DECRETO 1105 DE 1991
(abril 25)
por el cual se aprueba el Acuerdo número 524 de marzo 19 de 1991 emanado de la Junta Administradora del Instituto de Seguros Sociales.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales y en especial de la conferida en el articulo 34 del Decreto extraordinario 1652 de 1977 y el articulo 5° del Decreto extraordinario 1313 de 1978,
DECRETA:
Artículo 1° Aprobar el Acuerdo número 524 de marzo 19 de 1991, emanado de la Junta Administradora del Instituto de Seguros Sociales, cuyo texto es el siguiente:
ACUERDO NÚMERO 524 DE 1991
(marzo 19)
Por el cual se adopta la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales y la Asociación Médica Sindical Colombiana-Asmedas-.
La Junta Administradora del Instituto de Seguros Sociales, en ejercicio de las facultades legales conferidas en el artículo 55. literal s) del Decreto ley 1650 de 1977, el artículo 8° del Decreto 2859 de 1980 y en el artículo 4° del Decreto 3036 de l982 y,
CONSIDERANDO:
Que en sesión del 7 de marzo de 1991, la Junta administradora del ISS una vez informada de los acuerdos definitivos a que se llegaron en la negociación Colectiva, autorizó a la Directora General para la suscripción de las Convenciones Colectivas;
Que igualmente en la misma sesión aprobó su adopción mediante Acuerdos de este Organismo Directivo, una vez hubieran sido suscritas,
ACUERDA:
Artículo 1° Adoptar la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y la Asociación Médica Sindical Colombiana “Asmedas”, celebrada el día dieciocho (18) de marzo de mil novecientos noventa y uno (1991), cuyo texto es el siguiente:
CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO CELEBRADA ENTRE EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Y LA ASOCIACION MEDICA SINDICAL COLOMBIANA-ASMEDAS-, EL 18 DE MARZO DE 1991
La presente Convención Colectiva de Trabajo es el resultado del acuerdo definitivo al cual se llegó dentro de las negociaciones adelantadas en la etapa de arreglo directo, respecto del Pliego de Peticiones presentado en legal forma al Instituto de Seguros Sociales por la Asociación Médica Sindical Colombiana-Asmedas-.
ARTICULO 1° Nomenclatura. En el caso de la presente Convención Colectiva de Trabajo, se denominará el Instituto, por una parte, al Instituto de Seguros Sociales, comprendiéndose dentro de tal denominación a todas sus dependencias: Nacionales, Seccionales, Unidades Programáticas Locales y de Naturaleza Especial. Por la otra parte, se denominará Asmedas, a la Asociación Médica Sindical Colombiana en representación de los trabajadores médicos del Instituto de Seguros Sociales, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.
ARTICULO 2° Vigencia. La presente Convención Colectiva de Trabajo tendrá una vigencia de un (1) año comprendido entre el 1° de noviembre de 1990 y el 31 de octubre de 1991.
ARTICULO 3° Beneficiarios. Serán beneficiarios de la presente Convención los funcionarios de Seguridad Social Médicos que se encuentren afiliados a Asmedas, o que, sin serlo, no renuncien expresamente a los beneficios consagrados en ella.
PARAGRAFO. Entiéndese, cuando se habla de funcionarios de Seguridad Social Médicos que son aquellos empleados que actualmente están desempeñando cargos de carrera bajo cualquiera de estas modalidades:
a) Por proceso de selección;
b) Por nombramiento ordinario, o sea, que ingresaron al Instituto sin cumplir el proceso de selección; el Por nombramiento provisional.
ARTICULO 4° Incremento a las asignaciones básicas. El Instituto aumentará las asignaciones básicas a todos y cada uno de los funcionarios de seguridad social médicos, beneficiarios de la presente convención colectiva de trabajo, en la cuantía de un 22.7% a partir del 1° de noviembre de 1990. El Incremento salarial de que trata el presente articulo se refleja en pesos en la Escala de Indices, así:
I.S.S Escalas Salariales Noviembre 1990-Octubre 1991
Grados
Niveles
A
B
C
D
E
F
G
Grado 34
363.521
373.472
383.339
393.290
402.328
413.107
Grado 35
370.155
380.105
390.802
399.923
408.961
420.570
Grado 36
380.105
388.397
396.606
405.728
416.424
428.862
Grado 37
392.543
403.240
414.020
423.887
433.837
446.275
Grado 38
405.810
414.849
426.458
436.325
447.105
459.543
Grado 39
418.248
428.945
440.554
451.251
462.030
474.468
Grado 40
431.516
442.212
452.992
463.689
474.468
Grado 41
437.983
448.763
460.289
473.556
PARAGRAFO 1° Los funcionarios de seguridad social médicos al servicio del Instituto que se encuentren por fuera de la escala salarial tendrán un incremento salarial equivalente al que corresponda al último nivel del respectivo grado.
PARAGRAFO 2° El Instituto procederá a revisar con Asmedas las escalas salariales cuando se den las circunstancias previstas en el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo.
PARAGRAFO 3° Si el Instituto llegare a un acuerdo en material salarial con otra organización sindical, que implique un aumento superior al acordado con Asmedas, automáticamente se harán los reajustes correspondientes a todos los beneficiarios de la Convención pactada con Asmedas.
PARAGRAFO 4° La asignación básica mensual sumada al incremento adicional sobre la asignación básica por servicios prestados al Instituto, se tomará como la remuneración básica mensual para todos los efectos legales y para liquidar y pagar: Recargos nocturnos, dominicales y festivos, horas extras, viáticos, vacaciones, primas y demás prestaciones sociales establecidas en los Decretos 1652 y 1653 de 1977 y en las normas que los modifiquen o adicionen.
PARAGRAFO 5° El Instituto dentro del proyecto de modificación de Planta, suprimirá aquellos cargos cuya nomenclatura corresponda a médicos especialistas Grados 34 y 36 y creará igual número de cargos en los mismos sitios cuya nomenclatura corresponda a médico especialista Grado 38.
PARAGRAFO 6° Si con posterioridad a la firma de la presente Convención y durante su vigencia, el Gobierno Nacional decretare un incremento salarial para los empleados públicos del orden nacional, superior al acordado en esta Convención, el Instituto procederá a nivelar el incremento al porcentaje ordenado por el Gobierno Nacional.
ARTICULO 5° Incremento adicional de la asignación básica por concepto de servicios prestados al Instituto. Los funcionarios de seguridad social médicos que al 31 de octubre de 1990 se encuentren dentro de los rangos de tiempo de servicios que adelante se relacionan, recibirán a partir del 1° de noviembre de 1990, el siguiente incremento adicional sobre la asignación básica mensual percibida al 1° de noviembre de 1990 sin tener en cuenta el incremento adicional por servicios prestados al Instituto:
a) Entre un (1) y menos de cinco (5) años, el 2.75% mensual;
b) Entre cinco (5) y menos de diez (10) años, el 4.25% mensual;
c) Entre diez (10) y menos de quince (15) años, el 5% mensual;
d) Entre quince (15) y menos de veinte (20) años, el 6% mensual;
e) Entre el veinte (20) y menos de veinticinco (25) años, el 7% mensual;
f) Más de veinticinco (25) años, el 7.5% mensual.
PARAGRAFO 1° Quienes a partir del primero (1°) de noviembre de 1990 pasen de un grupo de tiempo de servicios a otro superior se les reconocerá la diferencia que resulte entre el porcentaje del nuevo grupo y el anterior, con la remuneración básica mensual señalada a primero de noviembre de mil novecientos noventa (1990). Igualmente a quienes ingresen al primer grupo se les reconocerá el incremento porcentual fijado en el literal a) del presente articulo.
PARAGRAEO 2° Para los efectos de la aplicación del acuerdo plasmado en el presente articulo, se entiende que no ha habido interrupción en la prestación de servicios de un funcionario cuando no han transcurrido más de noventa (90) días calendarios continuos entre la fecha de retiro y la de la nueva vinculación.
ARTICULO 6° Retroactividad. Independientemente de la fecha en que se suscriba y apruebe la presente Convención, ella se aplicará a partir del primero (1°) de noviembre de mil novecientos noventa (1990).
PARAGRAFO. Los funcionarios de Seguridad Social Médicos del Instituto que habiendo laborado durante la vigencia de la presente Convención, se hubieren vinculado o desvinculado antes de suscribirla y aprobarla, gozarán igualmente de los beneficios y de la retroactividad del aumento salarial pactado. Así mismo, se les pagarán los reajustes correspondientes a sus prestaciones ya liquidadas.
ARTICULO 7° Pago del retroactivo. El incremento salarial y su incidencia salarial y prestacional causada a partir del 1° de noviembre de 1990 será pagado por el Instituto dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la legalización de la presente Convención Colectiva por parte del Gobierno Nacional.
