DECRETO 1104 DE 1991

Decretos 1991

DECRETO 1104 DE 1991    

(abril 25)    

     

POR EL CUAL SE APRUEBA EL  ACUERDO NÚMERO 523 DE MARZO 7 DE 1991 EMANADO DE LA JUNTA ADMINISTRADORA DEL  INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de sus facultades legales y en especial de las conferidas en el  artículo 34 del Decreto  extraordinario 1652 de 1977 y el artículo 5° del Decreto  extraordinario 1313 de 1978,    

     

DECRETA:    

     

ARTICULO 1° Aprobar el Acuerdo número 523  de marzo 7 de 1991, emanado de la Junta Administradora del Instituto de Seguros  Sociales, cuyo texto es el siguiente.    

     

ACUERDO NÚMERO 0523 DE 1991    

(marzo 7)    

     

Por el cual se adopta la Convención Colectiva de  Trabajo celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales y la Asociación  Colombiana de Instrumentadoras Tecnoquirúrgicas “Aciteq”.    

     

La Junta Administradora del Instituto de Seguros  Sociales, en ejercicio de sus facultades legales y en especial de la conferida  en el artículo 55, literal s) del Decreto Ley 1650  de 1977, en el artículo 8° del Decreto 2859 de 1980  y el artículo 4° del Decreto 3036 de 1982,    

     

ACUERDA:    

     

ARTICULO 1° Adoptar la Convención Colectiva  de Trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y la Asociación  Colombiana de Instrumedoras Tecnoquirúrgicas “Aciteq”, celebrada el  día siete (7) de marzo de mil novecientos noventa y uno (1991), cuyo texto es  el siguiente:    

     

CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO CELEBRADA ENTRE EL  INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Y LA ASOCIACION COLOMBIANA DE INSTRUMENTADORAS  TECNOQUIRURGICAS “ACITEQ”.    

     

La presente Convención Colectiva de Trabajo es el  resultado del acuerdo definitivo al cual se llegó dentro de las negociaciones  adelantadas en la etapa de arreglo directo, respecto del Pliego de Peticiones  presentado en legal forma al Instituto de Seguros Sociales por la Asociación  Colombiana de Instrumentadoras Tecnoquirúrgicas “Aciteq”.    

     

Artículo 1° DENOMINACION DE LAS PARTES.  Para los efectos de la presente Convención Colectiva de Trabajo se denominará,  por una parte, EL INSTITUTO, al Instituto de Seguros Sociales, comprendiéndose  dentro de tal denominación, todas sus dependencias del Nivel Nacional,  Seccional y el de sus Unidades Programáticas Locales de Naturaleza Especial y,  por la otra, a la Asociación Colombiana de Instrumentadora Tecnoquirúrgicas  “Aciteq”, con personería jurídica otorgada por el Ministerio de  Trabajo y Seguridad Social, mediante Resolución número 02289 de 1971.    

     

Artículo 2° VIGENCIA DE LA CONVENCION. La  presente Convención Colectiva de Trabajo tendrá una vigencia de un (1) año  comprendido entre el primero (1°) de noviembre de mil novecientos noventa (1990) y el treinta y uno  (31) de octubre de mil novecientos noventa y uno (1991).    

     

Lo anterior indica que surtirá efectos fiscales a  partir del primero (1°) de noviembre de mil novecientos noventa (1990).    

     

Artículo 3° BENEFICIARIOS. Serán  beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo, los funcionarios de  seguridad social afiliados a la Asociación o que sin estarlo, no renuncien  expresamente a los beneficios consagrados en la ley.       

     

Parágrafo. Aquellas personas que habiendo laborado  durante la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo, pero que se hubieren  desvinculado del Instituto antes de la fecha de legalización de la misma,  gozarán igualmente de los beneficios de la retroactividad del aumento salarial  pactado. Así mismo tendrán derecho al reajuste de las prestaciones sociales  causadas durante la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo.    

     

Artículo 4° INCREMENTO A LAS ASIGNACIONES  BASICAS. El Instituto incrementará las asignaciones básicas a todos y a cada  uno de los funcionarios de seguridad social, instrumentadoras, beneficiarias de  la presente convención colectiva de trabajo, en la cuantía de un 22.7% por el  período comprendido entre el primero (1°) de noviembre de mil  novecientos noventa (1990) y el treinta y un (31) de octubre de mil novecientos  noventa y uno (1991).    

     

Así mismo el Instituto procederá a revisar con la  Asociación las escalas salariales cuando se den las circunstancias previstas en  el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo.    

     

Si el Instituto llegare a un acuerdo diferente en  materia salarial y de antigüedad, con otra organización sindical que implique  un aumento superior al acordado, por vía arreglo directo, mediación o Tribunal  de Arbitramento, automáticamente se harán los reajustes correspondientes.    

     

Si el Gobierno Nacional durante la vigencia de la  presente Convención, decretare un incremento salarial para los empleados  públicos del orden nacional superior al acordado, el Instituto y la Asociación  procederán a revisar la escala salarial.    

     

Las profesionales instrumentadoras que se encuentren  por fuera de la Escala Salarial, tendrán un incremento salarial equivalente al  que corresponda al último nivel del respectivo grado.    

     

Artículo 5° EL INCREMENTO POR ANTIGÜEDAD.  Las funcionarias de seguridad social instrumentadoras que al 31 de octubre de  1990, se encuentren dentro de los rangos de tiempo de servicios que adelante se  relacionan, recibirán a partir del primero (1°) de noviembre de mil  novecientos noventa (1990), el siguiente incremento por antigüedad sobre la  asignación básica mensual percibida a primero (1°) de noviembre de mil  novecientos noventa (1990), sin tener en cuenta el incremento por antigüedad:    

     

a) Entre uno (1) y menos de cinco (5) años, el 2%  mensual.    

     

b) Entre cinco (5) y menos de diez (10) años, el  3.5% mensual.    

     

c) Entre diez (10) y menos de quince (15) años, el  4.5% mensual.    

     

d) Entre quince (15) y menos de veinte (20) años, el  5.5% mensual.    

     

e) Entre veinte (20) y menos de veinticinco (25)  años, el 6.5% mensual.    

     

f) Más de veinticinco (25) años, el 7% mensual.    

     

Quienes a partir del primero (1°)  de noviembre de mil novecientos noventa (1990), pasen de un grupo de tiempo de  servicios a otro superior, se les reconocerá la diferencia que resulte entre el  porcentaje del nuevo grupo y el anterior, con la asignación básica señalada al  primero (1°) de noviembre de mil novecientos noventa (1990).    

     

Igualmente quienes ingresen al primer grupo se les  reconocerá el incremento porcentual fijado en el literal a) del presente  artículo.    

     

Para los efectos de la aplicación del acuerdo  plasmado en el presente artículo, se entiende que no ha habido interrupción en  la prestación de servicios de un funcionario cuando no han transcurrido más de  sesenta días calendario continuos entre la fecha de retiro y la de la nueva  vinculación.    

     

Los anteriores incrementos adicionales se reconocen  sin restricción alguna a quienes tengan causado el derecho, hasta la fecha de  su retiro del Instituto.    

     

Artículo 6° INCIDENCIA SALARIAL Y  PRESTACIONAL. El incremento salarial pactado incluido el incremento por  antigüedad, servirá de base para la liquidación y pago de las prestaciones  sociales, horas extras, dominicales, festivos, viáticos, primas, recargos  nocturnos, reemplazos y descansos legalmente remunerados.    

     

Artículo 7° PAGO DEL RETROACTIVO. El  incremento salarial y su incidencia salarial y prestacional causado a partir  del primero (1°) de noviembre de mil novecientos noventa (1990) será pagado por el  Instituto dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la  legalización de la presente convención colectiva por parte del Gobierno  Nacional.    

     

Artículo 8° RETROACTIVIDAD. Los  funcionarios de seguridad social intrumentadoras, que habiendo laborado durante  la vigencia de la presente convención pero que se hubieren desvinculado antes  de suscribirla y aprobarla, gozarán igualmente de los beneficios y de la  retroactividad del aumento salarial pactado. Así mismo se les pagarán los  reajustes correspondientes a sus    

prestaciones ya liquidadas.    

     

Artículo 9° REUBICACION. En el proyecto de  modificación de la Planta de Personal, el Instituto establecerá como cargos  profesionales, aquéllos previstos en el Decreto ley 80 de  1980 y, quienes los desempeñen, deberán cumplir con los requisitos exigidos  para el cargo, en el Manual de Funciones y Requisitos del Instituto, y estén  desempeñando funciones inherentes a esa profesión.    

     

Quienes cumplan con las condiciones anteriores y/o  se encuentren ocupando cargos diferentes, serán reubicados en los cargos que de  acuerdo a su profesión les corresponda.    

     

La asignación básica será la fijada en la escala  salarial vigente.    

     

Artículo 10. VIATICOS Y PASAJES. Durante el tiempo  de negociación del Pliego de Peticiones, el Instituto reconocerá a través del  Nivel Nacional, a los negociadores de Aciteq que deben desplazarse de su sede  habitual de trabajo, el valor de los viáticos correspondientes al día anterior,  a los días de negociación y al posterior a éstos. Estos pagos se efectuarán por  el Nivel Nacional. Corresponderá a los Niveles Seccionales, el suministro de  los pasajes.    

     

Artículo 11. FACILIDAD A LOS NEGOCIADORES. El  Instituto otorgará a los negociadores durante el tiempo que participen en la  negociación colectiva, los necesarios permisos remunerados. Así mismo proveerá  los reemplazos que se requieran para garantizar el buen servicio.    

     

Artículo 12. DESCUENTOS PARA EL SINDICATO. El  Instituto se compromete a descontar a los funcionarios de seguridad social  instrumentadoras, beneficiarios de la convención colectiva de trabajo, afiliados  a Aciteq, el cincuenta por ciento (50%) del aumento correspondiente a un mes de  vigencia comprendida entre el primero (1°) de noviembre de mil  novecientos noventa (1990) y el treinta y uno (31) de octubre de mil  novecientos noventa y uno (1991), el cual será girado a la Tesorería Nacional  de la Asociación, por las respectivas Seccionales y Unidades Programáticas de  Naturaleza Especial del Instituto, dentro de los quince (15) días siguientes al  pago de la respectiva nómina.    

     

En el evento de que el Instituto acuerde con otra  organización sindical el descuento de la cuota por beneficio convencional  diferente a la establecida en la ley, automáticamente se le aplicará a las  organizaciones que conforman el Comité Intersindical, en los mismos términos de  aquélla.    

     

Artículo 13. DESCUENTOS DE CUOTAS ORDINARIAS Y DE  BENEFICIO CONVENCIONAL A LOS FUNCIONARIOS DE SEGURIDAD SOCIAL BENEFICIARIOS DE  LA PRESENTE CONVENCION. El Instituto se compromete a descontar a los  funcionarios de seguridad social instrumentadoras, beneficiarios de la presente  Convención Colectiva, afiliados y adherentes, que no renuncien expresamente a  los beneficios de la Convención, la cuota ordinaria establecida por ley, la  cual será girada a la Tesorería Nacional de la Asociación, por las respectivas  Seccionales y Unidades Programáticas de Naturaleza Especial del Instituto,  dentro de los quince (15) días siguientes al pago de la respectiva nómina.    

     

La Asociación se compromete a enviar al Instituto la  relación de las personas que se desafilen de dicha organización sindical.    

     

Como constancia de lo anterior, se firma la presente  Convención Colectiva de Trabajo en la ciudad de Bogotá, a los siete (7) días  del mes de marzo de 1991.    

     

Por el Instituto de Seguros Sociales:    

     

(Fdo.) CECILIA LOPEZ MONTAÑO DE RODRIGUEZ    

    Directora  General.    

     

Por la Comisión Negociadora del Instituto de Seguros  Sociales:    

     

(Fdos ) SILVIA HERRERA DE ZERPA, MAURICIO PIMIENTO  BARRERA, FELISA RUBIO DE CELIS, LUIS HERNANDO MACIAS MARIN.    

     

Por la Comisión Negociadora de Aciteq:    

     

(Fdos.) ELKIN RESTREPO, OFELIA PEREA DE CARDENAS.    

     

ARTICULO 2° Las erogaciones que cause la  Convención Colectiva de Trabajo adoptada por el presente Acuerdo serán con  cargo al Presupuesto del Instituto de Seguros Sociales.    

     

ARTICULO 3° La Convención Colectiva de  Trabajo que por el presente Acuerdo se adopta, requiere para su validez de la  aprobación del Gobierno Nacional, de conformidad con los artículos 34 del Decreto Ley 1652  de 1977, 5° del Decreto 1313 de 1978  y 8° del Decreto 2859 de 1980.    

     

ARTICULO 4° El presente Acuerdo rige a  partir de su aprobación por el Gobierno Nacional.    

     

Comuníquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, D. E., a: siete (7) días del mes de  marzo de mil novecientos noventa y uno (1991).    

     

El Presidente:    

(Fdo.) CARLOS ALBERTO AGUDELO C.    

     

La Secretaria:    

(Fdo.) MARIA ISABEL VEGA ANGULO».    

     

ARTICULO 2° El presente Decreto rige a  partir de la fecha de su publicación.    

     

Publíquese, comuníquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. E., a 25 de abril de 1991.    

     

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

     

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,    

FRANCISCO POSADA DE LA PEÑA.    

     

El Jefe del Departamento Administrativo del    

Servicio Civil,    

CARLOS HUMBERTO ISAZA RODRIGUEZ.

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