DECRETO 1103 DE 1991

Decretos 1991

DECRETO 1103 DE 1991    

     

(abril 25)    

     

     

POR EL CUAL  SE APRUEBA EL ACUERDO NÚMERO 522 DE MARZO 7 DE 1991 EMANADO DE LA JUNTA  ADMINISTRADORA DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.    

     

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales  y en especial de la conferida en el artículo 34 del Decreto  extraordinario 1652 de 1977 y el artículo 5° del Decreto  extraordinario 1313 de 1978,    

     

DECRETA:    

     

ARTICULO 1° Aprobar el Acuerdo número 522 de marzo 7 de 1991,  emanado de la Junta Administradora del Instituto de Seguros Sociales, cuyo  texto es el siguiente:    

     

ACUERDO  NÚMERO 0522 DE 1991    

(marzo 7)    

     

Por el cual  se adopta la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Instituto de  Seguros Sociales y la Asociación Sindical de Terapeutas de Colombia “Asteco”.    

     

La Junta  Administradora del Instituto de Seguros Sociales, en ejercicio de sus  facultades lega es y en especial de la conferida en el artículo 55, literal s)  del Decreto Ley 1650  de 1977, en el artículo 8° del Decreto 2859 de 1980  y el artículo 4° del Decreto 3036 de 1982,    

     

ACUERDA:    

     

ARTICULO 1° Adoptar la Convención Colectiva de Trabajo suscrita  entre el Instituto de Seguros Sociales y la Asociación Sindical de Terapeutas  de Colombia “Asteco”, celebrada el día siete (7) de marzo de mil  novecientos noventa y uno (1991), cuyo texto es el siguiente:    

     

“CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO CELEBRADA ENTRE EL INSTITUTO DE  SEGUROS SOCIALES Y LA ASOCIACION SINDICAL DE TERAPEUTAS DE COLOMBIA,  ‘ASTECO”‘.    

     

     

La presente  Convención Colectiva de Trabajo es el resultado del acuerdo definitivo al cual  se llegó dentro de las negociaciones adelantadas en la etapa de arreglo  directo, respecto del Pliego de Peticiones presentado en legal forma al  Instituto de Seguros Sociales por la Asociación Sindical de Terapeutas de Colombia  “Asteco”.    

     

Artículo 1° DENOMINACION DE LAS PARTES. Para los efectos de la  presente Convención Colectiva de Trabajo, se denominará, por una parte, EL  INSTITUTO, al Instituto de Seguros Sociales, comprendiéndose dentro de tal  denominación, todas sus dependencias del Nivel Nacional, Seccional y el de sus  Unidades Programáticas Locales de Naturaleza Especial y, por la otra, a la  Asociación Sindical de Terapeutas de Colombia “Asteco”, con  personería jurídica otorgada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,  mediante Resolución número 0112 de 1969.    

     

Artículo 2° VIGENCIA DE LA CONVENCION. La presente Convención  Colectiva de Trabajo tendrá una vigencia de dos (2) años comprendidos entre el  primero (1°) de noviembre de mil  novecientos noventa (1990) y el treinta y uno (31) de octubre de mil  novecientos noventa y dos (1992).    

     

El  incremento a las asignaciones básicas sólo se pacta para el período comprendido  entre el 1° de noviembre de 1990 y  el 31 de octubre de 1991.    

     

Lo anterior  indica que surtirá efectos fiscales a partir del primero (1°) de noviembre de mil novecientos noventa (1990).    

     

Artículo 3° BENEFICIARIOS. Serán beneficiarios de la Convención  Colectiva de Trabajo, los funcionarios de seguridad social afiliados a la  Asociación o que sin estarlo, no renuncien expresamente a los beneficios  consagrados en la ley.    

     

Parágrafo.  Aquéllas personas que habiendo laborado durante la vigencia de la Convención  Colectiva de Trabajo, pero que se hubieren desvinculado del Instituto antes de  la fecha de legalización de la misma, gozarán igualmente de los beneficios y de  la retroactividad del aumento salarial pactado. Así mismo tendrán derecho al  reajuste de las prestaciones sociales causadas durante la vigencia de la  Convención Colectiva de Trabajo.    

     

Artículo 4° INCREMENTO A LAS ASIGNACIONES BASICAS. El Instituto  incrementará las asignaciones básicas a todos y a cada uno de los funcionarios  terapeutas, beneficiarios de la presente convención colectiva de trabajo, en la  cuantía de un 22.7 % por el período comprendido entre el primero (1°) de noviembre de mil novecientos noventa (1990) y  el treinta y uno (31) de octubre de mil novecientos noventa y uno (1991).    

     

Así mismo el  Instituto procederá a revisar con la Asociación las escalas salariales cuando  se dan las circunstancias previstas en el artículo 480 del Código Sustantivo  del Trabajo.    

