DECRETO 1120 DE 1991

Decretos 1991

DECRETO 1120 DE 1991    

(abril 29)    

     

     

POR EL CUAL SE APRUEBA EL ACUERDO  NÚMERO 004 DEL 6 DE FEBRERO DE 1990, EXPEDIDO POR EL CONSEJO SUPERIOR DE LA  UNIDAD CENTRAL DEL VALLE DEL CAUCA, SOBRE ADOPCION DEL REGLAMENTO PARA EL  PERSONAL DOCENTE DE ESA ENTIDAD.    

     

El Presidente de la República de  Colombia, en ejercicio de sus funciones legales, y en especial la que le  confiere el artículo 120 del Decreto Ley 80 de  1980,    

     

     

DECRETA:    

     

ARTICULO 1º Aprobar el Acuerdo  número 004 del 6 de febrero de 1990, expedido por el Consejo Superior de la  Unidad Central del Valle del Cauca. sobre adopción del Reglamento para su  personal docente, cuyo texto es el siguiente:    

     

ACUERDO NÚMERO 004 DE 1990    

(febrero 6)    

     

     

“por el cual se adopta el  Reglamento para el personal docente de la Unidad Central del Valla del  Cauca”.    

     

     

     

El Consejo Superior de la Unidad  Central del Valle del Cauca, en uso de sus atribuciones legales y en especial  de la que le confiere el artículo 59, literal c) del Decreto  extraordinario 80 de 1980, y oído el concepto del Consejo Académico,    

     

ACUERDA:    

     

Expedir el Reglamento para el  personal docente de la Unidad Central del Valle del Cauca, contenido en los  siguientes artículos:    

     

     

CAPITULO I    

     

DE LOS PRINCIPIOS, CAMPO DE  APLICACION, NATURALEZA Y CLASIFICACION DE LOS DOCENTES.    

     

Artículo 1º Este Reglamento rige  las relaciones recíprocas de la Unidad Central del Valle del Cauca con los  docentes vinculados a ella, al tenor de las disposiciones del Decreto  extraordinario 80 de 1980 y del Decreto 2885 de 1980,  y demás normas reglamentarias, bajo los principios inspirados en la democracia,  libertad de cátedra, libertad de expresión y libertad de pensamiento, sin que  ningún credo político, filosófico o religioso pueda ser impuesto como oficial  por las autoridades de la entidad, el profesorado o el estudiantado.    

     

Artículo 2º Es docente la persona  natural que se dedica con tal carácter primordialmente a ejercer en la  institución funciones de enseñanza o de investigación.    

     

Los docentes de tiempo completo y  de tiempo parcial podrán ejercer temporalmente funciones adicionales de  administración o de extensión cuando la institución así lo requiera.    

     

Artículo 3º Según su dedicación,  los docentes son de tiempo completo, de tiempo parcial o de cátedra.    

     

Los docentes de tiempo completo y  de tiempo parcial están amparado por el régimen jurídico especial previsto en  el Título Tercero, Capítulo VI, del Decreto Ley 80 de  1980 y en este reglamento y aunque son empleados públicos no son de libre  nombramiento y remoción, salvo durante el período de un (1 ) año de que trata  el artículo 109 del Decreto Ley 80 de  1980 cuando se trate del primer nombramiento en la institución.    

     

No obstante, si su vinculación  fuere transitoria y por un período inferior a un año, no tendrán la calidad de  empleados públicos, y tal vinculación, así como el reconocimiento de sus  servicios, se harán mediante resolución, en tal forma que se determine  expresamente la remuneración mensual, el término de prestación de los servicios  y las funciones o actividades por desarrollar.    

     

Los docentes de tiempo parcial,  aunque son empleados públicos, no están inhabilitados para ejercer la profesión  ni para desempeñar otros empleos públicos de tiempo parcial, ni para contratar  con el Estado, sin embargo, no podrá contratar con la institución a la cual se  encuentra vinculado.    

     

Los docentes de cátedra no son  empleados públicos ni trabajadores oficiales y su vinculación se hará mediante  un contrato administrativo de prestación de servicios el cual se celebrará por  períodos académicos, acorde con lo previsto en el artículo 98 del precitado Decreto  y en el presente reglamento.    

     

Artículo 4º Son docentes de tiempo  completo quienes dedican la totalidad de la jornada laboral, que es cuarenta  horas semanales, al servicio de la institución.    

     

Son docentes de tiempo parcial  quienes dedican a la institución entre quince y veinticinco horas semanales.    

     

Quienes dictan menos de diez horas  semanales de cátedra o lectivas , son en todos los casos, docentes de cátedra.    

     

Parágrafo. Se entiende por hora  cátedra, la hora de clase en la cual se desarrolla una actividad de  enseñanza-aprendizaje, que presume siempre un trabajo previo y posterior a  ésta, por parte del docente.    

     

Se entiende por hora lectiva la  hora de clase en la cual predomina la actividad práctica supervisada por el  docente.    

     

Artículo 5º La conversión de un  docente de tiempo parcial a docente de tiempo completo y viceversa, quiere  aceptación escrita del docente, concepto favorable del Consejo Académico y  decisión del Rector.    

     

Artículo 6º Corresponde al Consejo  Superior establecer dentro de los límites legales, el número mínimo de horas  semanales de cátedra o lectivas que deben dictar los docentes de tiempo  completo y de tiempo parcial.    

     

El Consejo Superior podrá  disminuir transitoriamente, en casos especiales e individuales, el número de  horas de que trata el inciso anterior, con el fin de que el docente pueda  adelantar actividades propias de la institución previamente autorizadas.    

     

Artículo 7º El desempeño de la  docencia con dedicación de tiempo parcial no es por este solo hecho,  incompatible con el ejercicio profesional, con el desempeño de otros empleos  públicos de tiempo parcial, ni con la celebración de contratos con el Estado,  excepto con esta institución.    

     

     

CAPITULO II    

     

DE LA VINCULACION DE LOS DOCENTES.    

     

Artículo 8º Los docentes serán  vinculados por el rector de la institución, previo el lleno de los requisitos  señalados en el presente Reglamento.    

     

Artículo 9º Los docentes de tiempo  completo y de tiempo parcial serán nombrados mediante resolución del Rector, en  la cual deberá constar, para efectos salariales, la categoría y la dedicación.    

     

Comunicada la designación, el  docente dispondrá de diez (10) días para. manifestar su aceptación y diez ( 10)  días para tomar posesión del cargo; vencidos estos términos sin que el docente  haya manifestado su aceptación o haya tomado posesión, se declarará vacante el  empleo.    

     

El término previsto para la  posesión podrá prorrogarse hasta un mes cuando medie justa causa a juicio del  Rector.    

     

Artículo 10. Los docentes de  cátedra se vincularán mediante un contrato administrativo de prestación de  servicios, en el cual se determinarán como mínimo:    

     

a) Identificación de las partes;    

     

b) Objeto;    

     

c) Período académico para el cual  se celebra;    

     

d) Número y distribución de las  horas semanales de cátedra o    

lectivas y las actividades conexas  que se contratan;    

     

e) Ubicación del docente en el  escalafón, si la tiene, y la remuneración pactada con base en las horas  efectivamente dictadas;    

     

f) Reconocimiento y  proporcionalidad de las prestaciones sociales de carácter económico a que el  docente tiene derecho.    

     

El docente de cátedra tiene  derecho al reconocimiento proporcional de las prestaciones sociales económicas  establecidas para el docente de tiempo completo, en proporción a la  remuneración que reciba.    

     

Las prestaciones asistenciales  serán reconocidas a razón de un cuarentavo (1/40) por cada una de las horas de  cátedra o lectivas que semanalmente dicte el docente. El pago de estas últimas  prestaciones corresponde a la entidad de previsión social a la cual se  encuentre afiliado el docente, o a la entidad con la cual la institución haya  contratado estos servicios y en defecto de las anteriores a la Unidad Central  del Valle del Cauca.    

     

g) Causales de terminación del  contrato, dentro de las cuales se incluirá la de incumplimiento de los deberes  que como docente le corresponden; y las demás obligaciones legales,  estatutarias o contractuales, caso en el cual no habrá lugar a indemnización  alguna.    

     

Los contratos de que trata este  artículo, quedan perfeccionados con la firma de las partes y con el registro  presupuestal que acredite la existencia de partida para su pago.    

     

Parágrafo. Para tener derecho a  las prestaciones sociales de carácter asistencial, los docentes de cátedra  deberán aportar las cuotas que de conformidad con la ley o con los reglamentos  de previsión les corresponde.    

     

Artículo 11. Para ser vinculado  como docente se requiere:    

     

a) Reunir las calidades exigidas  para el desempeño del cargo, como mínimo poseer título Universitario en el área  correspondiente y acreditar dos años de experiencia en el ramo profesional  respectivo.    

     

En los casos de las Ciencias  Básicas el Consejo Superior podrá determinar que se prescinda del requisito de  experiencia, y en el campo de las Bellas Artes y determinados aspectos de la  técnica, del requisito del titulo;    

     

b) Haber sido seleccionado  mediante sistema de mérito;    

     

c) No haber llegado a la edad de  retiro forzoso, que será de 65 años, si se trata de docentes de tiempo completo  o tiempo parcial;    

     

d) No estar gozando de pensión de  jubilación, si se trata de docentes de tiempo completo;    

     

e) No encontrarse en interdicción  para el ejercicio de funciones públicas;    

     

f) Ser ciudadano colombiano en  ejercicio o residente autorizado;    

     

g) Gozar de buena reputación.    

     

Parágrafo. Ninguna autoridad podrá  nombrar, con dedicación de tiempo completo, a un docente que esté desempeñando  un empleo de igual dedicación. Por consiguiente, al momento de posesionarse, el  docente deberá presentar una declaración juramentada diligenciada ante juez o  notario, de no estar vinculado de tiempo completo a otra entidad oficial de  cualquier orden.    

     

Artículo 12. Para tomar posesión  se deberán presentar los documentos que demuestren el cumplimiento de los  requisitos anteriores y además los que acrediten tener definida la situación  militar, en los casos en que haya lugar, y la aptitud física y mental,  expedidos por los organismos correspondientes.    

     

Las personas que legalmente pueden  ser vinculadas mediante modalidad diferente de la del nombramiento, deben acreditar  los requisitos a que se refiere el artículo anterior, con excepción del  señalado en el literal c). Tampoco necesitarán acreditar que tienen definida su  situación militar.    

     

Artículo 13. El goce de la pensión  de jubilación no es incompatible con el ejercicio de la docencia de tiempo  parcial o de cátedra. Su vinculación se hará, sin embargo, por períodos  académicos.    

     

     

CAPITULO III    

     

DE LA PROVISION DE CARGOS.    

     

     

Artículo 14. Para la provisión de  cargos docentes se atenderá a lo siguiente:    

     

a) El decano, previa autorización  del rector, convocará a inscripción de candidatos;    

     

b) En el aviso de convocatoria se  describirán el cargo y los requisitos para el mismo; se enumerarán los  documentos que el candidato debe presentar; se indicarán las fechas de las  pruebas correspondientes, si las hubiere, las de cierre de las inscripciones y  las de publicación de los resultados del concurso así como los criterios de  selección, calificación y puntaje mínimo aprobatorio;    

     

c) El término de la inscripción no  podrá ser inferior a quince (15) días hábiles, contados a partir de la primera  publicación del aviso de convocatoria;    

     

d) Cerrado el período de  inscripciones, el Consejo de Facultad examinará la hoja de vida presentada por  cada candidato, sus títulos, sus trabajos científicos, su trayectoria  profesional y en general, los elementos que permitan establecer la idoneidad de  los aspirantes y el cumplimiento de los requisitos mínimos para el ejercicio  del cargo.    

     

La institución podrá, si lo  considera conveniente, realizar pruebas para evaluar aptitudes y conocimientos;    

     

e) Una vez hecha la evaluación, el  Consejo de Facultad enviará al rector los nombres y la documentación  correspondiente a los candidatos, con indicación del orden de calificación  sobre el puntaje mínimo requerido;    

     

f) Todo primer nombramiento de un  docente de tiempo completo o de tiempo parcial se hará por el término de un (1)  año y durante él podrá ser removido libremente.    

     

La contratación de docentes de  cátedra se hará por períodos académicos.    

     

Artículo 15. Durante el periodo  inicial de vinculación se deberán evaluar las calidades y el rendimiento del  docente para efectos de su inscripción en el escalafón de que trata el capítulo  siguiente, acto que podrá tener lugar vencido el primer año de servicios a la  institución.    

     

     

CAPITULO IV    

     

DEL ESCALAFON DOCENTE.    

     

     

     

Artículo 16. La carrera docente  tiene por objeto garantizar el nivel académico de la institución y la  estabilidad y promoción de los docentes.    

     

Artículo 17. La carrera docente se  inicia una vez en firme el acto administrativo de inscripción en el escalafón y  se haya superado satisfactoriamente el primer año de servicios en la  institución. La pertenencia al escalafón confiere estabilidad al docente de  tiempo completo y de tiempo parcial.    

     

El acto administrativo que ordena  la inscripción en el escalafón y el que dispone el ascenso de una categoría a  otra, será expedido por el Consejo Académico, y requiere la aprobación del  Consejo Superior. Contra este acto sólo procede por la vía gubernativa el  recurso de reposición.    

     

Al docente que no obtuviere  evaluación satisfactoria al término de su primer nombramiento, no se le podrá  renovar su vinculación.    

     

Artículo 18. Los requisitos y  condiciones de ingreso y promoción dentro del escalafón docente serán de  carácter académico y profesional. Para ello deberán tener en cuenta, como  mínimo, las investigaciones y publicaciones realizadas, los títulos obtenidos,  los cursos de capacitación, actualización y perfeccionamiento adelantados, la  experiencia y eficiencia docentes y la trayectoria profesional. El simple  transcurso del tiempo no genera por sí solo derechos para la promoción.    

     

Artículo 19. Los docentes al  servicio de la institución se dividen en personal escalafonado y personal no  escalafonado.    

     

Artículo 20. Al personal escalafonado  pertenecen los profesores de tiempo completo y de tiempo parcial inscritos en  el escalafón docente previo el lleno de todos los requisitos exigidos.    

     

El escalafón docente comprende las  siguientes categorías:    

     

a) Instructor o profesor auxiliar,  que otorga estabilidad por períodos sucesivos de dos (2) años calendario a  partir del segundo año;    

     

b) Profesor asistente, que otorga  estabilidad por períodos sucesivos de tres (3) años calendario;    

     

c) Profesor asociado, que otorga  estabilidad por períodos sucesivos de cuatro (4) años calendario;    

     

d) Profesor titular, que otorga  estabilidad por períodos sucesivos de cinco (5) años calendario.    

     

Parágrafo 1º Si con antelación no  mayor a un mes de la fecha de vencimiento del periodo respectivo la institución  no manifiesta al docente su decisión de dar por terminada la relación laboral,  ésta continuará vigente por un nuevo período.    

     

Parágrafo 2º Los docentes no  incluidos en las categorías anteriores constituyen el personal no escalafonado.    

     

Parágrafo 3º La ubicación del  docente de cátedra en el escalafón se hará únicamente para efectos salariales,  mas no para determinar su estabilidad.    

     

Artículo 21. Para ser instructor o  profesor auxiliar se requiere como mínimo:    

     

a) Tener título profesional  universitario en el área respectiva;    

     

b) Acreditar dos (2) años de  experiencia profesional específica;    

     

c) Acreditar un (1) año de  experiencia docente al servicio de la institución o su equivalente para  profesores de tiempo parcial;    

     

d) Haber sido evaluado  satisfactoriamente con sujeción a este reglamento.    

     

En los casos de las Ciencias  Básicas el Consejo Superior podrá determinar que se prescinda del requisito de  experiencia, y en el campo de las Bellas Artes y determinados aspectos de la  técnica, del requisito del título.    

     

Artículo 22. Para ser profesor  asistente se requiere:    

     

a) Haber sido por lo menos dos (2)  años instructor o profesor auxiliar en una institución universitaria, o su  equivalente para los profesores de tiempo parcial;    

     

b) Haber aprobado cursos de  metodología del trabajo científico de docencia universitaria o tecnológica  según el caso;    

     

c) Haber participado en trabajos  de carácter investigativo debidamente comprobados;    

     

d) Haber aprobado cursos de  postgrado en el área respectiva;    

     

e) Haber sido evaluado  satisfactoriamente con sujeción a este reglamento.    

     

Artículo 23. Para ser profesor  asociado se requiere:    

     

a) Haber sido por lo menos tres  (3) años profesor asistente en una institución universitaria o su equivalente  para los profesores de tiempo parcial;    

     

b) Acreditar un trabajo de  investigación especialmente preparado para dicha promoción;    

     

c) Presentar título de post-grado  de magister o de especialista como mínimo;    

     

d) Haber sido evaluado  satisfactoriamente con sujeción a este reglamento.    

     

Artículo 24. Para ser profesor  titular se requiere:    

     

a) Haber sido por lo menos cuatro  (4) años profesor asociado, en una institución universitaria o su equivalente  para los profesores de tiempo parcial;    

     

b) Haber hecho contribuciones  significativas a la ciencia, al arte o a la técnica o a la docencia  universitaria o tecnológica;    

     

c) Haber prestado servicios  distinguidos en funciones de dirección académica debidamente ponderados por el  Consejo Académico;    

     

d) Haber sido evaluado  satisfactoriamente con sujeción a este reglamento.    

     

Artículo 25. En el caso de  personas de eminente trayectoria científica, académica o profesional, el  Consejo Superior podrá compensar la calidad de Profesor Asistente y de Profesor  Asociado a que se refieren los artículos 22 y 23, para efectos de su ubicación  como Profesor Asociado o Profesor Titular. En todo caso exigirá la  correspondiente experiencia docente.    

     

Artículo 26. Ningún docente podrá  ser promovido dentro del escalafón docente si no reúne los requisitos  correspondientes.    

     

Artículo 27. El Consejo Superior  establecerá las equivalencias correspondientes para efectos de la clasificación  de los docentes actualmente vinculados a la institución, para lo cual podrá  subdividir las categorías establecidas en el artículo 20 de este Reglamento. No  obstante, cuando el docente sea promovido no podrá ser clasificado en dichas  subdivisiones.    

     

El rector, dentro de los tres  meses siguientes a la fecha en que el Consejo Superior establezca las  equivalencias, procederá a clasificar en el nuevo escalafón a los docentes en  servicio. El período de estabilidad que de acuerdo con el nuevo escalafón le  corresponda al docente, comenzará a contarse a partir de la fecha de su  clasificación en el nuevo escalafón.    

     

Artículo 28. El Consejo Superior  determinará a propuesta del Consejo Académico, los procedimientos para la  inscripción y promoción de los docentes en el escalafón.    

     

Artículo 29. El personal docente  inscrito en el escalafón tiene derecho a permanecer en el servicio durante el  período de estabilidad correspondiente, siempre y cuando no incurra en las  causales de destitución o suspensión establecidas en la ley y en los  reglamentos.    

     

Artículo 30. Deberá tomarse  posesión no sólo en caso de ingreso, sino en los de traslado, ascenso, encargo,  incorporación a una nueva planta de personal o cambio de dedicación, salvo el  caso previsto en el artículo 130 del Decreto  extraordinario 80 de 1980.    

     

CAPITULO V    

     

DE LA CLASIFICACION DE LOS  PROFESORES DE CATEDRA.    

     

Artículo 31. Los docentes de  cátedra no pertenecen al escalafón docente. Sin embargo, para su remuneración  se clasificarán en categorías iguales a las de los profesores escalafonados.    

     

Artículo 32. Los requisitos y  condiciones para el ingreso y promoción de los docentes de cátedra en las  categorías de clasificación establecidas serán los mismos estipuladas en el  Capítulo Cuarto del presente Reglamento para el ingreso y promoción de los  profesores escalafonados, exceptuando el del tiempo, para el que se establecerá  la equivalencia respectiva.    

     

Artículo 33. La clasificación de  los docentes de cátedra en categorías no confiere a los mismos estabilidad  diferente a la derivada de la vigencia del contrato.    

     

     

CAPITULO VI    

     

DE LA EVALUACION DE LOS DOCENTES.    

     

Artículo 34. El Consejo Académico  a que se refiere el artículo 18 del estatuto general es órgano asesor del  Rector que para los efectos del presente capítulo sesionará en forma ordinaria  cada mes pero podrá sesionar extraordinariamente cuando así se considere  conveniente.    

     

De cada sesión se levantará un  acta, la cual deberá ser suscrita por el Presidente y el Secretario del mismo,  previa aprobación por parte de sus miembros.    

     

En dichas actas se deberán  condensar las recomendaciones que el Consejo apruebe por mayoría, así como las  opiniones de los miembros que no estuvieran de acuerdo con las mismas.    

     

Artículo 35. Además de las  funciones previstas en el artículo 19 del Estatuto General de la Unidad, en  aras de la vigilancia y desarrollo de la carrera docente, de acuerdo con los  fines y objetivos de la institución, tendrán las siguientes:    

     

a) Vigilar el proceso de los  concursos públicos y abiertos del personal docente y formular sus observaciones  dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores al recibo de la copia del acta  elaborada por el Decano (o Director) de la respectiva facultad (o Unidad) sobre  la evaluación de los concursantes.    

     

b) Estudiar y conceptuar la  posibilidad de declarar desierto un concurso para la provisión de cargos en la  planta de personal docente.    

     

c) Conocido el concepto del  Consejo de Facultad (o de Unidad) y de acuerdo con la evaluación sobre el  desempeño del profesor, dar concepto motivado al Decano (o Director) de la  respectiva Facultad (o Unidad) cuando se trate de la renovación o no del  nombramiento de un docente de planta, de tiempo completo o parcial.    

     

d) Estudiar la valoración de cada  factor de ascenso y presentar su recomendación.    

     

e) Hacer la evaluación de los  aspectos “actualización y preparación, producción intelectual, y  publicaciones”, a que hacen referencia a los artículos 37 y 38 de este  Reglamento, con base en las informaciones relacionadas y sustentadas en forma  escrita por el profesor interesado y en la reglamentación especial adoptada por  el Consejo Académico.    

     

f) Solicitar la asesoría de un  experto bien sea perteneciente o no a la Unidad, en cuanto no tuviere  suficientes elementos de juicio para evaluar la calidad académica y científica  de los indicadores.    

     

g) Dejar actas sobre los  resultados de la evaluación de los distintos aspectos a que hacen referencia  los artículos 38 y 39 de este reglamento, y hacerlas conocer del respectivo  decano (o Director).    

     

h) Escoger hasta tres personas de  reconocido prestigio para calificar el trabajo de producción intelectual.    

     

i) Nombrar un calificador  adicional en caso de que el puntaje asignado por el jurado sea impugnado por el  evaluado.    

     

j) Las demás que de acuerdo con su  naturaleza le fije el Consejo Superior.    

     

Artículo 36. La evaluación se  tendrá en cuenta para efectos de inscripción en el escalafón y permanencia,  promoción y retiro del docente.    

     

Artículo 37. Los docentes de  tiempo completo y de tiempo parcial deberán ser evaluados, al menos por una vez  durante cada período de estabilidad. Los docentes de cátedra deberán serlo por  lo menos una vez antes del vencimiento del período respectivo.    

     

Artículo 38. En desarrollo del  artículo 120 del Decreto Ley 80 de  1980, para la evaluación del personal docente se tendrán en cuenta los  siguientes aspectos:    

     

a) ASPECTOS TECNICOS-PEDAGOGICOS.  Ellos comprenden las técnicas, las actividades y habilidades necesarias para  implementar una verdadera labor educativa entre otros: planeación de su  trabajo, metodología que utiliza, evaluación, asesoría y relaciones con los  estudiantes.    

     

b) DESEMPEÑO EN SU CARGO.  Capacidad de dirección y coordinación; capacidad de organización y planeación;  responsabilidad, rendimiento en el trabajo, colaboración, iniciativa,  relaciones interpersonales y puntualidad.    

     

c) ACTUALIZACION Y PREPARACION.  Participación activa en conferencias, seminarios, congresos y demás eventos  relacionados con la especialidad de su labor académica; participación  satisfactoria en cursos de actualización, profesionalización y capacitación con  posterioridad a su título profesional y que no conduzca a título académico;  títulos y grados obtenidos.    

     

d) PRODUCCION INTELECTUAL. Diseños  de proyectos de investigación; informes técnico-científicos que tengan las  calidades exigidas para un trabajo de esta naturaleza, informe final de una  investigación científica culminada; conferencias dictadas por el docente a  nivel institucional, nacional e internacional, trabajos presentados en un  evento científico nacional e internacional, diseño y producción de obras  técnicas y artísticas; elaboración de material didáctico y ayudas educativas  relacionadas con la especialidad en la cual trabaja; exposiciones y representaciones  de obra de arte.    

     

e) PUBLICACIONES. Publicación de  artículos; publicación de libros; textos relacionados con su área y  especialización, publicación de otros libros no relacionados con su  especialidad.    

     

Artículo 39. La evaluación de los  aspectos a) y b) será hecha en forma independiente tanto por el profesor como  por el Jefe del Departamento con instrumentos que el Consejo Académico adoptará  para tal efecto, los cuales tendrán en cuenta las distinciones otorgadas, las  sanciones disciplinarias impuestas y en general el cumplimiento de los deberes  contemplados en el artículo 93 del presente reglamento. Los resultados de estas  evaluaciones serán cotejados por el Decano (o Director de Unidad) antes de  asignar los puntajes definitivos correspondientes.    

     

El Consejo Académico hará la  evaluación de los demás aspectos, con base en las informaciones relacionadas y  sustentadas en forma escrita por el profesor y en la reglamentación especial  adoptada por el mismo Consejo Académico.    

     

Artículo 40. Corresponde al Decano  (o Director) totalizar y notificar el resultado de la evaluación de los  docentes de su respectiva Facultad (o Unidad).    

     

El docente podrá solicitar al  Consejo Académico, dentro de los 15 días siguientes a la notificación, la  revisión de su evaluación.    

     

Artículo 41. La evaluación se hará  para:    

     

a) El ingreso a la carrera  docente.    

     

b) Acreditar méritos parciales que  sirvan para sumarlos a los ya obtenidos en evaluaciones anteriores, en cuanto a  los aspectos c), d) y e) del artículo 38.    

     

c) La promoción en el escalafón.    

     

d) Recomendar su permanencia o no  en el cargo una vez se cumpla el período de estabilidad dado por la categoría  en que se encuentra en el escalafón. Esta evaluación se iniciará al menos tres  (3) meses antes de la fecha del cumplimiento del período de estabilidad y sus  resultados serán entregados al Rector al menos con 45 días de anterioridad al  vencimiento de dicho período.    

     

Parágrafo 1. Será causal de  insubsistencia del nombramiento de un docente escalafonado la calificación de  servicios deficientes.    

     

Parágrafo 2. El interesado deberá  solicitar al Decano (o Director) respectivo, las evaluaciones contempladas en  los literales a), b) y c) para lo cual allegará los documentos necesarios.    

     

Artículo 42. La evaluación de que  trata el artículo 38, para los docentes que se encuentren en comisión  desempeñando cargos administrativos, será hecha por su superior inmediato de  acuerdo con los criterios, procedimientos e instrumentos vigentes en el momento  para la calificación en dicho cargo y será tenida en cuenta en su evaluación  como docente en aquellos aspectos que sean comunes y homologables.    

     

     

CAPITULO VII    

     

DE LAS DISTINCIONES ACADEMICAS.    

     

Artículo 43. Para obtener las  distinciones de Profesor Distinguido, Emérito u Honorario el docente de tiempo  completo y tiempo parcial, que considere reunir las condiciones señaladas en  los artículos 115, 116 y 117 del Decreto ley 80 de  1980, podrá formular la correspondiente solicitud ante el Consejo  Académico, para que a su vez el Consejo Superior se pronuncie sobre el  particular.    

     

Para el análisis de las calidades  y contribuciones a la ciencia, el arte o a la técnica, por parte del  peticionario, el Consejo Académico integrará una comisión. Con base en el  análisis resultante el Consejo Académico rendirá su concepto al Consejo  Superior, para la decisión correspondiente.    

     

Para el efecto de las distinciones  académicas el Consejo Académico o cualquiera de las dependencias o autoridades  académicas de la institución, podrá actuar de oficio.    

     

Parágrafo. Cuando se trate de  conceder la distinción de Profesor Emérito el Presidente del Consejo Académico  solicitará del Ministro de Educación Nacional la integración de un jurado  nacional que califique la originalidad del trabajo de investigación científica,  o las calidades didácticas del texto o valor estético de la obra artística que  haya presentado el candidato.    

     

Artículo 44. Las distinciones de  que trata el artículo anterior sólo tienen connotación académica y confieren el  derecho a obtener la publicación, divulgación o exhibición de las obras.    

     

     

CAPITULO VIII    

     

DE LAS SITUACIONES  ADMINISTRATIVAS.    

     

Artículo 45. El docente de tiempo  completo o de tiempo parcial puede encontrarse en una de las siguientes  situaciones administrativas:    

     

a) En servicio activo.    

     

b) En licencia.    

     

c) En permiso.    

     

d) En comisión.    

     

e) Ejerciendo las funciones de  otro empleo por encargo.    

     

f ) Prestando servicio militar.    

     

g) En vacaciones.    

     

h) Suspendido en el ejercicio de  sus funciones.    

     

i) En período sabático.    

     

Artículo 46. El docente se  encuentra en servicio activo cuando ejerce actualmente las funciones del cargo  del cual ha tomado posesión.    

     

También lo está cuando al tenor de  los reglamentos ejerce temporalmente funciones adicionales de administración o  de extensión, sin hacer dejación del cargo del cual es titular.    

     

Artículo 47. Un docente se  encuentra en licencia cuando transitoriamente se separa del ejercicio de su  cargo, por solicitud propia, por enfermedad o por maternidad.    

     

Artículo 48. El docente tiene  derecho a la licencia ordinaria a solicitud propia y sin remuneración, hasta  por sesenta (60) días al año, continuos o discontinuos. Esta licencia podrá ser  prorrogable por treinta (30) días más, si ocurriere justa causa, a juicio de la  autoridad competente para concederla.    

     

Artículo 49. Cuando la solicitud  de licencia ordinaria no obedezca a razones de fuerza mayor o de caso fortuito,  la autoridad competente decidirá sobre la oportunidad de concederla, teniendo  en cuenta las necesidades del servicio.    

     

Artículo 50. La licencia no puede  ser revocada, pero puede en todo caso renunciarse por el beneficiario.    

     

Artículo 51. Toda solicitud de  licencia ordinaria o de su prórroga, deberá elevarse por escrito, acompañada de  los documentos que la justifiquen, cuando se requieran.    

     

Artículo 52. Las licencias ordinarias  para los docentes serán concedidas por el Rector o por la autoridad en quien  éste haya delegado tal función.    

     

Artículo 53. El docente podrá  separarse inmediatamente del servicio, tan pronto le sea otorgada la licencia  ordinaria, salvo que en el acto que la conceda se determine fecha distinta.    

     

Artículo 54. Salvo las excepciones  legales, durante las licencias ordinarias no podrán desempeñarse otros cargos  dentro de la administración pública.    

     

La violación de lo dispuesto en el  inciso anterior, será sancionada disciplinariamente y el nuevo nombramiento  deberá ser revocado.    

     

A los docentes les está prohibido  durante este período cualquier actividad que implique intervención en política.    

     

Artículo 55. El tiempo de la  licencia ordinaria y de su prórroga no es computable para ningún efecto como  tiempo de servicio.    

     

Artículo 56. Las licencias por  enfermedad o por maternidad se rigen por las normas del régimen de seguridad  social vigente y serán concedidas por el Rector o por quien haya recibido de  éste la correspondiente delegación.    

     

Artículo 57. Para autorizar  licencia por enfermedad y/o maternidad se procederá de oficio o a solicitud de  parte, pero se requerirá siempre la certificación de incapacidad expedida por  autoridad competente.    

     

Artículo 58. Al vencerse  cualquiera de las licencias o sus prórrogas, el docente debe reincorporarse al  ejercicio de sus funciones. Si no las resume incurrirá en abandono del cargo,  conforme al presente Reglamento.    

     

Artículo 59. El docente puede  solicitar por escrito permiso remunerado hasta por tres (3) días cuando medie  justa causa. Corresponde al Rector o a quien éste delegue conceder o negar el  permiso teniendo en cuenta los motivos expresados por el docente y las  necesidades del servicio.    

     

Artículo 60. El docente se encuentra  en comisión cuando por disposición de autoridad competente ha sido autorizado  para ejercer temporalmente las funciones propias de su empleo en lugares  diferentes a la sede habitual de su trabajo o para atender transitoriamente  actividades oficiales distintas a las inherentes al cargo de que es titular.    

     

Artículo 61. Según los fines para  los cuales se confieran, las comisiones pueden ser:    

     

a) De servicio, para desarrollar  labores docentes propias del cargo en lugar diferente al de la sede habitual de  trabajo, cumplir misiones especiales conferidas por la autoridad competente,  asistir a reuniones, conferencias o seminarios, o realizar visitas de  observación que interesen a la institución y que se relacionen con el área o la  actividad en que presta sus servicios el docente.    

     

b) Para adelantar estudios de  post-grado o asistir a cursos de capacitación, adiestramiento, actualización o  complementación.    

     

c) Para desempeñar un cargo de  libre nombramiento y remoción, dentro o fuera de la institución, si este nombramiento  recae en un docente escalafonado.    

     

d) Para atender invitaciones de  gobiernos extranjeros u organismos internacionales o instituciones privadas.    

     

Artículo 62. Las comisiones en el  interior del país serán conferidas por el Rector. Para las comisiones al  exterior se deberá atender a lo dispuesto por el Estatuto General y las  disposiciones especiales sobre la materia.    

     

Artículo 63. Solamente podrá  conferirse comisión para fines que directamente interesen a la institución.    

     

Artículo 64. La comisión de servicio  hace parte de los deberes de todo docente y no constituye forma de provisión de  empleos.    

     

En cuanto al pago de viáticos y  gastos de transporte a que pueda dar lugar esta situación administrativa así  como en lo concerniente a la remuneración a que tiene derecho el comisionado,  se atenderá a lo dispuesto por las normas legales pertinentes.    

     

Artículo 65. En el acto  administrativo que confiera la comisión de servicio deberá expresarse su objeto  y duración que podrá ser hasta por treinta (30) días, prorrogable por  necesidades de la institución y por una sola vez hasta por treinta (30) días  más.    

     

Dentro de los ocho (8) días  siguientes al vencimiento de toda comisión de servicios deberá rendirse informe  escrito sobre su cumplimiento.    

     

Queda prohibida toda comisión de  servicio de carácter permanente.    

     

Artículo 66. La comisión para  adelantar estudios en el interior del país sólo podrá conferirse a los docentes  cuando con ello no se afecte el desarrollo de les programas académicos y  concurran las siguientes condiciones:    

     

a) Tener por lo menos dos años  continuos de servicios en la institución.    

     

b) Que las calificaciones de  servicio producidas durante el año inmediatamente anterior al de la concesión  de la comisión sean satisfactorias y no hubieren sido sancionados  disciplinariamente con la suspensión del cargo.    

     

c) El plazo no podrá ser mayor de  doce (12) meses prorrogables hasta por un término igual, cuando se trate de  obtener título académico, salvo lo dispuesto en convenios de asistencia técnica  celebrados con gobiernos extranjeros u organismos internacionales.    

     

d) Que la institución disponga de  los medios para garantizar la continuidad de la actividad docente o la  financiación de la provisión de la vacancia transitoria.    

     

Parágrafo. Cuando se otorgue este  tipo de comisión y concurran docentes de carrera y docentes no escalafonados,  se preferirá a los primeros.    

     

Artículo 67. Las comisiones de  estudio sólo podrán conferirse para recibir capacitación, adiestramiento o  perfeccionamiento en el ejercicio de las funciones propias del empleo de que se  es titular, o en relación con los servicios a cargo del organismo donde se  halle vinculado el empleado.    

     

Artículo 68. Todo docente a quien  por seis (6) o más meses calendario se confiera comisión de estudios en el  interior del país que implique separación total o parcial en el ejercicio de  las funciones propias del cargo, suscribirá con la institución un convenio, en  virtud del cual se obligue a prestar sus servicios a la entidad en el cargo de  que es titular, o en otro de igual o de superior categoría, por un tiempo  correspondiente al doble del equivalente al de la comisión. Este término, en  ningún caso podrá ser inferior a un (1) año y con una dedicación no menor a la  que se tenía en el momento del otorgamiento de la comisión.    

     

Artículo 69. Para garantizar el  cumplimiento de las obligaciones derivadas del convenio de prestación de  servicios, el docente deberá constituir a favor de la institución, una póliza  de garantía por el ciento por ciento de lo que el docente pueda devengar  durante su permanencia en la comisión de estudios, incluyendo la totalidad del  valor de los pasajes, si a ello tuviere derecho.    

     

La garantía se hará efectiva en  todo caso de incumplimiento del convenio, por causas imputables al docente,  mediante acto administrativo que dicte el rector.    

     

Artículo 70. Los requisitos y el  procedimiento para otorgar una comisión de estudios en el exterior, serán los  establecidos en el Decreto 2632 de 1988  o en las normas que lo modifiquen o sustituyan.    

     

Artículo 71. La institución podrá  revocar en cualquier momento la comisión y exigir que el docente reasuma las  funciones de su empleo, cuando por cualquier medio aparezca demostrado que el  rendimiento en el estudio, la asistencia o la disciplina no son satisfactorios,  o se han incumplido las obligaciones pactadas. En éste caso, el docente deberá  reintegrarse a sus funciones en el plazo que le sea señalado y prestar sus  servicios conforme a lo dispuesto en el artículo 68, so pena de hacerse  efectiva la garantía y sin perjuicio de las medidas administrativas y las  sanciones disciplinarias a que haya lugar.    

     

Artículo 72. Al término de la  comisión de estudio, el docente está obligado a presentarse ante la autoridad  nominadora de la institución o ante quien haga sus veces, hecho del cual se  dejará constancia escrita, y tendrá derecho a ser reincorporado al servicio. Si  dentro de los treinta (30) días siguientes al de su presentación no ha sido  reincorporado, queda relevado de toda obligación por razón de la comisión de  estudios.    

     

Todo el tiempo de la comisión de  estudios se entenderá como de servicio activo.    

     

Artículo 73. En los casos de  comisión de estudio podrá proveerse el empleo vacante transitoriamente si hay  disponibilidad en el presupuesto de la vigencia de la institución, y el  designado podrá percibir el sueldo de ingreso correspondiente al cargo, sin  perjuicio del pago de la asignación que pueda corresponderle al docente  comisionado.    

     

Artículo 74. La comisión para  desempeñar un empleo de libre nombramiento y remoción sólo podrá conferirse  bajo las siguientes condiciones:    

     

a) Que el nombramiento recaiga en  un docente inscrito en el escalafón.    

     

b) Que en el acto administrativo  que la confiere se señale el término de duración.    

     

Parágrafo. El otorgamiento, así  como la fijación del término de la misma, compete al Rector.    

     

Artículo 75. La designación de un  docente escalafonado para desempeñar un empleo de libre nombramiento y remoción  en la institución implica la concesión automática de la comisión.    

     

Artículo 76. Al finalizar el término  de la comisión para desempeñar un empleo de libre nombramiento y remoción, o  cuando el docente comisionado haya renunciado a la misma antes del vencimiento  de su término deberá reintegrarse al empleo docente del cual es titular. Si no  lo hiciere, incurrirá en abandono del cargo conforme a las previsiones del  presente Reglamento.    

     

Artículo 77. La comisión para  desempeñar un empleo de libre nombramiento y remoción no implica pérdida ni  mengua de los derechos como docente de carrera.    

     

Artículo 78. Hay encargo cuando el  docente acepta la designación para asumir temporalmente, en forma parcial o  total, las funciones de otro empleo vacante, temporal o definitivamente,  desvinculándose o no de las propias de su cargo.    

     

En este evento, el docente podrá  escoger entre recibir la asignación de su cargo o la remuneración  correspondiente al otro empleo, siempre y cuando no deba ser percibida por su  titular.    

     

Artículo 79. Cuando se trate de  vacancia temporal, el docente encargado de otro empleo sólo podrá desempeñarse  durante el término de ésta, y en el caso de definitiva hasta por el término de  seis (6) meses, vencidos los cuales el empleo deberá ser provisto en forma  definitiva. Al vencimiento del encargo, quien lo venía ejerciendo cesará  automáticamente en el desempeño de las funciones de éste y recuperará la  plenitud de las del cargo del cual es titular, si no lo estaba desempeñando  simultáneamente.    

     

Artículo 80. El encargo no  interrumpe el tiempo para efectos de la antiguedad en el empleo de que se es  titular, ni afecta la situación del docente de carrera.    

     

Artículo 81. Cuando un docente sea  llamado a prestar servicio militar obligatorio, o convocado en su calidad de  reservista, su situación como docente, en el momento de ser llamado a filas, no  sufrirá ninguna alteración, quedará exento de todas las obligaciones anexas al  servicio civil y no tendrá derecho a percibir la remuneración que corresponda  al cargo del cual es titular.    

     

Artículo 82. Al finalizar el  servicio militar el docente tiene derecho a ser reintegrado a su empleo, o a  otro de igual categoría y de funciones similares.    

     

Artículo 83. El tiempo de servicio  militar será tenido en cuenta para efectos de cesantía, pensión de jubilación o  de vejez y prima de antiguedad, en los términos de la ley.    

     

Artículo 84. El docente que sea  llamado a prestar servicio militar o convocado en su calidad de reservista,  deberá comunicar el hecho al jefe del organismo, quien procederá a conceder  licencia para todo el tiempo de la conscripción o de la convocatoria.    

     

Artículo 85. La prestación del  servicio militar suspende los procedimientos disciplinarios que se adelanten  contra el docente, e interrumpe y borra los términos legales corridos para  interponer recursos.    

     

Artículo 86. Terminada la  prestación del servicio militar o la convocatoria, el empleado tendrá treinta  (30) días para reincorporarse a sus funciones, contados a partir del día de la  baja. Vencido este término, si no se presentare a reasumir sus funciones o si  manifestare su voluntad de no reasumirlas, será retirado del servicio.    

     

Artículo 87. De conformidad con el  artículo 101 del Decreto Ley 80 de  1980 los docentes de tiempo completo y de tiempo parcial tendrán derecho a  treinta (30) días de vacaciones al año, de los cuales quince (15) serán días  hábiles.    

     

Las vacaciones serán concedidas  por la autoridad nominadora de acuerdo con el calendario académico aprobado por  la institución, y podrán ser divididas atendiendo las vacaciones estudiantiles.    

     

Artículo 88. La suspensión de un  docente en el ejercicio de sus funciones se regirá por las normas sobre régimen  disciplinario a que se refiere el presente Reglamento, el Decreto Ley 80 de  1980, en concordancia con el Decreto  reglamentario 2885 de 1980.    

     

Artículo 89. Se presenta  suspensión de los derechos derivados de la carrera o escalafón, durante el  tiempo en que el docente se encuentre suspendido en el ejercicio del cargo, en  virtud de sanción disciplinaria.    

     

Artículo 90. El Consejo Superior  podrá conceder, por una sola vez, a propuesta del Consejo Académico, un período  sabático a los docentes que reúnan los requisitos siguientes:    

     

a) Que su dedicación sea de tiempo  completo;    

     

b) Que tenga categoría de profesor  asociado o de profesor    

titular;    

     

e) Que haya cumplido siete (7)  años continuos de servicio a la institución;    

     

d) Que tenga como finalidad  exclusiva dedicar dicho período a la investigación o a la preparación de  libros.    

     

La concesión del período sabático  será hasta por el término de un (1) año y las partes deberán suscribir un  contrato en el cual se estipulen las obligaciones y derechos.    

     

Artículo 91. Las situaciones  administrativas no contempladas en el presente Reglamento se regularán con  aplicación al régimen general de que trata el artículo 112 del Decreto  extraordinario 80 de 1980.    

     

     

CAPITULO IX    

     

DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS  DOCENTES.    

     

Artículo 92. Son derechos del  personal docente, entre otros:    

     

a) Beneficiarse de las  prerrogativas que se deriven de la Constitución Política, de las leyes,  estatuto general y demás normas de la institución;    

     

     

b) Ejercer plena libertad en sus  actividades académicas para exponer y valorar las teorías y los hechos  científicos, culturales, sociales, económicos y artísticos dentro del principio  de la libertad de cátedra;    

     

c) Participar en programas de  actualización de conocimientos y perfeccionamiento académico, humanístico,  científico, técnico y artístico, de acuerdo con los planes que adopte la  institución;    

     

d) Recibir el tratamiento  respetuoso por parte de sus superiores, colegas, discípulos y dependientes;    

     

e) Recibir la remuneración y el  reconocimiento de prestaciones sociales que le correspondan al tenor de las  normas legales vigentes;    

     

f) Obtener las licencias y  permisos de conformidad con el régimen legal vigente;    

     

g) Disponer la propiedad  intelectual o de industria derivada de las producciones de su ingenio, en las  condiciones que prevean las leyes y los reglamentos de la institución;    

     

h) Elegir y ser elegido para las  posiciones que correspondan a docentes en los órganos directivos y asesores de  la institución, de conformidad con el Decreto ley 80 de  1980 y el estatuto general de la institución;    

     

i) Ascender en el escalafón  docente y permanecer en el servicio dentro de las condiciones previstas en el  presente Reglamento;    

     

j) Beneficiarse de los incentivos  de que trata este Reglamento:    

     

k) Disfrutar de treinta (30) días  de vacaciones al año, de los cuales quince (15) serán días hábiles;    

     

l) Beneficiarse de las  prerrogativas que consagra el artículo 119 del Decreto ley 80 de  1980.    

     

Artículo 93. Son deberes de los  docentes. entre otros:    

     

a) Cumplir las obligaciones que se  deriven de la Constitución Política, las leyes, el estatuto general, y demás  normas de la institución;    

     

b) Observar las normas inherentes  a la ética de su profesión y a su condición de docente;    

     

c) Desempeñar con responsabilidad  y eficiencia las funciones inherentes a su cargo;    

     

d) Concurrir a sus actividades y  cumplir la jornada de trabajo a que se han comprometido con la institución;    

     

e) Dar tratamiento respetuoso a  las autoridades de la institución colegas, discípulos y dependientes;    

     

f) Observar una conducta acorde  con la dignidad de su cargo y de la institución;    

     

g) Ejercer la actividad académica  con objetividad intelectual y respecto las diferentes formas de pensamiento y a  la conciencia de los educandos;    

     

h) Abstenerse de ejercer actos de  discriminación política, racial, religiosa o de otra índole;    

     

i) Responder por la conservación y  adecuada utilización de los documentos, materiales y bienes confiados a su  guarda o administración;    

     

j) Participar en los programas de  extensión y de servicios de la institución;    

     

k) No presentarse al trabajo en  estado de embriaguez o bajo el influjo de narcóticos o drogas enervantes;    

     

l) No abandonar o suspender sus  labores sin autorización previa, ni impedir o tratar de impedir el normal ejercicio  de las actividades de la institución.    

     

     

Capítulo X    

     

DEL REGIMEN DISCIPLINARIO.    

     

Artículo 94. El régimen  disciplinario tiene por objeto garantizar en la institución que el ejercicio de  la función académica por parte de los docentes se realice conforme a principios  de legalidad, moralidad, imparcialidad, responsabilidad, cooperación y  eficiencia.    

     

Artículo 95. Constituye falta  disciplinaria el imcumplimiento de los deberes de que trata el artículo 93 del  presente Reglamento, la violación de las prohibición legales y reglamentarias y  el abuso de los derechos consagrados en el artículo 92 de este Reglamento.    

     

Artículo 96. Las conductas a las  cuales se refiere el artículo anterior, podrán ser sancionadas con las rendidas  disciplinarias de que trata este Capítulo.    

     

Artículo 97. Los docentes de  tiempo completo y de tiempo parcial que incurran en faltas disciplinarias y sin  perjuicio de la responsabilidad civil o penal que su acción pueda originar,  serán objeto de acuerdo con su gravedad, de las siguientes sanciones:    

     

a) Amonestación privada;    

     

b) Amonestación pública;    

     

c) Multa que no exceda de la  quinta parte del sueldo mensual;    

     

d) Suspensión en el ejercicio del  cargo, hasta por un (1) año calendario sin derecho a remuneración, y    

     

e) Destitución.    

     

Parágrafo. De toda sanción se  dejará constancia escrita en la hoja de vida del docente.    

     

Artículo 98. Las sanciones a que  se refiere el artículo 97 de este Reglamento serán aplicadas según la  naturaleza y gravedad de la falta y se deberán tener en cuenta la modalidad y  circunstancia del hecho.    

     

Artículo 99. Las faltas  disciplinarias para efectos de la sanción se calificarán según su naturaleza,  sus efectos, las modalidades y circunstancias del hecho, los motivos  determinantes y los antecedentes personales del docente.    

     

Artículo 100. El abandono del  cargo se produce cuando el docente sin justa causa no reasuma sus funciones  dentro de los tres días siguientes al vencimiento de una licencia. una comisión  o de las vacaciones reglamentarias: cuando deje de concurrir al trabajo por  tres días consecutivos; cuando en caso de renuncia, hace dejación del cargo  antes de que se le autorice para separarse del mismo o antes de transcurridos  quince días después de presentada y cuando no asume el cargo dentro de los diez  días hábiles siguientes a la fecha en que se le comunique un traslado.    

     

En estos casos la autoridad  nominadora presumirá el abandono del cargo y podrá declarar la vacancia del  mismo o iniciar el proceso disciplinario correspondiente.    

     

Artículo 101. Para efectos de los  antecedentes disciplinarios sólo se tendrán en cuenta las sanciones impuestas  en el año inmediatamente anterior al hecho que se juzga.    

     

Artículo 102. La consumación de  una falta no da lugar sino a la imposición de una sola sanción disciplinaria,  pero cuando con el hecho se infrinjan varias normas, la falta se calificará  como más grave.    

     

Artículo 103. La aplicación de la  sanción disciplinaria es procedente aún en el caso de que el docente se haya  retirado de la institución.    

     

Artículo 104. Toda acción disciplinaria  prescribirá en el término de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de  comisión del hecho; si éste fuere continuado, a partir de la fecha de  realización del último acto.    

     

Artículo 105. El poder  disciplinario se ejercerá en la unidad de conformidad con las normas  siguientes:    

     

a) Las sanciones de amonestación  privada o de amonestación pública las impondrá el superior inmediato del  docente;    

     

b) Corresponde al rector imponer  las sanciones de multa o de suspensión;    

     

c) La autoridad nominadora aplicará  la sanción de destitución, previa solicitud de concepto al Consejo Académico.    

     

Artículo 106. La acción  disciplinaria se iniciará de oficio, a solicitud o información de funcionarios  públicos, o por queja, debidamente fundamentada, formulada por cualquier  persona.    

     

Artículo 107. Si los hechos,  materia del procedimiento disciplinario fueren constitutivos de delitos  perseguibles de oficio, se ordenará inmediatamente ponerlos en conocimiento de  la autoridad competente.    

     

Artículo 108. Todo proceso  disciplinario deberá garantizar el debido derecho de defensa. Conocida una  situación que pueda constituir falta disciplinaria de un docente, su jefe  inmediato procederá a establecer si aquella puede calificarse corno tal; en  caso positivo, procederá dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al  conocimiento del hecho, a comunicarle al docente los cargos que se le formulan  y las pruebas existentes en su contra.    

     

El docente dispondrá de cinco (5)  días hábiles para formular sus descargos y presentar las pruebas que considere  convenientes para su defensa.    

     

Dentro de los cinco (5) días  hábiles siguientes al vencimiento del término anterior, el jefe inmediato  procederá a imponer la sanción de amonestación privada o pública, si a ellas  hubiere lugar, o a remitir lo actuado al rector, si considera que la sanción  que se debe imponer fuere diferente.    

     

Artículo 109. Cuando por cualquier  circunstancia se dificultare poner en conocimiento los cargos y las pruebas que  obran en contra del docente, se procederá a enviar una comunicación telegráfica  a su última dirección conocida y a fijar un edicto en la Secretaría General de  la institución, por el término de cinco (5) días hábiles. El docente podrá  formular sus descargos y presentar las pruebas correspondientes dentro de los tres  (3) días hábiles siguientes a la fecha de desfijación del edicto.    

     

Artículo 110. Dentro de los  treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de recepción de los documentos.  el rector procederá a imponer la sanción a que hubiere lugar.    

     

Parágrafo. Cuando el rector  considere que es necesario perfeccionar la actuación adelantada por el jefe  inmediato del docente, designará a un funcionario de superior jerarquía a la  del inculpado para que dentro del término que le señale, adelante las  diligencias pertinentes.    

     

Artículo 111. El rector deberá  solicitar previamente concepto al Consejo Académico cuando considere que la  sanción aplicable fuere la de destitución.    

     

Si el Consejo no se pronunciare  dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la solicitud, el rector podrá  proceder a imponer la sanción correspondiente.    

     

El concepto del Consejo Académico  no obliga al rector.    

     

Artículo 112. Para los efectos  previstos en este Reglamento se considera superior o jefe inmediato del docente  al decano de la facultad a la cual está adscrito.    

     

Artículo 113. Corresponde al  Consejo Superior dirimir los conflictos de competencia que se presenten en los  procesos disciplinarios.    

     

Artículo 114. Las sanciones de  multa, suspensión o destitución deberán ser impuestas por resolución motivada y  notificarse en la forma prevista en el Código Contencioso Administrativo.  Contra dichas resoluciones procede el recurso de reposición, en todos los casos  y el de apelación ante el Consejo Superior, si se trata de suspensión mayor de  seis (6) meses o destitución.    

     

Artículo 115. Los recursos e  instancias son solamente los establecidos en el presente Reglamento, de  conformidad con lo previsto en el Decreto ley 80 de  1980 y el Decreto  reglamentario 2885 de 1980.    

     

Parágrafo. El proceso disciplinario  se adelantará de conformidad con las normas especiales del Decreto 2885 de 1980.    

     

Artículo 116. Los recursos contra  el acto administrativo mediante el cual se haya impuesto una sanción de multa  de suspensión o de destitución, deberán, interponerse y sustentarse por escrito  dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación.    

     

Los recursos interpuestos contra  los actos administrativos de suspensión o destitución, se concederán en el  efecto devolutivo y los interpuestos contra las multas se concederán en el  efecto suspensivo. Estas recursos deberán resolverse dentro de los treinta (30)  días hábiles siguientes a la fecha de su interposición.    

     

Artículo 117. En todos los casos  las pruebas allegadas se apreciarán en conjunto, según las reglas de la sana  crítica.    

     

Artículo 118. En todo proceso  disciplinario que se inicie por abandono del cargo según lo previsto en el  artículo 106 del Decreto ley 80 de  1980, se aplicarán las disposiciones del presente Reglamento.    

     

Artículo 119. De toda sanción se  dejará constancia escrita en la hoja de vida del docente, archivándose copia de  la respectiva providencia.    

     

Artículo 120. La suspensión o la  destitución de un docente conlleva la suspensión o la exclusión del escalafón o  carrera docente respectiva.    

     

Artículo 121. Los descuentos  pecuniarios por inasistencia no serán considerados en ningún caso como sanción  disciplinaria.    

     

Artículo 122. Los contratos con  los docentes de cátedra se deberán celebrar por períodos académicos y en ellos  se incluirá la obligación de darlos por terminados sin indemnización alguna en  caso de incumplimiento de los deberes previstos en el artículo 93 del presente  estatuto: La no inclusión de esta cláusula no impide darlos por terminados  cuando tal incumplimiento se presente.    

     

     

CAPITULO XI    

     

DEL RETIRO DEL SERVICIO.    

     

Artículo 123. El retiro del  servicio implica la cesación definitiva en el ejercicio de las funciones  docentes y se produce en los siguientes casos:    

     

a) Por supresión del cargo, caso  en el cual. si el docente está escalafonado, tendrá derecho preferencial a ser  nombrado en un cargo equivalente que se encuentre vacante, dentro de los seis  (6) meses siguientes a la fecha en que se produzca su desvinculación. En este  evento, el término faltante para el cumplimiento del período respectivo se  contará a partir de la fecha de reincorporación del docente;    

     

b) Por renuncia regularmente  aceptada:    

     

c) Por vencimiento del período de  estabilidad respectivo, siempre y cuando, la institución hubiere manifestado  con antelación no inferior a un (1) mes, su decisión de dar por terminada la  relación laboral;    

     

d) Por declaratoria de  insubsistencia del nombramiento en el caso de los docentes no escalafonados.    

     

e) Por destitución como sanción  disciplinaria;    

     

f) Por declaratoria de vacancia  del cargo. El abandono del cargo se produce cuando el docente sin justa causa  no reasuma, sus funciones dentro de los tres días siguientes al vencimiento de  una licencia, una comisión o de las vacaciones reglamentarias cuando deje de  concurrir al trabajo por tres días consecutivos; cuando en caso de renuncia,  hace dejación del cargo antes de que se le autorice para separarse del mismo o  antes de transcurridos quince días después de presentada y cuando no asume el  cargo dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que se le  comunique un traslado.    

     

En estos casos la autoridad  nominadora presumirá el abandono del cargo y podrá declararse la vacancia del  mismo o iniciar el proceso disciplinario correspondiente;    

     

g) Por vencimiento del término  para el cual fue contratado o vinculado el docente;    

     

h) Por terminación del contrato,  en el caso de los docentes de cátedra;    

     

i) Por invalidez absoluta o  incapacidad parcial permanente que le impida el correcto desempeño de sus  funciones;    

     

j) Por retiro con derecho a  pensión de jubilación cuando se trate de docentes de tiempo completo;    

     

k) Por haber llegado a la edad del  retiro forzoso. excepto    

cuando se trate de docentes de  cátedra;    

     

l) Por revocatoria del  nombramiento;    

     

ll) Por muerte.    

     

Artículo 124. El acto que disponga  la separación del servicio de personal inscrito en la carrera docente deberá  ser motivado.    

     

Artículo 125. El retiro del  servicio por las causales previstas en los literales c), d), e, f), i) y ll),  del artículo 123 de este Reglamento, produce la pérdida de los derechos  derivados de la carrera docente.    

     

Artículo 126. La renuncia se  produce cuando el docente manifiesta por escrito, en forma espontánea e  inequívoca, su decisión de separarse del servicio. Corresponde al rector de la  institución aceptar las renuncias que presenten los docentes. Una renuncia  regularmente aceptada es irrevocable.    

     

Artículo 127. Presentada una  renuncia el rector deberá decidir sobre su aceptación dentro del término de  treinta (30) días hábiles, que se contarán a partir del día siguiente al de la  fecha de su presentación.    

     

Artículo 128. El rector de la  institución por motivos de orden académico en cualquier momento, podrá declarar  insubsistente  el nombramiento hecho a  un docente que no se encuentre inscrito en el escalafón.    

     

Artículo 129. Los docentes  escalafonados sólo podrán ser desvinculados del servicio por las causales  previstas en el presente Reglamento y por los procedimientos en él  establecidos.    

     

Artículo 130. La supresión del  cargo que está desempeñando un docente no inscrito en el escalafón lo coloca  fuera del servicio.    

     

     

CAPITULO XII    

     

DISPOSICIONES VARIAS.    

     

Artículo 131. El docente de tiempo  completo sólo podrá laborar en otras instituciones públicas o privadas de  educación superior hasta un cincuenta por ciento (50%) adicional de lloras  semanales sobre el número de horas cátedra o lectivas que dicte en la unidad,  siempre que las horas adicionales no interfieran con el horario o el programa  de trabajo que le haya sido fijado por la institución, como docente de tiempo completo.    

     

Artículo 132. La unidad podrá  celebrar convenios interinstitucionales en virtud de los cuales, alguno o  algunos de sus docentes de tiempo completo puedan distribuir su jornada laboral  entre ésta y otra u otras instituciones de educación superior.    

     

Artículo 133. Salvo lo  expresamente previsto en este Reglamento, las inhabilidades e  incompatibilidades de los empleados públicos del orden nacional se aplicarán a  los docentes de tiempo completo y de tiempo parcial.    

     

Artículo 134. Los docentes de  cátedra no están sujetos, por no ser empleados públicos ni trabajadores  oficiales, al régimen de incompatibilidades e inhabilidades previsto para esta  clase de servidores.    

     

Artículo 135. Cuando desempeñe un  cargo administrativo dentro de la institución, el docente podrá escoger entre  la remuneración del cargo o la que lo corresponda como profesor según su  categoría y dedicación, pero no podrá recibir sobre remuneración alguna con  cargo a la institución de educación superior a la cual pertenece.    

     

Artículo 136. El Consejo Superior  de la institución, a propuesta del rector, fijará dentro de los límites que  establezcan las normas sobre remuneración mensual del personal que presta  servicios en las instituciones de educación superior, la remuneración que  corresponda a cada empleo docente, mediante acto motivado.    

     

Artículo 137. Los factores y  criterios de valoración existentes sólo podrán variarse mediante normas con  fuerza de    

ley.    

     

Artículo 138. La remuneración  mensual del personal docente y administrativo que presta sus servicios en la  institución, no podrá ser superior a la que por concepto de asignación básica y  gastos de representación, reciba el rector de la unidad.    

     

Artículo 139. Las prestaciones  sociales del personal docente, serán las que fijen las disposiciones legales  que le sean aplicables.    

     

Artículo 140. El presente  Reglamento se aplicará al personal docente de la institución. En lo no previsto  en él se aplicará el Decreto ley 80 de  1980 y las disposiciones generales sobre la materia.    

     

Artículo 141. El presente  Reglamento requiere para su validez la aprobación por parte del Gobierno  Nacional y rige desde su publicación en el Diario Oficial.    

     

Artículo 142. El presente Acuerdo  deroga expresamente el Acuerdo número 05 del dos (2) de agosto de 1989.    

     

Comuníquese, publíquese y  cúmplase.    

Dado en Tuluá (Valle), en el Salón  de Sesiones del Consejo Superior Universitario, a los seis (6) días del mes de  febrero de mil novecientos noventa (1990).    

     

Este Acuerdo fue aprobado por el  Consejo en sesión verificada el día seis (6) de febrero de mil novecientos  noventa (1990).    

     

El Presidente del Consejo  Superior,    

(Fdo.) GUSTAVO ALVAREZ  GARDEAZABAL.    

     

El Secretario del Consejo  Superior,    

(Fdo.) OLMER GARCIA RODRIGUEZ».    

     

ARTICULO 2º Este Decreto rige  desde su publicación en el DIARIO OFICIAL.    

     

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. E., a 29 de  abril de 1991.    

     

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

     

El Ministro de Educación Nacional,    

ALFONSO VALDIVIESO SARMIENTO.    

 

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