DECRETO 112 DE 1991
(enero 14)
POR EL CUAL SE ESTABLECE EL REGIMEN DE REMUNERACIÓN DEL PERSONAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS DOCENTES DE LA UNIVERSIDAD DE LA AMAZONIA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES EN MATERIA SALARIAL.
Nota: Derogado parcialmente por el Decreto 891 de 1992.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias que le confiere el artículo 1. de la Ley 60 de 1990,
DECRETA:
ARTICULO 1o. El presente decreto establece el régimen de remuneración para los empleados públicos docentes de la Universidad de la Amazonia, el cual estará basado en el sistema de puntos que se aplicará de acuerdo con los factores que a continuación se determinan:
a) Categoría en el escalafón docente;
b) Producción intelectual;
c) Títulos académicos;
d) Estudios de capacitación, actualización y perfeccionamiento;
e) Experiencia docente universitaria y/o profesional;
f) Extensión universitaria.
ARTICULO 2o. Derogado por el Decreto 891 de 1992, artículo 10. A partir del 1. de enero de 1991, los puntajes y la remuneración para las categorías del escalafón docente, serán los siguientes:
CATEGORÍA
PUNTAJE BÁSICO POR CATEGORÍA
ASIGNACIÓN BÁSICA MENSUAL
Profesor auxiliar
1.000
$165.000
Profesor asistente
1.310
216.150
Profesor asociado
1.790
295.350
Profesor titular
2.360
389.400
PARAGRAFO 1. En la escala a que se refiere el presente artículo, la primera columna indica las categorías del escalafón docente; la segunda señala el número de puntos correspondientes a éstas; y la tercera la asignación básica mensual, que se obtiene partiendo de la suma básica de ciento sesenta y cinco mil pesos ($165.000.00) moneda corriente, para todas las categorías, más el resultado del producto entre los puntos acreditados por encima de mil (1.000) y el valor vigente para cada punto.
PARAGRAFO 2. A partir del 1. de enero de 1991, el valor del punto será de ciento sesenta y cinco pesos ($165.00) moneda corriente.
PARAGRAFO 3. La asignación básica mensual indicada en el presente artículo, corresponde a empleos de tiempo completo de la planta de personal docente, o sea con dedicación de cuarenta (40) horas semanales. Los empleos de tiempo parcial se remunerarán en forma proporcional a su dedicación.
ARTICULO 3o. Declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-416 de 1992. Son condiciones para pertenecer a las categorías indicadas en el artículo anterior, las siguientes:
1. Para ser profesor auxiliar se requiere:
Tener título de formación universitaria o de tecnólogo especializado en el área correspondiente y acreditar dos (2) años de experiencia en el ramo profesional.
2. Para ser profesor asistente se necesita reunir cualquiera de los siguientes requisitos:
a) Haber sido profesor auxiliar en la Universidad de la Amazonia por lo menos durante dos (2) años y tener ciento setenta (170) puntos en producción intelectual y/o capacitación y/o extensión;
b) Tener título de magíster o su equivalente internacional, en la modalidad de formación avanzada o postgrado, con dos (2) años de experiencia profesional y ciento diez (110) puntos en producción intelectual y/o capacitación y/o extensión;
c) Tener título de formación universitaria o de tecnólogo especializado en el área correspondiente, con cuatro (4) años de experiencia profesional y ciento diez (110) puntos en producción intelectual y/o capacitación y/o extensión.
3. Para ser profesor asociado se necesita reunir cualquiera de los siguientes requisitos:
a) Haber sido profesor asistente en la Universidad de la Amazonia por lo menos durante tres (3) años y tener doscientos setenta (270) puntos en producción intelectual y/o capacitación y/o extensión;
b) Haber sido profesor asistente en la Universidad de la Amazonia por lo menos durante dos (2) años, tener título de magíster o su equivalente internacional, en la modalidad de formación avanzada o postgrado y doscientos cuarenta (240) puntos en producción intelectual y/o capacitación y/o extensión;
c) Tener título de magíster o su equivalente internacional, en la modalidad de formación avanzada o postgrado, con cinco (5) años de experiencia profesional, de los cuales mínimo tres (3) deben corresponder a docencia universitaria y setenta (70) puntos en producción intelectual y/o capacitación y/o extensión;
d) Tener título de doctor o Ph.D. o su equivalente internacional, en la modalidad de formación avanzada o postgrado con dos (2) años de experiencia docente universitaria y ciento noventa (190) puntos en producción intelectual y/o capacitación y/o extensión.
4. Para ser profesor titular se necesita reunir cualquiera de los siguientes requisitos:
a) Haber sido profesor asociado en la Universidad de la Amazonia por lo menos durante cuatro (4) años y tener doscientos noventa (290) puntos en producción intelectual y/o capacitación y/o extensión;
b) Haber sido profesor asociado en la Universidad de la Amazonia por lo menos durante tres (3) años, tener título de magíster o su equivalente internacional, en la modalidad de formación avanzada o postgrado y doscientos sesenta (260) puntos en producción intelectual y/o capacitación y/o extensión;
c) Haber sido profesor asociado en la Universidad de la Amazonia por lo menos durante tres (3) años, tener título de doctor o Ph.D. o su equivalente internacional, en la modalidad de formación avanzada o postgrado y doscientos diez (210) puntos en producción intelectual y/o capacitación y/o extensión;
d) Tener título de doctor o Ph.D. o su equivalente internacional, en la modalidad de formación avanzada o posgrado, con seis (6) años de experiencia docente universitaria y acreditar trabajo de investigación sobre la Amazonia colombiana o sobre temas que ajuicio de la universidad interesen a la región.
PARAGRAFO 1. El cumplimiento de los requisitos en cualquiera de las alternativas para efectos de inscripción o ascenso a las diferentes categorías del escalafón de la carrera docente universitaria fijados en este artículo, otorga el puntaje básico asignado a la respectiva categoría en el artículo 2. del presente decreto. Para lo anterior, los docentes deberán ajustarse estrictamente a lo dispuesto en los artículos 9. y 10. del presente decreto, según el caso.
PARAGRAFO 2. El docente está obligado a cumplir inicialmente con el puntaje mínimo fijado en este artículo, por concepto de cada uno de los factores de producción intelectual y/o capacitación y/o extensión, requerido para el correspondiente ascenso en el escalafón de cada categoría.
Los puntos acreditados por encima del número establecido en este artículo se acumularán y se tendrán en cuenta cuando el docente solicite la asignación de dichos puntos para su clasificación en una nueva categoría o para conversión en remuneración adicional.
ARTICULO 4o. Además de la asignación básica mensual señalada en el artículo 2. del presente decreto para cada categoría de empleos según el escalafón, el docente puede obtener remuneración adicional dentro de cada categoría, sin exceder el monto correspondiente a la inmediatamente superior, siempre y cuando cumpla los siguientes requisitos:
a) Estar clasificado en una de las categorías del escalafón de la carrera docente universitaria y pertenecer a ésta en forma definitiva;
b) Acreditar los puntajes mínimos que por el concepto de producción intelectual y/o capacitación y/o extensión, se requieren para inscripción en el escalafón docente o para promoción a la categoría superior, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3. del presente decreto;
c) obtener evaluación satisfactoria.
ARTICULO 5o. Declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-416 de 1992. Para el ingreso y promoción en el escalafón de la carrera docente se tendrán en cuenta los siguientes aspectos:
1. La evaluación satisfactoria según lo establecido en el reglamento del personal docente de la Universidad de la Amazonia, teniendo además en cuenta los mecanismos e instrumentos señalados para tal efecto.
2. El cumplimiento de los requisitos establecidos para cada categoría, tal como se especifica en el presente decreto.
ARTICULO 6o. Los requisitos de puntos acumulados para cada categoría serán los siguientes:
1. Categoría de profesor auxiliar: de 1.000 a 1.309 puntos.
2. Categoría de profesor asistente: de 1.310 a 1.789 puntos.
3. Categoría de profesor asociado: de 1.790 a 2.359 puntos.
4. Categoría de profesor titular: de 2.360 puntos en adelante
ARTICULO 7o. Los puntajes que se tendrán en cuenta por cada uno de los factores a que hace referencia el artículo 1. del presente decreto, para efectos de la clasificación y remuneración del personal docente de carrera, serán los siguientes:
1. 1. Categoría en el escalafón docente.
Los puntajes por este factor serán los que corresponden a cada una de las categorías, según lo establecido en el artículo 2. del presente decreto.
2 Producción intelectual.
Los puntajes por el presente factor se otorgarán de la siguiente manera:
a) Por investigación culminada y aprobada, hasta ochenta y cinco (85) puntos;
b) Por la elaboración de un libro en las áreas de formación profesional universitaria, hasta cincuenta (50) puntos;
c) Por la elaboración de un módulo o software educativo, hasta veinte (20) puntos;
d) Por acreditar un invento patentado, hasta noventa (90) puntos;
e) Por ponencia inscrita presentada en eventos de orden regional, nacional o internacional, o la elaboración de un artículo científico publicado en revista de prestigio, hasta cinco (5) puntos;
f) Por producción de material audiovisual o elaboración de guías de laboratorio originales, hasta diez (10) puntos;
g) Por producción artística hasta diez (10) puntos, sin exceder de cincuenta (50) puntos.
La producción intelectual deberá ser diferente a tesis o trabajos requeridos para la obtención del título o para satisfacer requisitos de otros aspectos mencionados en este artículo.
En los trabajos realizados por más de un docente, los puntos se asignarán proporcionalmente al número de participantes.
3. Títulos académicos.
El puntaje asignado por el factor de títulos académicos, será el siguiente:
a) De formación universitaria o de tecnólogo especializado, diferente al título tenido en cuenta para la vinculación, diez (10) puntos;
b) Especialista o su equivalente internacional, cincuenta (50) puntos;
c) Magíster o su equivalente internacional, cien (100) puntos;
d) Doctor o Ph.D. o su equivalente internacional, ciento cincuenta (150) puntos.
La asignación de puntos por el factor de títulos académicos para efectos de remuneración adicional, procederá sólo mientras no sean utilizados para efectos de vinculación, inscripción o ascenso en el escalafón.
4. Estudios de capacitación, actualización y perfeccionamiento.
Por el factor de estudios de capacitación, actualización y perfeccionamiento de conocimientos, no conducentes a títulos, culminados en forma satisfactoria, se asignarán veinte (20) puntos por cada cien (100) horas.
Los estudios no conducentes a título deben ser relacionados con la actividad de docencia, investigación y extensión de la universidad, realizados en la modalidad de formación avanzada o de postgrado, efectuados en una institución de educación superior autorizada para ofrecer programas en dicha modalidad y la calificación obtenida, debe corresponder al menos a la mínima necesaria para su aprobación.
Cuando el curso se haya realizado en una institución diferente a las de nivel de educación superior, el consejo académico emitirá su concepto en cada caso, para asignar o no el respectivo puntaje.
5. Experiencia docente universitaria y/o profesional.
Para efectos de la remuneración adicional a que se refiere el artículo 4. del presente decreto, el puntaje acreditable por el factor experiencia docente universitaria y/o profesional, adquirida con anterioridad al ingreso a la Universidad de la Amazonia, diferente a la utilizada para vinculación o inscripción en el escalafón, será de diez (10) puntos por cada año, hasta un máximo de cincuenta (50) puntos.
La experiencia debe ser debidamente certificada en el área específica de formación profesional del docente y con dedicación de tiempo completo.
6. Extensión universitaria.
El puntaje por el factor de extensión en la Universidad de la Amazonia, será de diez (10) puntos por cada cien (100) horas continuas o discontinuas.
PARAGRAFO 1. En ningún caso se reconocerán puntajes por factores que hayan sido valorados para efectos de inscripción, ascenso o remuneración adicional.
PARAGRAFO 2. Los certificados de estudios, diplomas y títulos otorgados por las entidades docentes, requerirán para su validez los registros y autenticaciones que determinen las normas vigentes sobre la materia.
Para las carreras cuyo ejercicio esté reglamentado o sujeto a requisitos específicos, se deberá además, acreditar la autorización legal para el ejercicio correspondiente.
Los títulos y certificados obtenidos en el exterior se someterán a los requisitos que sobre registros, autenticaciones y equivalencias con los títulos expedidos en el país, determinan el Ministerio de Educación Nacional y el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES.
PARAGRAFO 3. El consejo superior de la Universidad de la Amazonia a propuesta del consejo académico, reglamentará los mecanismos y procedimientos pertinentes para la asignación de los puntos de que tratan los factores descritos en el presente artículo.
ARTICULOS 8o. Declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-416 de 1992. Los empleados públicos docentes de tiempo completo y de tiempo parcial, vinculados a la Universidad de la Amazonia con anterioridad al 1. de enero de 1990, podrán solicitar la inscripción en el escalafón de la carrera docente en las categorías indicadas en el artículo 2. del presente decreto, previo el lleno de los requisitos establecidos para el efecto.
ARTICULO 9o. Declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-416 de 1992. La presentación de solicitudes para ascenso dentro del escalafón docente o estudio de factores para la acumulación de puntos dentro de cada categoría, será hasta el 15 de agosto de cada año. A partir de esta fecha el comité de personal docente, procederá a evaluar y examinar el cumplimiento de los requisitos exigidos por ascenso o reconocimiento de remuneración adicional. Los efectos fiscales se producirán a partir del 1. de enero del año siguiente, previo el acto administrativo respectivo.
ARTICULO 10. La remuneración para quienes obtengan un primer nombramiento como resultado del concurso señalado en los capítulos III y IV del reglamento de personal docente de la Universidad de la Amazonia, se determinará con aplicación del sistema de puntos, con la asignación básica mensual prevista en el artículo 2. del presente decreto, como si fueran a obtener categoría, pero sin que por este hecho puedan ser considerados inscritos en la carrera docente.
Estos docentes podrán solicitar su inscripción en el escalafón de la carrera docente universitaria a partir del vencimiento del primer año de vinculación, previo el lleno de los requisitos legales, en cuyo caso los efectos fiscales serán a partir de la fecha del escalafonamiento.
ARTICULO 11. Derogado por el Decreto 891 de 1992, artículo 10. A partir del 1. de enero de 1991, los docentes de que trata el artículo 8. del presente decreto, tendrán derecho, mientras se encuentren en el trámite de inscripción en el escalafón de la carrera docente, a la asignación que venían devengando a 31 de diciembre de 1990 incrementada en un veintidós por ciento (22%).
Una vez escalafonados, tendrán derecho a la remuneración indicada en los artículos 2. y 4. del presente decreto, o a la que venían devengando, si fuere superior.
ARTICULO 12. Derogado por el Decreto 891 de 1992, artículo 10. El consejo superior, a propuesta del rector y previo estudio y concepto del comité de personal docente, fijará la remuneración que corresponda a cada docente, mediante acto administrativo motivado, dentro de los parámetros establecidos en el presente decreto.
La autoridad que dispusiere el pago de remuneraciones contraviniendo las prescripciones del presente decreto, será responsable de los valores indebidamente pagados y estará sujeta a las sanciones administrativas, penales y civiles previstas en la ley. La Contraloría General de la República velará por el cumplimiento de esta disposición.
Los docentes no podrán percibir remuneración diferente a la que tengan derecho en aplicación del presente decreto.
ARTICULO 13. El docente escalafonado en una de las categorías del artículo 2. de este decreto, que sea comisionado para desempeñar cargo administrativo del nivel directivo de la planta de personal de la Universidad de la Amazonia tendrá derecho a la asignación mensual para el empleo que desempeñe en comisión mientras subsista ésta, salvo que sea inferior a la que perciba como docente evento en el cual devengará la correspondiente al cargo de carrera de que es titular.
ARTICULO 14. El 50% de la asignación básica mensual total de los empleados públicos docentes de la Universidad de la Amazonia, tendrá el carácter de gastos de representación, mientras la ley no disponga lo contrario.
ARTICULO 15. Derogado por el Decreto 891 de 1992, artículo 10. En ningún caso la remuneración de un docente universitario de tiempo completo o de tiempo parcial, podrá exceder la que corresponde al rector de la Universidad de la Amazonia, por concepto de asignación básica y gastos de representación.
ARTICULO 16. Declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-416 de 1992. La autoridad nominadora no podrá efectuar nombramientos de docentes de tiempo completo, en favor de personas que estén percibiendo remuneraciones por el desempeño de otro cargo de igual dedicación. Para la posesión deberá aportar declaración juramentada ante juez o notario, de no estar vinculado de tiempo completo en otra entidad de cualquier orden.
ARTICULO 17. El régimen de viáticos de los empleados públicos docentes que deban cumplir comisión de servicios en el interior del país y en el exterior, vinculados a la planta de personal de la Universidad de la Amazonia, será el que se establezca en general para la rama ejecutiva del orden nacional.
ARTICULO 18. Derogado por el Decreto 891 de 1992, artículo 10. Las normas contenidas en este decreto solamente podrán ser modificadas, sustituidas o derogadas por disposición con fuerza de ley.
ARTICULO 19. Declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-416 de 1992. La aprobación por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior de nuevos programas académicos en la Universidad de la Amazonia, que impliquen costos adicionales en el Presupuesto, requerirán el concepto previo y favorable del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección General del Presupuesto sobre la disponibilidad de recursos para financiar dichos programas.
ARTICULO 20. Declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-416 de 1992. La Universidad de la Amazonia deberá someter a consideración del Gobierno Nacional en el término de sesenta (60) días a partir de la vigencia del presente decreto, las plantas de personal docente, empleados y trabajadores oficiales, de que trata el artículo 59 del Decreto 80 de 1980, sin exceder el monto de la apropiación prevista por servicios personales en el Presupuesto general de la Nación, correspondiente a la actual vigencia.
ARTICULO 21. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto ley 65 de 1990 y surte efectos fiscales a partir del 1. de enero de 1991.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D.E., a los 14 días del mes de enero de 1991.
CESAR GAVIRIA
El Viceministro de Hacienda y Crédito Público encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,
LUIS FERNANDO RAMIREZ ACUÑA.
El Ministro de Educación Nacional,
ALFONSO VALDIVIESO SARMIENTO.
El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,
CARLOS HUMBERTO ISAZA RODRIGUEZ.