     

Si el  Instituto llegare a un acuerdo diferente en materia salarial y de antigüedad,  con otra organización sindical que implique un aumento superior al acordado,  por vía arreglo directo, mediación o tribunal de arbitramento, automáticamente  se harán los reajustes correspondientes.    

     

Si el  Gobierno Nacional durante la vigencia de la presente Convención, decretare un  incremento salarial para los empleados públicos del orden nacional superior al  acordado, el Instituto y la Asociación procederán a revisar la escala salarial.    

     

Los  profesionales terapeutas que se encuentren por fuera de la Escala Salarial,  tendrán un incremento salarial equivalente al que corresponda al último nivel  del respectivo grado.    

     

Artículo 5° INCREMENTO POR ANTIGÜEDAD. Los funcionarios de  seguridad social terapeutas que al 31 de octubre de 1990, se encuentren dentro  de los rangos de tiempo de servicios que adelante se relacionan, recibirán a  partir del primero (1°) de noviembre  de mil novecientos noventa (1990), el siguiente incremento por antigüedad sobre  la asignación básica mensual percibida a primero (1°) de  noviembre de mil novecientos noventa (1990), sin tener en cuenta el incremento  por antigüedad:    

     

a) Entre uno  (1) y menos de cinco (5) años, el 2 % mensual.    

     

b) Entre  cinco (5) y menos de diez (10) años, el 3.5% mensual.    

     

c) Entre  diez (10) y menos de quince (15) años, el 4.5% mensual.    

     

d) Entre  quince (15) y menos de veinte (20) años, el 5.5 % mensual.    

     

e) Entre veinte  (20) y menos de veinticinco (25) años, el 6.5% mensual.    

     

f) Más de  veinticinco (25) años, el 7% mensual.    

     

Quienes a  partir del primero (1°) de  noviembre de mil novecientos noventa (1990), pasen de un grupo de tiempo de  servicios a otro superior, se les reconocerá la diferencia que resulte entre el  porcentaje del nuevo grupo y el anterior, con la asignación básica señalada al  primero (1°) de noviembre de mil  novecientos noventa (1990).    

     

Igualmente  quienes ingresen al primer grupo se les reconocerá el incremento porcentual  fijado en el literal a) del presente artículo.    

     

Para los  efectos de la aplicación del acuerdo plasmado en el presente artículo, se  entiende que no ha habido interrupción en la prestación de servicios de un  funcionario cuando no han transcurrido mas de sesenta (60) días calendario  continuos entre la fecha de retiro y la de la nueva vinculación.    

     

Los  anteriores incrementos adicionales se reconocen sin restricción alguna a  quienes tengan causado el derecho, hasta la fecha de su retiro del Instituto.    

     

Artículo 6° INCIDENCIA SALARIAL Y PRESTACIONAL. El incremento  salarial pactado incluido el incremento por antigüedad, servirá de base para la  liquidación y pago de las prestaciones sociales, horas extras, dominicales,  festivos, viáticos, primas, recargos nocturnos, reemplazos y descansos  legalmente remunerados.    

     

Artículo 7° PAGO DEL RETROACTIVO. El incremento salarial y su  incidencia salarial y prestacional causado a partir del primero (1°) de noviembre de mil novecientos noventa (1990)  será pagado por el Instituto dentro de los treinta (30) días siguientes a la  fecha de la legalización de la presente convención colectiva por parte del  Gobierno Nacional.    

     

Artículo 8° RETROACTIVIDAD. Los funcionarios de seguridad  social terapeutas, que habiendo laborado durante la vigencia de la presente  convención pero que se hubieren desvinculado antes de suscribirla y aprobarla,  gozarán igualmente de los beneficios y de la retroactividad del aumento  salarial pactado. Así mismo se les pagarán los reajustes correspondientes a sus  prestaciones ya liquidadas.    

     

Artículo 9° REUBICACION. En el proyecto de modificación de la  Planta de Personal, el Instituto establecerá como cargos profesionales,  aquéllos previstos en el Decreto Ley 80 de  1980 y, quienes los desempeñen, deberán cumplir con los requisitos exigidos  para el cargo, en el Manual de Funciones y Requisitos del Instituto, y estén  desempeñando funciones inherentes a esa profesión.    

     

Quienes  cumplan con las condiciones anteriores y/o se encuentren ocupando cargos diferentes,  serán reubicados en los cargos que de acuerdo a su profesión les corresponda.    

     

La  asignación básica será la fijada en la escala salarial vigente.    

     

Artículo 10.  VIATICOS Y PASAJES. Durante el tiempo de negociación del Pliego de Peticiones,  el Instituto reconocerá a través del Nivel Nacional, a los negociadores de  Asteco que deben desplazarse de su sede habitual de trabajo, el valor de los  viáticos correspondientes al día anterior, a los días de negociación y al  posterior a éstos. Estos pagos se efectuarán por el Nivel Nacional.  Corresponderá a los Niveles Seccionales, el suministro de los pasajes.    

     

Artículo 11.  FACILIDAD DE LOS NEGOCIADORES. El Instituto otorgará a los negociadores durante  el tiempo que participen en la negociación colectiva, los necesarios permisos  remunerados. Así mismo proveerá los reemplazos que se requieran para garantizar  el buen servicio.    

     

Artículo 12.  DESCUENTOS PARA EL SINDICATO. El Instituto se compromete a descontar a los  funcionarios de seguridad social terapeutas, beneficiarios de la convención  colectiva de trabajo, afiliados a Asteco, el cincuenta por ciento (50%) del  aumento correspondiente a un mes de vigencia comprendida entre el primero (1°) de noviembre de mil novecientos noventa (1990) y  el treinta y uno (31) de octubre de mil novecientos noventa y uno (1991), el  cual será girado a la Tesorería Nacional de la Asociación, por las respectivas  Seccionales y Unidades Programáticas de Naturaleza Especial del Instituto,  dentro de los quince (15) días siguientes al pago de la respectiva nómina.    

     

En el evento  de que el Instituto acuerde con otra organización sindical el descuento de la  cuota por beneficio convencional diferente a la establecida en la ley,  automáticamente se le aplicará a las organizaciones que conforman el Comité  Intersindical, en los mismos términos de aquélla.    

     

Artículo 13.  DESCUENTOS DE CUOTAS ORDINARIAS Y DE BENEFICIO CONVENCIONAL A LOS FUNCIONARIOS  DE SEGURIDAD SOCIAL BENEFICIARIOS DE LA PRESENTE CONVENCION.    

     

El Instituto  se compromete a descontar a los funcionarios de seguridad social terapeutas,  beneficiarios de la presente Convención Colectiva, afiliados y adherentes, que  no renuncien expresamente a los beneficios de la Convención, la cuota ordinaria  establecida por ley, la cual será girada a la Tesorería Nacional de la  Asociación, por las respectivas Seccionales y Unidades Programáticas de  Naturaleza Especial del Instituto, dentro de los quince (15) días siguientes al  pago de la respectiva nómina.    

     

La  Asociación se compromete a enviar al Instituto la relación de las personas que  se desafilien de dicha organización sindical.    

     

Como  constancia de lo anterior, se firma la presente Convención Colectiva de Trabajo  en la ciudad de Bogotá, a los siete días del mes de marzo de 1991.    

     

Por el  Instituto de Seguros Sociales:    

     

(fdo.)  CECILIA LOPEZ MONTAÑO DE RODRIGUEZ    

Directora  General.    

     

Por la  Comisión Negociadora del Instituto de    

Seguros  Sociales:    

     

     

(fdos.)  SILVIA HERRERA DE ZERPA, MAURICIO PIMIENTO BARRERA. (Fdo.) FELISA RUBIO DE  CELIS. (Fdo.) LUIS HERNANDO MACIAS MARIN.    

     

Por la  Comisión Negociadora de Asteco:    

     

(fdos.)  OFELIA FERNANDEZ ARROYABE, OLGA MARIA ARBELAEZ REY.    

     

ARTICULO 2° Las erogaciones que causa la Convención Colectiva  de Trabajo adoptada por el presente Acuerdo serán con cargo al Presupuesto del  Instituto de Seguros Sociales.    

     

ARTICULO 3° La Convención Colectiva de Trabajo que por el  presente Acuerdo se adopta, requiere para su validez de la aprobación del  Gobierno Nacional, de conformidad con los artículos 34 del Decreto Ley 1652  de 1977, 5° del Decreto 1313 de 1978  y 8° del Decreto 2859 de 1980.    

     

ARTICULO 4° El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su  aprobación por el Gobierno Nacional.    

     

Comuníquese  y cúmplase.    

Dado en  Bogotá, D. E., a: siete (7) días del mes de marzo de mil novecientos noventa y  uno (1991).    

     

El  Presidente:    

(fdo. )  CARLOS ALBERTO AGUDELO C.    

     

La  Secretaria:    

(fdo.) MARIA  ISABEL VEGA ANGULO».    

     

ARTICULO 2° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su  publicación.    

     

Publíquese,  comuníquese y cúmplase.    

Dado en  Bogotá, D. E., a 25 de abril de 1991.    

     

CESAR  GAVIRIA TRUJILLO    

     

El Ministro  de Trabajo y Seguridad Social,    

FRANCISCO  POSADA DE LA PEÑA.    

     

El Jefe del  Departamento Administrativo del Servicio Civil,    

CARLOS  HUMBERTO ISAZA RODRIGUEZ.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *