DECRETO 1172 DE 1991
(mayo 6)
POR EL CUAL SE REGULA LA TRANSFERENCIA DE LOS EXCEDENTES
TRANSITORIOS DE QUE TRATA EL ARTICULO 31 DE LA Ley 51 de 1990.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 31 de la Ley 51 de 1990,
DECRETA:
Artículo 1° de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 51 de 1990, las entidades públicas del orden nacional quedan obligadas a transferir al Gobierno Nacional como recursos de capital, los ingresos que reciban por concepto de excedentes transitorios en la forma y términos previstos en el presente Decreto. Los recursos respectivos se manejarán en los Fondos Especiales cuya creación y regulación se contempla en este Decreto.
Artículo 2° DEFINICION DEL EXCEDENTE TRANSITORIO. Los excedentes transitorios de que trata el artículo anterior estarán constituidos por la totalidad de los ingresos que reciban las entidades públicas del orden nacional por concepto del mayor valor de sus exportaciones de bienes, cuando su precio internacional exceda el máximo previsto dentro de las condiciones normales del mercado.
El precio máximo ordinario para el cálculo del excedente, será fijado periódicamente por el Conpes, al igual que la metodología para la determinación del precio internacional.
Artículo 3° EXCEDENTE TRANSFERIBLE. El valor del excedente se calculará teniendo en cuenta los ingresos causados por exportaciones de bienes en el valor de las mismas que exceda del precio máximo ordinario fijado conforme al artículo anterior.
El Conpes podrá autorizar deducciones del excedente transferible siempre que correspondan a los siguientes conceptos:
a) Gastos de la entidad que estén afectados por el mismo fenómeno de precios que genera el excedente;
b) Gastos extraordinarios convenidos con el Gobierno Nacional en que incurra la entidad por fuera de la órbita normal de sus actividades.
El Conpes determinará la forma y términos en que los egresos deducibles se restarán para la determinación del excedente transferible.
Artículo 4° LIQUIDACION Y PAGO. El excedente transferible se liquidará mensualmente y será pagado por la entidad pública respectiva dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al vencimiento del período liquidado.
Parágrafo transitorio. Respecto del año de 1991, la primera liquidación del excedente cobijará los ingresos causados y los gastos deducibles correspondientes al primer semestre calendario.
Artículo 5° ENTIDADES SUJETAS AL PAGO DEL EXCEDENTE. El Gobierno Nacional, previo concepto favorable del Conpes, determinará las entidades públicas que estarán obligadas al pago del excedente, la oportunidad y el procedimiento de cálculo así como la destinación final que se dará a los recursos respectivos, cuando a su juicio encuentre que la situación de precios internacionales del bien exportado por la entidad respectiva supera los máximos de las condiciones normales del mercado.
Artículo 6° FONDOS ESPECIALES PARA EL MANEJO DE LOS EXCEDENTES. Los recursos en moneda legal y extranjera originados en el pago de los excedentes transferibles de cada entidad pública y los rendimientos obtenidos por su inversión, constituirán fondos especiales que funcionarán como cuentas de la Nación sin personería jurídica.
Los recursos de estos fondos se destinarán prioritariamente a la inversión o al saneamiento y fortalecimiento financiero de la entidad que genera el excedente o de las entidades públicas pertenecientes al mismo sector económico.
Los Fondos serán manejados por el Gobierno Nacional, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quien distribuirá los recursos de los fondos especiales siempre y cuando los gastos respectivos estén contemplados en la Ley de Presupuesto.
Artículo 7° RECURSOS EN MONEDA EXTRANJERA. Cuando el pago del excedente se efectúe en moneda extranjera se depositará en una cuenta especial a nombre de la Tesorería General de la República, en establecimientos de crédito del país o del exterior, sin perjuicio de lo que dispongan las normas cambiarias pertinentes.
Las divisas correspondientes podrán monetizarse previo concepto de la Junta Monetaria.
Artículo 8° DISPONIBILIDADES EN MONEDA LEGAL. Cuando el pago del excedente se efectúe en moneda legal colombiana o se realice la conversión de los recursos de moneda extranjera en moneda legal, los recursos respectivos podrán ser invertidos por la Tesorería General de la República en títulos de deuda pública o emitidos por el Banco de la República denominados en moneda legal o moneda extranjera.
Artículo 9° TRATAMIENTO TRIBUTARIO. Los excedentes transitorios que sean efectivamente transferidos en los términos de este Decreto serán considerados para propósitos tributarios como costos necesarios en la operación de exportación.
Artículo 10. VIGENCIA. El presente Decreto rige desde la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 6 de mayo de 1991.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ.
El Jefe del Departamento Nacional de Planeación,
ARMANDO MONTENEGRO TRUJILLO.