DECRETO 1176 DE 1991

Decretos 1991

DECRETO 1176 DE 1991    

(mayo 6)    

     

POR EL CUAL  SE REGLAMENTAN EL PARAGRAFO DEL ARTICULO 98 Y EL ARTICULO 99 DE LA Ley 50 de 1990.    

     

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la facultad que le  confiere el ordinal 3° del  artículo 120 de la Constitución Política,    

     

DECRETA    

     

Artículo 1° Los trabajadores vinculados mediante contratos de  trabajo celebrados con anterioridad al 1o. enero de 1991 que, de conformidad  con lo estipulado en el parágrafo del artículo 98 de la Ley 50 de 1990, se  acojan voluntariamente al régimen especial del auxilio de cesantía previsto en  les artículos 99 y siguientes de la misma ley, comunicarán por escrito al  respectivo empleador, con una anticipación no inferior a un (1) mes, la fecha a  partir de la cual se acogen a dicho régimen.    

     

Artículo 2° Recibida la comunicación de que trata el artículo  anterior, el empleador deberá efectuar la liquidación definitiva del auxilio de  cesantía, junto con sus intereses legales, hasta la fecha señalada por el  trabajador, sin que por ello se entienda terminado el contrato de trabajo.    

     

Artículo 3° El valor liquidado por concepto de auxilio de  cesantía se consignará en el fondo de cesantía que el trabajador elija, dentro  del término establecido en el ordinal 3° del  artículo 99 de la Ley 50 de 1990.    

     

El valor  liquidado por concepto de intereses, conforme a lo establecido en la Ley 52 de 1975, se  entregará directamente al trabajador dentro del mes siguiente a la fecha de  liquidación del auxilio de cesantía.    

     

Parágrafo.  La liquidación definitiva del auxilio de cesantía de que trata el presente  artículo, se hará en la forma prevista en los artículos 249 y siguientes del  Código Sustantivo del Trabajo.    

     

Artículo 4° Sobre el valor liquidado por concepto de auxilio de  cesantía, el empleador reconocerá al trabajador un interés equivalente a la  tasa efectiva promedio de captación de los bancos y corporaciones financieras  para la expedición de certificados de depósito a término con un plazo de  noventa (90) días, (DTF), en forma proporcional al tiempo transcurrido desde la  fecha de liquidación del auxilio hasta la fecha de consignación.    

     

La Sociedad  Administradora del Fondo de Cesantía respectivo, liquidará al empleador el  interés que corresponda por dicho período. Estos intereses los consignará el  empleador en el fondo junto con el auxilio de cesantía.    

     

Artículo 5° La decisión de acogerse al régimen especial de  cesantía previsto en los artículos 99 y siguientes de la Ley 50 de 1990, será  irrevocable.    

     

Artículo 6° Durante el plazo señalado en el ordinal 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el  empleador reconocerá el mismo interés de que trata el artículo 4o. del presente  Decreto, sobre el valor liquidado a 31 de diciembre de cada año por concepto de  auxilio de cesantía, en forma proporcional al tiempo transcurrido desde el día  de su liquidación hasta la fecha de su consignación.    

     

La Sociedad  Administradora del Fondo de Cesantía respectivo, liquidará al empleador el  interés que corresponda por dicho período. Estos intereses las consignará el  empleador en el fondo junto con el auxilio de cesantía.    

     

Artículo 7° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su  publicación.    

     

Publíquese y  cúmplase    

Dado en  Bogotá, D. E., a 6 de mayo de 1991.    

     

CESAR  GAVIRIA TRUJILLO    

     

El Ministro  de Trabajo y Seguridad Social,    

FRANCISCO  POSADA DE LA PEÑA.

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