DECRETO 1144 DE 1990
(mayo 31)
POR EL CUAL SE DICTAN NORMAS EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR Y SE MODIFICA PARCIALMENTE EL REGIMEN DE ADUANAS.
Nota 1: Modificado por el Decreto 2225 de 1991.
Nota 2: Vigencia aplazada por el Decreto 1721 de 1990.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales, en especial de la conferida por el ordinal 22 del artículo 120 de la Constitución Política, y con sujeción a las pautas señaladas en los artículos 3o. de la Ley 6o. de 1971 y 1o. de la Ley 48 de 1983,
CONSIDERANDO:
1. Que de conformidad con el ordinal 22 del artículo 120 de la Constitución Política, corresponde al Presidente de la República regular el comercio exterior y modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas, con sujeción a las reglas previstas en las leyes a que se refiere el ordinal 22 del artículo 76 de la Constitución Política;
2. Que mediante la Ley 6o. de 1971 el Congreso de Colombia dictó las normas generales a las cuales debe sujetarse el Gobierno para modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas;
3. Que mediante la Ley 48 de 1983 el Congreso de Colombia expidió normas generales a las cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular aspectos del comercio exterior colombiano;
4. Que es necesario adoptar nuevos procedimientos para la exportación de los productos colombianos y facilitar la oportuna entrega de los mismos, con el fin de procurar su mayor presencia y permanencia en los mercados internacionales,
DECRETA:
Artículo 1o. La Dirección General de Aduanas, como entidad encargada de la dirección y operación técnica y administrativa de los regímenes aduaneros, atenderá y controlará la salida de mercancías del territorio aduanero colombiano. En ejercicio de tales funciones, revisará y verificará el cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley o por las disposiciones dictadas por las autoridades competentes en materia de exportaciones.
La Dirección General de Aduanas suministrará a las entidades competentes la información de las mercancías que efectivamente se exportan, para las funciones estadísticas y de control que a éstas correspondan conforme a la ley.
Parágrafo. El Director General de Aduanas expedirá los reglamentos necesarios para el cumplimiento de la atención y control de la salida de las mercancías del territorio aduanero colombiano.
Artículo 2o. El artículo 255 del Decreto 2666 de 1984, quedará así:
DEFINICION. Por exportación definitiva se entiende el régimen aduanero aplicable a las mercancías nacionales o de libre disposición que salen legalmente del territorio aduanero colombiano a una zona franca industrial o a otro país, para su uso o consumo definitivo.
Artículo. 3o. El artículo 256 del Decreto 2666 de 1984, quedará así:
DECLARACION DE EXPORTACION. Quien pretenda realizar una exportación, deberá presentar la solicitud de autorización de embarque, en los formularios correspondientes, acompasada de la factura comercial y demás documentos establecidos para el efecto. Dentro del mes siguiente al primer embarque el interesado deberá presentar la declaración de exportación, con base en las autorizaciones de embarque efectuadas durante el periodo correspondiente y siempre que hagan parte del mismo contrato de venta, salvo si el embarque se ha declarado como único envío, en cuyo caso la solicitud de autorización de embarque se considerará como declaración de exportación.
Si la solicitud de autorización de embarque o la declaración de exportación, según el caso, no reine los requisitos exigidos, o no se fundamenta en la información contenida en sus documentos anexos, la Administración de Aduanas la devolverá al interesado de inmediato, indicando por escrito los motivos y se tendrá como no presentada. En caso contrario, procederá inmediatamente a la aceptación de la solicitud.
Parágrafo 1o. La Dirección General de Aduanas, previo concepto favorable del Consejo Directivo de Comercio Exterior, establecerá el formulario de autorización de embarque y de declaración de exportación.
Parágrafo 2o. De conformidad con las instrucciones que imparta el Director General de Aduanas, cuando por razones propias de la mercancía, como su naturaleza, características físicas o químicas, o circunstancias inherentes a su situación comercial no se disponga de la información definitiva, la solicitud de autorización de embarque podrá diligenciarse con datos provisionales y la declaración de exportación se presentará dentro del plazo señalado en el presente artículo, o de la prórroga que se establezca.
Artículo 4o. El artículo 257 del Decreto 2666 de 1984, quedará así:
INSTRUCCION DE MERCANCIAS EN DEPOSITOS TEMPORALES O COMERCIALES DE ADUANA. En los casos previstos por los reglamentos aduaneros y previa solicitud escrita del interesado, el Administrador de Aduana o en quien éste delegue, podrá permitir la introducción de mercancías objeto de exportación en depósitos temporales o comerciales de aduana.
Artículo 5o. El artículo 258 del Decreto 2666 de 1984, quedará así:
AFORO DE MERCANCIAS. Aceptada la solicitud de autorización de embarque, se procederá de inmediato al aforo de la mercancía. El aforo será físico o documental conforme a las instrucciones que imparta el Director General de Aduanas.
El interesado podrá solicitar al Administrador de Aduanas autorización global o particular para que el reconocimiento se realice en lugar diferente a la zona primaria aduanera cuando así lo requiera la naturaleza de la mercancía, o en razón de su embalaje, peligrosidad u otra circunstancia que lo amerite, cubriendo los gastos del servicio.
El funcionario aforador autorizará el embarque cuando haya constatado el cumplimiento de los requisitos establecidos.
Artículo 6o. El artículo 259 del Decreto 2666 de 1984, quedará así:
EMBARQUE. El embarque deberá presenciarlo un funcionario de la Administración de Aduana, quien verificará en la autorización de embarque la cantidad y peso de mercancía embarcada, el medio de transporte y su identificación.
Artículo 7o. El artículo 260 del Decreto 2666 de 1984, quedará así:
CANCELACION DE LA DECLARACION DE EXPORTACION. Cumplidas las formalidades anteriores y embarcadas las mercancías, se procederá al desglose y distribución inmediata de las copias del documento de exportación. Cuando con posterioridad a la autorización de embarque haya lugar a la presentación de la declaración de exportación, la Sección de Exportaciones verificará que ésta se presente dentro de los plazos establecidos. Si el interesado no la presenta, la Administración de Aduana la elaborará de oficio y aplicará una multa equivalente al cinco por mil del valor de las autorizaciones de embarque correspondientes, liquidada al tipo de cambio oficial fijado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, vigente el último día del plazo máximo establecido.
En todo caso, la aduana remitirá al Instituto Colombiano de Comercio Exterior copia del documento de exportación, que se considerará como registro de exportación ante tal entidad cuando cumpla con los requisitos establecidos por las autoridades competentes.
Cuando el exportador requiera el certificado de origen previo al embarque de las mercancías, podrá solicitarlo ante el Instituto Colombiano de Comercio Exterior con base en la factura comercial.
Artículo. 8o. El artículo 261 del Decreto 2666 de 1984, quedará así:
EMBARQUE POR ADUANA DIFERENTE. Cuando las mercancías vayan a embarcarse por una Administración de Aduana diferente a aquella en donde se presente la solicitud de autorización de embarque, ésta se tramitará en la Administración de Aduanas bajo cuya jurisdicción se encuentren las mercancías y se transportarán como tránsito aduanero hasta la aduana de salida.
Artículo 9o. El artículo 262 del Decreto 2666 de 1984, quedará así:
PRESENTACION DE DOCUMENTOS POR EL TRASPORTADOR. Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al embarque de la mercancía y con el objeto de comprobar este hecho, las compañías transportadoras deberán presentar a la Administración de Aduana respectiva una copia debidamente certificada del manifiesto de carga o sobordo, relacionando las mercancías según las autorizaciones de embarque concedidas por la Administración de Aduanas.
Cuando sin justa causa se incumpla el plazo de esta obligación, o se aprecien errores en el diligenciamiento del documento, el Administrador de Aduana impondrá una multa por el valor de cincuenta (50) gramos oro o diez (10) gramos oro, respectivamente, a la compañía transportadora.
Artículo 10 Modificado por el Decreto 2225 de 1991, artículo 1º. Lo dispuesto en el presente Decreto rige también para exportaciones de café.
Texto inicial: “Lo dispuesto en el presente Decreto no será aplicable a las exportaciones de café, las cuales serán objeto de reglamentación especial respecto de los trámites que deberán cumplirse en dichas exportaciones, tales como vistos buenos previos, procedimiento de registro de contratos de venta, y registros de exportación En consecuencia, las exportaciones de café‚ continuarán sujetándose a los requisitos previstos en las normas vigentes con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto.”.
Artículo 11 El Decreto 1721 de 1990, artículo 1º, aplazo la vigencia. Este decreto rige a partir del 1o. de agosto de 1990, previa su publicación, y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el artículo 265 del Decreto 2666 de 1984.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 31 de mayo de 1990.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
LUIS FERNANDO ALARCON MANTILLA.
La ministra de Desarrollo Económico,
MARÍA MERCEDES CUELLAR DE MARTINEZ.