DECRETO 1120 DE 1991
(abril 29)
POR EL CUAL SE APRUEBA EL ACUERDO NÚMERO 004 DEL 6 DE FEBRERO DE 1990, EXPEDIDO POR EL CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIDAD CENTRAL DEL VALLE DEL CAUCA, SOBRE ADOPCION DEL REGLAMENTO PARA EL PERSONAL DOCENTE DE ESA ENTIDAD.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus funciones legales, y en especial la que le confiere el artículo 120 del Decreto Ley 80 de 1980,
DECRETA:
ARTICULO 1º Aprobar el Acuerdo número 004 del 6 de febrero de 1990, expedido por el Consejo Superior de la Unidad Central del Valle del Cauca. sobre adopción del Reglamento para su personal docente, cuyo texto es el siguiente:
ACUERDO NÚMERO 004 DE 1990
(febrero 6)
“por el cual se adopta el Reglamento para el personal docente de la Unidad Central del Valla del Cauca”.
El Consejo Superior de la Unidad Central del Valle del Cauca, en uso de sus atribuciones legales y en especial de la que le confiere el artículo 59, literal c) del Decreto extraordinario 80 de 1980, y oído el concepto del Consejo Académico,
ACUERDA:
Expedir el Reglamento para el personal docente de la Unidad Central del Valle del Cauca, contenido en los siguientes artículos:
CAPITULO I
DE LOS PRINCIPIOS, CAMPO DE APLICACION, NATURALEZA Y CLASIFICACION DE LOS DOCENTES.
Artículo 1º Este Reglamento rige las relaciones recíprocas de la Unidad Central del Valle del Cauca con los docentes vinculados a ella, al tenor de las disposiciones del Decreto extraordinario 80 de 1980 y del Decreto 2885 de 1980, y demás normas reglamentarias, bajo los principios inspirados en la democracia, libertad de cátedra, libertad de expresión y libertad de pensamiento, sin que ningún credo político, filosófico o religioso pueda ser impuesto como oficial por las autoridades de la entidad, el profesorado o el estudiantado.
Artículo 2º Es docente la persona natural que se dedica con tal carácter primordialmente a ejercer en la institución funciones de enseñanza o de investigación.
Los docentes de tiempo completo y de tiempo parcial podrán ejercer temporalmente funciones adicionales de administración o de extensión cuando la institución así lo requiera.
Artículo 3º Según su dedicación, los docentes son de tiempo completo, de tiempo parcial o de cátedra.
Los docentes de tiempo completo y de tiempo parcial están amparado por el régimen jurídico especial previsto en el Título Tercero, Capítulo VI, del Decreto Ley 80 de 1980 y en este reglamento y aunque son empleados públicos no son de libre nombramiento y remoción, salvo durante el período de un (1 ) año de que trata el artículo 109 del Decreto Ley 80 de 1980 cuando se trate del primer nombramiento en la institución.
No obstante, si su vinculación fuere transitoria y por un período inferior a un año, no tendrán la calidad de empleados públicos, y tal vinculación, así como el reconocimiento de sus servicios, se harán mediante resolución, en tal forma que se determine expresamente la remuneración mensual, el término de prestación de los servicios y las funciones o actividades por desarrollar.
Los docentes de tiempo parcial, aunque son empleados públicos, no están inhabilitados para ejercer la profesión ni para desempeñar otros empleos públicos de tiempo parcial, ni para contratar con el Estado, sin embargo, no podrá contratar con la institución a la cual se encuentra vinculado.
Los docentes de cátedra no son empleados públicos ni trabajadores oficiales y su vinculación se hará mediante un contrato administrativo de prestación de servicios el cual se celebrará por períodos académicos, acorde con lo previsto en el artículo 98 del precitado Decreto y en el presente reglamento.
Artículo 4º Son docentes de tiempo completo quienes dedican la totalidad de la jornada laboral, que es cuarenta horas semanales, al servicio de la institución.
Son docentes de tiempo parcial quienes dedican a la institución entre quince y veinticinco horas semanales.
Quienes dictan menos de diez horas semanales de cátedra o lectivas , son en todos los casos, docentes de cátedra.
Parágrafo. Se entiende por hora cátedra, la hora de clase en la cual se desarrolla una actividad de enseñanza-aprendizaje, que presume siempre un trabajo previo y posterior a ésta, por parte del docente.
Se entiende por hora lectiva la hora de clase en la cual predomina la actividad práctica supervisada por el docente.
Artículo 5º La conversión de un docente de tiempo parcial a docente de tiempo completo y viceversa, quiere aceptación escrita del docente, concepto favorable del Consejo Académico y decisión del Rector.
Artículo 6º Corresponde al Consejo Superior establecer dentro de los límites legales, el número mínimo de horas semanales de cátedra o lectivas que deben dictar los docentes de tiempo completo y de tiempo parcial.
El Consejo Superior podrá disminuir transitoriamente, en casos especiales e individuales, el número de horas de que trata el inciso anterior, con el fin de que el docente pueda adelantar actividades propias de la institución previamente autorizadas.
Artículo 7º El desempeño de la docencia con dedicación de tiempo parcial no es por este solo hecho, incompatible con el ejercicio profesional, con el desempeño de otros empleos públicos de tiempo parcial, ni con la celebración de contratos con el Estado, excepto con esta institución.
CAPITULO II
DE LA VINCULACION DE LOS DOCENTES.
Artículo 8º Los docentes serán vinculados por el rector de la institución, previo el lleno de los requisitos señalados en el presente Reglamento.
Artículo 9º Los docentes de tiempo completo y de tiempo parcial serán nombrados mediante resolución del Rector, en la cual deberá constar, para efectos salariales, la categoría y la dedicación.
Comunicada la designación, el docente dispondrá de diez (10) días para. manifestar su aceptación y diez ( 10) días para tomar posesión del cargo; vencidos estos términos sin que el docente haya manifestado su aceptación o haya tomado posesión, se declarará vacante el empleo.
El término previsto para la posesión podrá prorrogarse hasta un mes cuando medie justa causa a juicio del Rector.
Artículo 10. Los docentes de cátedra se vincularán mediante un contrato administrativo de prestación de servicios, en el cual se determinarán como mínimo:
a) Identificación de las partes;
b) Objeto;
c) Período académico para el cual se celebra;
d) Número y distribución de las horas semanales de cátedra o
lectivas y las actividades conexas que se contratan;
e) Ubicación del docente en el escalafón, si la tiene, y la remuneración pactada con base en las horas efectivamente dictadas;
f) Reconocimiento y proporcionalidad de las prestaciones sociales de carácter económico a que el docente tiene derecho.
El docente de cátedra tiene derecho al reconocimiento proporcional de las prestaciones sociales económicas establecidas para el docente de tiempo completo, en proporción a la remuneración que reciba.
Las prestaciones asistenciales serán reconocidas a razón de un cuarentavo (1/40) por cada una de las horas de cátedra o lectivas que semanalmente dicte el docente. El pago de estas últimas prestaciones corresponde a la entidad de previsión social a la cual se encuentre afiliado el docente, o a la entidad con la cual la institución haya contratado estos servicios y en defecto de las anteriores a la Unidad Central del Valle del Cauca.
g) Causales de terminación del contrato, dentro de las cuales se incluirá la de incumplimiento de los deberes que como docente le corresponden; y las demás obligaciones legales, estatutarias o contractuales, caso en el cual no habrá lugar a indemnización alguna.
Los contratos de que trata este artículo, quedan perfeccionados con la firma de las partes y con el registro presupuestal que acredite la existencia de partida para su pago.
Parágrafo. Para tener derecho a las prestaciones sociales de carácter asistencial, los docentes de cátedra deberán aportar las cuotas que de conformidad con la ley o con los reglamentos de previsión les corresponde.
Artículo 11. Para ser vinculado como docente se requiere:
a) Reunir las calidades exigidas para el desempeño del cargo, como mínimo poseer título Universitario en el área correspondiente y acreditar dos años de experiencia en el ramo profesional respectivo.
En los casos de las Ciencias Básicas el Consejo Superior podrá determinar que se prescinda del requisito de experiencia, y en el campo de las Bellas Artes y determinados aspectos de la técnica, del requisito del titulo;
b) Haber sido seleccionado mediante sistema de mérito;
c) No haber llegado a la edad de retiro forzoso, que será de 65 años, si se trata de docentes de tiempo completo o tiempo parcial;
d) No estar gozando de pensión de jubilación, si se trata de docentes de tiempo completo;
e) No encontrarse en interdicción para el ejercicio de funciones públicas;
f) Ser ciudadano colombiano en ejercicio o residente autorizado;
g) Gozar de buena reputación.
Parágrafo. Ninguna autoridad podrá nombrar, con dedicación de tiempo completo, a un docente que esté desempeñando un empleo de igual dedicación. Por consiguiente, al momento de posesionarse, el docente deberá presentar una declaración juramentada diligenciada ante juez o notario, de no estar vinculado de tiempo completo a otra entidad oficial de cualquier orden.
Artículo 12. Para tomar posesión se deberán presentar los documentos que demuestren el cumplimiento de los requisitos anteriores y además los que acrediten tener definida la situación militar, en los casos en que haya lugar, y la aptitud física y mental, expedidos por los organismos correspondientes.
Las personas que legalmente pueden ser vinculadas mediante modalidad diferente de la del nombramiento, deben acreditar los requisitos a que se refiere el artículo anterior, con excepción del señalado en el literal c). Tampoco necesitarán acreditar que tienen definida su situación militar.
Artículo 13. El goce de la pensión de jubilación no es incompatible con el ejercicio de la docencia de tiempo parcial o de cátedra. Su vinculación se hará, sin embargo, por períodos académicos.
CAPITULO III
DE LA PROVISION DE CARGOS.
Artículo 14. Para la provisión de cargos docentes se atenderá a lo siguiente:
a) El decano, previa autorización del rector, convocará a inscripción de candidatos;
b) En el aviso de convocatoria se describirán el cargo y los requisitos para el mismo; se enumerarán los documentos que el candidato debe presentar; se indicarán las fechas de las pruebas correspondientes, si las hubiere, las de cierre de las inscripciones y las de publicación de los resultados del concurso así como los criterios de selección, calificación y puntaje mínimo aprobatorio;
c) El término de la inscripción no podrá ser inferior a quince (15) días hábiles, contados a partir de la primera publicación del aviso de convocatoria;
d) Cerrado el período de inscripciones, el Consejo de Facultad examinará la hoja de vida presentada por cada candidato, sus títulos, sus trabajos científicos, su trayectoria profesional y en general, los elementos que permitan establecer la idoneidad de los aspirantes y el cumplimiento de los requisitos mínimos para el ejercicio del cargo.
La institución podrá, si lo considera conveniente, realizar pruebas para evaluar aptitudes y conocimientos;
e) Una vez hecha la evaluación, el Consejo de Facultad enviará al rector los nombres y la documentación correspondiente a los candidatos, con indicación del orden de calificación sobre el puntaje mínimo requerido;
f) Todo primer nombramiento de un docente de tiempo completo o de tiempo parcial se hará por el término de un (1) año y durante él podrá ser removido libremente.
La contratación de docentes de cátedra se hará por períodos académicos.
Artículo 15. Durante el periodo inicial de vinculación se deberán evaluar las calidades y el rendimiento del docente para efectos de su inscripción en el escalafón de que trata el capítulo siguiente, acto que podrá tener lugar vencido el primer año de servicios a la institución.
CAPITULO IV
DEL ESCALAFON DOCENTE.
Artículo 16. La carrera docente tiene por objeto garantizar el nivel académico de la institución y la estabilidad y promoción de los docentes.
Artículo 17. La carrera docente se inicia una vez en firme el acto administrativo de inscripción en el escalafón y se haya superado satisfactoriamente el primer año de servicios en la institución. La pertenencia al escalafón confiere estabilidad al docente de tiempo completo y de tiempo parcial.
El acto administrativo que ordena la inscripción en el escalafón y el que dispone el ascenso de una categoría a otra, será expedido por el Consejo Académico, y requiere la aprobación del Consejo Superior. Contra este acto sólo procede por la vía gubernativa el recurso de reposición.
Al docente que no obtuviere evaluación satisfactoria al término de su primer nombramiento, no se le podrá renovar su vinculación.
Artículo 18. Los requisitos y condiciones de ingreso y promoción dentro del escalafón docente serán de carácter académico y profesional. Para ello deberán tener en cuenta, como mínimo, las investigaciones y publicaciones realizadas, los títulos obtenidos, los cursos de capacitación, actualización y perfeccionamiento adelantados, la experiencia y eficiencia docentes y la trayectoria profesional. El simple transcurso del tiempo no genera por sí solo derechos para la promoción.
Artículo 19. Los docentes al servicio de la institución se dividen en personal escalafonado y personal no escalafonado.
Artículo 20. Al personal escalafonado pertenecen los profesores de tiempo completo y de tiempo parcial inscritos en el escalafón docente previo el lleno de todos los requisitos exigidos.
El escalafón docente comprende las siguientes categorías:
a) Instructor o profesor auxiliar, que otorga estabilidad por períodos sucesivos de dos (2) años calendario a partir del segundo año;
b) Profesor asistente, que otorga estabilidad por períodos sucesivos de tres (3) años calendario;
c) Profesor asociado, que otorga estabilidad por períodos sucesivos de cuatro (4) años calendario;
d) Profesor titular, que otorga estabilidad por períodos sucesivos de cinco (5) años calendario.
Parágrafo 1º Si con antelación no mayor a un mes de la fecha de vencimiento del periodo respectivo la institución no manifiesta al docente su decisión de dar por terminada la relación laboral, ésta continuará vigente por un nuevo período.
Parágrafo 2º Los docentes no incluidos en las categorías anteriores constituyen el personal no escalafonado.
Parágrafo 3º La ubicación del docente de cátedra en el escalafón se hará únicamente para efectos salariales, mas no para determinar su estabilidad.
Artículo 21. Para ser instructor o profesor auxiliar se requiere como mínimo:
a) Tener título profesional universitario en el área respectiva;
b) Acreditar dos (2) años de experiencia profesional específica;
c) Acreditar un (1) año de experiencia docente al servicio de la institución o su equivalente para profesores de tiempo parcial;
d) Haber sido evaluado satisfactoriamente con sujeción a este reglamento.
En los casos de las Ciencias Básicas el Consejo Superior podrá determinar que se prescinda del requisito de experiencia, y en el campo de las Bellas Artes y determinados aspectos de la técnica, del requisito del título.
Artículo 22. Para ser profesor asistente se requiere:
a) Haber sido por lo menos dos (2) años instructor o profesor auxiliar en una institución universitaria, o su equivalente para los profesores de tiempo parcial;
b) Haber aprobado cursos de metodología del trabajo científico de docencia universitaria o tecnológica según el caso;
c) Haber participado en trabajos de carácter investigativo debidamente comprobados;
d) Haber aprobado cursos de postgrado en el área respectiva;
e) Haber sido evaluado satisfactoriamente con sujeción a este reglamento.
Artículo 23. Para ser profesor asociado se requiere:
a) Haber sido por lo menos tres (3) años profesor asistente en una institución universitaria o su equivalente para los profesores de tiempo parcial;
b) Acreditar un trabajo de investigación especialmente preparado para dicha promoción;
c) Presentar título de post-grado de magister o de especialista como mínimo;
d) Haber sido evaluado satisfactoriamente con sujeción a este reglamento.
Artículo 24. Para ser profesor titular se requiere:
a) Haber sido por lo menos cuatro (4) años profesor asociado, en una institución universitaria o su equivalente para los profesores de tiempo parcial;
b) Haber hecho contribuciones significativas a la ciencia, al arte o a la técnica o a la docencia universitaria o tecnológica;
c) Haber prestado servicios distinguidos en funciones de dirección académica debidamente ponderados por el Consejo Académico;
d) Haber sido evaluado satisfactoriamente con sujeción a este reglamento.
Artículo 25. En el caso de personas de eminente trayectoria científica, académica o profesional, el Consejo Superior podrá compensar la calidad de Profesor Asistente y de Profesor Asociado a que se refieren los artículos 22 y 23, para efectos de su ubicación como Profesor Asociado o Profesor Titular. En todo caso exigirá la correspondiente experiencia docente.
Artículo 26. Ningún docente podrá ser promovido dentro del escalafón docente si no reúne los requisitos correspondientes.
Artículo 27. El Consejo Superior establecerá las equivalencias correspondientes para efectos de la clasificación de los docentes actualmente vinculados a la institución, para lo cual podrá subdividir las categorías establecidas en el artículo 20 de este Reglamento. No obstante, cuando el docente sea promovido no podrá ser clasificado en dichas subdivisiones.
El rector, dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que el Consejo Superior establezca las equivalencias, procederá a clasificar en el nuevo escalafón a los docentes en servicio. El período de estabilidad que de acuerdo con el nuevo escalafón le corresponda al docente, comenzará a contarse a partir de la fecha de su clasificación en el nuevo escalafón.
Artículo 28. El Consejo Superior determinará a propuesta del Consejo Académico, los procedimientos para la inscripción y promoción de los docentes en el escalafón.
Artículo 29. El personal docente inscrito en el escalafón tiene derecho a permanecer en el servicio durante el período de estabilidad correspondiente, siempre y cuando no incurra en las causales de destitución o suspensión establecidas en la ley y en los reglamentos.
Artículo 30. Deberá tomarse posesión no sólo en caso de ingreso, sino en los de traslado, ascenso, encargo, incorporación a una nueva planta de personal o cambio de dedicación, salvo el caso previsto en el artículo 130 del Decreto extraordinario 80 de 1980.
CAPITULO V
DE LA CLASIFICACION DE LOS PROFESORES DE CATEDRA.
Artículo 31. Los docentes de cátedra no pertenecen al escalafón docente. Sin embargo, para su remuneración se clasificarán en categorías iguales a las de los profesores escalafonados.
Artículo 32. Los requisitos y condiciones para el ingreso y promoción de los docentes de cátedra en las categorías de clasificación establecidas serán los mismos estipuladas en el Capítulo Cuarto del presente Reglamento para el ingreso y promoción de los profesores escalafonados, exceptuando el del tiempo, para el que se establecerá la equivalencia respectiva.
Artículo 33. La clasificación de los docentes de cátedra en categorías no confiere a los mismos estabilidad diferente a la derivada de la vigencia del contrato.
CAPITULO VI
DE LA EVALUACION DE LOS DOCENTES.
Artículo 34. El Consejo Académico a que se refiere el artículo 18 del estatuto general es órgano asesor del Rector que para los efectos del presente capítulo sesionará en forma ordinaria cada mes pero podrá sesionar extraordinariamente cuando así se considere conveniente.
De cada sesión se levantará un acta, la cual deberá ser suscrita por el Presidente y el Secretario del mismo, previa aprobación por parte de sus miembros.
En dichas actas se deberán condensar las recomendaciones que el Consejo apruebe por mayoría, así como las opiniones de los miembros que no estuvieran de acuerdo con las mismas.
Artículo 35. Además de las funciones previstas en el artículo 19 del Estatuto General de la Unidad, en aras de la vigilancia y desarrollo de la carrera docente, de acuerdo con los fines y objetivos de la institución, tendrán las siguientes:
a) Vigilar el proceso de los concursos públicos y abiertos del personal docente y formular sus observaciones dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores al recibo de la copia del acta elaborada por el Decano (o Director) de la respectiva facultad (o Unidad) sobre la evaluación de los concursantes.
b) Estudiar y conceptuar la posibilidad de declarar desierto un concurso para la provisión de cargos en la planta de personal docente.
c) Conocido el concepto del Consejo de Facultad (o de Unidad) y de acuerdo con la evaluación sobre el desempeño del profesor, dar concepto motivado al Decano (o Director) de la respectiva Facultad (o Unidad) cuando se trate de la renovación o no del nombramiento de un docente de planta, de tiempo completo o parcial.
d) Estudiar la valoración de cada factor de ascenso y presentar su recomendación.
e) Hacer la evaluación de los aspectos “actualización y preparación, producción intelectual, y publicaciones”, a que hacen referencia a los artículos 37 y 38 de este Reglamento, con base en las informaciones relacionadas y sustentadas en forma escrita por el profesor interesado y en la reglamentación especial adoptada por el Consejo Académico.
f) Solicitar la asesoría de un experto bien sea perteneciente o no a la Unidad, en cuanto no tuviere suficientes elementos de juicio para evaluar la calidad académica y científica de los indicadores.
g) Dejar actas sobre los resultados de la evaluación de los distintos aspectos a que hacen referencia los artículos 38 y 39 de este reglamento, y hacerlas conocer del respectivo decano (o Director).
h) Escoger hasta tres personas de reconocido prestigio para calificar el trabajo de producción intelectual.
i) Nombrar un calificador adicional en caso de que el puntaje asignado por el jurado sea impugnado por el evaluado.
j) Las demás que de acuerdo con su naturaleza le fije el Consejo Superior.
Artículo 36. La evaluación se tendrá en cuenta para efectos de inscripción en el escalafón y permanencia, promoción y retiro del docente.
Artículo 37. Los docentes de tiempo completo y de tiempo parcial deberán ser evaluados, al menos por una vez durante cada período de estabilidad. Los docentes de cátedra deberán serlo por lo menos una vez antes del vencimiento del período respectivo.
Artículo 38. En desarrollo del artículo 120 del Decreto Ley 80 de 1980, para la evaluación del personal docente se tendrán en cuenta los siguientes aspectos:
a) ASPECTOS TECNICOS-PEDAGOGICOS. Ellos comprenden las técnicas, las actividades y habilidades necesarias para implementar una verdadera labor educativa entre otros: planeación de su trabajo, metodología que utiliza, evaluación, asesoría y relaciones con los estudiantes.
b) DESEMPEÑO EN SU CARGO. Capacidad de dirección y coordinación; capacidad de organización y planeación; responsabilidad, rendimiento en el trabajo, colaboración, iniciativa, relaciones interpersonales y puntualidad.
c) ACTUALIZACION Y PREPARACION. Participación activa en conferencias, seminarios, congresos y demás eventos relacionados con la especialidad de su labor académica; participación satisfactoria en cursos de actualización, profesionalización y capacitación con posterioridad a su título profesional y que no conduzca a título académico; títulos y grados obtenidos.
d) PRODUCCION INTELECTUAL. Diseños de proyectos de investigación; informes técnico-científicos que tengan las calidades exigidas para un trabajo de esta naturaleza, informe final de una investigación científica culminada; conferencias dictadas por el docente a nivel institucional, nacional e internacional, trabajos presentados en un evento científico nacional e internacional, diseño y producción de obras técnicas y artísticas; elaboración de material didáctico y ayudas educativas relacionadas con la especialidad en la cual trabaja; exposiciones y representaciones de obra de arte.
e) PUBLICACIONES. Publicación de artículos; publicación de libros; textos relacionados con su área y especialización, publicación de otros libros no relacionados con su especialidad.
Artículo 39. La evaluación de los aspectos a) y b) será hecha en forma independiente tanto por el profesor como por el Jefe del Departamento con instrumentos que el Consejo Académico adoptará para tal efecto, los cuales tendrán en cuenta las distinciones otorgadas, las sanciones disciplinarias impuestas y en general el cumplimiento de los deberes contemplados en el artículo 93 del presente reglamento. Los resultados de estas evaluaciones serán cotejados por el Decano (o Director de Unidad) antes de asignar los puntajes definitivos correspondientes.
El Consejo Académico hará la evaluación de los demás aspectos, con base en las informaciones relacionadas y sustentadas en forma escrita por el profesor y en la reglamentación especial adoptada por el mismo Consejo Académico.
Artículo 40. Corresponde al Decano (o Director) totalizar y notificar el resultado de la evaluación de los docentes de su respectiva Facultad (o Unidad).
El docente podrá solicitar al Consejo Académico, dentro de los 15 días siguientes a la notificación, la revisión de su evaluación.
Artículo 41. La evaluación se hará para:
a) El ingreso a la carrera docente.
b) Acreditar méritos parciales que sirvan para sumarlos a los ya obtenidos en evaluaciones anteriores, en cuanto a los aspectos c), d) y e) del artículo 38.
c) La promoción en el escalafón.
d) Recomendar su permanencia o no en el cargo una vez se cumpla el período de estabilidad dado por la categoría en que se encuentra en el escalafón. Esta evaluación se iniciará al menos tres (3) meses antes de la fecha del cumplimiento del período de estabilidad y sus resultados serán entregados al Rector al menos con 45 días de anterioridad al vencimiento de dicho período.
Parágrafo 1. Será causal de insubsistencia del nombramiento de un docente escalafonado la calificación de servicios deficientes.
Parágrafo 2. El interesado deberá solicitar al Decano (o Director) respectivo, las evaluaciones contempladas en los literales a), b) y c) para lo cual allegará los documentos necesarios.
Artículo 42. La evaluación de que trata el artículo 38, para los docentes que se encuentren en comisión desempeñando cargos administrativos, será hecha por su superior inmediato de acuerdo con los criterios, procedimientos e instrumentos vigentes en el momento para la calificación en dicho cargo y será tenida en cuenta en su evaluación como docente en aquellos aspectos que sean comunes y homologables.
CAPITULO VII
DE LAS DISTINCIONES ACADEMICAS.
Artículo 43. Para obtener las distinciones de Profesor Distinguido, Emérito u Honorario el docente de tiempo completo y tiempo parcial, que considere reunir las condiciones señaladas en los artículos 115, 116 y 117 del Decreto ley 80 de 1980, podrá formular la correspondiente solicitud ante el Consejo Académico, para que a su vez el Consejo Superior se pronuncie sobre el particular.
Para el análisis de las calidades y contribuciones a la ciencia, el arte o a la técnica, por parte del peticionario, el Consejo Académico integrará una comisión. Con base en el análisis resultante el Consejo Académico rendirá su concepto al Consejo Superior, para la decisión correspondiente.
Para el efecto de las distinciones académicas el Consejo Académico o cualquiera de las dependencias o autoridades académicas de la institución, podrá actuar de oficio.
Parágrafo. Cuando se trate de conceder la distinción de Profesor Emérito el Presidente del Consejo Académico solicitará del Ministro de Educación Nacional la integración de un jurado nacional que califique la originalidad del trabajo de investigación científica, o las calidades didácticas del texto o valor estético de la obra artística que haya presentado el candidato.
Artículo 44. Las distinciones de que trata el artículo anterior sólo tienen connotación académica y confieren el derecho a obtener la publicación, divulgación o exhibición de las obras.
CAPITULO VIII
DE LAS SITUACIONES ADMINISTRATIVAS.
Artículo 45. El docente de tiempo completo o de tiempo parcial puede encontrarse en una de las siguientes situaciones administrativas:
a) En servicio activo.
b) En licencia.
c) En permiso.
d) En comisión.
e) Ejerciendo las funciones de otro empleo por encargo.
f ) Prestando servicio militar.
g) En vacaciones.
h) Suspendido en el ejercicio de sus funciones.
i) En período sabático.
Artículo 46. El docente se encuentra en servicio activo cuando ejerce actualmente las funciones del cargo del cual ha tomado posesión.
También lo está cuando al tenor de los reglamentos ejerce temporalmente funciones adicionales de administración o de extensión, sin hacer dejación del cargo del cual es titular.
Artículo 47. Un docente se encuentra en licencia cuando transitoriamente se separa del ejercicio de su cargo, por solicitud propia, por enfermedad o por maternidad.
Artículo 48. El docente tiene derecho a la licencia ordinaria a solicitud propia y sin remuneración, hasta por sesenta (60) días al año, continuos o discontinuos. Esta licencia podrá ser prorrogable por treinta (30) días más, si ocurriere justa causa, a juicio de la autoridad competente para concederla.
Artículo 49. Cuando la solicitud de licencia ordinaria no obedezca a razones de fuerza mayor o de caso fortuito, la autoridad competente decidirá sobre la oportunidad de concederla, teniendo en cuenta las necesidades del servicio.
Artículo 50. La licencia no puede ser revocada, pero puede en todo caso renunciarse por el beneficiario.
Artículo 51. Toda solicitud de licencia ordinaria o de su prórroga, deberá elevarse por escrito, acompañada de los documentos que la justifiquen, cuando se requieran.
Artículo 52. Las licencias ordinarias para los docentes serán concedidas por el Rector o por la autoridad en quien éste haya delegado tal función.
Artículo 53. El docente podrá separarse inmediatamente del servicio, tan pronto le sea otorgada la licencia ordinaria, salvo que en el acto que la conceda se determine fecha distinta.
Artículo 54. Salvo las excepciones legales, durante las licencias ordinarias no podrán desempeñarse otros cargos dentro de la administración pública.
La violación de lo dispuesto en el inciso anterior, será sancionada disciplinariamente y el nuevo nombramiento deberá ser revocado.
A los docentes les está prohibido durante este período cualquier actividad que implique intervención en política.
Artículo 55. El tiempo de la licencia ordinaria y de su prórroga no es computable para ningún efecto como tiempo de servicio.
Artículo 56. Las licencias por enfermedad o por maternidad se rigen por las normas del régimen de seguridad social vigente y serán concedidas por el Rector o por quien haya recibido de éste la correspondiente delegación.
Artículo 57. Para autorizar licencia por enfermedad y/o maternidad se procederá de oficio o a solicitud de parte, pero se requerirá siempre la certificación de incapacidad expedida por autoridad competente.
Artículo 58. Al vencerse cualquiera de las licencias o sus prórrogas, el docente debe reincorporarse al ejercicio de sus funciones. Si no las resume incurrirá en abandono del cargo, conforme al presente Reglamento.
Artículo 59. El docente puede solicitar por escrito permiso remunerado hasta por tres (3) días cuando medie justa causa. Corresponde al Rector o a quien éste delegue conceder o negar el permiso teniendo en cuenta los motivos expresados por el docente y las necesidades del servicio.
Artículo 60. El docente se encuentra en comisión cuando por disposición de autoridad competente ha sido autorizado para ejercer temporalmente las funciones propias de su empleo en lugares diferentes a la sede habitual de su trabajo o para atender transitoriamente actividades oficiales distintas a las inherentes al cargo de que es titular.
Artículo 61. Según los fines para los cuales se confieran, las comisiones pueden ser:
a) De servicio, para desarrollar labores docentes propias del cargo en lugar diferente al de la sede habitual de trabajo, cumplir misiones especiales conferidas por la autoridad competente, asistir a reuniones, conferencias o seminarios, o realizar visitas de observación que interesen a la institución y que se relacionen con el área o la actividad en que presta sus servicios el docente.
b) Para adelantar estudios de post-grado o asistir a cursos de capacitación, adiestramiento, actualización o complementación.
c) Para desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción, dentro o fuera de la institución, si este nombramiento recae en un docente escalafonado.
d) Para atender invitaciones de gobiernos extranjeros u organismos internacionales o instituciones privadas.
Artículo 62. Las comisiones en el interior del país serán conferidas por el Rector. Para las comisiones al exterior se deberá atender a lo dispuesto por el Estatuto General y las disposiciones especiales sobre la materia.
Artículo 63. Solamente podrá conferirse comisión para fines que directamente interesen a la institución.
Artículo 64. La comisión de servicio hace parte de los deberes de todo docente y no constituye forma de provisión de empleos.
En cuanto al pago de viáticos y gastos de transporte a que pueda dar lugar esta situación administrativa así como en lo concerniente a la remuneración a que tiene derecho el comisionado, se atenderá a lo dispuesto por las normas legales pertinentes.
Artículo 65. En el acto administrativo que confiera la comisión de servicio deberá expresarse su objeto y duración que podrá ser hasta por treinta (30) días, prorrogable por necesidades de la institución y por una sola vez hasta por treinta (30) días más.
Dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de toda comisión de servicios deberá rendirse informe escrito sobre su cumplimiento.
Queda prohibida toda comisión de servicio de carácter permanente.
Artículo 66. La comisión para adelantar estudios en el interior del país sólo podrá conferirse a los docentes cuando con ello no se afecte el desarrollo de les programas académicos y concurran las siguientes condiciones:
a) Tener por lo menos dos años continuos de servicios en la institución.
b) Que las calificaciones de servicio producidas durante el año inmediatamente anterior al de la concesión de la comisión sean satisfactorias y no hubieren sido sancionados disciplinariamente con la suspensión del cargo.
c) El plazo no podrá ser mayor de doce (12) meses prorrogables hasta por un término igual, cuando se trate de obtener título académico, salvo lo dispuesto en convenios de asistencia técnica celebrados con gobiernos extranjeros u organismos internacionales.
d) Que la institución disponga de los medios para garantizar la continuidad de la actividad docente o la financiación de la provisión de la vacancia transitoria.
Parágrafo. Cuando se otorgue este tipo de comisión y concurran docentes de carrera y docentes no escalafonados, se preferirá a los primeros.
Artículo 67. Las comisiones de estudio sólo podrán conferirse para recibir capacitación, adiestramiento o perfeccionamiento en el ejercicio de las funciones propias del empleo de que se es titular, o en relación con los servicios a cargo del organismo donde se halle vinculado el empleado.
Artículo 68. Todo docente a quien por seis (6) o más meses calendario se confiera comisión de estudios en el interior del país que implique separación total o parcial en el ejercicio de las funciones propias del cargo, suscribirá con la institución un convenio, en virtud del cual se obligue a prestar sus servicios a la entidad en el cargo de que es titular, o en otro de igual o de superior categoría, por un tiempo correspondiente al doble del equivalente al de la comisión. Este término, en ningún caso podrá ser inferior a un (1) año y con una dedicación no menor a la que se tenía en el momento del otorgamiento de la comisión.
Artículo 69. Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del convenio de prestación de servicios, el docente deberá constituir a favor de la institución, una póliza de garantía por el ciento por ciento de lo que el docente pueda devengar durante su permanencia en la comisión de estudios, incluyendo la totalidad del valor de los pasajes, si a ello tuviere derecho.
La garantía se hará efectiva en todo caso de incumplimiento del convenio, por causas imputables al docente, mediante acto administrativo que dicte el rector.
Artículo 70. Los requisitos y el procedimiento para otorgar una comisión de estudios en el exterior, serán los establecidos en el Decreto 2632 de 1988 o en las normas que lo modifiquen o sustituyan.
Artículo 71. La institución podrá revocar en cualquier momento la comisión y exigir que el docente reasuma las funciones de su empleo, cuando por cualquier medio aparezca demostrado que el rendimiento en el estudio, la asistencia o la disciplina no son satisfactorios, o se han incumplido las obligaciones pactadas. En éste caso, el docente deberá reintegrarse a sus funciones en el plazo que le sea señalado y prestar sus servicios conforme a lo dispuesto en el artículo 68, so pena de hacerse efectiva la garantía y sin perjuicio de las medidas administrativas y las sanciones disciplinarias a que haya lugar.
Artículo 72. Al término de la comisión de estudio, el docente está obligado a presentarse ante la autoridad nominadora de la institución o ante quien haga sus veces, hecho del cual se dejará constancia escrita, y tendrá derecho a ser reincorporado al servicio. Si dentro de los treinta (30) días siguientes al de su presentación no ha sido reincorporado, queda relevado de toda obligación por razón de la comisión de estudios.
Todo el tiempo de la comisión de estudios se entenderá como de servicio activo.
Artículo 73. En los casos de comisión de estudio podrá proveerse el empleo vacante transitoriamente si hay disponibilidad en el presupuesto de la vigencia de la institución, y el designado podrá percibir el sueldo de ingreso correspondiente al cargo, sin perjuicio del pago de la asignación que pueda corresponderle al docente comisionado.
Artículo 74. La comisión para desempeñar un empleo de libre nombramiento y remoción sólo podrá conferirse bajo las siguientes condiciones:
a) Que el nombramiento recaiga en un docente inscrito en el escalafón.
b) Que en el acto administrativo que la confiere se señale el término de duración.
Parágrafo. El otorgamiento, así como la fijación del término de la misma, compete al Rector.
Artículo 75. La designación de un docente escalafonado para desempeñar un empleo de libre nombramiento y remoción en la institución implica la concesión automática de la comisión.
Artículo 76. Al finalizar el término de la comisión para desempeñar un empleo de libre nombramiento y remoción, o cuando el docente comisionado haya renunciado a la misma antes del vencimiento de su término deberá reintegrarse al empleo docente del cual es titular. Si no lo hiciere, incurrirá en abandono del cargo conforme a las previsiones del presente Reglamento.
Artículo 77. La comisión para desempeñar un empleo de libre nombramiento y remoción no implica pérdida ni mengua de los derechos como docente de carrera.
Artículo 78. Hay encargo cuando el docente acepta la designación para asumir temporalmente, en forma parcial o total, las funciones de otro empleo vacante, temporal o definitivamente, desvinculándose o no de las propias de su cargo.
En este evento, el docente podrá escoger entre recibir la asignación de su cargo o la remuneración correspondiente al otro empleo, siempre y cuando no deba ser percibida por su titular.
Artículo 79. Cuando se trate de vacancia temporal, el docente encargado de otro empleo sólo podrá desempeñarse durante el término de ésta, y en el caso de definitiva hasta por el término de seis (6) meses, vencidos los cuales el empleo deberá ser provisto en forma definitiva. Al vencimiento del encargo, quien lo venía ejerciendo cesará automáticamente en el desempeño de las funciones de éste y recuperará la plenitud de las del cargo del cual es titular, si no lo estaba desempeñando simultáneamente.
Artículo 80. El encargo no interrumpe el tiempo para efectos de la antiguedad en el empleo de que se es titular, ni afecta la situación del docente de carrera.
Artículo 81. Cuando un docente sea llamado a prestar servicio militar obligatorio, o convocado en su calidad de reservista, su situación como docente, en el momento de ser llamado a filas, no sufrirá ninguna alteración, quedará exento de todas las obligaciones anexas al servicio civil y no tendrá derecho a percibir la remuneración que corresponda al cargo del cual es titular.
Artículo 82. Al finalizar el servicio militar el docente tiene derecho a ser reintegrado a su empleo, o a otro de igual categoría y de funciones similares.
Artículo 83. El tiempo de servicio militar será tenido en cuenta para efectos de cesantía, pensión de jubilación o de vejez y prima de antiguedad, en los términos de la ley.
Artículo 84. El docente que sea llamado a prestar servicio militar o convocado en su calidad de reservista, deberá comunicar el hecho al jefe del organismo, quien procederá a conceder licencia para todo el tiempo de la conscripción o de la convocatoria.
Artículo 85. La prestación del servicio militar suspende los procedimientos disciplinarios que se adelanten contra el docente, e interrumpe y borra los términos legales corridos para interponer recursos.
Artículo 86. Terminada la prestación del servicio militar o la convocatoria, el empleado tendrá treinta (30) días para reincorporarse a sus funciones, contados a partir del día de la baja. Vencido este término, si no se presentare a reasumir sus funciones o si manifestare su voluntad de no reasumirlas, será retirado del servicio.
Artículo 87. De conformidad con el artículo 101 del Decreto Ley 80 de 1980 los docentes de tiempo completo y de tiempo parcial tendrán derecho a treinta (30) días de vacaciones al año, de los cuales quince (15) serán días hábiles.
Las vacaciones serán concedidas por la autoridad nominadora de acuerdo con el calendario académico aprobado por la institución, y podrán ser divididas atendiendo las vacaciones estudiantiles.
Artículo 88. La suspensión de un docente en el ejercicio de sus funciones se regirá por las normas sobre régimen disciplinario a que se refiere el presente Reglamento, el Decreto Ley 80 de 1980, en concordancia con el Decreto reglamentario 2885 de 1980.
Artículo 89. Se presenta suspensión de los derechos derivados de la carrera o escalafón, durante el tiempo en que el docente se encuentre suspendido en el ejercicio del cargo, en virtud de sanción disciplinaria.
Artículo 90. El Consejo Superior podrá conceder, por una sola vez, a propuesta del Consejo Académico, un período sabático a los docentes que reúnan los requisitos siguientes:
a) Que su dedicación sea de tiempo completo;
b) Que tenga categoría de profesor asociado o de profesor
titular;
e) Que haya cumplido siete (7) años continuos de servicio a la institución;
d) Que tenga como finalidad exclusiva dedicar dicho período a la investigación o a la preparación de libros.
La concesión del período sabático será hasta por el término de un (1) año y las partes deberán suscribir un contrato en el cual se estipulen las obligaciones y derechos.
Artículo 91. Las situaciones administrativas no contempladas en el presente Reglamento se regularán con aplicación al régimen general de que trata el artículo 112 del Decreto extraordinario 80 de 1980.
CAPITULO IX
DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS DOCENTES.
Artículo 92. Son derechos del personal docente, entre otros:
a) Beneficiarse de las prerrogativas que se deriven de la Constitución Política, de las leyes, estatuto general y demás normas de la institución;
b) Ejercer plena libertad en sus actividades académicas para exponer y valorar las teorías y los hechos científicos, culturales, sociales, económicos y artísticos dentro del principio de la libertad de cátedra;
c) Participar en programas de actualización de conocimientos y perfeccionamiento académico, humanístico, científico, técnico y artístico, de acuerdo con los planes que adopte la institución;
d) Recibir el tratamiento respetuoso por parte de sus superiores, colegas, discípulos y dependientes;
e) Recibir la remuneración y el reconocimiento de prestaciones sociales que le correspondan al tenor de las normas legales vigentes;
f) Obtener las licencias y permisos de conformidad con el régimen legal vigente;
g) Disponer la propiedad intelectual o de industria derivada de las producciones de su ingenio, en las condiciones que prevean las leyes y los reglamentos de la institución;
h) Elegir y ser elegido para las posiciones que correspondan a docentes en los órganos directivos y asesores de la institución, de conformidad con el Decreto ley 80 de 1980 y el estatuto general de la institución;
i) Ascender en el escalafón docente y permanecer en el servicio dentro de las condiciones previstas en el presente Reglamento;
j) Beneficiarse de los incentivos de que trata este Reglamento:
k) Disfrutar de treinta (30) días de vacaciones al año, de los cuales quince (15) serán días hábiles;
l) Beneficiarse de las prerrogativas que consagra el artículo 119 del Decreto ley 80 de 1980.
Artículo 93. Son deberes de los docentes. entre otros:
a) Cumplir las obligaciones que se deriven de la Constitución Política, las leyes, el estatuto general, y demás normas de la institución;
b) Observar las normas inherentes a la ética de su profesión y a su condición de docente;
c) Desempeñar con responsabilidad y eficiencia las funciones inherentes a su cargo;
d) Concurrir a sus actividades y cumplir la jornada de trabajo a que se han comprometido con la institución;
e) Dar tratamiento respetuoso a las autoridades de la institución colegas, discípulos y dependientes;
f) Observar una conducta acorde con la dignidad de su cargo y de la institución;
g) Ejercer la actividad académica con objetividad intelectual y respecto las diferentes formas de pensamiento y a la conciencia de los educandos;
h) Abstenerse de ejercer actos de discriminación política, racial, religiosa o de otra índole;
i) Responder por la conservación y adecuada utilización de los documentos, materiales y bienes confiados a su guarda o administración;
j) Participar en los programas de extensión y de servicios de la institución;
k) No presentarse al trabajo en estado de embriaguez o bajo el influjo de narcóticos o drogas enervantes;
l) No abandonar o suspender sus labores sin autorización previa, ni impedir o tratar de impedir el normal ejercicio de las actividades de la institución.
Capítulo X
DEL REGIMEN DISCIPLINARIO.
Artículo 94. El régimen disciplinario tiene por objeto garantizar en la institución que el ejercicio de la función académica por parte de los docentes se realice conforme a principios de legalidad, moralidad, imparcialidad, responsabilidad, cooperación y eficiencia.
Artículo 95. Constituye falta disciplinaria el imcumplimiento de los deberes de que trata el artículo 93 del presente Reglamento, la violación de las prohibición legales y reglamentarias y el abuso de los derechos consagrados en el artículo 92 de este Reglamento.
Artículo 96. Las conductas a las cuales se refiere el artículo anterior, podrán ser sancionadas con las rendidas disciplinarias de que trata este Capítulo.
Artículo 97. Los docentes de tiempo completo y de tiempo parcial que incurran en faltas disciplinarias y sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que su acción pueda originar, serán objeto de acuerdo con su gravedad, de las siguientes sanciones:
a) Amonestación privada;
b) Amonestación pública;
c) Multa que no exceda de la quinta parte del sueldo mensual;
d) Suspensión en el ejercicio del cargo, hasta por un (1) año calendario sin derecho a remuneración, y
e) Destitución.
Parágrafo. De toda sanción se dejará constancia escrita en la hoja de vida del docente.
Artículo 98. Las sanciones a que se refiere el artículo 97 de este Reglamento serán aplicadas según la naturaleza y gravedad de la falta y se deberán tener en cuenta la modalidad y circunstancia del hecho.
Artículo 99. Las faltas disciplinarias para efectos de la sanción se calificarán según su naturaleza, sus efectos, las modalidades y circunstancias del hecho, los motivos determinantes y los antecedentes personales del docente.
Artículo 100. El abandono del cargo se produce cuando el docente sin justa causa no reasuma sus funciones dentro de los tres días siguientes al vencimiento de una licencia. una comisión o de las vacaciones reglamentarias: cuando deje de concurrir al trabajo por tres días consecutivos; cuando en caso de renuncia, hace dejación del cargo antes de que se le autorice para separarse del mismo o antes de transcurridos quince días después de presentada y cuando no asume el cargo dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que se le comunique un traslado.
En estos casos la autoridad nominadora presumirá el abandono del cargo y podrá declarar la vacancia del mismo o iniciar el proceso disciplinario correspondiente.
Artículo 101. Para efectos de los antecedentes disciplinarios sólo se tendrán en cuenta las sanciones impuestas en el año inmediatamente anterior al hecho que se juzga.
Artículo 102. La consumación de una falta no da lugar sino a la imposición de una sola sanción disciplinaria, pero cuando con el hecho se infrinjan varias normas, la falta se calificará como más grave.
Artículo 103. La aplicación de la sanción disciplinaria es procedente aún en el caso de que el docente se haya retirado de la institución.
Artículo 104. Toda acción disciplinaria prescribirá en el término de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de comisión del hecho; si éste fuere continuado, a partir de la fecha de realización del último acto.
Artículo 105. El poder disciplinario se ejercerá en la unidad de conformidad con las normas siguientes:
a) Las sanciones de amonestación privada o de amonestación pública las impondrá el superior inmediato del docente;
b) Corresponde al rector imponer las sanciones de multa o de suspensión;
c) La autoridad nominadora aplicará la sanción de destitución, previa solicitud de concepto al Consejo Académico.
Artículo 106. La acción disciplinaria se iniciará de oficio, a solicitud o información de funcionarios públicos, o por queja, debidamente fundamentada, formulada por cualquier persona.
Artículo 107. Si los hechos, materia del procedimiento disciplinario fueren constitutivos de delitos perseguibles de oficio, se ordenará inmediatamente ponerlos en conocimiento de la autoridad competente.
Artículo 108. Todo proceso disciplinario deberá garantizar el debido derecho de defensa. Conocida una situación que pueda constituir falta disciplinaria de un docente, su jefe inmediato procederá a establecer si aquella puede calificarse corno tal; en caso positivo, procederá dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al conocimiento del hecho, a comunicarle al docente los cargos que se le formulan y las pruebas existentes en su contra.
El docente dispondrá de cinco (5) días hábiles para formular sus descargos y presentar las pruebas que considere convenientes para su defensa.
Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del término anterior, el jefe inmediato procederá a imponer la sanción de amonestación privada o pública, si a ellas hubiere lugar, o a remitir lo actuado al rector, si considera que la sanción que se debe imponer fuere diferente.
Artículo 109. Cuando por cualquier circunstancia se dificultare poner en conocimiento los cargos y las pruebas que obran en contra del docente, se procederá a enviar una comunicación telegráfica a su última dirección conocida y a fijar un edicto en la Secretaría General de la institución, por el término de cinco (5) días hábiles. El docente podrá formular sus descargos y presentar las pruebas correspondientes dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de desfijación del edicto.
Artículo 110. Dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de recepción de los documentos. el rector procederá a imponer la sanción a que hubiere lugar.
Parágrafo. Cuando el rector considere que es necesario perfeccionar la actuación adelantada por el jefe inmediato del docente, designará a un funcionario de superior jerarquía a la del inculpado para que dentro del término que le señale, adelante las diligencias pertinentes.
Artículo 111. El rector deberá solicitar previamente concepto al Consejo Académico cuando considere que la sanción aplicable fuere la de destitución.
Si el Consejo no se pronunciare dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la solicitud, el rector podrá proceder a imponer la sanción correspondiente.
El concepto del Consejo Académico no obliga al rector.
Artículo 112. Para los efectos previstos en este Reglamento se considera superior o jefe inmediato del docente al decano de la facultad a la cual está adscrito.
Artículo 113. Corresponde al Consejo Superior dirimir los conflictos de competencia que se presenten en los procesos disciplinarios.
Artículo 114. Las sanciones de multa, suspensión o destitución deberán ser impuestas por resolución motivada y notificarse en la forma prevista en el Código Contencioso Administrativo. Contra dichas resoluciones procede el recurso de reposición, en todos los casos y el de apelación ante el Consejo Superior, si se trata de suspensión mayor de seis (6) meses o destitución.
Artículo 115. Los recursos e instancias son solamente los establecidos en el presente Reglamento, de conformidad con lo previsto en el Decreto ley 80 de 1980 y el Decreto reglamentario 2885 de 1980.
Parágrafo. El proceso disciplinario se adelantará de conformidad con las normas especiales del Decreto 2885 de 1980.
Artículo 116. Los recursos contra el acto administrativo mediante el cual se haya impuesto una sanción de multa de suspensión o de destitución, deberán, interponerse y sustentarse por escrito dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación.
Los recursos interpuestos contra los actos administrativos de suspensión o destitución, se concederán en el efecto devolutivo y los interpuestos contra las multas se concederán en el efecto suspensivo. Estas recursos deberán resolverse dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de su interposición.
Artículo 117. En todos los casos las pruebas allegadas se apreciarán en conjunto, según las reglas de la sana crítica.
Artículo 118. En todo proceso disciplinario que se inicie por abandono del cargo según lo previsto en el artículo 106 del Decreto ley 80 de 1980, se aplicarán las disposiciones del presente Reglamento.
Artículo 119. De toda sanción se dejará constancia escrita en la hoja de vida del docente, archivándose copia de la respectiva providencia.
Artículo 120. La suspensión o la destitución de un docente conlleva la suspensión o la exclusión del escalafón o carrera docente respectiva.
Artículo 121. Los descuentos pecuniarios por inasistencia no serán considerados en ningún caso como sanción disciplinaria.
Artículo 122. Los contratos con los docentes de cátedra se deberán celebrar por períodos académicos y en ellos se incluirá la obligación de darlos por terminados sin indemnización alguna en caso de incumplimiento de los deberes previstos en el artículo 93 del presente estatuto: La no inclusión de esta cláusula no impide darlos por terminados cuando tal incumplimiento se presente.
CAPITULO XI
DEL RETIRO DEL SERVICIO.
Artículo 123. El retiro del servicio implica la cesación definitiva en el ejercicio de las funciones docentes y se produce en los siguientes casos:
a) Por supresión del cargo, caso en el cual. si el docente está escalafonado, tendrá derecho preferencial a ser nombrado en un cargo equivalente que se encuentre vacante, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se produzca su desvinculación. En este evento, el término faltante para el cumplimiento del período respectivo se contará a partir de la fecha de reincorporación del docente;
b) Por renuncia regularmente aceptada:
c) Por vencimiento del período de estabilidad respectivo, siempre y cuando, la institución hubiere manifestado con antelación no inferior a un (1) mes, su decisión de dar por terminada la relación laboral;
d) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento en el caso de los docentes no escalafonados.
e) Por destitución como sanción disciplinaria;
f) Por declaratoria de vacancia del cargo. El abandono del cargo se produce cuando el docente sin justa causa no reasuma, sus funciones dentro de los tres días siguientes al vencimiento de una licencia, una comisión o de las vacaciones reglamentarias cuando deje de concurrir al trabajo por tres días consecutivos; cuando en caso de renuncia, hace dejación del cargo antes de que se le autorice para separarse del mismo o antes de transcurridos quince días después de presentada y cuando no asume el cargo dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que se le comunique un traslado.
En estos casos la autoridad nominadora presumirá el abandono del cargo y podrá declararse la vacancia del mismo o iniciar el proceso disciplinario correspondiente;
g) Por vencimiento del término para el cual fue contratado o vinculado el docente;
h) Por terminación del contrato, en el caso de los docentes de cátedra;
i) Por invalidez absoluta o incapacidad parcial permanente que le impida el correcto desempeño de sus funciones;
j) Por retiro con derecho a pensión de jubilación cuando se trate de docentes de tiempo completo;
k) Por haber llegado a la edad del retiro forzoso. excepto
cuando se trate de docentes de cátedra;
l) Por revocatoria del nombramiento;
ll) Por muerte.
Artículo 124. El acto que disponga la separación del servicio de personal inscrito en la carrera docente deberá ser motivado.
Artículo 125. El retiro del servicio por las causales previstas en los literales c), d), e, f), i) y ll), del artículo 123 de este Reglamento, produce la pérdida de los derechos derivados de la carrera docente.
Artículo 126. La renuncia se produce cuando el docente manifiesta por escrito, en forma espontánea e inequívoca, su decisión de separarse del servicio. Corresponde al rector de la institución aceptar las renuncias que presenten los docentes. Una renuncia regularmente aceptada es irrevocable.
Artículo 127. Presentada una renuncia el rector deberá decidir sobre su aceptación dentro del término de treinta (30) días hábiles, que se contarán a partir del día siguiente al de la fecha de su presentación.
Artículo 128. El rector de la institución por motivos de orden académico en cualquier momento, podrá declarar insubsistente el nombramiento hecho a un docente que no se encuentre inscrito en el escalafón.
Artículo 129. Los docentes escalafonados sólo podrán ser desvinculados del servicio por las causales previstas en el presente Reglamento y por los procedimientos en él establecidos.
Artículo 130. La supresión del cargo que está desempeñando un docente no inscrito en el escalafón lo coloca fuera del servicio.
CAPITULO XII
DISPOSICIONES VARIAS.
Artículo 131. El docente de tiempo completo sólo podrá laborar en otras instituciones públicas o privadas de educación superior hasta un cincuenta por ciento (50%) adicional de lloras semanales sobre el número de horas cátedra o lectivas que dicte en la unidad, siempre que las horas adicionales no interfieran con el horario o el programa de trabajo que le haya sido fijado por la institución, como docente de tiempo completo.
Artículo 132. La unidad podrá celebrar convenios interinstitucionales en virtud de los cuales, alguno o algunos de sus docentes de tiempo completo puedan distribuir su jornada laboral entre ésta y otra u otras instituciones de educación superior.
Artículo 133. Salvo lo expresamente previsto en este Reglamento, las inhabilidades e incompatibilidades de los empleados públicos del orden nacional se aplicarán a los docentes de tiempo completo y de tiempo parcial.
Artículo 134. Los docentes de cátedra no están sujetos, por no ser empleados públicos ni trabajadores oficiales, al régimen de incompatibilidades e inhabilidades previsto para esta clase de servidores.
Artículo 135. Cuando desempeñe un cargo administrativo dentro de la institución, el docente podrá escoger entre la remuneración del cargo o la que lo corresponda como profesor según su categoría y dedicación, pero no podrá recibir sobre remuneración alguna con cargo a la institución de educación superior a la cual pertenece.
Artículo 136. El Consejo Superior de la institución, a propuesta del rector, fijará dentro de los límites que establezcan las normas sobre remuneración mensual del personal que presta servicios en las instituciones de educación superior, la remuneración que corresponda a cada empleo docente, mediante acto motivado.
Artículo 137. Los factores y criterios de valoración existentes sólo podrán variarse mediante normas con fuerza de
ley.
Artículo 138. La remuneración mensual del personal docente y administrativo que presta sus servicios en la institución, no podrá ser superior a la que por concepto de asignación básica y gastos de representación, reciba el rector de la unidad.
Artículo 139. Las prestaciones sociales del personal docente, serán las que fijen las disposiciones legales que le sean aplicables.
Artículo 140. El presente Reglamento se aplicará al personal docente de la institución. En lo no previsto en él se aplicará el Decreto ley 80 de 1980 y las disposiciones generales sobre la materia.
Artículo 141. El presente Reglamento requiere para su validez la aprobación por parte del Gobierno Nacional y rige desde su publicación en el Diario Oficial.
Artículo 142. El presente Acuerdo deroga expresamente el Acuerdo número 05 del dos (2) de agosto de 1989.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dado en Tuluá (Valle), en el Salón de Sesiones del Consejo Superior Universitario, a los seis (6) días del mes de febrero de mil novecientos noventa (1990).
Este Acuerdo fue aprobado por el Consejo en sesión verificada el día seis (6) de febrero de mil novecientos noventa (1990).
El Presidente del Consejo Superior,
(Fdo.) GUSTAVO ALVAREZ GARDEAZABAL.
El Secretario del Consejo Superior,
(Fdo.) OLMER GARCIA RODRIGUEZ».
ARTICULO 2º Este Decreto rige desde su publicación en el DIARIO OFICIAL.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 29 de abril de 1991.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Educación Nacional,
ALFONSO VALDIVIESO SARMIENTO.