DECRETO 1187 DE 1991

Decretos 1991

DECRETO 1187 DE 1991    

(mayo 6)    

     

POR EL CUAL SE MODIFICA EL ARTICULO 4° DEL Decreto 415 de 1983.    

     

Nota: Derogado por el Decreto 347 de 2000,  artículo 9º.    

     

El  Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades  constitucionales y legales, y en especial de las que le confiere el artículo 1° del Decreto Ley 1050  de 1968, y    

     

     

CONSIDERANDO:    

     

     

Que la  Comisión Colombiana de Oceanografía, CCO, fue creada mediante Decreto  763 del 14 de mayo de 1969 y reestructurada conforme al Decreto  415 del 12 de febrero de 1983.    

     

Que la  Comisión Colombiana de Oceanografía es un organismo de carácter permanente  asesor y consultivo del Gobierno Nacional en materia de política oceanográfica  y sus diferentes disciplinas científicas y técnicas, compuesta por entidades de  derecho público y privado, con el objeto de coordinar el esfuerzo nacional en  estos asuntos e integrarlo a los programas de desarrollo del país y los de  cooperación internacional que el Gobierno estime adecuados.    

     

Que el  literal a) del artículo 3° del Decreto 415 de 1983  establece que el Consejo Nacional de Oceanografía es la máxima autoridad de la  Comisión Colombiana de Oceanografía a través del cual ella ejecuta sus  funciones.    

     

Que el  Consejo Nacional de Oceanografía ha estimado que, es importante que sean miembros  de este órgano el Director General del Instituto Colombiano de Hidrología,  Meteorología y Adecuación de Tierras, Himat, el Director del Instituto  Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, Icfes, el Rector de la  Universidad Nacional, y el Gerente del Instituto Nacional de Pesca y  Acuicultura, INPA.    

     

Que por  determinación del Ministerio de Relaciones Exteriores el representante de ese  Ministerio ante el Consejo, es el Jefe de la División de Fronteras y no como  aparece en el artículo 4° del Decreto 415 de 1983,  toda vez que es la División que conoce de los Asuntos del Mar.    

     

Que el  Consejo Nacional de Oceanografía ha considerado que, para facilitar la  asistencia de los miembros a las reuniones de ese Consejo, se hace necesario  modificar el artículo 4° del Decreto 415 de 1983  permitiendo que asistan los miembros o sus delegados,    

     

DECRETA:    

     

     

Artículo  1° El artículo 4° del Decreto 415 de 1983,  quedará así:    

     

“Artículo  4° El Consejo Nacional de Oceanografía de la Comisión Colombiana de  Oceanografía, estará integrado por:    

     

a) El  Director General Marítimo y Portuario o su delegado el Secretario General.    

     

b) El  Gerente General del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y  del Ambiente, Inderena, o su delegado el Subdirector de Investigaciones.    

     

c) El  Director General del Instituto Nacional de Investigaciones Geológico-Mineras,  Ingeominas, o su delegado el Subdirector de Exploración Geológica.    

     

d) El  Director General del Instituto Colombiano para el Desarrollo de la Ciencia y la  Tecnología, Colciencias, o su delegado el Subdirector de Fomento Científico y  Tecnológico.    

     

e) El  Director General del Instituto Colombiano de Hidrología, Meteorología y  Adecuación de Tierras, Himat, o su delegado el Subdirector de Hidrología y  Meteorología.    

     

f) El  Director del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior,  Icfes, o su delegado el Subdirector Académico.    

     

g) El  Rector de la Universidad Nacional o su delegado el Decano de la Facultad de  Ciencias.    

     

h) El  Subjefe del Departamento Nacional de Planeación o su delegado el Jefe de la  División Especial de Política Ambiental y Corporaciones Autónomas Regionales.    

     

i) El  Subsecretario de Soberanía Territorial del Ministerio de Relaciones Exteriores  o quien haga sus veces o su delegado el Jefe de la Sección de Fronteras  Marítimas y Fluviales o quien haga sus veces.    

     

j) El  Director del Centro de Investigaciones Oceanográficas e Hidrográficas.    

     

k) El  Director del Proyecto Especial para el Fomento y Desarrollo de las Ciencias y  Tecnologías del Mar, Fondemar.    

     

l) El  Director del Centro de Investigaciones Tecnológicas y Marinas del Pacífico,  Cenipacífico.    

     

m) El Gerente  del Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura, INPA, o su delegado el  Subgerente de Investigaciones Científicas o quien haga sus veces.    

     

n) Dos  miembros designados por el Presidente de la República.    

     

Parágrafo  1. El Consejo Nacional de Oceanografía será presidido alternamente, por  períodos de seis meses por cada uno de los miembros citados en el literal n) de  este artículo. Tendrá un Vicepresidente, elegido cada año de entre sus  miembros, por el mismo Consejo: este dignatario podrá ser reelegido.    

     

Parágrafo  2. El Consejo Nacional de Oceanografía se reunirá trimestralmente en sesión  ordinaria, y en reunión extraordinaria por convocatoria de su presidente o a  solicitud de dos (2) o más de sus miembros.    

     

Parágrafo  3. Los miembros de que trata el presente artículo no percibirán emolumentos de  ninguna naturaleza”.    

     

Artículo  2° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y  deroga las disposiciones que le sean contrarias.    

     

Publíquese,  comuníquese y cúmplase.    

Dado en  Bogotá, D. E., a 6 de mayo de 1991.    

     

CESAR  GAVIRIA TRUJILLO    

     

El  Ministro de Relaciones Exteriores, LUIS FERNANDO JARAMILLO CORREA. El Ministro  de Defensa Nacional, General OSCAR BOTERO RESTREPO. La Ministra de Agricultura,  MARIA DEL ROSARIO SINTES ULLOA. El Ministro de Minas y Energía, LUIS FERNANDO  VERGARA MUNARRIZ. EL Ministro de Educación Nacional, ALFONSO VALDIVIESO  SARMIENTO. El Jefe del Departamento Nacional de Planeación, ARMANDO MONTENEGRO  TRUJILLO.

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