DECRETO 1191 DE 1990
(junio 6)
POR EL CUAL SE DICTAN MEDIDAS TENDIENTES AL RESTABLECIMIENTO DEL ORDEN PUBLICO.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 1038 de 1984, y
CONSIDERANDO:
Que mediante Decreto número 1038 de 1984, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional;
Que las causas por las cuales se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional, hacen referencia a la acción persistente de grupos antisociales relacionados con el narcotráfico, que vienen perturbando gravemente el normal funcionamiento de las instituciones, en desafío criminal a la sociedad colombiana, con sus secuelas en la seguridad ciudadana, la tranquilidad y la salubridad públicas, y en la economía nacional, así como la ocurrencia de actos terroristas en diferentes lugares del territorio nacional;
Que las acciones de los delincuentes se han orientado a la comisión de atentados contra la vida de eminentes colombianos, pertenecientes a los distintos sectores políticos y contra funcionarios de la Rama Jurisdiccional y de los organismos de seguridad del Estado, hechos que han agravado las causas por las cuales se declaró turbado el orden público;
Que para garantizar la eficacia de las investigaciones tendientes a esclarecer y sancionar estos delitos, se hace necesario proteger efectivamente a las personas que aporten informaciones que conduzcan a evitar la impunidad en la comisión de los delitos y lograr la captura y sanción de sus autores y partícipes,
DECRETA:
Artículo 1o Mientras subsista turbado el orden público y en Estado de sitio todo el territorio nacional, en las investigaciones de los delitos de competencia de la Jurisdicción del Orden Público y de los Jueces Especializados, creados por la Ley 2 de 1984 y cuya vigencia fue prorrogada por el Decreto legislativo 2026 de 1989, existirá reserva respecto de la identidad del testigo que aporte informaciones para el esclarecimiento de los delitos de su competencia, así como para la individualización o identificación de sus autores o partícipes, siempre que el testigo así lo solicitare.
Artículo 2o Para los efectos del artículo anterior, al presentarse el testigo ante el Despacho Judicial, se identificará ante el Juez y el Agente del Ministerio Público quien deberá ser citado por cualquier medio para este propósito, y se suscribirá un acta por quienes intervengan en la diligencia, en la cual se consignarán todas las anotaciones personales. El acta se elaborará en original y copia que se depositarán en sendos sobres sellados y lacrados en presencia de los intervinientes.
Los sobres, a su vez, se depositarán con las debidas seguridades en el Juzgado o Despacho en el cual se recepcione el testimonio o en aquel que asuma el conocimiento del proceso por cualquier motivo.
Artículo 3o Las actas elaboradas de conformidad con lo previsto en el artículo anterior solo se agregarán al proceso cuando el Ministro de Justicia certifique por escrito al Juzgado de conocimiento que se han adoptado las medidas especiales consagradas en el artículo 4o del Decreto legislativo 1199 de 1987, respecto del testigo. Para el efecto, la apertura de los sobres se cumplirá con la asistencia del Agente del Ministerio Público, previa certificación sobre el estado de los mismos, de lo cual se dejará constancia escrita.
Artículo 4o Elaborada y suscrita el acta en la forma indicada en el artículo 2o, se recepcionará el testimonio con las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Penal, consignándose expresamente que la identidad del testigo ha sido objeto de reserva con arreglo a lo dispuesto en el presente Decreto. El testigo estampará su huella digital en señal de conformidad con el contenido del acta en la cual se consigne su declaración.
Artículo 5o En las ampliaciones que se decreten del testimonio recepcionado en la forma señalada en el artículo anterior, también se preservará la identidad del declarante en la misma forma en que se procedió en la declaración inicial.
Artículo 6o Corresponde al Juez o Magistrado competente apreciar la credibilidad del testimonio recepcionado, de conformidad con lo previsto en el presente Decreto, con sujeción a las reglas consagradas en el Código de Procedimiento Penal.
Artículo 7o El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y suspende las normas que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá D. E., a 6 junio de 1990.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Gobierno, HORACIO SERPA URIBE. El Jefe del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Relaciones Exteriores, GERMAN MONTOYA VELEZ. El Ministro de Justicia, ROBERTO SALAZAR MANRIQUE. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, LUIS FERNANDO ALARCON MANTILLA. El Ministro de Defensa Nacional, General. OSCAR BOTERO RESTREPO. El Ministro de Agricultura, encargado de las funciones del Despacho de la Ministra de Desarrollo Económico, GABRIEL ROSAS VEGA. La Ministra de Trabajo y Seguridad Social, MARIA TERESA FORERO DE SAADE. El Ministro de Salud, EDUARDO DIAZ URIBE. La Ministra de Minas y Energía, MARGARITA MENA DE QUEVEDO. El Ministro de Educación Nacional, FRANCISCO BECERRA BARNEY. El Ministro de Comunicaciones, ENRIQUE DANIES RINCONES. La Ministra de Obras Públicas y Transporte, LUZ PRISCILA CEBALLOS ORDOÑEZ.