DECRETO 119 DE 1991
(enero 14)
POR EL CUAL SE FIJAN LAS ESCALAS DE REMUNERACION DE LOS EMPLEOS DEL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE, SENA, Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES EN MATERIA SALARIAL.
Nota 1: Adicionado por el Decreto 38 de 1996.
Nota 2: Modificado parcialmente por el Decreto 880 de 1992.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el artículo 1º de la Ley 60 de 1990,
D E C R E T A:
ARTICULO 1o. Las disposiciones contenidas en el presente Decreto, regirán para los empleados públicos que desempeñan las funciones propias de los diferentes empleos del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA.
ARTICULO 2o. Adiciónase la nomenclatura y remuneración del grupo ocupacional directivo establecida en el artículo 3º del Decreto 114 de 1988, así:
GRUPO OCUPACIONAL DIRECTIVO
DENOMINACION
GRADO
Director General
11
12
ARTICULO 3o. A partir del 1° de enero de 1991, establécense las siguientes escalas de remuneración para las distintas denominaciones de empleos del SENA:
a. GRUPO OCUPACIONAL DIRECTIVO
GRADO
ASIGNACION BASICA
12
$638.700
11
603.200
10
583.600
09
482.400
08
419.950
07
389.250
06
312.850
05
297.450
04
275.600
03
244.350
02
232.200
01
226.450
b. GRUPO OCUPACIONAL ASESOR PROFESIONAL
GRADO
ASIGNACION BASICA
09
$ 361.900
08
317.000
07
301.100
06
279.050
05
246.000
04
233.850
03
215.500
02
205.900
01
196.300
c. GRUPO OCUPACIONAL INSTRUCTORES TC
GRADO
ASIGNACION BASICA
15
213.600
14
211.500
13
208.150
12
206.400
11
201.450
10
195.700
09
193.500
08
186.450
07
178.750
06
173.000
05
170.350
04
162.050
03
154.850
02
148.550
01
143.350
d. GRUPO OCUPACIONAL TECNICO
GRADO
ASIGNACION BASICA
08
215.500
07
206.950
06
206.000
05
190.900
04
177.700
03
167.550
02
152.500
01
145.750
e. GRUPO OCUPACIONAL ASISTENCIAL
GRADO
ASIGNACION BASICA
12
190.900
11
178.750
10
168.850
09
152.850
08
145.000
07
138.200
06
117.650
05
110.800
04
106.350
03
95.200
02
85.800
01
80.750
Para las escalas de los grupos ocupacionales de que trata el presente artículo, la primera columna fija los grados de remuneración que corresponden a las distintas denominaciones de empleos y la segunda columna comprende las asignaciones básicas para cada grado.
ARTICULO 4o. A partir del 1º de enero de 1991, los instructores de tiempo parcial se remunerarán por horas de trabajo según la siguiente escala:
GRADO
REMUNERACION
01 a 04
$ 1.401
05 a 08
1.602
09 a 12
1.931
13 a 15
2.545
Los médicos y odontólogos de tiempo parcial se remunerarán a razón de dos mil quinientos cuarenta y cinco pesos ($2.545.00) moneda corriente, hora/ mes.
De la remuneración por hora establecida en este artículo, el 85% corresponde al reconocimiento de tiempo efectivamente trabajado y el 15% restante al pago del descanso remunerado.
ARTICULO 5o. El SENA reconocerá y pagará a todos sus empleados públicos de tiempo completo un subsidio mensual de alimentación en cuantía equivalente al veinte por ciento (20%) del salario mínimo legal mensual vigente.
No se tendrá derecho a este subsidio cuando el funcionario se encuentre en disfrute de vacaciones o en uso de licencia superior a quince (15) días.