ARTICULO 8° Incidencia salarial y prestacional. El incremento salarial pactado en la presente Convención Colectiva de Trabajo servirá de base para la liquidación y pago de las prestaciones sociales. vacaciones, primas, horas extras, dominicales, festivos, viáticos, recargos nocturnos, reemplazos y descansos remunerados.
ARTICULO 9° Primas técnica, de gestión, de localización y quinquenio. El Instituto se compromete a adelantar las gestiones necesarias ante el Gobierno Nacional para que las primas sean reglamentadas.
ARTICULO 10. Descuentos para Asmedas. El Instituto se obliga a descontar a los funcionarios de seguridad social médicos afiliados a Asmedas, el 50% del incremento salarial pactado, correspondiente al primer mes de cada año de vigencia y así mismo, a descontar la cuota mensual establecida según lo prescrito en la ley y a girar dichos dineros a las Tesorerías de las Seccionales de Asmedas, dentro de los diez (10) días siguientes al pago de la respectiva nomina.
PARAGRAFO. Como cuota por beneficio convencional, a los funcionarios de Seguridad Social médicos no afiliados a Asmedas, beneficiarios de la Convención según el articulo tercero (3°) de la misma, que no renuncien expresamente a los beneficios de ésta, el Instituto les descontará una suma igual a la que contribuyen los médicos afiliados a Asmedas. El Instituto hará entrega de estos dineros a las Tesorerías Seccional de Asmedas, dentro de los diez (10) días siguientes al pago de la respectiva nómina.
ARTICULO 11. Facilidades a los negociadores de Asmedas. El Instituto facilitará el desempeño de su labor a los negociadores nombrados por Asmedas, de la siguiente manera:
1. Otorgándoles comisión de servicios durante el tiempo que dure la negociación de la Convención Colectiva.
2. Pagándoles el valor de los pasajes necesarios para los desplazamientos que deben efectuar durante el transcurso de la discusión y aprobación del Pliego de Peticiones.
3. Concediéndoles los viáticos equivalentes a la Jornada Completa, indispensables para desarrollar su labor como negociadores mientras dure la negociación de la Convención.
PARAGRAFO. El Instituto nombrará reemplazo a los médicos negociadores del Pliego de Peticiones, donde éstos presten sus servicios, por el tiempo que dure la negociación de la Convención.
ARTICULO 12. Edición de la Convención. El Instituto se compromete a editar cinco mil (5.000) ejemplares de la presente convención colectiva.
La presente Convención Colectiva de Trabajo la suscribe la Directora General del Instituto de Seguros Sociales debidamente autorizada por la Junta Administradora del ISS.
Para constancia se firma la presente Convención Colectiva en Bogotá, D. E., a los dieciocho (18) días del mes de marzo de mil novecientos noventa y uno (1991) .
(Fdo.) Cecilia López Montaño de Rodríguez, Directora General. (Fdo.) Comisión negociadora del ISS:
(Fdo.) Mauricio Pimiento Barrera, (fdo.) Silvia Herrera de Zerpa, (fdo.) Felisa Rubio de Celis, (fdo.)Luis Hernando Macías Marín.
Comisión negociadora de Asmedas: (Fdo.) Jorge Miguel Martínez Montenegro, (fdo.) Orlando Retamoso Rodríguez, (fdo.) Hernán Redondo Gómez, (fdo.) Luis Orlando Rodríguez Charry, (fdo.) Eduardo Mendoza Neira.
Artículo 2° Las erogaciones que cause la Convención Colectiva de Trabajo adoptada por el presente Acuerdo serán con cargo al presupuesto del Instituto de Seguros Sociales.
Artículo 3° La Convención Colectiva de Trabajo se adopta corrigiendo el error de transcripción en la Escala Salarial, Grado 34, Nivel E que queda en 402.328, que es el efecto del incremento pactado, sobre la Escala de Indices. Este Acuerdo requiere para su validez de la aprobación del Gobierno Nacional, de conformidad con los artículos 34 del Decreto ley 1652 de 1977, 5° del Decreto 1313 de 1978 y 8° del Decreto 2859 de 1980.
Artículo 4° El presente Acuerdo rige a partir de su aprobación por el Gobierno Nacional.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a diecinueve (19) de marzo de mil novecientos noventa y uno (1991).
El Presidente,
(Fdo.) Carlos Alberto Agudelo C.
La Secretaria,
(Fdo.) María Isabel Vega Angulo).
Artículo 2° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 25 de abril de 1991.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
Francisco Posada de la Peña.
El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,
Carlos Humberto Isaza Rodríguez.