, a bienes muebles e inmuebles, para escoltar a personas, vehículos y transporte de mercancías, y transportar valores”.
Artículo 2o. El artículo 4o. del Decreto ley 848 de 1990, quedará así:
“A partir de la vigencia del presente Decreto, todas las personas naturales y entidades oficiales y privadas que cuenten con servicios para su seguridad, en cualquiera de las modalidades de vigilancia privada señaladas en el artículo 1o. de este Decreto, quedarán para tal efecto, sometidas a este estatuto, y deberán inscribirse en la Policía Nacional, dentro de los treinta (30) días siguientes a la publicación del mismo”.
Artículo 3o. El artículo 5o. del Decreto ley 848 de 1990, quedará así:
“REGIMEN LEGAL. Las empresas de vigilancia privada, para su constitución y funcionamiento quedan sujetas a las disposiciones contempladas en el Código de Comercio o en la legislación sobre cooperativas, y los trabajadores, al Código Sustantivo del Trabajo, al presente Decreto y demás disposiciones que regulen la vigilancia privada.
Parágrafo. Las cooperativas autorizadas quedan obligadas a prestar el servicio de vigilancia privada directamente por los asociados”.
Artículo 4o. El artículo 13 del Decreto ley 848 de 1990, quedará así:
“TERRITORIALIDAD. La licencia de funcionamiento de las empresas de vigilancia privada, solamente autoriza para ejercer el objeto social de las mismas, dentro del territorio del departamento, intendencia o comisaría donde se constituye la sede principal. Para ampliar la prestación de servicios a otro departamento, intendencia o comisaría, se debe constituir una sucursal.
Parágrafo 1o. La resolución que concede la licencia de funcionamiento señalará los municipios en los cuales se presta el servicio.
Parágrafo 2o. Se exceptúan de este principio, los servicios de escoltas en todas sus modalidades”.
Artículo 5o. El artículo 32 del Decreto ley 848 de 1990, quedará así:
“ARMAS. Las empresas de vigilancia privada autorizadas para ejercer sus actividades de acuerdo con las modalidades señaladas en el presente Decreto, deberán adquirir armas catalogadas como de defensa personal, de conformidad con lo prescrito en el artículo 2o.del Decreto 2003 del 12 de julio de 1982 y demás normas que lo sustituyan, adicionen o reformen”.
Artículo 6o. El artículo 50 del Decreto ley 848 de 1990, quedará así:
Nota: Ver aclaración hecha por el Decreto 1209 de 1990, artículo 2º.
Artículo 7o. PROHIBICION EXPEDICION LICENCIAS. El Ministerio de Defensa se abstendrá de expedir licencias de funcionamiento a sociedades o cooperativas, cuyos socios hubieren pertenecido a una empresa de vigilancia, a la cual se le haya cancelado dicha licencia.
Parágrafo. Esta prohibición tendrá vigencia durante cinco (5) años, contados a partir de la fecha de ejecutoria de la resolución que dispuso la cancelación.
Artículo 8o. El artículo 56 del Decreto ley 848 de 1990, quedará así:
“El Ministerio de Defensa Nacional podrá autorizar el funcionamiento de escuelas de capacitación de personal de vigilantes y escoltas”.
Artículo 9o. Las cooperativas de vigilancia privada que a la fecha de vigencia del presente Decreto no hayan obtenido licencia de funcionamiento del Ministerio de Defensa, disponen de noventa (90) días contados a partir de la publicación del mismo para gestionar ante dicho ministerio la respectiva licencia, previo el lleno de los requisitos señalados en este estatuto.
Artículo 10. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 7 de junio de 1990.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Defensa Nacional,
General OSCAR BOTERO RESTREPO.
La Ministra de Trabajo y Seguridad Social,
MARIA TERESA FORERO DE SAADE