ARTICULO 6o. Establécese la siguiente escala de viáticos para los empleados que deban cumplir comisiones en el interior del país o en el exterior:
ASIGNACION MENSUAL
VIATICOS DIARIOS EN PESOS PARA COMISIONES EN EL PAIS
VIATICOS DIARIOS EN DOLARES ESTADOUNIDENSES PARA COMISIONES EN EL EXTERIOR
Hasta $92.450
Hasta 9.850
Hasta 105
De 92.451 a 165.350
Hasta 13.850
Hasta 170
De 165.351 a 231.500
Hasta 17.750
Hasta 234
De 231.501 a 300.800
Hasta 19.450
Hasta 247
De 300.801 a 371.900
Hasta 22.400
Hasta 270
De 371.901 en adelante
Hasta 25.350
Hasta 279
La entidad fijará el valor de los viáticos según la remuneración mensual del funcionario comisionado, la naturaleza de los asuntos que le sean confiados y el lugar donde deba llevarse a cabo la labor, hasta por las cantidades señaladas en el presente artículo.
Dentro del territorio nacional sólo se reconocerán viáticos cuando el comisionado deba permanecer por lo menos un día completo en el lugar de la comisión, fuera de su sede habitual de trabajo.
Cuando para el cumplimiento de las tareas asignadas no se requiera pernoctar en el lugar de la comisión, sólo se reconocerá el cincuenta por ciento (50%) del valor fijado. Las comisiones de servicio se conferirán mediante acto administrativo en el cual se expresará el término de su duración, que no podrá exceder de treinta (30) días. Dicho término podrá prorrogarse hasta por otros treinta (30) días cuando fuere necesario por la naturaleza especial de las tareas que deban desarrollarse, previa autorización expresa e individual del Director General de la entidad.
No podrá autorizarse el pago de viáticos sin que medie el acto administrativo que confiera la comisión y ordene el reconocimiento de los viáticos correspondientes.
Queda prohibida toda comisión de servicios de carácter permanente. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-221 de 1992.)
ARTICULO 7o. Las asignaciones fijadas en el presente Decreto corresponden a empleos de carácter permanente y de tiempo completo. Los empleos permanentes de tiempo parcial se remunerarán en forma proporcional al tiempo trabajado, salvo para lo dispuesto en el artículo 4º del presente Decreto.
PARAGRAFO. A partir de la vigencia del presente Decreto a la asignación básica mensual fijada por la escala de remuneración para los empleos de celadores, corresponde una jornada de trabajo de cuarenta y cuatro (44) horas semanales.
ARTICULO 8º En ningún caso la remuneración total de los empleados públicos del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, podrá exceder la que corresponda a los Ministros y Jefes de Departamento Administrativo, por concepto de asignación básica y gastos de representación.
ARTICULO 9o. La bonificación por servicios prestados a que tienen derecho los empleados del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, continuará reconociéndose en los términos establecidos en el artículo 10 del Decreto 415 de 1979 y en cuantía equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica para sueldos hasta de ciento cuarenta y seis mil cincuenta pesos ($146.050.00) moneda corriente y del treinta y cinco por ciento (35%) para sueldos superiores a la suma antes indicada.
ARTICULO 10. La prima de navegación será equivalente al valor de un (1) día de salario mínimo legal, por cada día de navegación que realicen los funcionarios de los Centros Náuticos Pesqueros.
ARTICULO 11. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial las contenidas en el Decreto 76 de 1990 y Decreto ley 32 de 1989, con excepción de lo dispuesto en los artículos 11 y 12; modifica en lo pertinente el artículo 22 del Decreto ley 1014 de 1978 y el artículo 3º del Decreto 114 de 1988 y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1991, salvo lo dispuesto en el artículo 6° del presente Decreto.
Publíquese y cúmplase
Dado en Bogotá, D.E., a 14 de enero de 1991.
CESAR GAVIRIA.
El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,
LUIS FERNANDO RAMIREZ ACUÑA.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
FRANCISCO POSADA DE LA PEÑA.
El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,
CARLOS HUMBERTO ISAZA RODRIGUEZ.