DECRETO 1172 DE 1991

Decretos 1991

DECRETO 1172 DE 1991    

(mayo 6)    

     

POR EL CUAL SE REGULA LA TRANSFERENCIA DE LOS EXCEDENTES    

TRANSITORIOS DE QUE TRATA EL ARTICULO 31 DE LA Ley 51 de 1990.    

     

     

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades  extraordinarias conferidas por el artículo 31 de la Ley 51 de 1990,    

     

     

DECRETA:    

     

     

Artículo 1° de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31  de la Ley 51 de 1990, las  entidades públicas del orden nacional quedan obligadas a transferir al Gobierno  Nacional como recursos de capital, los ingresos que reciban por concepto de  excedentes transitorios en la forma y términos previstos en el presente Decreto.  Los recursos respectivos se manejarán en los Fondos Especiales cuya creación y  regulación se contempla en este Decreto.    

     

Artículo 2° DEFINICION DEL EXCEDENTE TRANSITORIO. Los  excedentes transitorios de que trata el artículo anterior estarán constituidos  por la totalidad de los ingresos que reciban las entidades públicas del orden  nacional por concepto del mayor valor de sus exportaciones de bienes, cuando su  precio internacional exceda el máximo previsto dentro de las condiciones  normales del mercado.    

     

El precio  máximo ordinario para el cálculo del excedente, será fijado periódicamente por  el Conpes, al igual que la metodología para la determinación del precio  internacional.    

     

Artículo 3° EXCEDENTE TRANSFERIBLE. El valor del excedente se  calculará teniendo en cuenta los ingresos causados por exportaciones de bienes  en el valor de las mismas que exceda del precio máximo ordinario fijado conforme  al artículo anterior.    

     

El Conpes  podrá autorizar deducciones del excedente transferible siempre que correspondan  a los siguientes conceptos:    

     

a) Gastos de  la entidad que estén afectados por el mismo fenómeno de precios que genera el  excedente;    

     

b) Gastos  extraordinarios convenidos con el Gobierno Nacional en que incurra la entidad  por fuera de la órbita normal de sus actividades.    

     

El Conpes  determinará la forma y términos en que los egresos deducibles se restarán para  la determinación del excedente transferible.    

     

Artículo 4° LIQUIDACION Y PAGO. El excedente transferible se  liquidará mensualmente y será pagado por la entidad pública respectiva dentro  de los diez (10) días hábiles siguientes al vencimiento del período liquidado.    

     

Parágrafo  transitorio. Respecto del año de 1991, la primera liquidación del excedente  cobijará los ingresos causados y los gastos deducibles correspondientes al  primer semestre calendario.    

     

Artículo 5° ENTIDADES SUJETAS AL PAGO DEL EXCEDENTE. El  Gobierno Nacional, previo concepto favorable del Conpes, determinará las  entidades públicas que estarán obligadas al pago del excedente, la oportunidad  y el procedimiento de cálculo así como la destinación final que se dará a los  recursos respectivos, cuando a su juicio encuentre que la situación de precios  internacionales del bien exportado por la entidad respectiva supera los máximos  de las condiciones normales del mercado.    

     

Artículo 6° FONDOS ESPECIALES PARA EL MANEJO DE LOS EXCEDENTES.  Los recursos en moneda legal y extranjera originados en el pago de los  excedentes transferibles de cada entidad pública y los rendimientos obtenidos  por su inversión, constituirán fondos especiales que funcionarán como cuentas  de la Nación sin personería jurídica.    

     

Los recursos  de estos fondos se destinarán prioritariamente a la inversión o al saneamiento  y fortalecimiento financiero de la entidad que genera el excedente o de las  entidades públicas pertenecientes al mismo sector económico.    

     

Los Fondos  serán manejados por el Gobierno Nacional, Ministerio de Hacienda y Crédito  Público, quien distribuirá los recursos de los fondos especiales siempre y  cuando los gastos respectivos estén contemplados en la Ley de Presupuesto.    

     

Artículo 7° RECURSOS EN MONEDA EXTRANJERA. Cuando el pago del  excedente se efectúe en moneda extranjera se depositará en una cuenta especial  a nombre de la Tesorería General de la República, en establecimientos de  crédito del país o del exterior, sin perjuicio de lo que dispongan las normas  cambiarias pertinentes.    

     

Las divisas  correspondientes podrán monetizarse previo concepto de la Junta Monetaria.    

     

Artículo 8° DISPONIBILIDADES EN MONEDA LEGAL. Cuando el pago  del excedente se efectúe en moneda legal colombiana o se realice la conversión  de los recursos de moneda extranjera en moneda legal, los recursos respectivos  podrán ser invertidos por la Tesorería General de la República en títulos de  deuda pública o emitidos por el Banco de la República denominados en moneda  legal o moneda extranjera.    

     

Artículo 9° TRATAMIENTO TRIBUTARIO. Los excedentes transitorios  que sean efectivamente transferidos en los términos de este Decreto serán  considerados para propósitos tributarios como costos necesarios en la operación  de exportación.    

     

Artículo 10.  VIGENCIA. El presente Decreto rige desde la fecha de su publicación.    

     

Publíquese y  cúmplase.    

Dado en  Bogotá, D. E., a 6 de mayo de 1991.    

     

CESAR  GAVIRIA TRUJILLO    

     

El Ministro  de Hacienda y Crédito Público,    

RUDOLF  HOMMES RODRIGUEZ.    

     

El Jefe del  Departamento Nacional de Planeación,    

ARMANDO  MONTENEGRO TRUJILLO.

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