DECRETO 1099 DE 1991

Decretos 1991

DECRETO 1099 DE 1991    

(abril 25)    

     

POR EL CUAL SE APRUEBA El ACUERDO  NÚMERO 518 DE MARZO 7 DE 1991 EMANADO DE LA JUNTA ADMINISTRADORA DEL INSTITUTO  DE SEGUROS SOCIALES.    

     

El Presidente de la República de  Colombia, en ejercicio de sus facultades legales y en especial de la conferida  en el artículo 34 del Decreto  extraordinario 1652 de 1977 y el artículo 5º del Decreto  extraordinario 1313 de 1978,    

     

DECRETA:    

     

ARTICULO 1º Aprobar el Acuerdo  número 518 de marzo 7 de 1991, emanado de la Junta Administradora del Instituto  de Seguros Sociales, cuyo texto es el siguiente:    

     

     

     

ACUERDO NÚMERO 518 DE 1991    

(marzo 7)    

     

     

por el cual se adopta la  Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Instituto de Seguros  Sociales y la Asociación Nacional de Enfermeras de Colombia, ANEC.    

     

La Junta Administradora del  Instituto de Seguros Sociales, en ejercicio de sus facultades legales y en  especial de la conferida en el artículo 55, literal s) del Decreto Ley 1650  de 1977, en el artículo 8º del Decreto 2859 de 1980  y el artículo 4º del Decreto 3036 de 1982,    

     

ACUERDA:    

     

ARTICULO 1º Adoptar la Convención  Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y la  Asociación Nacional de Enfermeras de Colombia, ANEC, celebrada el día siete (7)  de marzo de mil novecientos noventa y uno (1991), cuyo texto es el siguiente:    

     

CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO  CELEBRADA ENTRE EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Y LA ASOCIACION NACIONAL DE  ENFERMERAS DE COLOMBIA, ANEC.    

     

     

La presente Convención Colectiva  de Trabajo es el resultado del acuerdo definitivo al cual se llegó dentro de  las negociaciones adelantadas en la etapa de arreglo directo, respecto del  Pliego de Peticiones presentado en legal forma al Instituto de Seguros Sociales  por la Asociación Nacional de Enfermeras de Colombia, ANEC.    

     

Artículo 1º DENOMINACION DE LAS  PARTES. Para el efecto de la presente Convención Colectiva de Trabajo, se  denominará, por una parte, El INSTITUTO, al Instituto de Seguros Sociales,  comprendiéndose dentro de tal denominación, todas sus dependencias del Nivel  Nacional, Seccional y el de sus Unidades Programáticas Locales de Naturaleza  Especial y, por la otra. a la Asociación Nacional de Enfermeras de Colombia,  ANEC, con personería jurídica otorgada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad  Social, mediante Resolución número 267 de 1949.    

     

Artículo 2º VIGENCIA DE LA  CONVENCION. La presente Convención Colectiva de Trabajo tendrá una vigencia de  dos (2) años comprendidos entre el primero (1º) de noviembre de mil novecientos  noventa (1990) y el treinta y uno (31) de octubre de mil novecientos noventa y  dos (1992). El incremento a las asignaciones básicas sólo se pacta para el  período comprendido entre el 1º de noviembre de 1990 y el 31 de octubre de  1991.    

     

Lo anterior indica que surtirá  efectos fiscales a partir del primero (1º) de noviembre de mil novecientos  noventa (1990).    

     

Artículo 3º BENEFICIARIOS. Serán  beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo, los funcionarios de  seguridad social afiliados a la Asociación o que sin estarlo, no renuncien  expresamente a los beneficios consagrados en la ley.    

     

Parágrafo. Aquellas personas que  habiendo laborado durante la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo,  pero que se hubieren desvinculado del Instituto antes de la fecha de  legalización de la misma, gozarán igualmente de los beneficios y de la  retroactividad del aumento salarial pactado. Así mismo tendrán derecho al  reajuste de las prestaciones sociales causadas durante la vigencia de la  Convención Colectiva de Trabajo.    

     

Artículo 4º INCREMENTO A LAS ASIGNACIONES  BASICAS. El Instituto incrementará las asignaciones básicas a todos y cada uno  de los funcionarios de seguridad social enfermeros beneficiarios de la presente  Convención Colectiva de Trabajo, en la cuantía de un 22.7% por el período  comprendido entre el primero (1º) de noviembre de mil novecientos noventa  (1990), y el treinta y uno (31) de octubre de mil novecientos noventa y uno  (1991).    

     

Así mismo el Instituto procederá a  revisar con la Asociación las escalas salariales cuando se den las circunstancias  previstas en el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo.    

     

Si el Instituto llegare a un  acuerdo diferente en materia salarial y de antigüedad, con otra organización  sindical que implique un aumento superior al acordado, por vía arreglo directo,  mediación o Tribunal de Arbitramento, automáticamente se harán los reajustes  correspondientes.    

     

Si el Gobierno Nacional durante la  vigencia de la presente Convención, decretare un incremento salarial para los  empleados públicos del orden nacional superior al acordado, el Instituto y la  Asociación procederán a revisar la escala salarial.    

     

Los profesionales Enfermeros que  se encuentren por fuera de la Escala Salarial, tendrán un incremento salarial  equivalente al que corresponda al último nivel del respectivo grado.    

     

Artículo 5º INCREMENTO POR  ANTIGUEDAD. Los funcionarios de seguridad social enfermeros que al 31 de  octubre de 1990, se encuentren dentro de los rangos de tiempo de servicios que  adelante se relacionan, recibirán a partir del primero (1º) de noviembre de mil  novecientos noventa (1990), el siguiente incremento por antigüedad sobre la  asignación básica mensual percibida a primero (1º) de noviembre de mil  novecientos noventa (1990), sin tener en cuenta el incremento por antigüedad:    

     

a) Entre uno (1) y menos de cinco  (5) años, el 2% mensual;    

     

b) Entre cinco (5) y menos de diez  (10) años, el 3.5% mensual;    

     

c) Entre diez (10) y menos de  quince (15) años, el 4.5 % mensual.    

     

d) Entre quince (15) y menos de  veinte (20) años, el 5.5% mensual;    

     

e) Entre veinte (20) y menos de  veinticinco (25) años, el 6.5% mensual;    

     

f ) Más de veinticinco (25) años,  el 7 % mensual.    

     

Quienes a partir del primero (1º)  de noviembre de mil novecientos noventa (1990), pasen de un grupo de tiempo de  servicios a otro superior, se les reconocerá la diferencia que resulte entre el  porcentaje del nuevo grupo y el anterior, con la asignación básica señalada al  primero (1º) de noviembre de mil novecientos noventa (1990).    

     

Igualmente quienes ingresen al  primer grupo se les reconocerá el incremento porcentual fijado en el literal a)  del presente artículo.    

     

Para los efectos de la aplicación  del acuerdo plasmado en el presente artículo, se entiende que no ha habido  interrupción en la prestación de servicios de un funcionario cuando no han  transcurrido más de sesenta (60) días calendario continuos entre la fecha de  retiro y la de la nueva vinculación.    

     

Los anteriores incrementos  adicionales se reconocen sin restricción alguna a quienes tengan causado el  derecho, hasta la fecha de su retiro del Instituto.    

     

Artículo 6º INCIDENCIA SALARIAL Y  PRESTACIONAL. El incremento salarial pactado incluido el incremento por  antigüedad, servirá de base para la liquidación y pago de las prestaciones  sociales, horas extras, dominicales, festivos, viáticos, primas, recargos  nocturnos, reemplazos y descansos legalmente remunerados.    

     

Artículo 7º PAGO DEL RETROACTIVO.  El incremento salarial y su incidencia salarial y prestacional causado a partir  del primero (1º) de noviembre de mil novecientos noventa (1990) será pagado por  el Instituto dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la  legalización de la presente Convención Colectiva por parte del Gobierno  Nacional.    

     

Artículo 8º RETROACTIVIDAD. Los  funcionarios de seguridad social enfermeros, que habiendo laborado durante la  vigencia de la presente Convención pero que se hubieren desvinculado antes de  suscribirla y aprobarla, gozarán igualmente de los beneficios y de la  retroactividad del aumento salarial pactado. Así mismo se les pagarán los reajustes  correspondientes a sus prestaciones ya liquidadas.    

     

Artículo 9º REUBICACION. En el  proyecto de modificación de la Planta de Personal, el Instituto establecerá  como cargos profesionales. aquellos previstos en el Decreto ley 80 de  1980 y, quienes los desempeñen, deberán cumplir con los requisitos exigidos  para el cargo, en el Manual de Funciones y Requisitos del Instituto, y estén  desempeñando funciones inherentes a esa profesión.    

     

Quienes cumplan con las  condiciones anteriores y/o se encuentren ocupando cargos diferentes, serán  reubicados en los cargos que de acuerdo a su profesión les corresponda.    

     

La asignación básica será la  fijada en la escala salarial vigente.    

