DECRETO 1146 DE 1990

Decretos 1990

     

DECRETO 1146 DE 1990        

(mayo 31)        

         

POR EL CUAL SE DICTAN MEDIDAS TENDIENTES AL RESTABLECIMIENTO DEL ORDEN    PUBLICO.    

     

         

El Presidente de la República de    Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la    Constitución Política y en desarrollo del          Decreto 1038 de 1984, y        

     

*Nota de Vigencia*    

                 

Parágrafo adicionado por el articulo                     1º de la  Ley 1234 de                     2008, del 23 de Julio            

Ver                         Decreto 2272 de 1991,                     artículo 4º.            

Modificado por el                                           Decreto 1813 de 1990,    artículo 1º.        

         

         

     

     

         

CONSIDERANDO:        

         

Que    mediante          Decreto No. 1038 de 1984, se declaró turbado el orden público y    en Estado de Sitio todo el territorio nacional;        

         

Que    una de las causas por las cuales se declaró turbado el orden público y en    Estado de Sitio el territorio nacional, hace referencia a la acción persistente    de grupos antisociales, relacionados con el narcotráfico, que vienen    perturbando gravemente el normal funcionamiento de las instituciones, en    desafío criminal a la sociedad colombiana, con sus secuelas en la seguridad    ciudadana, la tranquilidad y la salubridad públicas y en la economía nacional;        

         

Que    el narcotráfico, por su propia naturaleza, es una modalidad criminal de    ejecución y efectos internacionales, razón por la cual para combatirlo con    eficacia se requiere controlar el transporte y evitar el uso ilegal de los    insumos, productos químicos y demás bienes que puedan ser utilizados en el    procesamiento, fabricación o transformación de narcóticos o drogas que    produzcan dependencia síquica o física, inclusive facilitando la acción    conjunta de las autoridades de los países que padecen este terrible flagelo;        

         

Que    el delito del narcotráfico ha adquirido modalidades nuevas y crecientemente    peligrosas, que amenazan el núcleo de la sociedad y ponen en peligro la    estabilidad institucional del país, exigiendo una legislación especial, ágil y    eficiente que detenga su acción nociva y los terribles efectos que genera sobre    el orden público;        

         

Que    el Artículo 110 del Código Penal, modificado por el Artículo 37 de la          Ley 2a. de 1984, prevé que “El delito lleva    consigo la pérdida en favor del Estado, de los instrumentos con que se haya    cometido y de las cosas y valores que provengan de su ejecución”;        

         

Que    la Honorable Corte Suprema de Justicia declaró exequible la anterior norma en    sentencia proferida el 3 de julio 1981 e igualmente declaró exequible el    Artículo 47 de la          Ley 30 de 1986, por la cual se adoptó el Estatuto    Nacional de Estupefacientes y se dictaron otras disposiciones, muy    especialmente en cuanto a la juridicidad del decomiso precautelativo de bienes    que aparezcan vinculados con la comisión de los delitos tipificados en esa Ley,    cuando expresó: “No cabe duda de que por ley puede ordenarse el decomiso    de tales bienes, con fines investigativos, para impedir que continúen siendo    utilizados ilícitamente o, incluso, para garantizar la eficacia de la pena que    pueda decretarse por los hechos de que se trata. De ninguna manera puede    aceptarse que para quienes no acreditan la lícita titularidad de los bienes a    que se refiere la disposición, y su inimputabilidad en los hechos delictuosos    contemplados en el Artículo 47, se ha dispuesto una expropiación con violación    de las exigencias constitucionales que esta institución tiene frente al    Artículo 30, ya que la ausencia de interés legítimo de dicho propietario no    permite su enfrentamiento con el interés legítimo de la comunidad, presupuesto    necesario para que el Estado adquiera el dominio por ese modo. Se trata de una    sanción por no utilizarse la propiedad con la finalidad social que le es    propia, distinta a la confiscación y que toma su apoyo en el Artículo 30 del    Estatuto Fundamental que a dado origen a trámites administrativos referidos    especialmente a la extinción del dominio por el no uso de predios rústicos y    que bien puede la ley extender a todas las manifestaciones del dominio, tanto    inmueble como mueble, urbano como rural” (Corte Suprema de Justicia, Sala    Plena, sentencia de enero 21 de 1988);        

         

Que    para reprimir el narcotráfico se hace necesario adoptar medidas para disponer,    en beneficio del Estado Colombiano, el decomiso de los bienes y efectos de toda    clase, vinculados directa o indirectamente a la ejecución de los delitos de    narcotráfico y conexos o que provengan de ellos;        

         

Que    estas medidas deben estar igualmente orientadas a prevenir la utilización    directa o indirecta en la comisión de los delitos de narcotráfico y conexos, de    bienes de propiedad de la Nación otorgados en concesión por la Dirección    General Marítima y Portuaria en las zonas costeras y demás áreas de su    jurisdicción para el desarrollo de actividades marítimas, o que puedan atentar    contra la seguridad nacional;        

         

Que    se hace necesario dictar otras disposiciones complementarias, entre ellas las    requeridas para controlar la importancia y circulación de sustancias químicas    utilizadas en el procesamiento de narcóticos o sustancias que crean dependencia    física o síquica,        

     

     

     

     

     

         

DECRETA:        

         

CAPITULO PRIMERO        

         

Artículo    1o. Mientras subsista turbado el orden público y en Estado de Sitio el    territorio nacional, el transporte, tránsito, arribo, introducción al    territorio nacional, o almacenamiento de los siguientes bienes o productos:    Acetona (2-propanona; Dimetil-Cetona), Acido Clorhídrico, Eter Etílico (Eter    Sulfúrico, Oxido de Etilo, Dietílico), Cloroformo (Triclorometano), Acido    Sulfúrico, Amoníaco (Amonio Hidróxido), Permanganato de Potasio, Carbonatos de    Sodio, Metil Etil Cetona (2-Butanona, MEK), Disolvente Alifático Número 1,    Disolvente Alifático Número 2, Thinner, Acetato de Etilo, Metano o Alcohol    Metílico, Acetato de Butilo, Diacetona Alcohol (Pyranton), Hexano, Alcohol    Butílico (1-Butanol; Butil Alcohol; Propil Carbinol) y Butanol, quedará sujeto    a lo dispuesto en el presente Decreto, sin perjuicio de las demás normas    vigentes sobre la materia.        

         

Parágrafo.    Quedarán también sujetas al presente Decreto las demás sustancias que el    Consejo Nacional de Estupefacientes determine, mediante resolución, que puedan    ser utilizadas para el procesamiento, fabricación o transformación de    narcóticos o drogas que produzcan dependencia síquica o física.        

         

     

Artículo    2o. Modificado por el      Decreto 1813 de 1990,     nuevo texto: A partir de la vigencia del presente Decreto, queda prohibida    la introducción a las zonas francas comerciales de los bienes y productos de    que trata el artículo 1o. del presente Decreto.        

         

Se    exceptúa de la prohibición mencionada en el inciso anterior, la introducción a    las zonas francas comerciales de aquellos bienes y productos embarcados y    transportados a granel, con licencia de importación previamente aprobada por    las autoridades competentes. Esta excepción sólo será aplicable cuando las    sustancias de que trata el artículo 1º. sean descargadas desde el buque tanque    hasta los tanques en tierra, siempre que estos últimos estén debidamente    autorizados para tal efecto como se dispone más adelante. El operador de los    tanques en tierra estará también obligado a dar los informes pertinentes a la    Policía Antinarcóticos sobre el arribo de cada embarque, a dicho terminal de    zona franca, con una antelación no inferior a 48 horas.        

         

La    introducción de las mercancías enunciadas en el artículo 1o. sólo se podrá    realizar por las aduanas de Barranquilla, Bogotá, Buenaventura, Cartagena y    Cúcuta y por las zonas francas ubicadas en las ciudades de Barranquilla,    Buenaventura y Cartagena.        

         

Parágrafo.    Exceptúanse tan sólo aquellos productos que a la fecha de publicación del    presente Decreto cuenten con el respectivo permiso de introducción a zona    franca y que ya hubieren sido embarcados, con conocimiento de embarque, guía    aérea u otro documento de transporte internacional semejante, expedido por un    transportador público, con fecha igual o anterior a la de la vigencia del    presente Decreto, los cuales, en consecuencia, podrán ingresar a la aduana de    destino o a la correspondiente zona franca.        

             

Parágrafo adicionado por la            Ley 1234 de 2008, nuevo             texto:  Parágrafo 2°. “Se autoriza la importación de metanol o alcohol metílico por             el puerto de Santa Marta, cuando el mismo se destine a proyectos de             producción de biodiésel”.     

             

Facúltese al Gobierno Nacional, en el evento que sea necesario autorizar,             por un puerto o zona franca diferente, la importación de metanol o alcohol             metílico cuando el mismo se destine a proyectos de producción de biodiésel.    

     

*Nota de Vigencia*    

                 

Parágrafo adicionado por el articulo                     1º de la Ley 1234 de                     2008, del 23 de Julio            

Modificado por el                     Decreto 1813 de 1990,    artículo 1º.        

     

*Texto original del Decreto     1146 de 2008*    

                 

A partir de la vigencia del presente Decreto, queda prohibida la introducción a     las Zonas Francas Comerciales de los bienes y productos de que trata el Artículo     lo. del presente Decreto.            

La introducción de las mercancías enunciadas en el    Artículo 1o., solo se podrá realizar por las Aduanas de Barranquilla, Bogotá,    Buenaventura y Cartagena. Su almacenamiento aduanero podrá efectuarse    únicamente en el sitio que cada una de estas Aduanas señale para el efecto,    previo concepto de la Policía Antinarcóticos.            

Parágrafo. Exceptuase tan solo aquellos productos que    a la fecha de publicación del presente Decreto cuenten con el respectivo    permiso de introducción a Zona Franca y que ya hubieren sido embarcados, con    conocimiento de embarque, guía aérea u otro documento de transporte    internacional semejante, expedido por un transportador público, con fecha igual    o anterior a la de la vigencia del presente Decreto, los cuales, en    consecuencia, podrán ingresar a la Aduana de destino o a la correspondiente    Zona Franca.”.        

         

         

Artículo    3o. El importador que pretenda introducir mercancías de las que trata el    artículo 1o. a Zona Franca Comercial, por considerar que se configuran las    circunstancias descritas en el parágrafo del artículo 2o. anterior, requerirá,    en todo caso y a más tardar al momento del arribo de la nave, anunciar por    escrito al Gerente de la Zona Franca de que se trate, al igual que al Comando    de la Policía Portuaria, el tipo y descripción del producto, el nombre de la    nave, la cantidad, el fabricante y país de origen, la destinación que espera darle    al producto y el plazo dentro del cual extraerá de Zona Franca tales productos,    que en ningún caso podrá exceder de tres (3) meses, contados a partir del    arribo de la nave.        

         

La    superación del anterior término dará lugar a la declaración de abandono de la    mercancía a favor de la Nación, por parte del Administrador de Aduana con    jurisdicción en la Zona Franca respectiva.        

