DECRETO 1127 DE 1991

Decretos 1991

DECRETO 1127 DE 1991    

(abril 29)    

     

     

POR EL CUAL SE REGLAMENTAN LOS ARTICULOS 3 Y 21 DE LA Ley 50 de 1990.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la facultad  que le confiere el ordinal 3° del  artículo 120 de la Constitución Política,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1° Los  contratos de trabajo cuya duración sea igual o inferior a 30 días no requieren  preaviso alguno para su terminación. No obstante, las partes, de común acuerdo,  podrán pactar su prórroga en los términos previstos en el ordinal 2 del artículo  3° de la Ley 50 de 1990.    

     

Artículo 2° Los  contratos de trabajo cuya duración fuere superior a treinta (30) días e  inferior a un (1) año se entenderán renovados por un término igual al  inicialmente pactado, si antes de la fecha del vencimiento ninguna de las  partes avisare por escrito a la otra la determinación de no prorrogarlo, con  una antelación no inferior a treinta (30) días.    

     

Estos contratos podrán prorrogarse hasta por tres (3) períodos iguales  o inferiores, al cabo de los cuales el término de renovación no podrá ser  inferior a un (1) año, y así sucesivamente.    

     

Artículo 3° Para  efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 50 de 1990, las dos  (2) horas de la jornada de cuarenta y ocho (48) semanales, a que esta norma se  refiere, podrán acumularse hasta por un (1) año.    

     

En todo caso, los trabajadores tendrán derecho a un número de horas  equivalente a dos (2) semanales en el período del programa respectivo dentro de  la jornada de trabajo.    

     

Artículo 4° El  empleador elaborará los programas que deban realizarse para cumplir con lo  previsto en el artículo 21 de la Ley 50 de 1990.    

     

Dichos programas estarán dirigidos a la realización de actividades  recreativas, culturales, deportivas o de capacitación, incluyendo en éstas las  relativas a aspectos de salud ocupacional, procurando la integración de los  trabajadores, el mejoramiento de la productividad y de las relaciones  laborales.    

     

Artículo 5° La  asistencia de los trabajadores a las actividades programadas por el empleador  es de carácter obligatorio.    

     

Los empleadores podrán organizar las actividades por grupos de  trabajadores en número tal que no se vea afectado el normal funcionamiento de  la empresa.    

     

Artículo 6° La  ejecución de los programas señalados en el presente Decreto se podrán realizar  a través del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, las cajas de compensación  familiar, centros culturales, de estudio y en general, de instituciones que  presten el respectivo servicio.    

     

Artículo 7° El presente  Decreto rige a partir de su publicación.    

     

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. E., a 29 de abril de 1991.    

     

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

     

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,    

FRANCISCO POSADA DE LA PEÑA.

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