     

Artículo 10. VIATICOS Y PASAJES.  Durante el tiempo de negociación del Pliego de Peticiones, el Instituto  reconocerá a través del Nivel Nacional, a los negociadores de ANEC que deben  desplazarse de su sede habitual de trabajo, el valor de los viáticos  correspondientes al día anterior, a los días de negociación y al posterior a  éstos. Estos pagos se efectuarán por el Nivel Nacional. Corresponderá a los  Niveles Seccionales, el suministro de los pasajes.    

     

Artículo 11. FACILIDAD A LOS  NEGOCIADORES. El Instituto otorgará a los negociadores durante el tiempo que  participen en la negociación colectiva, los necesarios permisos remunerados.  Así mismo proveerá los reemplazos que se requieran para garantizar el buen  servicio.    

     

Artículo 12. DESCUENTOS PARA EL  SINDICATO. El Instituto se compromete a descontar a los funcionarios de  seguridad social enfermeros, beneficiarios de la Convención Colectiva de  Trabajo, afiliados a ANEC, el veinticinco por ciento (25%) del aumento  correspondiente a un mes de vigencia comprendida, entre el primero (1º) de  noviembre de mil novecientos noventa (1990) y el treinta y uno (31) de octubre  de mil novecientos noventa y uno (1991), el cual será girado a la Tesorería  Nacional de la Asociación, por las respectivas Seccionales y Unidades  Programáticas de Naturaleza Especial del Instituto, dentro de los quince (15)  días siguientes al pago de la respectiva nómina.    

     

En el evento de que el Instituto  acuerde con otra organización sindical el descuento de la cuota por beneficio  convencional diferente a la establecida en la ley, automáticamente se le  aplicará a las organizaciones que conforman el Comité Intersindical, en los  mismos términos de aquélla.    

     

Artículo 13. DESCUENTOS DE CUOTAS  ORDINARIAS Y DE BENEFICIO CONVENCIONAL A LOS FUNCIONARIOS DE SEGURIDAD SOCIAL  BENEFICIARIOS DE LA PRESENTE CONVENCION. El Instituto se compromete a descontar  a los funcionarios de seguridad social enfermeros, beneficiarios de la presente  Convención Colectiva, afiliados y adherentes, que no renuncien expresamente a  los beneficios de la Convención, la cuota ordinaria establecida por ley, la  cual será girada a la Tesorería Nacional de la Asociación, por las respectivas  Seccionales y Unidades Programáticas de Naturaleza Especial del Instituto,  dentro de los quince (15) días siguientes al pago de la respectiva nómina.    

     

La Asociación se compromete a  enviar al Instituto la relación de las personas que se desafilien de dicha  organización sindical.    

     

Como constancia de lo anterior, se  firma la presente Convención Colectiva de Trabajo en la ciudad de Bogotá, a los  siete (7) días del mes de marzo de 1991.    

     

Por el Instituto de Seguros  Sociales: (Fdo.) CECILIA LOPEZ MONTAÑO DE RODRIGUEZ, Directora General.    

     

Comisión Negociadora del Instituto  de Seguros Sociales: (Fdos.) SILVIA HERRERA DE ZERPA, MAURICIO PIMIENTO  BARRERA, FELISA RUBIO DE CELIS, LUIS HERNANDO MACIAS MARIN.    

     

Comisión Negociadora de ANEC:  (Fdos.) BERNARDO CARMONA A., BETSAIDA NARVAEZ SILVA.    

     

ARTICULO 2º Las erogaciones que  cause la Convención Colectiva de Trabajo adoptada por el presente Acuerdo serán  con cargo al presupuesto del Instituto de Seguros Sociales.    

     

Artículo 3° La Convención  Colectiva de Trabajo que por el presente Acuerdo se adopta, requiere para su  validez de la aprobación del Gobierno Nacional de conformidad con los artículos  34 del Decreto ley 1652  de 1977, 5º del Decreto 1313 de 1978  y 8º del Decreto 2859 de 1980.    

     

ARTICULO 4º El presente Acuerdo  rige a partir de su aprobación por el Gobierno Nacional.    

     

Comuníquese y cúmplase. Dado en  Bogotá, D. E., a 7 de marzo de 1991.    

     

El Presidente, (Fdo.) CARLOS  ALBERTO AGUDELO C.    

     

La Secretaria, (Fdo.) MARIA ISABEL  VEGA ANGULO>>.    

     

ARTICULO 2º El presente Decreto  rige a partir de la fecha de su publicación.    

     

Publíquese, comuníquese y  cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, D, E., a 25 de  abril de 1991.    

     

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

     

El Ministro de Trabajo y Seguridad  Social,    

FRANCISCO POSADA DE LA PEÑA.    

     

El Jefe del Departamento  Administrativo del Servicio Civil,    

CARLOS HUMBERTO ISAZA RODRIGUEZ.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *