DECRETO 1191 DE 1990

Decretos 1990

DECRETO 1191 DE 1990        

(junio 6)        

POR EL CUAL SE DICTAN MEDIDAS TENDIENTES AL RESTABLECIMIENTO DEL ORDEN    PUBLICO.        

El Presidente de la República de    Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la    Constitución Política y en desarrollo del Decreto 1038 de 1984,    y        

CONSIDERANDO:        

         

Que mediante Decreto número    1038 de 1984, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo    el territorio nacional;        

Que las causas por las cuales se declaró    turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional,    hacen referencia a la acción persistente de grupos antisociales relacionados    con el narcotráfico, que vienen perturbando gravemente el normal funcionamiento    de las instituciones, en desafío criminal a la sociedad colombiana, con sus    secuelas en la seguridad ciudadana, la tranquilidad y la salubridad públicas, y    en la economía nacional, así como la ocurrencia de actos terroristas en    diferentes lugares del territorio nacional;        

Que las acciones de los delincuentes se    han orientado a la comisión de atentados contra la vida de eminentes    colombianos, pertenecientes a los distintos sectores políticos y contra    funcionarios de la Rama Jurisdiccional y de los organismos de seguridad del    Estado, hechos que han agravado las causas por las cuales se declaró turbado el    orden público;        

Que para garantizar la eficacia de las    investigaciones tendientes a esclarecer y sancionar estos delitos, se hace    necesario proteger efectivamente a las personas que aporten informaciones que    conduzcan a evitar la impunidad en la comisión de los delitos y lograr la    captura y sanción de sus autores y partícipes,        

DECRETA:        

Artículo 1o Mientras subsista turbado el    orden público y en Estado de sitio todo el territorio nacional, en las    investigaciones de los delitos de competencia de la Jurisdicción del Orden    Público y de los Jueces Especializados, creados por la Ley 2 de 1984 y cuya    vigencia fue prorrogada por el Decreto    legislativo 2026 de 1989, existirá reserva respecto de la identidad del    testigo que aporte informaciones para el esclarecimiento de los delitos de su    competencia, así como para la individualización o identificación de sus autores    o partícipes, siempre que el testigo así lo solicitare.        

Artículo 2o Para los efectos del    artículo anterior, al presentarse el testigo ante el Despacho Judicial, se    identificará ante el Juez y el Agente del Ministerio Público quien deberá ser    citado por cualquier medio para este propósito, y se suscribirá un acta por    quienes intervengan en la diligencia, en la cual se consignarán todas las    anotaciones personales. El acta se elaborará en original y copia que se    depositarán en sendos sobres sellados y lacrados en presencia de los    intervinientes.        

Los sobres, a su vez, se depositarán con    las debidas seguridades en el Juzgado o Despacho en el cual se recepcione el    testimonio o en aquel que asuma el conocimiento del proceso por cualquier    motivo.        

Artículo 3o Las actas elaboradas de    conformidad con lo previsto en el artículo anterior solo se agregarán al    proceso cuando el Ministro de Justicia certifique por escrito al Juzgado de    conocimiento que se han adoptado las medidas especiales consagradas en el    artículo 4o del Decreto    legislativo 1199 de 1987, respecto del testigo. Para el efecto, la apertura    de los sobres se cumplirá con la asistencia del Agente del Ministerio Público,    previa certificación sobre el estado de los mismos, de lo cual se dejará    constancia escrita.        

Artículo 4o Elaborada y suscrita el acta    en la forma indicada en el artículo 2o, se recepcionará el testimonio con las formalidades    establecidas en el Código de Procedimiento Penal, consignándose expresamente    que la identidad del testigo ha sido objeto de reserva con arreglo a lo    dispuesto en el presente Decreto. El testigo estampará su huella digital en    señal de conformidad con el contenido del acta en la cual se consigne su    declaración.        

Artículo 5o En las ampliaciones que se    decreten del testimonio recepcionado en la forma señalada en el artículo    anterior, también se preservará la identidad del declarante en la misma forma    en que se procedió en la declaración inicial.        

Artículo 6o Corresponde al Juez o    Magistrado competente apreciar la credibilidad del testimonio recepcionado, de    conformidad con lo previsto en el presente Decreto, con sujeción a las reglas    consagradas en el Código de Procedimiento Penal.        

Artículo 7o El presente Decreto rige a    partir de la fecha de su publicación y suspende las normas que le sean    contrarias.        

Publíquese y cúmplase.        

Dado en Bogotá D. E., a 6 junio de 1990.        

VIRGILIO BARCO        

El Ministro de Gobierno, HORACIO SERPA    URIBE. El Jefe del Departamento Administrativo de la Presidencia de la    República, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Relaciones    Exteriores, GERMAN MONTOYA VELEZ. El Ministro de Justicia, ROBERTO SALAZAR    MANRIQUE. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, LUIS FERNANDO ALARCON    MANTILLA. El Ministro de Defensa Nacional, General. OSCAR BOTERO RESTREPO. El    Ministro de Agricultura, encargado de las funciones del Despacho de la Ministra    de Desarrollo Económico, GABRIEL ROSAS VEGA. La Ministra de Trabajo y Seguridad    Social, MARIA TERESA FORERO DE SAADE. El Ministro de Salud, EDUARDO DIAZ URIBE.    La Ministra de Minas y Energía, MARGARITA MENA DE QUEVEDO. El Ministro de    Educación Nacional, FRANCISCO BECERRA BARNEY. El Ministro de Comunicaciones,    ENRIQUE DANIES RINCONES. La Ministra de Obras Públicas y Transporte, LUZ    PRISCILA CEBALLOS ORDOÑEZ.                            

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *