DECRETO 1167 DE 1991

Decretos 1991

DECRETO 1167 DE 1991    

 (mayo 6)    

     

     

POR  EL CUAL SE REGLAMENTA PARCIALMENTE LA Ley 49 de 1990.    

     

     

El Presidente de la República de  Colombia, en uso de las facultades que le confiere el numeral 3º del artículo  número 120 de la Constitución Política, y en desarrollo del artículo número 71  de la Ley 49 de 1990,    

     

CONSIDERANDO:    

     

Que de acuerdo con lo establecido  en el artículo número 71 de la Ley 49 de 1990, a  partir del año 1991 y por el término de cuatro (4) años, la parte  correspondiente al recaudo del Impuesto a las Importaciones que se destinaba  hasta el 31 de diciembre de 1990 a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y  Minero será destinado al Programa de Vivienda de Interés Social en las zonas  rurales, dentro de la política que señale el Gobierno.    

     

Que de acuerdo con la política  trazada por el Gobierno Nacional a través del Consejo Nacional de Política  Económica y Social–CONPES–, en el documento DNP-2,484-UDU de septiembre 21 de  1990, se hace necesario contar con una fuente de recursos para otorgamiento de  subsidios directos y créditos, o subsidios indirectos, que permitan a mediano  plazo disponer de recursos dirigidos a Programas de Vivienda Rural.    

     

Que la Caja de Crédito Agrario,  Industrial y Minero forma parte de las entidades que integran el Subsistema de  Financiación del Sistema de Vivienda de Interés Social.    

     

Que dentro de los objetivos de la  Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero está el de desarrollar Programas  de Vivienda Rural.    

     

Que de acuerdo con lo estipulado  en el párrafo 2º del artículo 3º de la Ley 03 de 1991, el  Ministerio de Desarrollo Económico coordinará con el Ministerio de Agricultura  las políticas y planes por desarrollar en materia de Programas de Vivienda de  Interés Social en zonas rurales, para lo cual la Caja de Crédito Agrario, Industrial  y Minero llevará a cabo las políticas, objetivos y desarrollo de estos  Programas,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1º Para desarrollar el  Programa de Vivienda de Interés Social en las zonas rurales, una vez asignados  los recursos en el Presupuesto General de la Nación para la Caja de Crédito  Agrario, Industrial y Minero, según lo dispuesto en el artículo número 71 de la  Ley 49 de 1990, éstos  serán administrados y destinados de la siguiente forma:    

     

a) El 60% se destinará al Programa  de Subsidios Familiares de Vivienda de Interés Social de que trata la Ley 03 de 1991, en las  áreas rurales y en los Municipios con población menor a 15.000 habitantes.    

     

b) El 40% restante se destinará a  un Programa de Crédito para financiar Viviendas de Interés Social de que trata  la Ley 9ª de 1989, en las  áreas rurales y en los Municipios con población menor a 15.000 habitantes.    

     

Los recursos a que se refiere este  literal podrán ser transferidos por el Gobierno Nacional, a la Caja de Crédito  Agrario, Industrial y Minero, como capital de esta última entidad.    

     

Parágrafo. Las características y  condiciones financieras del Programa de Crédito a que se refiere el literal b)  del presente artículo serán establecidas por la Comisión Nacional de Crédito  Agropecuario de que trata la Ley 16 de 1990.    

     

Artículo 2º Los costos de  administración del Programa de Subsidios a que se refiere el literal a) del  artículo 1º de este Decreto corresponden al cinco por ciento (5%) anual sobre  los montos recibidos para este Programa, los que serán reconocidos a la Caja de  Crédito Agrario, Industrial y Minero, por el Gobierno Nacional, para lo cual  este último hará las apropiaciones respectivas en el Presupuesto General de la  Nación.    

     

Artículo 3º Los recursos de que  trata el artículo número 71 de la Ley 49 de 1990, que  incluyen los costos a que se refiere el artículo 2º de este Decreto, serán  consignados en la Tesorería General de la República conforme a la Ley y  trasladados diariamente por ésta a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y  Minero.    

     

Parágrafo. La disponibilidad de  recursos para el Programa de Subsidios a que se refiere el literal a) del  Artículo 1º de este Decreto, no comprometidos en este Programa serán invertidos  por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en papeles o títulos  valores rentables.    

     

Artículo 4º Para el manejo de los  recursos, tanto de subsidios como de crédito, destinados a Programas de  Vivienda de Interés Social en áreas rurales y Municipios de población de menos  de 15.000 habitantes, la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero creará  cuentas separadas con registros contables y estadísticos independientes de las  demás operaciones de la entidad, así:    

     

a) Una cuenta para el Programa de  Subsidios, en la cual se registren los recursos recibidos, por parte del  Gobierno Nacional a que se refiere el literal a) del artículo 1º de este Decreto,  así como los rendimientos que produzcan las inversiones efectuadas en virtud a  lo dispuesto en el parágrafo del artículo inmediatamente anterior.    

     

b) Una cuenta para el Programa de  Crédito, en la cual se registren los recursos recibidos, por parte del Gobierno  Nacional a que se refiere el literal b) del artículo 1º de este Decreto, así  como el valor de los reintegros efectivos de Cartera provenientes de los  créditos otorgados a los beneficiarios del Programa y el valor equivalente a  los rendimientos efectivos que generen los citados créditos.    

     

Artículo 5º El presente Decreto  rige a partir de la fecha de su publicación.    

     

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá. D. E., a 6 de mayo  de 1991.    

     

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

     

El Ministro de Hacienda y Crédito  Público,    

RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ.    

     

La Ministra de Agricultura,    

MARIA DEL ROSARIO SINTES ULLOA.    

     

El Ministro de Desarrollo  Económico,    

ERNESTO SAMPER PIZANO.    

     

 

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *