DECRETO 111 DE 1991

Decretos 1991

DECRETO 111 DE 1991    

(enero 14)    

     

POR EL  CUAL SE FIJAN LAS ASIGNACIONES CORRESPONDIENTES PARA LOS DISTINTOS GRADOS DEL  ESCALAFON NACIONAL DOCENTE Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES SOBRE REMUNERACIONES  EN EL SECTOR EDUCATIVO OFICIAL.    

     

Nota: Derogado por el Decreto 908 de 1992,  artículo 38.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades  extraordinarias que le confiere el artículo 1. de la Ley 60 de 1990,    

DECRETA:    

     

ARTICULO 1o. A partir del 1. de enero de 1991, establécese la siguiente  escala de remuneración básica mensual, para los distintos grados del Escalafón  Nacional Docente, correspondiente a los empleos docentes de carácter nacional o  nacionalizado:       

ASIGNACION    BASICA   

GRADO                    

MENSUAL   

A                    

$    60.300   

B                    

66.800   

1                    

74.250   

2                    

77.600   

3                    

82.350   

4                    

85.600   

5                    

91.000   

6                    

97.150   

7                    

109.500   

8                    

125.150   

9                    

139.100   

10                    

152.650   

11                    

174.950   

12                    

209.600   

13                    

233.450   

14                    

267.400      

     

PARAGRAFO 1o. Los educadores oficiales nombrados de acuerdo con lo  establecido en el Decreto ley 85 de  1980, devengarán a partir del 1o. de enero de 1991, las siguientes  asignaciones mensuales, independientemente del nivel de educación en que  trabajen:       

Bachiller                    

$    55.400   

Técnico profesional o tecnólogo                    

73.900   

Profesional universitario                    

90.300      

PARAGRAFO 2o. Los instructores y consejeros de los INEM, ITA y CASD que se  encuentren escalafonados, devengarán la asignación mensual que corresponda a su  grado en el Escalafón Nacional Docente, de acuerdo con la escala establecida en  el inciso 1. de este artículo. Los  no escalafonados vinculados antes del 31 de diciembre de 1985, percibirán la  asignación básica mensual que devengaban en 31 de diciembre de 1990  incrementada en un veintidós por ciento (22%); los vinculados a partir del 1. de enero de 1986 percibirán la asignación que corresponda al título que  acrediten, tal como se señala en el parágrafo anterior.    

Los instructores y consejeros de los INEM, ITA y CASD, nombrados hasta el  31 de diciembre de 1983, tendrán la siguiente remuneración para 1991:       

I    II y A                    

$    131.650   

III    y B                    

109.500   

IV    y C                    

103.000      

No obstante, si estos educadores acreditan una clasificación en el  escalafón que les represente una mayor asignación a la señalada, se les  reconocerá la que corresponda al grado que acrediten.    

PARAGRAFO 3o. A partir del 1. de enero de 1991, los  empleados no contemplados en este artículo, que carezcan de título profesional  universitario, nombrados en cargos docentes con anterioridad al 31 de diciembre  de 1983, que actualmente se encuentren laborando y cuyos sueldos estén siendo  cancelados por la Nación, devengarán la remuneración básica mensual que venían  percibiendo a 31 de diciembre de 1990, incrementada en un veintidós por ciento  (22%). En todo caso sus asignaciones básicas mensuales no serán inferiores a  las establecidas para el grado A del Escalafón Nacional Docente, si trabajan en  primaria o para el grado 4 si trabajan en secundaria.    

ARTICULO 2o. La hora cátedra es la hora clase dictada por un profesional no  vinculado a la administración en ninguna jornada o nivel educativo, como  profesor de tiempo completo; corresponde a un servicio prestado para suplir la  carga académica que no pueda ser asumida por docentes de tiempo completo en  educación básica secundaria, media vocacional o media diversificada y técnica  profesional.    

ARTICULO 3o. La vinculación por el sistema de hora cátedra, se hará por  parte de la autoridad nominadora previo estudio de necesidades y disponibilidad  presupuestal refrendada por el Delegado Permanente del Ministerio de Educación  Nacional ante el Fondo Educativo Regional, presentados por el rector o director  de los institutos docentes al Delegado Permanente del Ministerio de Educación  Nacional, para ser aprobados por las Juntas Administradoras de los Fondos  Educativos Regionales.    

La vinculación por el sistema de hora cátedra, será por la totalidad o  fracción del respectivo año lectivo, que para el efecto se cuenta a partir del  primer día de clases.    

Para los institutos docentes nacionales, el estudio de necesidades debe ser  elaborado por los respectivos rectores, previa disponibilidad presupuestal  refrendada por el Delegado Permanente del Ministerio de Educación Nacional ante  el Fondo Educativo Regional.    

El personal así vinculado, tendrá derecho a la remuneración señalada en  este decreto, conforme al número de horas efectivamente dictadas. Igualmente,  se reconocerán y pagarán las horas cátedra que no sean dictadas, por hechos o  circunstancias no imputables al catedrático. Percibirán también los emolumentos  a que se refieren los artículos 3. y 4. del Decreto  Extraordinario 524 de 1975, en la forma establecida en dichas  disposiciones.    

PARAGRAFO 1o. La duración de la vinculación por hora cátedra en los  institutos docentes del nivel técnico profesional, colegios mayores y el  Instituto Electrónico de Idiomas, será por el respectivo semestre académico.  Las instituciones que en desarrollo del artículo 61 de la Ley 24 de 1988, se  organicen como establecimientos públicos para el nivel superior, la  vinculación, reconocimiento y pago de la hora cátedra, se hará conforme a las  normas que regulan esta materia en la educación superior.    

PARAGRAFO 2o. El estudio de necesidades presentado por los rectores o  directores de los institutos docentes cuya administración se haya  descentralizado en la aplicación del artículo 9. de la Ley 29 de 1989, debe  llevar la refrendación del alcalde municipal y del director de núcleos  respectivos.    

ARTICULO 4o. La vinculación por el sistema de hora cátedra en los  institutos docentes de educación básica secundaria y media vocacional, podrá  autorizarse hasta por dieciséis (16) horas semanales para cada profesional así  vinculado.    

ARTICULO 5o. Cuando se trate de cubrir vacantes transitorias, licencias,  comisiones, suspensión del cargo y suspensión provisional, la autoridad  nominadora podrá vincular o autorizar el servicio por el sistema de hora  cátedra o por horas extras, sin sujeción a los límites establecidos en los  artículos 4. y 7. de este decreto. Igualmente, las Juntas Administradoras de los Fondos  Educativos Regionales, podrán autorizar al nominador para vincular personal por  el sistema de hora cátedra o autorizar el servicio por horas extras, por encima  de los límites establecidos en este decreto, en los casos previstos en el  inciso anterior.    

ARTICULO 6o. La hora extra es la efectivamente dictada por un docente de  tiempo completo, por encima de la carga académica que le corresponda según las  normas vigentes. Para efectos de pago, las novedades por horas extras no  trabajadas, se descontarán en el mes siguiente.    

Ninguna hora extra se reconocerá y pagará como tal, si el docente a quien  le fue asignada no atiende durante su jornada la carga académica reglamentaria  que le corresponda.    

ARTICULO 7o. El servicio por hora extra conforme a lo establecido en el  artículo anterior, lo autorizará el rector del respectivo instituto docente,  hasta por cinco (5) horas semanales, si es dentro de la misma jornada laboral  del educador al cual se le asignó la hora extra, y hasta por diez (10) horas  semanales, tratándose de jornada distinta del mismo plantel educativo.    

PARAGRAFO. El rector sólo podrá autorizar horas extras cuando éstas no  puedan ser asumidas por otro docente de tiempo completo dentro de su carga  académica ordinaria, siempre y cuando exista disponibilidad presupuestal.    

ARTICULO 8o. La autoridad nominadora, en ningún caso, podrá autorizar horas  extras dentro del acto administrativo de nombramiento de un educador de tiempo  completo, ni podrá incluir en dicha providencia ninguno de los porcentajes o  asignaciones adicionales que se determinan en el presente decreto.    

ARTICULO 9o. La hora médica y odontológica, es la hora servida por los  médicos y odontólogos no vinculados a la administración de tiempo completo,  cuya función es la asistencia profesional a los alumnos del respectivo  instituto docente durante el año lectivo.    

La vinculación por horas de médicos y odontólogos, será por la totalidad o  fracción del respectivo año lectivo, que para el evento se cuenta a partir del  primer día de clases y se hará por parte de la autoridad nominadora, previa  certificación de disponibilidad presupuestal refrendada por el Delegado  Permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el Fondo Educativo  Regional.    

Los profesionales así vinculados, tendrán derecho a la remuneración  señalada en este decreto, conforme al número de horas efectivamente servidas.    

Igualmente, se reconocerán y pagarán las horas médicas y odontológicas que  no se presten por hechos o circunstancias no imputables a estos servidores.    

ARTICULO 10. La vinculación de médicos y odontólogos podrá ser hasta por  veinte (20) horas semanales por cada jornada a criterio del nominador, teniendo  en cuenta la necesidad del servicio.    

ARTICULO 11. En cualquier momento la autoridad nominadora podrá ordenar la  suspensión de la prestación del servicio por horas extras o la terminación de  la vinculación por hora cátedra, médica u odontológica, cuando desaparezca la  necesidad como consecuencia de la disminución de la demanda del servicio por  deserción de alumnos, cierre total o parcial del instituto docente, por  reubicación de docentes o por cualquier otro motivo que a juicio de dicha  autoridad justifique tal suspensión o terminación.    

ARTICULO 12. A partir del 1o de enero de 1991, los servicios prestados por  hora cátedra y por hora extra, tendrán las siguientes asignaciones básicas por  cada hora de clase dictada:    

a) Profesional universitario diferente a licenciado en ciencias de la  educación: $ 985.00;    

b) Según el grado que los docentes acrediten en el escalafón:       

Grados 4 y 5                    

$    676   

Grados 6, 7 y 8                    

985   

Grados 9, 10 y 11                    

1.025   

Grados 12, 13 y 14                    

1.227      

c) Para el personal vinculado en los términos del Decreto ley 85 de  1980:       

Con título universitario                    

$    985   

Con título de bachiller, técnico profesional o tecnólogo                    

676      

d) Para los profesores que presten servicios en el Instituto Electrónico de  Idiomas y en las instituciones técnicas profesionales, mientras se organizan  como establecimientos públicos y cuya administración dependa directamente del  Ministerio de Educación Nacional:       

Con título universitario                    

$    1.574   

Sin título universitario                    

1.000      

ARTICULO 13. El valor de la hora servida por los médicos y odontólogos será  de mil quinientos setenta y cuatro pesos ($1.574.00) moneda corriente.    

ARTICULO 14. A partir del 1o de enero de 1991, los docentes de tiempo  completo que, adicionalmente a su jornada laboral, y debidamente autorizados  por la autoridad nominadora presten servicio en el desarrollo de actividades de  alfabetización, post-alfabetización o en las que determine el Ministerio de  Educación Nacional como programas de interés a la comunidad en los centros de  educación de adultos y/o unidades de alfabetización, tendrán derecho a percibir  una bonificación mensual de quince mil cuatrocientos pesos ($15.400.00) moneda  corriente, durante los diez (10) meses del año lectivo, siempre que se labore  en esta actividad un mínimo de veinticuatro (24) horas mensuales. La anterior  bonificación no constituye factor salarial para liquidación de prestaciones  sociales.    

ARTICULO 15. Los educadores oficiales que trabajen en territorios  nacionales, o en áreas rurales de difícil acceso o poblaciones apartadas,  determinadas previamente por las Juntas Seccionales de Escalafón, y refrendadas  por la Junta Nacional de Escalafón recibirán durante los meses de labor  académica un auxilio mensual de movilización a partir del 1. de enero de 1991, de tres mil cincuenta pesos ($$3.050.00) moneda  corriente.    

ARTICULO 16. El personal docente de tiempo completo a que se refiere el  presente decreto, que devengue un salario mensual no superior a dos (2) veces  el salario mínimo legal, tendrá derecho a percibir un auxilio de transporte  durante los meses de labor académica, reconocido en la forma y cuantía  establecidas por las normas aplicables a los demás empleados públicos.    

ARTICULO 17. Los auxilios de movilización y transporte, sólo se harán  efectivos en su totalidad si el docente ha prestado realmente sus servicios  durante el respectivo mes. Caso contrario, se reconocerá proporcionalmente  según el tiempo servido, sin tener en cuenta los motivos que hayan impedido la  prestación del servicio.    

ARTICULO 18. A partir del 1. de enero de 1991, la  remuneración mensual para quienes desempeñen los cargos docentes que más  adelante se enumeran, se determinará en la siguiente forma:    

1. La asignación básica, según el grado que tengan en el Escalafón Nacional  Docente, conforme a lo señalado en el artículo 1. del presente decreto, y    

2. Los porcentajes liquidados sobre la asignación básica recibida a 31 de  diciembre de 1990, conforme a lo dispuesto en el artículo 1. del Decreto  Extraordinario 74 de 1990 y para quienes se vinculen durante 1991, la  liquidación se hará sobre la asignación básica que a 31 de diciembre de 1990 le  correspondía al grado en el escalafón que acrediten al momento de la  vinculación, así:    

a) Supervisores de educación (o inspectores nacionales) y jefes de distrito  del mapa educativo, el 40%;    

b) Directores de núcleo de desarrollo educativo del mapa educativo, el 35%;    

c) Rectores de institutos docentes de educación básica secundaria completa,  el 25%;    

d) Rectores de institutos docentes de educación media vocacional completa,  que tengan menos de 600 alumnos, el 20%;    

e) Vicerrectores académicos de los INEM, el 25%;    

f) Vicerrectores académicos de los ITA, jefes de unidad docente o de  bienestar estudiantil de los INEM y coordinadores académicos o de disciplina de  institutos docentes que, además de educación básica secundaria completa, tengan  educación media vocacional completa, el 20%;    

g) Directores de institutos docentes de educación básica primaria, anexos a  los institutos docentes de educación media vocacional en bachillerato  pedagógico, el 20%;    

h) Directores de institutos docentes urbanos de educación básica primaria  completa que cuenten con un mínimo de nueve (9) grupos y acrediten título  docente, el 10%;    

i) Docentes nombrados como maestros de práctica docente en los institutos  docentes de educación básica primaria, anexos a institutos docentes de  educación media vocacional en bachillerato pedagógico, siempre y cuando ejerzan  las funciones propias de ese cargo y acrediten título docente, el 15%.    

PARAGRAFO. Los maestros de enseñanza preescolar, vinculados antes del 23 de  febrero de 1984, percibirán adicionalmente a la asignación básica mensual  señalada en el artículo 1o del presente decreto, el quince por ciento (15%)  sobre la asignación que devengaban a 31 de diciembre de 1987, conforme al  artículo 1o del Decreto 199 de 1987.    

ARTICULO 19. A partir del 1. de enero de 1991, la  remuneración mensual para quienes desempeñen los cargos docentes y directivos  docentes que a continuación se determinan, estará constituida por la asignación  básica que corresponda a su grado en el Escalafón Nacional Docente de acuerdo  con el artículo 1. de este decreto y los  porcentajes sobre esta asignación básica señalados para cada caso, así:    

a) Rectores de institutos docentes, que además de educación básica  secundaria completa, tengan también media vocacional o media diversificada  completa, el 30%;    

b) Rectores de institutos docentes, que además de educación básica primaria  sin director, tengan educación básica secundaria completa; o rectores de  institutos docentes de media vocacional completa, cuando tengan más de 600  alumnos, el 30%;    

c) Rectores de institutos docentes que además de educación básica primaria  completa sin director, tengan educación básica secundaria incompleta, el 15%;    

d) Directores de institutos docentes rurales, de educación básica primaria,  que cuenten con un mínimo de cuatro (4) grupos, siempre y cuando tengan un  grupo a su cargo y acrediten título docente, el 10%;    

e) Los directores de institutos docentes y denominados núcleos e internados  escolares rurales y colonias escolares de vacaciones, si acreditan título  docente, el 20%; para los rectores de los núcleos que tengan educación básica  secundaria completa y acrediten título docente, el 25%;    

f) Directores de institutos docentes de educación preescolar que cuenten  con un mínimo de cuatro (4) grupos, siempre y cuando tengan un grupo a su cargo  y acrediten título en dicha especialidad, el 10%.    

ARTICULO 20. Los porcentajes fijados en los artículos 18 y 19 de este decreto,  no se reconocerán a los funcionarios que no ejerzan las funciones propias de  los cargos discriminados en dichas disposiciones, salvo que se encuentren  comisionados para realizar actividades técnico-pedagógicas en instituciones del  sector educativo; la sola adscripción de funciones no da derecho al  reconocimiento de esos porcentajes ni al pago de las horas cátedra adicionales.    

ARTICULO 21. A los rectores, Vicerrectores académicos si los hubiere,  coordinadores académicos o de disciplina, jefes de bienestar estudiantil, jefes  de unidad y jefes de departamento de los INEM, en donde además de la educación  básica secundaria completa tengan también media vocacional o diversificada  completa, si atienden dos (2) jornadas, se les reconocerá adicionalmente el  valor equivalente a diez (10) horas cátedra semanales y máximo cuarenta (40)  horas mensuales; si atienden tres (3) jornadas, el valor equivalente a quince  (15) horas cátedra semanales y máximo sesenta (60) horas mensuales.    

En los institutos docentes con niveles educativos incompletos, este  reconocimiento se reducirá a la mitad (50%).    

A los subdirectores administrativos de los INEM que cumplan la función de  secretario general de la entidad, directores de ayudas educativas y a los  directores de los CASD se les reconocerá el dieciocho por ciento (18%)  adicional a su asignación básica mensual, liquidado sobre la asignación básica  que tenían a 31 de diciembre de 1990, siempre y cuando atiendan más de una (1)  jornada escolar; a los coordinadores de los CASD se les reconocerá el diez por  ciento (10%) adicional a su asignación básica que tenían a 31 de diciembre de  1990, si atienden más de una (1) jornada escolar.    

PARAGRAFO. Estos pagos requieren autorización previa del Delegado  Permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el Fondo Educativo  Regional, si se trata de cargos dependientes del Ministerio de Educación  Nacional; de los alcaldes, en los municipios en los cuales éstos hayan asumido  las funciones que les asigna el artículo 9. de la Ley 29 de 1989; o del  secretario de educación, en los demás casos, e implica para los funcionarios  respectivos la permanencia en el instituto docente durante la totalidad de las  jornadas que atienden.    

ARTICULO 22. A partir del 1. de enero de l991, la  prima de dedicación exclusiva de que trata el Acuerdo número 30 de 1971 de la  Junta Directiva del ICCE, se continuará pagando únicamente a aquellos que la  venían percibiendo y en las mismas cuantías señaladas en el artículo 9. del Decreto ley 456 de  1984, previa constancia del rector del INEM de que el docente trabaja y  cumple con la dedicación exclusiva.    

ARTICULO 23. A partir del 1. de enero de 1991,  fíjase la prima de alimentación en la suma mensual de dos mil setecientos  cincuenta pesos ($2.750.00) moneda corriente, para el personal docente que  devengue hasta una asignación básica mensual de ciento cuarenta y siete mil  ciento cincuenta pesos ($ 147.150.00) moneda corriente, y sólo por el tiempo  que devengue esta suma.    

PARAGRAFO 1. La prima de  alimentación de que trata este artículo reemplaza las primas de ésta o similar  denominación o naturaleza que venían gozando algunos docentes.    

PARAGRAFO 2. El personal docente  cuya asignación mensual pase de la fijada en este artículo y que a 31 de  diciembre de 1985 venía percibiendo prima de alimentación conforme a leyes  anteriores, continuará percibiéndola en la forma y cuantía establecida en tales  normas.    

ARTICULO 24. Los jefes de departamento, profesores, instructores y  consejeros de los INEM e ITA que a la fecha de expedición del presente decreto,  venían recibiendo la prima académica de que trata el artículo 10 del Decreto ley 308 de  1983, continuarán percibiéndola en cuantía de quinientos pesos ($500.00)  moneda corriente, mensuales.    

ARTICULO 25. A partir del 1. de enero de 1991, los  funcionarios que desempeñan el cargo de carácter administrativo denominado  subdirector administrativo del INEM, vinculados con anterioridad al 31 de  diciembre de 1981, devengarán como asignación básica mensual la suma de ciento  sesenta y siete mil cuatrocientos cincuenta pesos ($167.450.00) moneda corriente,  y los nombrados con posterioridad al 1. de enero de 1982, la  suma de ciento cincuenta y un mil quinientos pesos ($151.500.00) moneda  corriente, mensuales.    

ARTICULO 26. A partir del 1. de enero de 1991, los  funcionarios que desempeñan el cargo de carácter administrativo denominado  director de ayudas educativas del INEM vinculados antes del 31 de diciembre de  1981, devengarán como asignación básica mensual la suma de ciento treinta y  ocho mil novecientos pesos ($138.900.00) moneda corriente, y los nombrados con  posterioridad al l. de enero de 1982, la suma de ciento veintisiete mil  cuatrocientos pesos ($127.400.00) moneda corriente, mensuales.    

ARTICULO 27. A partir del 1. de enero de 1991, a  los pagadores y a los empleados que cumplan las funciones de secretario general  en los institutos docentes de educación básica secundaria y media vocacional,  únicamente si atienden tres (3) jornadas, se les reconocerá adicionalmente, el  valor equivalente a diez (10) horas cátedra semanales; para este efecto el  valor de la hora cátedra será de seiscientos setenta y seis pesos ($676.00)  moneda corriente, e implica la permanencia del funcionario en el instituto  docente durante doce (12) horas, cuatro (4) en cada jornada.    

ARTICULO 28. A partir del 1. de enero de 1991, los delegados permanentes  del Ministerio de Educación Nacional ante los Fondos Educativos Regionales,  FER, y los secretarios de las Juntas Seccionales de Escalafón devengarán un  veintiocho por ciento (28%) adicional sobre su asignación básica mensual, los  primeros, y un quince por ciento (15%) adicional sobre su asignación básica  mensual, los segundos.    

Los directores de los centros experimentales pilotos tendrán derecho a un  quince por ciento (15%) adicional liquidado sobre la asignación básica mensual.    

PARAGRAFO. Los porcentajes a que se refiere el presente artículo, se  pagarán con cargo al Presupuesto de los Fondos Educativos Regionales.    

ARTICULO 29. Ningún funcionario docente o administrativo podrá percibir  doble porcentaje de los establecidos en los artículos 18,19,21 y 28, del  presente decreto, así como tampoco podrán percibir dobles asignaciones  adicionales por horas a que se refieren los artículos 21 y 27, ibídem, ni podrá  hacerse reconocer cualquier otro tipo de asignaciones adicionales, porcentajes  o primas a cargo de los Fondos de Servicios Docentes u otro rubro o cuenta  asignada a los institutos docentes.    

ARTICULO 30. Al personal docente y directivo docente de que trata el  presente decreto, se le aplicará la escala de viáticos que rija para el  personal administrativo del Ministerio de Educación Nacional.    

Los viáticos para el personal docente y directivo docente se calcularán  sobre la asignación básica mensual que le corresponda según la escala señalada  en el artículo 1. del presente decreto, sin incluir primas, sobresueldos o  bonificaciones adicionales.    

ARTICULO 31. El régimen de asignaciones señalado en el presente decreto no  podrá ser incrementado en ningún caso por las autoridades u organismos departamentales,  municipales, intendenciales, comisariales y del Distrito Especial de Bogotá, ni  por las Juntas Administradoras de los Fondos Educativos Regionales.    

ARTICULO 32.   Declarado inexequible por la Corte Constitucional en la  Sentencia  C-417 de 1992.   Ninguna autoridad nominadora podrá ordenar un  nombramiento docente de tiempo completo o por hora cátedra, en favor de  personas que estén percibiendo remuneraciones por el desempeño de otro cargo  público. Para la posesión deberá acreditarse constancia de autoridad del orden  nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial y del Distrito  Especial de Bogotá de no estar vinculado de tiempo completo en esas entidades y  dos (2) declaraciones extrajuicio de personas hábiles e idóneas, de no estar  vinculado a otro cargo público.    

No obstante,  cuando la atención del servicio lo requiera, podrá vincularse como catedrático  al profesional con título universitario que desempeñe un cargo público  administrativo o de la seguridad social, siempre y cuando el horario dentro del  cual desempeñe este cargo no se afecte con la atención de las horas cátedra que  le corresponde dictar.    

ARTICULO 33. Cuando en virtud de lo dispuesto en el artículo 1. de este decreto,  la remuneración asignada al docente fuere inferior a la que éste devengaba a 31  de diciembre de 1990, se le continuará pagando tal remuneración superior.    

ARTICULO 34. En ningún caso la remuneración total mensual del personal a  quien se aplica el presente decreto, podrá exceder a la fijada para los  Ministros por concepto de asignación básica y gastos de representación.    

ARTICULO 35. Para efecto de lo previsto en este decreto, entiéndase por  asignación básica de los docentes y directivos docentes, el valor que determine  el grado del Escalafón Nacional Docente en que se encuentren clasificados, y  por Remuneración o Salario el valor que resulte de la suma de la asignación  básica, más los restantes factores que perciban mensualmente.    

La asignación básica del personal administrativo y educadores nombrados en  virtud del Decreto ley 85 de  1980, está representada por el valor establecido taxativamente para cada  uno de los cargos, dependiendo en el caso de los educadores nombrados  excepcionalmente sin escalafón, del título que acrediten.    

Para estos mismos funcionarios, la remuneración o salario equivale al valor  que resulte de la suma de la asignación básica más los restantes factores  salariales que reciban mensualmente.    

ARTICULO 36. El Presupuesto ejecutado en el rubro de horas extras y horas  cátedra de 1991 por cada uno de los Fondos Educativos Regionales, no podrá  superar en más del veinte por ciento (20%) al ejecutado en 1990, bajo la  responsabilidad del delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional  ante los Fondos Educativos Regionales. Su incumplimiento será causal de mala  conducta, tanto para este funcionario como para los miembros de las Juntas  Administradoras de los Fondos Educativos Regionales.    

ARTICULO 37. El Ministerio de Educación Nacional someterá a la aprobación  del Gobierno Nacional, a más tardar el 15 de julio de 1991, las plantas de  personal docente nacional y nacionalizado.    

ARTICULO 38. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su  publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto  Extraordinario 74 de 1990 y surte efectos fiscales a partir del 1. de enero de 1991.    

Publíquese y  cúmplase.    

Dado en  Bogotá, D. E., a 14 de enero de 1991.    

CESAR GAVIRIA    

El  Viceministro de Hacienda y Crédito Público encargado de las funciones del  Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

LUIS FERNANDO  RAMIREZ ACUNA    

El Ministro de  Educación Nacional,    

ALFONSO  VALDIVIESO SARMIENTO.    

El Jefe del  Departamento Administrativo del Servicio Civil,    

CARLOS  HUMBERTO ISAZA RODRIGUEZ.    

           

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *