DECRETO 1173 DE 1991

Decretos 1991

DECRETO 1173 DE 1991    

(mayo 6 de 1991)     

Por el cual se expiden normas sobre regulación de la   política cafetera y se dictan otras disposiciones    

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades  constitucionales, en especial de las conferidas por los ordinales 3º y 22 del  artículo 120 de la Constitución Política, y con sujeción a las disposiciones  contenidas en las Leyes 7ª y 9ª de 1991, en concordancia con la Ley 6ª de 1971,             

*Nota de Vigencia*  

Derogado                           parcialmente por el                           Decreto 1714 de 2009, publicado el 14 de Mayo de 2009.                  

Modificado  parcialmente por el Decreto 2081 de 1992.    

     

     

     

     

DECRETA:    

     

CAPITULO I     

REGULACIÓN DE LA   POLÍTICA CAFETERA.     

Artículo 1º De conformidad con lo dispuesto en la Ley 9ª de 1991,  corresponde a la Junta Monetaria dictar las disposiciones de regulación  cambiaria de las exportaciones de café, particularmente, en lo relativo al  precio mínimo de reintegro y al procedimiento para su fijación, los plazos y  garantías de reintegro.     

     

Artículo 2º Además de lo señalado en el inciso 1º del artículo 25 de  la Ley 9ª de 1991 y en  desarrollo del numeral 7º del artículo 14 de la Ley 7ª de 1991, el  Consejo Superior de Comercio Exterior podrá determinar requisitos y condiciones  que deban cumplir las exportaciones de café, tales como plazos de exportación y  sanciones por su incumplimiento, sin perjuicio de lo previsto en los artículos  siguientes de este capítulo.   

     

Artículo 3º Corresponde al Comité Nacional de Cafeteros, de acuerdo  con los contratos celebrados con el Gobierno Nacional y la Federación Nacional  de Cafeteros, fijar las políticas generales de comercialización y promoción  externa del café.    

     

Artículo 4º En desarrollo de lo dispuesto en el artículo anterior, y  sin perjuicio de la libertad de exportación, el Comité Nacional de Cafeteros  ejercerá las facultades que se señalan a continuación, para lograr una  eficiente colocación del grano colombiano en los mercados internacionales y  estimular y facilitar la actividad exportadora de carácter permanente:     

a) Dictar medidas para garantizar la calidad del café de exportación,  en desarrollo del artículo 23 de la Ley 9ª de 1991;     

b) Establecer las normas y criterios a los cuales deberá sujetarse la  Federación Nacional de Cafeteros para emitir el concepto en relación con el  registro de exportadores de café, conforme al inciso 1º del artículo 25 de la Ley 9ª de 1991;            

*Nota de Vigencia*  

Literal derogado por el artículo 3º del                           Decreto 1714 de 2009,                           publicado el 14 de Mayo de 2009;    

 c) Según lo previsto en el parágrafo 2º del artículo 25 de la Ley 9ª de 1991, señalar  los procedimientos a los cuales deberán sujetarse los exportadores de café en  sus ventas al exterior, en particular los relacionados con la oportunidad de  las ventas y la escogencia de sus compradores.    

     

Artículo 5º Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores,  los trámites para las exportaciones de café se sujetarán a los procedimientos y  reglamentaciones que expida el Gobierno Nacional en materia aduanera.    

   

     

CAPITULO II     

CONTRIBUCIÓN,   RETENCIÓN, TRANSFERENCIAS Y OTRAS DISPOSICIONES.     

Artículo 6º El monto de la contribución cafetera será igual a la  diferencia entre el equivalente en pesos del precio de reintegro que fije la  Junta Monetaria y el costo del café a exportar adicionado a los costos internos  necesarias para colocar el café en condiciones FOB Puerto Colombiano. La  retención cafetera, cuando la hubiere, se adicionará al costo del café a  exportar para el cálculo de la contribución cafetera.     

Parágrafo. El Gobierno Nacional señalará el procedimiento para el  cálculo de la contribución cafetera y oído el concepto del Comité Nacional de  Cafeteros, establecerá y hará pública la metodología de cálculo de los costos  referidos en el parágrafo 2º del artículo 19 de la Ley 9ª de 1991.    

     

Artículo 7º La existencia física del café que se pretenda exportar se  demostrará ante la Federación Nacional de Cafeteros. Para este efecto, la  Federación Nacional de Cafeteros de Colombia o, por delegación de ella los  Almacenes Generales de Depósito de Café S. A., Almacafé S. A., y en los lugares  que ella determine, continuará adelantando las labores de verificación del peso  del café de exportación. Dicho peso servirá de base para la determinación de la  contribución cafetera y de la retención cafetera, si la hubiere.    

     

Artículo 8º En los términos del artículo 21 de la Ley 9ª de 1991, ninguna  exportación de café podrá llevarse a cabo sin comprobar previamente el pago de  la contribución cafetera y de haberse efectuado la retención en la forma  indicada, si a ella hubiere lugar.    

     

Artículo 9º Para los efectos del inciso 2º del artículo 21 de la Ley 9ª de 1991, la  Federación Nacional de Cafeteros efectuará la liquidación necesaria para el  pago de la contribución cafetera al Fondo Nacional del Café y señalará el  procedimiento para su cancelación.     

Parágrafo 1º Para las exportaciones de café de propiedad del Fondo  Nacional del Café, la Federación Nacional de Cafeteros deberá efectuar la  contribución correspondiente a dichas exportaciones mediante los registros  contables necesarios, circunstancia que deberá comprobar para la aprobación del  documento de exportación por parte de la Dirección General de Aduanas con el  visto bueno que debe otorgarse en los términos del artículo 12 de este Decreto.     

Parágrafo 2º Mientras el Comité Nacional de Cafeteros, con el voto  favorable del Ministro de Hacienda y Crédito Público, continúe reconociendo la  contribución cafetera negativa de que trata el artículo 19, parágrafo 3º de la Ley 9ª de 1991, el  exportador recibirá el pago respectivo en los quince (15) días hábiles  siguientes a la fecha del embarque del café.    

     

Artículo 10. Las decisiones sobre cumplimiento de calidades de  exportación emitidas por la Federación Nacional de Cafeteros podrán ser  apeladas ante el Comité Nacional de Cafeteros.     

Parágrafo. El Comité Nacional de Cafeteros, con el voto favorable del  Ministro de Hacienda y Crédito Público, reglamentará los procedimientos a que  se deberá someter el trámite de dichas apelaciones.    

     

Artículo 11. Las exportaciones de café se sujetarán al procedimiento  del aforo documental en concordancia con los reglamentos establecidos por la  Dirección General de Aduanas.     

La Dirección General de Aduanas podrá determinar los casos para los  cuales proceda el aforo físico del producto. Así mismo el reconocimiento de la  mercancía podrá realizarse en lugar diferente a la zona primaria aduanera,  previa solicitud del interesado al Administrador de Aduanas.    

     

Artículo 12. Para la tramitación de la declaración de exportación, la  Aduana requerirá el visto bueno de la Federación Nacional de Cafeteros, con el  único objeto de que esa institución certifique que el exportador ha cumplido  con los requisitos siguientes:     

a) Pago de la contribución cafetera;    

     

b) Cumplimiento de la retención, cuando la hubiere;    

     

c) Verificación del peso, y    

     

d) Cumplimiento de los requisitos de calidad establecidos por el  Comité Nacional de Cafeteros para el café que se pretende exportar.    

     

Parágrafo 1º La Dirección General de Aduanas enviará al Banco de la  República, a las autoridades de comercio exterior, y a la Federación Nacional  de Cafeteros, la información correspondiente a las exportaciones realizadas.    

     

Parágrafo 2º Cuando se trate de exportaciones de café del Fondo  Nacional del Café, la Contraloría General de la República podrá verificar el  cumplimiento de los procedimientos de pago de la contribución, peso y calidad  del café a exportar.    

     

Artículo 13.  Modificado por el Decreto 2081 de 1992,  artículo 3º. Las transferencias y destinaciones establecidas en el artículo  20 de la Ley 9ª de 1991 serán de  un monto equivalente a los porcentajes estipulados en dicho artículo,  calculados sobre el precio mínimo de reintegro de la exportación respectiva  para cada uno de los beneficiarios de estos recursos.    

     

Parágrafo 1º Las transferencias y destinaciones correspondientes a las  exportaciones efectuadas por exportadores privados serán causadas y pagadas por  la Federación Nacional de Cafeteros inmediatamente después de que el Banco de  la República le informe sobre la legalización de los respectivos reintegros.    

     

Parágrafo 2º Las transferencias y destinaciones correspondientes a  exportaciones de café del Fondo Nacional del Café serán causadas y pagadas  inmediatamente después de que sean legalizados los reintegros respectivos en el  Banco de la República, previa deducción de las sumas correspondientes a los  conceptos contemplados en el artículo 22 de la Ley 9ª de 1991.    

     

Parágrafo 3º El Banco de la República informará semanalmente a la  Federación Nacional de Cafeteros sobre los reintegros legalizados por los  exportadores cafeteros, los cuales servirán de base para la causación y pago de  las transferencias establecidas en el artículo 20 de la Ley 9ª de 1991.    

     

     

Artículo 14. La Dirección General de Aduanas continuará permitiendo la  exportación de “muestras sin valor comercial” para café y productos  de café en todas sus formas, de acuerdo con las normas y reglamentos aduaneros.  Para estas exportaciones, no se aplicarán los requisitos y obligaciones  establecidos en la Ley 9ª de 1991 y en el  presente Decreto.    

     

Artículo 15. A partir de la vigencia del presente Decreto y mientras  el Gobierno Nacional no disponga lo contrario en desarrollo de lo previsto en  el parágrafo 4º del artículo 19 de la Ley 9ª de 1991, no será  aplicable la retención cafetera.    

     

Artículo 16. El presente Decreto rige para las exportaciones de café  cuyo embarque deba efectuarse desde el 1º de julio de 1991 según el anuncio de  ventas correspondiente. En consecuencia, las exportaciones con embarques  anunciados antes de la fecha mencionada, se sujetarán íntegramente a las normas  que rijan con anterioridad a este Decreto.    

     

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. E., a 6 de mayo de 1991.    

     

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

     

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

RUDOLF HOMMES RODRÍGUEZ.    

 

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