DECRETO 1144 DE 1991

Decretos 1991

DECRETO 1144 DE  1991    

(abril 30)    

     

POR EL CUAL SE ORDENA UNA  EMISION DE TITULOS DE DEUDA PUBLICA EXTERNA DE LA NACION HASTA POR LA SUMA DE  US$ 200.000.000 DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA.    

     

El Presidente de la  República de Colombia, en uso de sus facultades legales y en especial de las  que le confieren las leyes 78 de 1989 y 51 de 1990, y    

     

CONSIDERANDO:    

     

Que por el artículo 11 de  las Leyes 78 de 1989 y 51 de 1990 se autorizó  al Gobierno Nacional para emitir Títulos de Deuda Pública Externa, con cargo a  los cupos autorizados por el artículo 10 de las mismas leyes;    

     

Que en desarrollo de las  citadas leyes, el Gobierno Nacional proyecta efectuar una emisión de Títulos de  Deuda Pública Externa de la Nación hasta por la suma de doscientos millones de  dólares (US$ 200.000.000) de los Estados Unidos de América;    

     

Que el Consejo Nacional  de Política Económica y Social, Conpes, de conformidad con el artículo 11,  literal a), de la Ley 78 de 1989 y del  artículo 11 de la Ley 51 de 1990,  conceptuó favorablemente sobre la proyectada emisión, según consta en los  oficios Conpes números 040 del 9 de julio de 1990 y 001 del 23 de enero de  1991;    

     

Que la Junta Monetaria de  conformidad con el artículo 11, literal b), de la Ley 78 de 1989 y el  artículo 11 de la Ley 51 de 1990,  conceptuó sobre las características de esta emisión y las condiciones  financieras y de colocación de los títulos, en sesión del 17 de abril de 1991,    

     

Que la Comisión  Interparlamentaria de Crédito Público de conformidad con el artículo 11,  literal c), de la Ley 78 de 1989 y el  artículo 11 de la Ley 51 de 1990,  conceptuó sobre dicha emisión, según oficio fechado el 17 de enero de 1991,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1°  Autorízase una emisión de títulos de Deuda Pública Externa de la República de  Colombia, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por un valor  hasta de doscientos millones de dólares (US$ 200.000.000) de los Estados Unidos  de América, con las siguientes características y condiciones financieras de  colocación:    

     

a) Características:    

     

Emisor: La República de  Colombia.    

     

Moneda de denominación y  pago: Dólares de los Estados Unidos de América.    

     

Monto:    

Hasta por un valor total  de doscientos millones de dólares (US$ 200.000.000) de los Estados Unidos de  América.    

     

Nombre de los títulos:    

“Instrumentos  Colombianos al Portador (Colombian Bearer Instruments ‘CBI’s’ emitidos en dos  series (A y B) de igual valor”.    

     

Precio de compra:    

A la par.    

     

Forma y denominación de  los Títulos:    

Serán emitidos al  Portador con cupones tanto para principal como para intereses y en  denominaciones mínimas de US$ 250.000.    

     

Otros aspectos formales:    

Los Títulos de Deuda  Pública Externa que se expidan o emitan en desarrollo de este Decreto, llevarán  las firmas en fascímil del Ministro de Hacienda y Crédito Público, del Tesorero  General y del Contralor General de la República de Colombia, de conformidad con  el artículo 37, inciso 2º de la Ley 20 de 1975.    

     

En cumplimiento de la  Resolución número 10710 de 1984 de la Contraloría General de la República, el  Contralor General de la República autorizará el uso de su facsímil para los  Títulos, una vez los contratos relativos a la emisión hayan sido refrendados.    

     

Los demás aspectos  formales se determinarán en los actos y contratos de que trata el artículo 3º  del presente Decreto.    

     

b) Condiciones financieras:    

Plazo:    

Cinco (5) años, a partir  de la fecha de emisión de cada serie.    

Período de gracia:    

Dos (2) años.    

Amortización:    

     

Los Títulos de Deuda  Pública Externa de cada serie serán amortizados en siete (7) pagos semestrales  y consecutivos contados a partir del segundo aniversario de la fecha de su  emisión, siendo cada uno de los cinco primeros pagos de 1/6 del valor de cada  título y los dos últimos pagos de 1/12 cada uno.    

     

Tasa de interés:    

Uno y medio por ciento  (1-1/2%) anual sobre LIBOR a seis meses, pagadera por semestres, vencidos.    

     

Comisión de suscripción:    

Medio por ciento ( 1/2 %  ) anual sobre el saldo del compromiso de compra de cada serie.    

     

Comisión de crédito:    

Medio por ciento (1/2%)  sobre el valor del compromiso de compra de cada serie pagadera por una vez.    

     

Comisión de emisión:    

Serie A: Uno y medio por  ciento (1-1/2%) sobre el valor del compromiso de compra de esta serie, pagadera  por una vez.    

     

Serie B: Dos y medio por  ciento (2-1/2%) sobre el valor del compromiso de compra de esta serie, pagadera  por una vez.    

     

Otras comisiones y  gastos:    

Los propios de esta clase  de operaciones, incluyendo comisiones y gastos pagaderos al Agente  Fiscal-Pagador    

     

c) Condiciones de  colocación:    

Lugar de colocación:    

Mercado Financiero  Internacional fuera de los Estados Unidos de América.    

     

Agente Fiscal-Pagador  Chemical Bank.    

     

Artículo 2°  Las demás condiciones y características de la emisión que se autoriza mediante  este Decreto se fijarán en los contratos de que trata el artículo 3°-del  mismo.    

     

Artículo 3°  De conformidad con los artículos 27 de la Ley 78 de 1989 y 26 de  la Ley 51 de 1990 la  Nación a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá administrar  directamente los Títulos de Deuda Pública que emita o celebrar con entidades  nacionales o extranjeras contratos para la agencia, emisión, edición,  colocación, garantía, fideicomiso servicio de los respectivos Títulos.    

     

Artículo 4°  Los contratos que se celebren en desarrollo del artículo anterior solo  requerirán para su validez y perfeccionamiento, de la firma de las Partes y su  publicación en el DIARIO OFICIAL, requisito que se entiende cumplido con la  orden de publicación impartida por el Director General de Crédito Público y  estarán exentos del impuesto de timbre nacional.    

     

Artículo 5º En virtud del  artículo 12 de las Leyes 78 de 1989 y 51 de 1990, el pago del  principal, intereses, comisiones y demás gastos que se originen en la operación  de Crédito Público Externo que se autoriza en el presente Decreto, estarán  exentos de toda clase de impuestos, tasas, contribuciones y gravámenes de  carácter nacional.    

     

Artículo 6º Los fondos  provenientes de esta operación de crédito que autoriza y ordena el presente  Decreto, se destinarán a financiar planes y programas prioritarios del Gobierno  Nacional.    

     

Artículo 7º El Gobierno  Nacional incluirá en sus presupuestos las partidas necesarias para el pago del  servicio de la deuda de la operación de crédito autorizada por el presente  Decreto.    

     

Artículo 8º El presente  Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial,  requisito que se entiende cumplido con la orden impartida por el Director  General de Crédito Público, según de conformidad con la Ley 78 de 1989.    

     

Publíquese, comuníquese y  cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. E., a  30 de abril de 1991.    

     

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

     

El Viceministro de  Hacienda y Crédito Público encargado de las funciones del Despacho del Ministro  de Hacienda y Crédito Público.    

     

JOSE ELIAS MELO ACOSTA.

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