DECRETO 1134 DE 1991
(abril 29)
POR EL CUAL SE ESTABLECEN LAS TARIFAS PARA LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS MEDICO-ASISTENCIALES A LOS BENEFICIARIOS DEL PERSONAL DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES, OFICIALES, SUBOFICIALES Y AGENTES DE LA POLICIA NACIONAL.
Nota: Derogado por el Decreto 2395 de 1991, artículo 8º.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confiere el ordinal 3º del artículo 120 de la Constitución Política.
DECRETA:
Artículo 1º Para los efectos del parágrafo 3º del artículo 149 y parágrafo 1º del artículo 176 del Decreto 1211 de 1990; parágrafo 3º del artículo 132 y parágrafo 2º del artículo 157 del Decreto 1212 de 1990; parágrafo único del artículo 93 y parágrafo único del artículo 115 del Decreto 1213 de 1990, establécense tarifas para cada consulta médica general, de control, de especialista, odontológica y de urgencias, así como exámenes (paraclínico o de laboratorio) a los beneficiarios de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, en servicio activo, en goce de asignación de retiro o pensión, de acuerdo a los grados y a los niveles de complejidad, de la siguiente manera :
a) Consultas
1º y 2º Nivel
3º y 4ºNivel
Oficiales generales de insignia y superiores
$600.00
800.00
Oficiales Subalternos
400.00
600.00
Sargento mayor, Primero y Viceprimero (o sus equivalentes)
400.00
500.00
Sargento Segundo, cabos Primero y Segundo y Agentes de Policía (o sus equivalentes)
300.00
400.00
b) Exámenes paraclínicos o de laboratorio, radiólogos de 1º a 3º nivel
$200.00
cada uno
c) De electromedicina niveles 1º a 3º
$500.00
cada uno
d) Exámenes radiológicos y de electromedicina de 4º nivel, así:
Oficiales Generales, de Insignia y Superiores
$ 5.000.00
cada uno
Oficiales Subalternos
$ 4.000.00
cada uno
Suboficiales todos los grados
$ 3.000.00
cada uno
Agentes
$ 2000.00
cada uno
Artículo 2º La recaudación de los dineros de que trata el artículo anterior, se efectuará por intermedio de las Contadurías de las Intendencias Locales u Organismos Administrativos equivalentes, tanto de las Fuerzas Militares como de la Policía Nacional, o de los Hospitales Militares (Central, Regionales y Dispensarios), mediante los controles fiscales correspondientes.
Artículo 3º El producto de los mencionados dineros se destinará exclusivamente para adicionar las partidas presupuestales correspondientes a los rubros de adquisición de drogas y material de laboratorio así como de rayos X, tanto en las Fuerzas Militares, Policía Nacional como en los Hospitales Militares.
Artículo 4º El manejo contable de estos dineros debe ejecutarse de acuerdo con la reglamentación vigente para los fondos internos.
Artículo 5º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D.E., a 29 de abril de 1991.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO.
El Ministro de Defensa Nacional,
General OSCAR BOTERO RESTREPO.