DECRETO 1160 DE 1991

Decretos 1991

DECRETO 1160 DE 1991    

(mayo 2)    

     

POR EL CUAL SE REGLAMENTAN LOS DECRETOS-LEYES 848 Y 1195 DE 1990.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las  facultades que le confiere el numeral 3º del artículo 120 de la Constitución  Política,    

     

DECRETA:    

     

CAPITULO I    

     

PRINCIPIOS GENERALES.    

     

Artículo 1° Para los efectos del artículo 3° del Decreto 848 de 1990,  se entiende por:    

     

VIGILANTE. Empleado de una empresa de vigilancia privada, cuya labor  es dar protección a personas naturales o jurídicas de derecho público o privado  y a bienes muebles o inmuebles, en un lugar determinado.    

     

ESCOLTA. Empleado de una empresa de vigilancia privada cuya labor es  dar protección a personas naturales, a vehículos, mercancías y valores durante  los desplazamientos.    

     

Artículo 2° El archivo fotográfico y la reseña dactiloscópica que se  refiere el artículo 10 del Decreto 848 de 1990,  se llevarán en tarjetas individuales que contengan lo siguiente: Fotografía de  la persona, nombres, apellidos, documento de identidad y la correspondiente  reseña dactiloscópica.    

     

Artículo 3° La investigación de antecedentes penales prevista en el  artículo 12 del Decreto 848 de 1990,  se adelantará por intermedio de la Dirección de la Policía Judicial e  Investigación (Dijin) de la Policía Nacional. Si de la investigación no  resultare la existencia de antecedentes penales, el Ministerio de Defensa  Nacional podrá autorizar el trámite de los documentos para la obtención de la  licencia de funcionamiento, señalada en el artículo 18 del Decreto 848 de 1990.    

     

Artículo 4° Para los efectos del artículo 13 de Decreto Ley 848 de  1990, modificado por el artículo 4° del Decreto 1195 de 1990,  en la solicitud de licencia de funcionamiento se deben incluir los municipios  donde se prestará el servicio.    

     

En cada municipio autorizado, la empresa podrá instalar los puestos de  vigilancia que le sean requeridos por los usuarios.    

     

CAPITULO II    

     

CONTROL Y SUPERVISION DE LAS EMPRESAS DE VIGILANCIA PRIVADA.    

     

Artículo 5° Para los efectos del artículo 14 del Decreto 848 de 1990,  las funciones de supervisión y control que el Ministerio de Defensa Nacional  ejerce sobre las empresas de vigilancia privada, podrán ser cumplidas a través  del Comando General de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.    

     

     

Artículo 6° La investigación señalada en el parágrafo del artículo 17  del Decreto 848 de 1990,  será una indagación breve y sumaria para establecer la veracidad de los hechos  que presuntamente son violatorios de las normas sobre vigilancia privada. Si se  comprobare que efectivamente se han transgredido las citadas normas, se dará  traslado al Ministerio de Defensa Nacional para las acciones a que haya lugar.    

     

     

CAPITULO III    

     

EXPEDICION Y RENOVACION DE LICENCIAS DE FUNCIONAMIENTO.    

     

Artículo 7° A fin de dar cumplimiento al artículo 20 del Decreto 848 de 1990,  el representante legal de la empresa de vigilancia presentará la solicitud ante  el Comando del Departamento de Policía respectivo donde la empresa vaya a tener  su sede principal, con el lleno de los requisitos establecidos en dicha norma.    

     

El Comando del Departamento de Policía verificará que se haya cumplido  lo establecido en el artículo 9° del Decreto 848 de 1990.    

     

Artículo 8° Una vez cumplido lo establecido en el artículo anterior,  el Comando de Departamento de Policía respectivo remitirá a la Dirección  General de la Policía Nacional la documentación con concepto sobre la  viabilidad de conceder la licencia.    

     

La Dirección de la Policía remitirá al Ministerio de Defensa la  documentación con el concepto de que trata el artículo 18 del Decreto 848 de 1990  para la expedición de la licencia.    

     

Artículo 9° Para el establecimiento de sucursales o agencias, las  empresas de vigilancia deberán cumplir los requisitos establecidos en el  artículo 21 del Decreto 848 de 1990,  a través del procedimiento señalado en los artículos 7° y 8° del presente  Decreto. El Ministerio de Defensa Nacional podrá autorizar el funcionamiento de  la nueva sucursal, mediante resolución por la cual se adiciona y amplía la  licencia originalmente otorgada.    

     

Artículo 10. Cuando se trate de ampliar la prestación del servicio a  otros municipios dentro del Departamento donde se halle la sede principal o las  sucursales, se deberá presentar solicitud al Ministerio de Defensa Nacional a  través del Comando del Departamento de Policía respectivo, el cual remitirá a  la Dirección General de la Policía Nacional la solicitud con el concepto sobre  su conveniencia.    

     

Artículo 11. Para la renovación de la licencia de funcionamiento se  deberán cumplir los requisitos del artículo 25 del Decreto 848 de 1990  y mediante el procedimiento establecido en el artículo 8° de este Decreto.    

     

     

CAPITULO IV    

     

CREDENCIAL PARA EL PERSONAL DE LA VIGILANCIA PRIVADA.    

     

Artículo 12. Para la expedición de las credenciales a que se refiere  el artículo 27 del Decreto 848 de 1990,  la solicitud del representante legal debe incluir los siguientes datos del  personal: nombres y apellidos, número de cédula de ciudadanía, lugar y fecha de  nacimiento, número de libreta militar indicando la clase, profesión u oficio,  estudios, cargo que ocupe en la empresa y fecha de ingreso.    

     

En cuanto a la carencia de antecedentes de que trata el ordinal 3° del  artículo 28 del Decreto 848 de 1990,  será acreditada por la Dirección de Policía Judicial e Investigación DIJIN. de  la Policía Nacional y mediante el certificado judicial y de policía expedido  por el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS.    

     

La vigencia de la credencial será de un año.    

     

     

CAPITULO V    

     

MEDIOS Y EQUIPOS DE LAS EMPRESAS DE VIGILANCIA PRIVADA.    

     

Artículo 13. Para efectos de la licencia y la frecuencia asignadas por  el Ministerio de Comunicaciones y la vinculación a la Central de Radio de la  Policía Nacional, previstos en el parágrafo del artículo 31 del Decreto 848 de 1990,  se deberá adjuntar a la solicitud de licencia copia de las solicitudes  formuladas a dichas entidades.    

     

     

CAPITULO VI    

     

UNIFORMES Y DISTINTIVOS PARA EL PERSONAL DE LAS EMPRESAS DE VIGILANCIA  PRIVADA.    

     

Artículo 14. Para los efectos del parágrafo primero del artículo 36  del Decreto 848 de 1990,  el primer uniforme se debe entregar al vigilante cuando éste empiece a cumplir  sus labores, y los demás, de conformidad con lo establecido en la Ley 11 de 1984 y normas  que la modifiquen o adicionen.    

     

     

CAPITULO VII    

SANCIONES.    

     

Artículo 15. Para efectos del ordinal 9° del artículo 53 del Decreto 848 de 1990,  la empresa de vigilancia estará en la obligación de dar aviso inmediato de la  pérdida del arma al respectivo Comando de Brigada donde se halla registrada,  autoridad ésta que hará la calificación de las circunstancias relacionadas con  la pérdida.    

     

     

CAPITULO VIII    

     

CAPACITACION.    

     

Artículo 16. CAPACITACION. Se entiende por capacitación en vigilancia  privada los conocimientos y destrezas que se adquieren, para el ejercicio de la  actividad de vigilante o escolta privado.    

     

Artículo 17. ESCUELAS DE CAPACITACION. Para los efectos del presente  Decreto, se entiende por escuelas de capacitación para vigilantes o escoltas,  las entidades de naturaleza pública o privada, dedicados a la enseñanza,  capacitación y actualización de conocimientos en vigilancia privada, debidamente  autorizados por el Ministerio de Defensa Nacional.    

     

Parágrafo. Las entidades públicas a que se refiere este artículo,  podrán disponer la organización e implementación necesarias para el  cumplimiento de la capacitación de que trata el artículo 16 del presente  Decreto.    

     

Artículo 18. Las entidades oficiales a que se refieren el artículo 4°  del Decreto 848 de 1990,  modificado por el artículo 2° del Decreto 1195 de 1990,  podrán programar y dictar los cursos de capacitación y actualización de que  trata este Decreto, informando a la Policía Nacional, sobre su realización,  nombre del responsable del curso y nombres con documento de identidad de sus  participantes, a quienes se les expedirá el correspondiente certificado de  idoneidad.    

     

Artículo 19. El pensum debe contemplar las siguientes asignaturas:  ética, relaciones humanas, procedimientos de vigilantes y escoltas,  conocimiento de armas, práctica de tiro, uso de las armas, primeros auxilios,  procedimientos de flagrancia delictual y estatuto de vigilancia privada, con  una intensidad de 40 horas.    

     

Artículo 20. REGIMEN LEGAL. Las escuelas de capacitación de naturaleza  privada, para su constitución quedan sujetas a los requisitos que se refieren  el artículo 12 del Decreto ley 848 de  1990 y los trabajadores al Código Sustantivo del Trabajo, y para su  funcionamiento a las normas establecidas en el Capítulo VIII del presente  Decreto.    

     

Parágrafo. Cuando las escuelas de capacitación sean personas jurídicas  de naturaleza privada, quedarán sometidas al parágrafo único del artículo 2°  del Decreto ley 848 de  1990.    

     

Artículo 21. INSTALACIONES. Las escuelas de capacitación deberán  contar con instalaciones adecuadas para el funcionamiento y desarrollo de la  instrucción. Serán de uso exclusivo y específico para la labor docente.    

     

Artículo 22. ARCHIVO. La Dirección General de la Policía Nacional,  llevará el archivo fotográfico y reseña dactiloscópica del personal integrante  de las escuelas de capacitación. Los Departamentos de Policía llevarán el mismo  archivo de las escuelas existentes en su jurisdicción.    

     

Artículo 23. CONTROL Y SUPERVISION. El Ministerio de Defensa Nacional  tendrá la supervisión y control de las escuelas de capacitación. Las  inspecciones se praticarán con sujeción al Manual de Inspecciones de que trata  el artículo 11 del Decreto 848 de 1990.    

     

Artículo 24. LICENCIAS. Las escuelas de capacitación de vigilancia  privada, para su funcionamiento deberán obtener licencia expedida por el  Ministerio de Defensa Nacional, previo el lleno de los requisitos establecidos  en el artículo 26 de este Decreto y concepto favorable de la Dirección General  de la Policía Nacional.    

     

Artículo 25. VIGENCIA. La licencia de funcionamiento para las escuelas  de capacitación, será concedida por el término de dos años, contados a partir  de la expedición de la misma y se renovará por el mismo término a la fecha de  expiración, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo  27 del presente Decreto.    

     

Artículo 26. REQUISITOS PARA LA EXPEDICION DE LA LICENCIA DE  FUNCIONAMIENTO:    

     

a) Solicitud dirigida al Ministerio de Defensa Nacional, indicando  dirección, sede principal. nombre de la escuela de capacitación, nombres y  apellidos de los propietarios, del representante legal y del personal docente,  con número de documento de identidad y Certificado Judicial de carácter  nacional;    

     

b) Certificado vigente de existencia y representación legal;    

     

c) Licencia de la alcaldía y patente de sanidad.    

     

Artículo 27. RENOVACION DE LICENCIA. Las escuelas de capacitación de  la vigilancia privada, para la renovación de la licencia de funcionamiento  deberán presentar los siguientes documentos:    

     

a) Solicitud dirigida al Ministro de Defensa Nacional, indicando la  dirección, nombre de la escuela de capacitación, nombres y apellidos de los  socios y representante legal;    

     

b) Concepto del Comando de la Brigada respectiva sobre control,  existencia, manejo de armas y vigencia de los salvoconductos;    

     

c) Licencia expedida por la alcaldía municipal y patente de sanidad;    

     

d) Relación de personal de la escuela de capacitación con nombres y  apellidos, cédula de ciudadanía. cargo y número de credencial expedida por la  DIJIN de la Policía Nacional.    

     

Artículo 28. IDENTIFICACION. Todo el personal directivo,  administrativo e instructores de las escuelas de capacitación, portará una  credencial expedida por la Dirección de Policía judicial e Investigación de la  Policía    

Nacional.    

     

Artículo 29. ARMAS. Las escuelas de capacitación de vigilancia  privada, autorizadas para ejercer sus actividades, podrán adquirir armas  catalogadas como de defensa personal, de conformidad con lo establecido en el  artículo 2° del Decreto 2003  de julio de 1982 y para portarlas quedan sometidos al Decreto 1663 de 1979  y demás normas que lo modifiquen o adicionen.    

     

Artículo 30. ENTREGA O TRASPASOS DE ARMAS. Para estos casos se seguirá  el procedimiento señalado en los artículos 34 y 35 del Decreto 848 de 1990.    

     

     

CAPITULO IX    

     

DISPOSICIONES GENERALES.    

     

Artículo 31. Las personas y entidades a que se refiere el artículo 2°  del Decreto  ley 1195 del 7 de junio de 1990, que organicen servicios para su seguridad  en cualquiera de las modalidades de vigilancia privada señaladas en el artículo  primero de dicho decreto, quedarán para tal efecto sometidas a los Decretos 848 y 1195 de 1990, y  deberán obtener licencia de funcionamiento expedida por el Ministerio de  Defensa Nacional para lo cual elevarán solicitud a través de los Comandos de  Departamento de Policía donde tengan su sede principal debiendo allegar la  siguiente información:    

     

–Estructura orgánica del departamento o dependencia que presta los  servicios de seguridad.    

     

–Nombre de la persona responsable de la organización de seguridad con  los números de la cédula de ciudadanía y el Certificado Judicial y de Policía.    

     

–Relación del personal de seguridad con los números de la cédula de  ciudadanía la libreta militar y del Certificado Judicial y de  Policía.–Modalidad de los servicios de vigilancia.    

     

–Lugares donde se prestan los servicios de vigilancia.    

     

–Copia auténtica de la disposición de creación o acto de  constitución, según el caso.    

     

Parágrafo. Para la venta de armamento ésta se autorizará una vez las  personas y entidades de que trata este artículo hayan obtenido la licencia de  funcionamiento.    

     

Artículo 32. Para la autorización de compraventa de empresas de  vigilancia privada, a que se refiere el artículo 55 del Decreto ley 848 de  1990, el Ministerio de Defensa Nacional, procederá conforme a lo  establecido en el artículo 12 del mismo decreto.    

     

Artículo 33. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su  publicación.    

     

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. E., a 2 de mayo de 1991.    

     

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

     

El Ministro de Defensa Nacional,    

General OSCAR BOTERO RESTREPO.    

     

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,    

FRANCISCO POSADA DE LA PEÑA.

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