         

     

Artículo    4o. Los usuarios industriales de Zona Franca deberán acreditar que requieren    para su proceso industrial, de producción o manufactura, los productos de que    trata el artículo 1o. anterior, ante la Secretara Ejecutiva del Consejo    Nacional de Estupefacientes a fin de que ésta le conceda el permiso para    recibir y almacenar tales productos. Los usuarios actuales de Zona Franca    Industrial tendrán tres (3) meses, a partir de la vigencia del presente Decreto,    para obtener el permiso respectivo.        

         

La    Secretaria Ejecutiva del Consejo otorgará estos permisos siempre que se le    suministre a satisfacción la información pertinente, que deberá contener al    menos:        

         

1.    Nombre químico y comercial del producto.        

         

2.    Nombre y dirección de los suplidores.        

         

3.    País o países de origen.        

         

4.    Marcas e identificaciones.        

         

5.    Volúmenes necesarios a utilizar por trimestre y por año.        

         

6.    Relación matemática entre el volumen de este producto utilizado en el proceso y    la cantidad aproximada de producto terminado que se obtiene.        

         

7.    Existencia actual en inventario de estos productos.        

         

Adicionalmente    y en forma trimestral, deberá indicar a la Secretara Ejecutiva del Consejo    Nacional de Estupefacientes, por producto, las cantidades recibidas, los    consumos utilizados, los productos terminados elaborados con estos bienes, el    saldo y cualquier otra información que fuere indispensable para llevar un control    de los inventarios y consumos de los productos de que trata el artículo 1o. del    presente Decreto.        

         

Parágrafo.    Prohíbese la introducción desde Zona Franca al resto del territorio aduanero de    estos bienes en el mismo estado en que fueron internados a la Zona Franca.        

         

     

Artículo    5o. Con base en la información que suministre el interesado y la manifestación    de que permitirá el libre acceso y control por parte de las autoridades de    Policía Antinarcóticos al lugar de almacenamiento, la Secretaría podrá otorgar    el permiso que habilita al interesado para hacer importaciones a Zonas Francas    Industriales de aquellos productos de que trata el Artículo 1o. del presente Decreto,    sin perjuicio de las facultades de control que competen a la Aduana y que para    cada importación se dé cumplimiento a las demás normas aduaneras vigentes sobre    la materia. Estos permisos tendrán vigencia de un año.        

         

     

Artículo    6o. Los Gerentes de Zona Franca deberán a la Secretaría Ejecutiva del Consejo    Nacional de Estupefacientes sobre el inventario que actualmente posean de los    productos de que trata el Artículo 1o. del presente Decreto.        

         

Establécese    la misma obligación para cualquier persona que sea propietaria, consignataria o    depositaria, o cualquier denominación semejante, en zonas aduaneras, zonas    francas, terminales marítimos, muelles privados o públicos, o sea operador de    muelles privados o de cualquier otro depósito o lugar habilitado por la    Dirección General de Aduanas para el almacenamiento de mercancías extranjeras.    Esta información deberá ser suministrada dentro de los cuarenta y cinco (45)    días siguientes a la vigencia del presente Decreto, indicando al menos:        

         

1.    Nombre y domicilio del interesado.        

         

2.    Nombre del producto que posee, con indicación de a qué título la posee.        

         

3.    Marca del fabricante.        

         

4.    País de origen.        

         

5.    Cantidad y forma de almacenamiento.        

         

6.    Destino que proyecta darle al producto.        

         

7.    Nombre del importador, si lo conociere.        

         

8.    Nombre del exportador, si lo conociere.        

         

9.    Copia de la licencia de importación, si la tuviere.        

         

10.    Dirección del lugar donde se encuentra la mercancía.        

         

Parágrafo    1o. La anterior información deberá ser suscrita por el interesado o su    representante legal, bajo juramento, con la indicación completa de su nombre y    documento de identidad.        

         

Parágrafo    2o. Estas mercancías deberán despacharse para consumo, o reexpedirse cuando    fuere legalmente posible, dentro de los noventa (90) días siguientes a la    vigencia de este Decreto, so pena de la declaración de abandono de las    mercancías a favor de la Nación por parte del Administrador de Aduanas    competente.        

         

     

Artículo    7o. La Dirección General de Aduanas y la Policía Nacional, en sus    especializaciones Portuaria, Aeroportuaria y Antinarcóticos, podrán efectuar    visitas e inspecciones a los terminales marítimos, aeropuertos, Zonas Francas,    muelles públicos o privados, almacenes generales de depósito o cualquier otro    depósito o bodega que esté bajo el control de la Dirección General de Aduanas,    con el fin de retirar muestras para pruebas de laboratorio de las mercancías almacenadas,    sobre cualquier clase de productos químicos o materias semejantes a las    mencionadas en el Artículo 1o, para cerciorarse de que tales mercancías son o    no de las reguladas por el presente Decreto.        

         

La    Policía Nacional para efectuar estas visitas e inspecciones en depósitos o    bodegas que estén bajo el control de la Dirección General de Aduanas, deberá    coordinar tal diligencia con el Administrador de Aduana respectivo.        

         

En    caso de establecerse que se trata de mercancías mencionadas en el Artículo 1o,    por el sólo hecho de la falsa o equívoca declaración al momento de su ingreso o    arribo, con o sin participación del importador, los bienes serán decomisados y    pasarán a órdenes del Consejo Nacional de Estupefacientes.        

         

Parágrafo.    En toda diligencia de las señaladas en este Artículo, el organismo que realice    la visita o inspección levantará un acta, permitiendo la participación del    responsable aduanero del depósito y de las personas que se crean con algún    derecho sobre la mercancía si se hicieren presentes, e indicando todos los    pormenores pertinentes de la visita o inspección. El responsable de tal    actuación enviará copia a la Secretara Ejecutiva del Consejo Nacional de    Estupefacientes para el trámite de rigor, sin perjuicio de la copia que    entregará a los interesados.        

         

     

Artículo    8o. Los bienes de que trata el Artículo 1o. Del presente Decreto sólo podrán    ser descargados, en el caso de transporte marítimo, en los puertos terminales    de Colpuertos, o excepcionalmente en aquellos muelles privados que cuenten con    un permiso especial para este efecto, ubicados en la jurisdicción de las    Aduanas señaladas en el artículo 2o., que deberá ser solicitado ante la    Dirección General Marítima y Portuaria dentro de los sesenta (60) días    siguientes a la fecha de vigencia del presente Decreto, organismo que lo    otorgará si se cumplen los requisitos y el trámite establecidos en los    Parágrafos primero y segundo del presente Artículo.        

         

Lo    anterior sin perjuicio de la previa habilitación para el manejo de mercancías extranjeras    y de exportación que compete otorgar a la Dirección General de Aduanas.        

         

Parágrafo    primero. Para que la Dirección General Marítima y Portuaria pueda otorgar el    permiso especial de que trata el presente Artículo, a una persona que actúe    como operador de muelles privados o de cualquier otra instalación portuaria,    diferente a las de Colpuertos, en las cuales se recibirán o descargarán    productos de los previstos en el Artículo 1o. del presente Decreto, el    interesado deberá presentar personalmente una solicitud ante el Director    General Marítimo y Portuario en la que indicará:        

         

1.    Nombre, domicilio e identificación de la persona natural o jurídica que formule    la solicitud.        

         

2.    Si se trata de persona jurídica, el nombre, domicilio y nacionalidad de todos    sus accionistas, representantes legales y directores.        

         

3.    Certificado de carencia de informes expedido por el Secretario Ejecutivo del    Consejo Nacional de Estupefacientes, referente a la persona natural interesada    o de todos los representantes legales, principales y suplentes, personas con    capacidad de representar a la sociedad, miembros principales y suplentes de la    Junta Directiva y de cualquier accionista que fuere dueño o propietario de más    del veinte por ciento (20%) del capital social. Esta misma exigencia se    aplicará a las personas jurídicas que tengan el carácter de accionistas de la    persona jurídica solicitante. Las personas extranjeras presentarán un    certificado de la Policía del país de origen o residencia sobre su debida    conducta o carencia de antecedentes penales.        

         

4.    Descripción del tipo de productos que espera recibir, la frecuencia y los    volúmenes trimestrales, indicando los proveedores, el país de origen y los    nombres y dirección de los destinatarios o consignatarios finales de los    últimos seis (6) meses.        

         

5.    Determinará con precisión los lugares de almacenamiento en donde conservará    tales productos, y en caso de que utilice el sistema de descargue directo de    los buques a tanques, acompañará certificación de una compañía de reconocida    idoneidad en inspección y clasificación de equipos de medición, en la cual se    haga constar que recientemente ha inspeccionado y controlado los manómetros o    equipos de medición que permitirán establecer la cantidad exacta del producto    recibido y del producto entregado, así como que cuentan con sellos o sistemas    que impidan su alteración.        

         

6.    La habilitación para el almacenamiento de mercancías extranjeras que le haya    otorgado la Dirección General de Aduanas.        

         

Parágrafo    segundo. Recibida la petición y cumplidos los requisitos de que trata el    Parágrafo anterior, la Dirección General Marítima y Portuaria ordenará una    inspección que practicará personalmente el Capitán de Puerto, acompañado de    peritos, para verificar la información suministrada y las condiciones de    seguridad y control al almacenamiento, cargue, descargue y entrega de los    productos que se movilizarán en el muelle privado.        

         

Adicionalmente,    el operador del muelle estará obligado a llevar un libro especial de control de    inventarios con el registro completo del movimiento de estas mercancías, en el    cual se registrarán: tipo y marca del producto recibido, cantidad recibida,    fecha de arribo, número y fecha del conocimiento de embarque, nombre del    consignatario, su NIT y dirección, número y fecha del sobordo, número de    declaración de importación, cantidad entregada al consignatario, nombre del    transportador terrestre e identificación del vehículo utilizado.        

         

     

Artículo    9o. El operador del muelle con permiso especial para recibir las mercancías de    que trata el Artículo 1o., deberá asegurarse que en efecto el consignatario o    destinatario de los productos de que aquí se trata cuente con el previo permiso    e inscripción ante el Consejo Nacional de Estupefacientes.        

         

En    concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 7o., la    Capitanía de Puerto, la Policía Nacional de Antinarcóticos o Portuaria y la    Aduana Nacional, están facultadas para efectuar visitas o inspecciones a las    instalaciones del operador de tales terminales privados o instalaciones    portuarias, para tomar pruebas de los productos, hacer sondeos de tanques y    establecer inventarios físicos, así como inspeccionar los libros de control. De    encontrar cualquier anomalía, darán traslado a la Dirección General Marítima y    Portuaria para que ésta adelante las investigaciones por violación a las normas    de marina mercante, pudiendo aplicar las sanciones de que trata el artículo 16    del presente Decreto.        

         

En    caso de reincidencia deberá imponerse la suspensión del permiso de operación de    tal muelle por un período efectivo no inferior a tres (3) meses. De presentarse    una segunda reincidencia se deberá cancelar el permiso en forma definitiva y    cancelar la concesión respectiva. Todo lo anterior sin perjuicio de las    acciones penales a que hubiere lugar.        

         

     

Artículo    10.  Modificado por el      Decreto 1813 de 1990,     nuevo texto: A partir de la vigencia del presente Decreto, las mercancías    de que trata el artículo 1o. no podrán ser solicitadas a despacho por    declaración anticipada de que trata el artículo 156 del          Decreto 2666 de 1984, ni efectuar trámite urgente, ni se    permitirá su descarga con destino inmediato a la zona secundaria aduanera, ni    Colpuertos permitirá su descarga directa, excepto el descargue directo de    productos a granel líquidos que se efectúe del buque a los tanques en tierra.    

     

*Nota de Vigencia*    

                 

Modificado por el                     Decreto 1813 de 1990,    artículo 1º.        

     

*Texto original del Decreto     1146 de 2008*    

                 

“A partir de la vigencia del presente Decreto, las    mercancías de que trata el Artículo 1o. no podrán ser solicitadas a despacho    por declaración anticipada de que trata el Artículo 156 del                  Decreto 2666 de 1989,          ni    efectuar trámite urgente, ni se permitirá su descarga con destino inmediato a    la zona secundaria aduanera, ni Colpuertos permitirá su descarga directa.”.        

     

         

         

Artículo    11. El capitán de cualquier nave, sea esta de matrícula colombiana o    extranjera, que pretenda navegar por aguas del mar territorial de la Nación    colombiana, así fuere en paso inocente, y que lleve a bordo sustancias de las    que trata el Artículo 1o. de este Decreto, estará obligado a informar    previamente por radio o cualquier otro sistema de comunicación, o por conducto    de su agente marítimo en Colombia si lo tuviere, a la Armada Nacional o a la    Capitanía de Puerto más próxima, que transporta tales mercancías e indicando si    se trata de paso inocente, cuál será su ruta, o alternativamente el puerto de    la República al que pretende arribar.        

         

     

Artículo    12. Cuando las mercancías a bordo de la nave tengan como destino un puerto    colombiano, el anuncio de que trata el Artículo anterior deberá darse a la    Capitanía de Puerto respectiva y al Comando de la Policía Portuaria del Puerto    de destino, al menos con 24 horas de antelación al tiempo estimado de llegada o    de arribo al primer puerto colombiano, con indicación del tipo de mercancía de    que se trata, cantidad, importador, marcas, fabricante, país de origen y el    itinerario de los puertos donde la nave arribará antes del descargue de tales    productos.        

         

Parágrafo.    La anterior obligación se cumplirá sin perjuicio de la declaración de estas mercancías    en el manifiesto o sobordo que deberá portarse y entregarse en todo caso para    efectos aduaneros.        

         

     

Artículo    13. Los buques del Ministerio de Defensa Nacional y de la Dirección General de    Aduanas, que porten signos claros e identificables como buques al servicio del    Gobierno Nacional, tendrán derecho de efectuar visitas a todos los buques o    naves de bandera colombiana o de cualquier otro Estado, que transiten en    ejercicio del derecho que se les concede de paso inocente a través del mar    territorial, es decir, dentro de las doce (12) millas náuticas contadas desde    los puntos más próximos de las líneas de base recta vigentes, en especial    cuando se sospeche que estuvieren incurriendo en violación a lo dispuesto en el    presente Decreto.        

         

En    tal caso, si a juicio de la autoridad que efectúe la visita se infringieron las    normas del presente Decreto, deberá ordenarse que el buque navegue a puerto    colombiano, donde se adelantará la investigación administrativa correspondiente    por parte de la autoridad marítima colombiana.        

         

Los    buques y aeronaves del Ministerio de Defensa Nacional podrán, en aplicación de    las convenciones internacionales vigentes, ejercer el derecho de persecución de    tales buques o naves e igualmente de aquellas sobre las cuales se tengan motivos    fundados para creer que han cometido una infracción a las leyes y reglamentos    colombianos, en especial, a los del presente Decreto.        

         

     

Artículo    14. El funcionario aduanero encargado de la recepción de la nave o aeronave    siempre deberá verificar si el sobordo o manifiesto incluye alguna mercancía de    las señaladas en el Artículo 1o. del presente Decreto, y si así fuere deberá    informar inmediatamente a la Policía Portuaria o Aeroportuaria y al    Administrador de Aduana del lugar.        

         

     

Artículo    15. Las autoridades aduaneras, deberán siempre efectuar aforo físico a las    mercancías señaladas en el Artículo 1o., y permitirán la presencia de un    miembro de la Policía Portuaria respectiva, quien podrá verificar la    documentación presentada, los volúmenes de carga y datos del destinatario. En    caso de duda sobre la identidad del bien, el funcionario de Policía podrá tomar    muestras de lo cual se dejará constancia en el Acta respectiva.        

         

     

Artículo    16. La violación por parte de los armadores, capitanes de naves,    transportadores marítimos, o sus agentes a lo dispuesto en los Artículos 11 a    13 del presente Decreto, se considerará como infracción a las normas de la    actividad marítima y de Marina Mercante y, en consecuencia, tendrá competencia    para investigar y sancionar tales acciones u omisiones la Dirección General    Marítima y Portuaria, organismo que impondrá las multas de que trata el    Artículo 80 del          Decreto 2324 de 1984.        

         

Lo    anterior, sin perjuicio del decomiso de los productos de que trata el Artículo    1o. del presente Decreto.        

         

Parágrafo.    Los Capitanes, Oficiales o tripulaciones y los buques, naves o artefactos    navales que se encuentren involucrados en las investigaciones por violación del    presente Decreto, se les aplicará lo dispuesto en el Artículo 72 y parágrafo    del          Decreto 2324 de 1984, pero la multa máxima que podrá    imponerse a los infractores será de hasta cuatro mil (4.000) salarios mínimos    mensuales.        

         

     

Artículo    17. La Secretara Ejecutiva del Consejo Nacional de Estupefacientes se abstendrá    de expedir certificados de carencia de informes por tráfico de estupefacientes    hasta el 31 de diciembre de 1990 a nuevas empresas cuyo objeto social sea el de    comercializar cualquiera de las sustancias sometidas al presente control.        

         

Parágrafo.    Exceptuase los trámites que hayan cumplido con el requisito de presentación    personal y radicado su solicitud en fecha anterior a la de vigencia del    presente Decreto.        

     

     

         

CAPITULO SEGUNDO        

         

Artículo    18. El hallazgo por autoridad competente de marihuana, cocaína, morfina, heroína    o cualquier otra sustancia que produzca dependencia física o síquica, en una    nave o aeronave de servicio público, con ocasión o por acción directa de    informaciones o peticiones del comandante o capitán de la misma, su    propietario, armador o explotador, el agente marítimo o el empleado responsable    para este efecto de la empresa de transporte público, marítimo o aéreo de que    se trate, no dará lugar al decomiso de la nave o aeronave, ni a que se le fije    ninguna caución, a fin de que el medio de transporte público pueda continuar    cumpliendo sus operaciones e itinerarios, sin impedimento por esta causa.        

         

Este    régimen sólo será aplicable a las naves o aeronaves destinadas al servicio    público, que se encuentren en cumplimiento de rutas o itinerarios, o en la    prestación de servicios debidamente autorizados por la Dirección General    Marítima y Portuaria o por el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil,    según sea el caso.        

         

     

Artículo    19. Los transportadores de servicio público marítimo o aéreo tendrán derecho    preferencial para recibir en depósito o cualquier título no traslaticio del    dominio, la nave o aeronave, bien sea propia, arrendada o fletada, que estando    en operación legítima en el tráfico o servicio público desde o hacia Colombia,    en cumplimiento de itinerarios o rutas autorizadas, se vea involucrada por su    utilización en la comisión del delito de narcotráfico y conexos o de los que    tratan los Decretos Legislativos 1856 y 1895 de 1989.        

         

El    Consejo Nacional de Estupefacientes podrá determinar la entrega en depósito de    tal nave o aeronave cuando haya conocido de la aprehensión del medio de    transporte directamente de la autoridad competente, o por copia del Acta de que    trata el Artículo 3o. del          Decreto legislativo 2390 de 1989.        

         

Parágrafo.    En caso de decomiso de naves o aeronaves de servicio público marítimo o aéreo,    de que trata el presente Artículo, la presentación personal a que se refiere el    Artículo 6o. del          Decreto 42 del 3 de enero de 1990, podrá ser realizada también por el    Capitán o el agente de la nave o aeronave, quienes podrán ser asistidos de    apoderados si lo estiman conveniente, para así solicitar la devolución de la    nave o aeronave al Juez del conocimiento.        

         

     

Artículo    20. Cuando el Consejo Nacional de Estupefacientes deba decidir sobre el    depósito, decomiso o destinación de naves, deberá invitar al Director General    Marítimo y Portuario con el fin de escuchar su concepto.        

         

     

Artículo    21. La resolución por medio de la cual el Consejo Nacional de Estupefacientes    haga entrega en depósito de la nave o aeronave al propietario, fijará como    caución o garantía la suma que el Consejo estime adecuada según las    circunstancias, pero no podrá ser inferior a mil (1000) salarios mínimos    legales mensuales ni superior al valor comercial de la nave o aeronave.        

         

     

Artículo    22. La caución o garantía de que trata el Artículo anterior podrá consistir en    una garantía bancaria, o póliza de compañía de seguros legalmente establecida    en Colombia, o garantía de Asociaciones o Clubes de Protección e Indemnización,    siempre que estos últimos hayan sido aceptados por la Dirección General    Marítima y Portuaria de conformidad con el parágrafo del Artículo 72, del          Decreto ley 2324 de 1984, la cual deberá tener vigencia hasta    que se profiera el fallo definitivo de última instancia y tres (3) meses más.        

         

     

Artículo    23. Con el fin de no obstaculizar el transporte público internacional de    mercaderías y evitar perjuicios a terceros usuarios, el Administrador de Aduana    respectivo, previo concepto escrito del Comandante de Policía Antinarcóticos    del lugar, o quien haga sus veces, podrá autorizar a los transportadores    públicos, aéreos o marítimos, de que aquí se trata, para efectuar el transbordo    o descarga de las demás mercancías que no se encuentren involucradas    directamente en el ilícito que se investiga, pudiéndose en todo caso ordenar    que tal transbordo o movilización de cargas se efectúe en presencia de las    autoridades policiales y judiciales.        

         

     

Artículo    24. Todos los transportadores públicos que tengan rutas o servicios adjudicados    por la Dirección General Marítima y Portuaria en los términos del Artículo 160    y parágrafo del          Decreto 2324 de 1984, deberán presentar, dentro de los    ciento veinte (120) días siguientes a la vigencia del presente Decreto, los    certificados de carencia de informes expedidos por la Secretara Ejecutiva del    Consejo Nacional de Estupefacientes, correspondientes a las personas    interesadas, si se trata de persona natural, o de todos los representantes    legales y personas que tengan capacidad para representar a la sociedad, así    como de sus directivos, si se trata de personas jurídicas.        

         

Parágrafo    primero. El incumplimiento de la anterior obligación dentro del término    indicado en el presente Artículo, producirá la suspensión de la ruta o servicio    que tuviere asignado el interesado. Transcurridos sesenta (60) días adicionales    contados desde la fecha en que debió suspenderse la ruta o servicio sin que se    hubieren presentado los certificados de carencia de informes, la Dirección    General Marítima y Portuaria procederá a cancelar inmediatamente tales rutas o    servicios y, además, cancelará el registro del interesado como transportador    marítimo.        

         

Parágrafo    segundo. Cuando se trate de personas jurídicas, el certificado de carencia de    informes comprenderá, además el del Presidente, Gerente, suplentes, miembros    principales y suplentes de la Junta Directiva y demás administradores, a los    socios o accionistas que fueren dueños del veinte por ciento (20%) o más del    capital social. Las personas extranjeras deberán presentar un certificado    semejante o equivalente de las autoridades policiales del país de residencia o    domicilio principal.        

         

     

Artículo    25. Toda persona natural o jurídica que actualmente tenga inscrita o    matriculada en una Capitanía de Puerto del país, cualquier tipo de nave mayor o    menor, lancha, yate o embarcación, siempre que sea mayor de treinta y dos (32)    pies de largo, o que tenga motor dentro de borda que sumado su caballaje éste    sea superior a ochenta y dos (82) caballos, deberá, dentro de los ciento veinte    (120) das siguientes a la vigencia del presente Decreto, presentar    personalmente o por conducto de apoderado a la Capitanía de Puerto donde esté    inscrita o matriculada, el certificado vigente de carencia de informes expedido    por la Secretara Ejecutiva del Consejo Nacional de Estupefacientes respecto del    propietario de la embarcación, si éste fuere persona natural, y de todos los    representantes legales, miembros de la Junta Directiva y demás Directores, así    como de aquellos socios o accionistas que fueren dueños o propietarios del 20%    o más de cuotas, acciones o derechos en que se haya dividido el capital social,    si fuere persona jurídica, a la fecha de entrar en vigencia el presente Decreto    y también de quienes figuren a la fecha de radicar la solicitud respectiva.        

         

     

Artículo    26. Si vencido el plazo fijado en el Artículo anterior algún propietario de    nave matriculada o inscrita ante la Capitanía de Puerto no ha acompañado en    debida forma los respectivos certificados de carencia de informes, el Capitán    de Puerto deberá enviar al Director General Marítimo y Portuario, a la    Dirección Nacional de Estupefacientes y al Comando de la Policía Portuaria, la    lista de tales embarcaciones, identificándolas plenamente e incluyendo el    nombre y domicilio completo del propietario que se conociere.        

         

Tales    naves no podrán zarpar, ni navegar y por este solo hecho se suspenderá el    permiso de operación hasta que el propietario entregue a satisfacción el    certificado de carencia de informes.        

         

     

Artículo    27. Transcurridos sesenta (60) días de vencido el plazo fijado en el Artículo    25o. del presente Decreto sin que el propietario de la nave o embarcación haya    entregado el respectivo certificado de carencia de informes, tales naves serán    decomisadas en forma provisional por estimarse que se trata de naves o    embarcaciones vinculadas, directa o indirectamente, con los delitos de    narcotráfico y conexos, o de enriquecimiento ilícito, conforme a las normas    vigentes sobre la materia y pasarán a disposición del Consejo Nacional de Estupefacientes.        

         

     

Artículo    28. Todo concesionario autorizado por la Dirección General Marítima y Portuaria    para el uso y goce de bienes de uso público de propiedad de la Nación, deberá    presentar dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia del presente Decreto,    por conducto de la Capitanía de Puerto con Jurisdicción sobre el terreno    otorgado en concesión o en la Dirección General Marítima y Portuaria,    certificado vigente de carencia de informes expedido por la Secretara Ejecutiva    del Consejo Nacional de Estupefacientes, respecto del titular de la concesión    si fuere persona natural y de todos los representantes legales, miembros    principales y suplentes de la Junta Directiva y demás Directores o personas con    capacidad de representar a la sociedad, así como también de todo socio o    accionista, que fuere propietario o accionista del veinte por ciento (20%) o    más del capital social.        

         

Si    tales socios a su vez fueren personas jurídicas, deberán presentarse el    certificado de carencia de informes, referente a los representantes legales, a    las personas con capacidad para representar a dicha sociedad, así como de los    Miembros de Junta Directiva, si la tuviere. Las personas extranjeras deberán    presentar un certificado semejante o equivalente de las autoridades policiales    del país de residencia o del domicilio principal.        

         

Transcurrido    el plazo fijado sin que se hubiese dado cumplimiento a esta obligación, la    Capitanía de Puerto informará de tal hecho a la Dirección General Marítima y    Portuaria, organismo que procederá a declarar sin valor ni efecto la resolución    que otorgó la concesión y, en consecuencia, ordenará la restitución inmediata    de los terrenos objeto de la concesión y de las instalaciones allí levantadas,    en favor de la Nación.        

         

La    autoridad marítima podrá otorgar una nueva concesión, previo el cumplimiento de    los trámites de ley, entre ellos la entrega de los certificados de carencia de    informes de que aquí se trata, dando aplicación a lo dispuesto en los artículos    102 y siguientes el          Decreto ley 222 de 1983 y demás normas concordantes.        

         

También    podrá, transitoriamente, destinar tales bienes para el cumplimiento de sus    funciones o para el servicio público o de interés de la comunidad.        

         

     

Artículo    29. Facultase al Consejo Nacional de Estupefacientes para que mediante    resolución, y cuando lo estime necesario, prohiba o restrinja el    almacenamiento, conservación, o transporte de los productos de que trata el    Artículo 1o. del presente Decreto en ciertos sectores del territorio nacional,    distintos de los lugares habilitados conforme a lo dispuesto en el presente Decreto    y en cantidad superior a la que el propio Consejo determine.        

         

El    mismo Consejo queda facultado para delimitar las zonas de prohibición o    restricción siguiendo las divisiones políticas que consagra la legislación, o    por coordenadas geográficas, o de cualquier otra forma que estime conveniente.    La infracción a las anteriores restricciones que fije el Consejo, darán lugar    al decomiso de tales productos.        

         

     

Artículo    30. Los Gobernadores, Intendentes y Comisarios, deberán informar dentro de los    treinta (30) días siguientes a la vigencia del presente Decreto, a la Dirección    General Marítima y Portuaria, con copia a la Dirección General de Aduanas,    sobre los puertos, muelles, o instalaciones portuarias, o fluviales, éstos    últimos sobre ríos limítrofes internacionales y los enumerados en el Artículo    2o., del          Decreto 2324 de 1984, que estando habilitados o no, con    permisos o no vigentes, existen dentro de su jurisdicción.        

         

     

Artículo    31. El informe de los Gobernadores, Intendentes y Comisarios deberá contener lo    siguiente:        

         

1.    Localización, linderos (si fuere posible), extensión aproximada de los terrenos    y de las construcciones existentes.        

         

2.    Descripción General.        

         

3.    Nombre de la instalación portuaria, si la tuviere.        

         

4.    Nombre del propietario, del operador, o del concesionario.        

         

5.    Objetivo de su utilización y de la justificación o conveniencia publica de    mantener su operación o funcionamiento o si por el contrario se recomienda su    cierre.        

         

     

Artículo    32. Modificado por el      Decreto 1813 de 1990,     nuevo texto: La Dirección General Marítima y Portuaria, con la intervención    de la capitanía de puerto en cuya jurisdicción se encuentren los puertos,    muelles o instalaciones portuarias, procederá a suspender los permisos    concedidos, o prohibir su funcionamiento u operación, cuando se encuentren en    alguna de las siguientes circunstancias:        

         

1.    No contar en debida forma con los permisos, concesiones y autorizaciones que    debe otorgar la Dirección General Marítima y Portuaria.        

         

2.    Que no obstante haber sido recomendada su conveniencia de mantener en    funcionamiento y operación, la Dirección General Marítima y Portuaria, luego de    escuchar a los interesados, la recomendación del Director General de la Policía    Nacional y del Consejo Nacional de Estupefacientes, consideren estos últimos    conveniente prohibir su operación o funcionamiento.        

         

3.    Que no cuenten con las respectivas autorizaciones de las autoridades aduaneras,    en especial la habilitación para el comercio internacional, cuando ello fuere    aplicable.        

         

Parágrafo.    Los gobernadores, intendentes y comisarios, no deberán informar sobre los    puertos y terminales de Colpuertos, a los cuales se les exceptúa de la    aplicación de los artículos 30 y 31 del presente Decreto.    

     

*Nota de Vigencia*    

                 

Modificado por el                     Decreto 1813 de 1990,    artículo 1º.        

     

*Texto original del Decreto     1146 de 2008*    

                 

“La Dirección General Marítima y Portuaria, con la    intervención de la Capitanía de Puerto en cuya jurisdicción se encuentren los    puertos, muelles o instalaciones portuarias, procederá a suspender los permisos    concedidos, o prohibir su funcionamiento u operación, cuando se encuentren en    alguna de las siguientes circunstancias:            

1. No contar en debida forma con los permisos,    concesiones y autorizaciones que debe otorgar la Dirección General Marítima y    Portuaria.            

2. Que en opinión del Gobernador, Intendente o    Comisario respectivo no se justifique su funcionamiento u operación.            

3. Que no obstante haber sido recomendada su    conveniencia de mantener en funcionamiento y operación, la Dirección General    Marítima y Portuaria, luego de escuchar a los interesados, recomendación del    Director General de la Policía Nacional y del Consejo Nacional de    Estupefacientes, consideren estos últimos conveniente prohibir su operación o    funcionamiento.            

4. Que no cuenten con las respectivas autorizaciones    de las autoridades aduaneras, en especial la habilitación para el comercio    internacional, cuando ello fuere aplicable.            

Parágrafo. Los Gobernadores, Intendentes y Comisarios,    no deberán informar sobre los puertos y terminales de Colpuertos, a los cuales    se les exceptúa de la aplicación de los artículos 30 y 31 del presente Decreto.”.        

         

         

         

        

         

Artículo    33. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y suspende    las normas que le sean contrarias.    

         

         

Publíquese    y cúmplase.        

         

Dado    en Bogotá D.E., a 31 mayo de 1990.        

         

El    Ministro de Gobierno,    

HORACIO SERPA URIBE.    

     

El Ministro de Relaciones    Exteriores,    

JULIO LONDOÑO PAREDES.    

     

El Ministro de Justicia,    

ROBERTO SALAZAR    MANRIQUE.    

     

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

LUÍS FERNANDO ALARCÓN    MANTILLA.    

     

El Ministro de Defensa Nacional General,    

OSCAR BOTERO RESTREPO.    

     

El    Ministro de Agricultura,    

GABRIEL ROSAS VEGA.    

     

La Ministra de Trabajo y Seguridad    Social,    

MARIA TERESA FORERO SAADE.    

     

El Ministro de Salud,    

EDUARDO DÍAZ URIBE.    

     

La    Ministra de Desarrollo Económico,    

MARIA MERCEDES CUELLAR DE MARTÍNEZ.    

     

La    Ministra de Minas y Energía,    

MARGARITA MENA DE QUEVEDO.    

     

El Ministro de    Educación Nacional,    

MANUEL FRANCISCO BECERRA BARNEY.    

     

El Ministro de    Comunicaciones,    

ENRIQUE DANIES RINCONES.    

     

 La Ministra de Obras Publicas y    Transporte,    

LUZ PRISCILA CEBALLOS ORDÓÑEZ.        

         

                             

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