DECRETO 117 DE 1991

Decretos 1991

DECRETO 117 DE 1991    

(enero 14)    

     

POR EL CUAL SE ESTABLECE EL REGIMEN DE REMUNERACION  DEL PERSONAL DE EMPLEADOS PUBLICOS DOCENTES DE LA UNIVERSIDAD PEDAGOGICA Y  TECNOLOGICA DE COLOMBIA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES EN MATERIA SALARIAL    

     

Nota: Modificado  parcialmente por el Decreto 29 de 1993 y  por el Decreto 889 de 1992.    

     

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades  extraordinarias que le confiere el artículo 1° de la   Ley 60 de 1990,    

D E C R E T A:    

ARTICULO 1o. El presente Decreto establece el régimen  de remuneración para el personal de empleados públicos docentes de la  Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, el cual estará basado en el  sistema de puntos que se aplica de acuerdo con los criterios y factores que a  continuación se determinan.    

ARTICULO 2o. A partir del 1° de enero de 1991, fíjase  el valor del punto para el personal de empleados públicos docentes de la  Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia en dos mil seiscientos  cincuenta y cinco pesos ($2.655.00) moneda corriente.    

ARTICULO 3o. Para efectos de remuneración del personal  docente de tiempo completo de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de  Colombia, constituyen factores de puntaje los siguientes:    

a) Los estudios realizados satisfactoriamente y los  títulos obtenidos en desarrollo de los mismos;    

b) Los cursos de actualización, y capacitación a nivel  de postgrado, no conducentes a título, culminados en forma satisfactoria;    

c) El concurso de méritos para ingreso;    

d) La producción científica;    

e) Las categorías del escalafón docente;    

f) La experiencia docente y profesional.    

ARTICULO 4o. El puntaje por estudios realizados y  títulos obtenidos en el área para el cual fuere convocado y/o vinculado el  docente, será el siguiente:       

a) Por estudios y títulos de educación postsecundaria, con duración    académica de seis (6) y siete (7) semestres:                    

43.5 puntos;   

b) Por estudios y títulos de educación postsecundaria, con duración    académica de ocho (8) y nueve (9) semestres:                    

48.5 puntos;   

c) Por estudios y títulos de educación postsecundaria, con duración    académica de diez (10) y once (11) semestres:                    

51.5 puntos;   

d) Por estudios y títulos de educación postsecundaria, con duración    académica de doce (12) semestres o más:                    

54.5 puntos;   

e) Por título de postgrado a nivel de especialista:                    

3 puntos;   

f) Por título de postgrado a nivel de maestría:                    

6 puntos;   

g) Por título de postgrado a nivel de doctorado (Ph.D.):                    

13 puntos.      

PARAGRAFO 1o. Para los efectos del presente artículo,  el número de semestres de los programas de formación universitaria será el correspondiente  a la jornada diurna de tiempo completo de los programas legalmente reconocidos  por el ICFES.    

PARAGRAFO 2o. Para efectos de reconocer puntaje, la  escolaridad y título obtenido en una universidad extranjera, debe ser  convalidado por el ICFES. Los diplomas y títulos otorgados por las entidades  docentes requerirán para su aceptación de los registros y autenticaciones que  determinen las normas vigentes sobre la materia. Para las profesiones, cuyo  ejercicio esté reglamentado o sujeto a requisitos específicos se deberá, además  acreditar la autorización legal para el ejercicio correspondiente.    

PARAGRAFO 3o. Cuando se acrediten títulos adicionales  del mismo nivel en áreas diferentes a aquellas para las cuales ha sido convocado  y/o vinculado el docente, se asignarán los siguientes puntos:       

a) Título profesional:                    

1    punto;   

b) Título de especialista:                    

2    puntos;   

c) Título de maestría:                    

3    puntos;   

d) Título de doctorado (Ph.D.):                    

5    puntos.      

PARAGRAFO 4o. Las certificaciones de estudios  conducentes a títulos de pregrado y postgrado no serán consideradas para  puntaje en ningún caso.    

ARTICULO 5o. A partir de la vigencia del presente Decreto  las tesis o trabajos académicos presentados como requisitos de grado, no  otorgarán puntos.    

ARTICULO 6o. Los cursos de actualización y  capacitación, no conducentes a título deben ser a nivel de postgrado y  producirán un punto por cada ciento cincuenta (150) horas mínimas presenciales  de intensidad certificada, siempre y cuando que dichos cursos cumplan con los  siguientes requisitos:    

a) Estar incluidos dentro del plan de cursos de  capacitación y actualización recomendados por el consejo de facultad y  aprobados por el consejo académico;    

b) Tener la institución que los imparte, carácter  universitario y aprobación del ICFES, o ser de reconocido prestigio en el campo  científico o tecnológico;    

c) Corresponder el contenido del curso al área en la  cual el docente presta sus servicios o a campos directamente relacionados con  las actividades academico-investigativas del profesor;    

d) Acreditar mediante certificación, la intensidad  horaria y la calificación aprobatoria del curso obtenido por el docente. Las  constancias no serán tenidas en cuenta para puntaje.    

PARAGRAFO. Cuando el curso se haya realizado en una  institución diferente a las de carácter universitario, el Consejo Académico  conceptuará en cada caso para asignar o no el respectivo puntaje.    

ARTICULO 7o. El concurso de méritos por el cual el  docente ingresa a la universidad, otorgará hasta quince (15) puntos,  proporcionalmente a la calificación máxima obtenible, conforme a la  reglamentación de vinculación de personal docente expedida por el Honorable  Consejo Superior.    

ARTICULO 8o. Para efectos de reconocer puntaje se  considera como producción científica:    

a) Los trabajos de investigación realizados por el  docente en el campo de las artes, las ciencias, las humanidades, la pedagogía o  la técnica;    

b) Los libros editados y publicados como resultado de  la labor de investigación científica, efectuada por el docente en los distintos  campos del saber, las artes y la técnica, cuyo contenido no haya sido evaluado;    

c) Los libros de texto preparados por el docente cuyo  contenido no haya sido evaluado, que sean fruto de una experiencia mínima de  dos (2) semestres en el desempeño de sus funciones docentes investigativas;    

d) Los artículos de carácter científico, técnico,  humanístico o pedagógico relacionados con el área de desempeño docente,  publicados en revistas de reconocido prestigio y evaluados por el comité de  investigaciones y extensión universitaria del instituto de investigación y  formación avanzada, cuyo contenido no haya sido objeto de puntaje;    

e) Las obras originales o de adaptación de tecnologías  o patentes legalmente registradas;    

f) Las ponencias de carácter científico presentadas en  eventos de tal carácter, del orden nacional o internacional, que se inscriban  ante el respectivo Comité de Currículo para su evaluación y exposición.    

PARAGRAFO. En ningún caso se reconocerá puntaje por  producción científica que ya haya sido evaluada, o con superposición de los  factores indicados en el presente artículo; tampoco se considerarán bajo ningún  motivo los trabajos académicos o tesis presentados para obtención de títulos.    

ARTICULO 9o. Para la asignación de puntaje por  producción científica, con fines de ascenso se seguirá el siguiente  procedimiento:    

a) El proyecto se inscribirá en original y dos copias,  ante el comité curricular de la respectiva escuela, con una antelación mínima  de un (1) año a la fecha de presentación para su calificación. El proyecto  especificará por lo menos: objetivos, marco teórico, metodología y cronograma  de actividades por realizar;    

b) Una vez radicado el proyectado de trabajo, el  docente dispondrá de tres (3) meses para cambiar el tema; después de este  período no se aceptará ningún cambio;    

c) Los trabajos deberán ser radicados oficialmente en  la secretaría del comité central de investigaciones científicas, en original y  dos copias, indicando el comité del currículo en el cual éstos fueron inscritos  y cumpliendo las normas de presentación que señale el comité central de  investigaciones;    

d) El comité central de investigaciones científicas  solicitará al comité curricular de la escuela a la cual está adscrito el  docente, la designación de dos jurados especialistas en el área a quienes se  entregará copia del proyecto inscrito y el trabajo finalmente presentado;    

e) Cuando la Universidad no disponga, a juicio del  comité curricular respectivo, de docentes especialistas para la evaluación de  un trabajo, se solicitará la colaboración de especialistas en el área, de otras  instituciones de educación superior:    

f) El jurado, por intermedio de la dirección de la  escuela a la cual está adscrito el docente, convocará al autor a la exposición  pública del trabajo, dentro de los veinte (20) días calendario, posteriores a  su recepción;    

g) El jurado considerará en la calificación del  trabajo escrito los siguientes criterios:-Importancia y aporte del trabajo en  lo académico, metodológico, técnico, científico, pedagógico o social.-Grado de  originalidad.-Claridad en la exposición y en las explicaciones.-Rigor  científico en el método para desarrollar el trabajo.    

h) El jurado emitirá una calificación única (trabajo  escrito y sustentación) en la escala de cero a diez (0-10). Se considera nota  aprobatoria y con efectos en el escalafón y remuneración la calificación igual  o mayor a siete (7).    

PARAGRAFO 1o. Los trabajos presentados para evaluación  y puntaje, sin fines de ascenso, no estarán sujetos al año previo de  inscripción de que trata el literal a) del presente artículo.    

PARAGRAFO 2o. La revisión de la calificación obtenida  sobre un trabajo deberá presentarse ante el comité de currículo, el cual podrá  acudir a jurados de otras instituciones de educación superior.    

ARTICULO 10. La presentación de trabajos que deban ser  evaluados se efectuará antes del 31 de julio de cada año. PARAGRAFO. Para los  trabajos que se presenten con fines de ascenso para 1992, la fecha de  inscripción será hasta el 15 de abril de 1991.    

ARTICULO 11. Los trabajos presentados exclusivamente,  con fines de ascenso en las categorías del escalafón docente, que se señalan en  los literales b) del artículo 35, c) del artículo 36, c) del artículo 37 del  Acuerdo 06 de 1985, aprobado por el   Decreto 340 de 1986, deben corresponder  exclusivamente al área de desempeño del docente en la universidad, serán de  carácter individual y de la índole de los contemplados en el literal a) del  artículo 8° del presente Decreto.    

ARTICULO 12. Los artículos científicos o de  divulgación general, los textos y las conferencias preliminares que se señalan  en los literales d) del artículo 36 y d) del artículo 37 del acuerdo 06 de 1985  aprobado por el   Decreto 340 de 1986, que se presenten  como requisito de ascenso, sólo obtendrán puntaje para el escalafón si se  someten al proceso de evaluación de que trata el artículo 9° del presente Decreto.    

ARTICULO 13. Serán factores de ponderación para la  asignación de puntaje por producción científica, para cada uno de los literales  contemplados en el artículo 8° del presente Decreto los siguientes:       

0.4                    

Por cada uno de los trabajos señalados en el literal a).   

0.6                    

Por cada uno de los libros señalados en el literal b).   

0.4                    

Por cada uno de los libros de texto señalados en el literal c).   

0.2                    

Por cada uno de los artículos señalados en el literal d).   

0.6                    

Por cada una de las obras señaladas en el literal e).   

0.2                    

Por cada una de las ponencias señaladas en el literal f).      

ARTICULO 14. El puntaje que se asigne por producción científica  se obtiene multiplicando la calificación asignada por el jurado por el factor  de ponderación establecido en el artículo anterior. ARTICULO 15. Para obras o  trabajos elaborados sin fines de ascenso por más de un autor el puntaje se  asignará proporcionalmente al número de participantes.    

PARAGRAFO. La producción científica que haya generado  puntaje en el escalafón para ascenso, no será considerada para efectos del  presente Decreto.    

ARTICULO 16. En la asignación de puntaje por el factor  categoría académica se reconocerán los siguientes puntos por cada categoría en  el escalafón así:       

a) Instructor                    

10 puntos   

b) Asistente                    

17 puntos   

c) Asociado                    

22 puntos   

d) Titular                    

27 puntos      

ARTICULO 17. Para los docentes de la Universidad la experiencia  docente en cada categoría otorgará 1.75 puntos por año con los siguientes  máximos:    

a) Para la categoría de instructor hasta 3.5 puntos.    

b) Para la categoría de asistente hasta 5.25 puntos.    

c) Para la categoría de asociado hasta 7 puntos.    

d) Para la categoría de titular 7 puntos.    

PARAGRAFO. El docente que a la fecha de expedición del  presente Decreto, haya acumulado puntaje por este factor en la categoría en que  se encuentre escalafonado, sólo podrá obtener nueva asignación de puntos a  partir del paso a una categoría superior.    

ARTICULO 18. El factor experiencia profesional o  docente, al momento de la vinculación como docente a la universidad, será  valorado en un (1) punto por cada año hasta un máximo de diez (10) puntos.    

PARAGRAFO. La experiencia a que se refiere el presente  artículo deberá ser en el área específica de la formación universitaria y  profesional del docente.    

ARTICULO 19. Los puntos por categoría y experiencia  docente de que tratan los artículos 16 y 17 del presente Decreto, se reconocerán  si el docente pertenece al escalafón docente de la Universidad Pedagógica y  Tecnológica de Colombia.    

ARTICULO 20. La remuneración de los docentes de tiempo  completo de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, será el  resultado del producto entre el puntaje total obtenido de los factores a que se  refiere el artículo 3o del presente Decreto por el valor del punto. Es docente  de tiempo completo quien dedica la totalidad de la jornada laboral, que es de  cuarenta (40) horas semanales, al servicio de esta institución.    

PARAGRAFO. El personal docente de tiempo parcial se  remunerará en forma proporcional a su dedicación, de conformidad con lo  preceptuado en el artículo 93 del   Decreto 80 de 1980.    

ARTICULO 21. El consejo superior, a propuesta del  rector y previo estudio del consejo académico, fijará mediante acto  administrativo motivado, la remuneración que corresponda a cada docente.    

ARTICULO 22. El cincuenta por ciento (50%) de la  remuneración mensual del personal de empleados públicos docentes al servicio de  la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, tendrá el carácter de  gastos de representación.    

ARTICULO 23. En ningún caso el consejo superior de la  universidad podrá modificar el régimen salarial establecido en el presente Decreto  para el personal docente al servicio de la misma. Las normas contenidas en el  presente Decreto, solamente podrán ser modificadas, sustituidas o derogadas por  disposiciones con fuerza de ley.    

ARTICULO 24. La autoridad que dispusiere el pago de  una remuneración contraviniendo las disposiciones contenidas en el presente Decreto,  será responsable de los valores indebidamente pagados y se hará acreedora a las  sanciones administrativas, civiles y penales previstas en la ley. La  Contraloría General de la República velará por el cumplimiento de esta  disposición.    

ARTICULO 25. La autoridad nominadora no podrá efectuar  nombramientos de docentes de tiempo completo en favor de personas que estén  percibiendo remuneración por el desempeño de otro cargo de igual dedicación.  Para la posesión deberá entregarse declaración juramentada ante juez o notario  de no estar vinculado de tiempo completo en otra entidad.    

ARTICULO 26. Los docentes al servicio de la  Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, no podrán devengar por  concepto de remuneración mensual suma superior a la que por concepto de asignación  básica y gastos de representación se haya establecido para el rector de la  universidad.    

ARTICULO 27. La aprobación por el Instituto Colombiano  para el Fomento de la Educación Superior de nuevos programas académicos en la  Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, que impliquen costos  adicionales en el Presupuesto, requerirán el concepto previo y favorable del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General del Presupuesto  sobre la disponibilidad de recursos para financiar dichos programas.    

ARTICULO 28. La Universidad Pedagógica y Tecnológica  de Colombia deberá someter a consideración del Gobierno Nacional en el término  de sesenta (60) días a partir de la vigencia del presente Decreto, las plantas  de personal docente, empleados y trabajadores oficiales, de que trata el  artículo 59 del   Decreto 80 de 1980, sin exceder el  monto de la apropiación prevista por servicios personales en el Presupuesto  general de la Nación, correspondiente a la actual vigencia.    

ARTICULO 29. El presente Decreto rige a partir de la  fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en  especial las pertinentes contenidas en el   Decreto ley 91 de 1990 y surte efectos  fiscales a partir del 1º de enero de 1991.    

Publíquese  y cúmplase. Dado en Bogotá, D.E., a 14 de enero de 1991.    

CESAR  GAVIRIA    

El  Viceministro de Hacienda y Crédito Público encargado de las funciones del  Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público, LUIS FERNANDO RAMIREZ  ACUÑA.    

El  Ministro de Educación Nacional,    

ALFONSO  VALDIVIESO SARMIENTO.    

El  Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil, CARLOS HUMBERTO ISAZA  RODRIGUEZ.          

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *