DECRETO 1098 DE 1991

Decretos 1991

DECRETO 1098 DE 1991    

(abril 25)    

     

POR EL CUAL SE APRUEBA EL ACUERDO  NÚMERO 517 DE MARZO 7 DE 1991 EMANADO DE LA JUNTA ADMINISTRADORA DEL INSTITUTO  DE SEGUROS SOCIALES.    

     

El Presidente de la República de  Colombia, en ejercicio de sus facultades legales y en especial de la conferida  en el artículo 34 del Decreto  extraordinario 1652 de 1977 y el artículo 5º del Decreto  extraordinario 1313 de 1978,    

     

DECRETA:    

     

ARTICULO 1º Aprobar el Acuerdo  número 517 de Marzo 7 de 1991, emanado de la Junta Administradora del Instituto  de Seguros Sociales, cuyo texto es el siguiente:    

     

ACUERDO NÚMERO 517 DE 1991    

(marzo 7)    

     

por el cual se adopta la  Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Instituto de Seguros  Sociales y la Asociación de Bacteriólogos y Laboratorista Clínicos  Sindicalizados, ASBAS.    

     

La Junta Administradora del  Instituto de Seguros Sociales, en ejercicio de sus facultades legales y en  especial de la conferida en el artículo 55, literal s) del Decreto Ley 1650  de 1977, en el artículo 8º del Decreto 2859 de 1980  y el artículo 4º del Decreto 3036 de 1982,    

     

ACUERDA:    

     

ARTICULO 1º Adoptar la Convención  Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y la  Asociación de Bacteriólogos y Laboratoristas Clínicos Sindicalizados, ASBAS,  celebrada el día siete (7) de marzo de mil novecientos noventa y uno (1991),  cuyo texto es el siguiente:    

     

CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO  CELEBRADA ENTRE EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Y LA ASOCIACION DE  BACTERIOLOGOS Y LABORATORISTAS CLINICOS SINDICALIZADOS, ASBAS.    

     

La presente Convención Colectiva  de Trabajo es el resultado del acuerdo definitivo al cual se llegó dentro de  las negociaciones adelantadas en la etapa de arreglo directo, respecto del  Pliego de Peticiones presentado en legal forma al Instituto de Seguros sociales  por la Asociación de Bacteriólogos y Laboratoristas Clínicos Sindicalizados,  ASBAS.    

     

Artículo lº DENOMINACION DE LAS  PARTES. Para los efectos de la presente Convención Colectiva de Trabajo, se  denominará, por una parte, EL INSTITUTO, al Instituto de Seguros Sociales,  comprendiéndose dentro de tal denominación, todas sus dependencias del Nivel  Nacional, Seccional y el de sus Unidades Programáticas Locales y de Naturaleza  Especial y, por la otra, a la Asociación de Bacteriólogos y Laboratoristas Clínicos  Sindicalizados ASBAS, con personería jurídica otorgada por el Ministerio de  Trabajo y Seguridad Social, mediante Resolución número 189 del 17 de febrero de  1964.    

     

Artículo 2º VIGENCIA DE LA  CONVENCION. La presente Convención Colectiva de Trabajo tendrá una vigencia de  un (l) año comprendido entre el primero (lº) de noviembre de mil novecientos  noventa (1990) y el treinta y uno (31) de octubre de mil novecientos noventa y  uno (1991).    

     

Lo anterior indica que surtirá  efectos fiscales a partir del primero (lº) de noviembre de mil novecientos  noventa (1990).    

     

Artículo 3º BENEFICIARIOS. Serán  beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo, los funcionarios de  seguridad social afiliados a la Asociación o que sin estarlo no renuncien  expresamente a los beneficios consagrados en la ley.    

     

Parágrafo. Aquellas personas que  habiendo laborado durante la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo,  pero que se hubieren desvinculado del Instituto antes de la fecha de  legalización de la misma, gozarán igualmente de los beneficios y de la  retroactividad del aumento salarial pactado. Así mismo tendrán derecho al  reajuste de las prestaciones sociales causadas durante la vigencia de la  Convención Colectiva de Trabajo.    

     

Artículo 4º INCREMENTO A LAS  ASIGNACIONES BASICAS. El Instituto incrementará las asignaciones básicas a  todos y a cada uno de los funcionarios de seguridad social bacteriólogos,  beneficiarios de la presente Convención Colectiva de Trabajo, en la cuantía de  un 22.7% por el período comprendido entre el primero (lº) de noviembre de mil  novecientos noventa (1990) y el treinta y uno (31) de octubre de mil  novecientos noventa y uno (1991).    

     

Así mismo el Instituto procederá a  revisar con la Asociación las escalas salariales cuando se den las  circunstancias previstas en el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo.    

     

Si el Instituto llegare a un  acuerdo diferente en materia salarial y de antigüedad, con otra organización  sindical que implique un aumento superior al acordado, por vía arreglo directo,  mediación o Tribunal de Arbitramente, automáticamente se harán los reajustes  correspondientes.    

     

Si el Gobierno Nacional durante la  vigencia de la presente Convención, decretare un incremento salarial para los  empleados públicos del orden nacional superior al acordado, el Instituto y la  Asociación procederán a revisar la escala salarial.    

     

Los profesionales bacteriólogos  que se encuentren por fuera de la escala salarial, tendrán un incremento  salarial equivalente al que corresponda al último nivel del respectivo grado.    

     

Artículo 5º INCREMENTO POR  ANTIGUEDAD. Los funcionarios de seguridad social bacteriólogos que al 31 de  octubre de 1990, se encuentren dentro de los rangos de tiempo de servicios que  adelante se relacionan, recibirán a partir del primero (lº) de noviembre de mil  novecientos noventa (1990 ), el siguiente incremento por antigüedad sobre la  asignación básica mensual percibida a primero (lº) de noviembre de mil  novecientos noventa (1990), sin tener en cuenta el incremento por antigüedad:    

     

a) Entre uno (1) y menos de cinco  (5) años, el 2% mensual;    

     

b) Entre cinco (5) y menos de diez  (10) años, el 3.5% mensual;    

     

c) Entre diez (10) y menos de  quince (15) años, el 4.5% mensual;    

     

d) Entre quince (15) y menos de  veinte (20) años, el 5.5% mensual;    

     

e) Entre veinte (20) y menos de  veinticinco (25) años, el 6.5% mensual;    

     

f) Más de veinticinco (25) años,  el 7% mensual.    

     

Quienes a partir del primero (lº)  de noviembre de mil novecientos noventa (1990), pasen de un grupo de tiempo de  servicios a otro superior, se les reconocerá la diferencia que resulte entre el  porcentaje del nuevo grupo y el anterior, con la asignación básica señalada al  primero (1º) de noviembre de mil novecientos noventa (1990).    

     

Igualmente quienes ingresen al  primer grupo se les reconocerá el incremento porcentual fijado en el literal a)  del presente artículo.    

     

Para los efectos de la aplicación  del acuerdo plasmado en el presente artículo, se entiende que no ha habido  interrupción en la prestación de servicios de un funcionario cuando no han  transcurrido más de sesenta (60) días calendario continuos entre la fecha de  retiro y la de la nueva vinculación.    

     

Los anteriores incrementos  adicionales se reconocen sin restricción alguna a quienes tengan causado el  derecho, hasta la fecha de su retiro del Instituto.    

     

Artículo 6º INCIDENCIA SALARIAL Y  PRESTACIONAL. El incremento salarial pactado incluido el incremento por  antigüedad, servirá de base para la liquidación y pago de las prestaciones  sociales, horas extras, dominicales, festivos, viáticos, primas, recargos  nocturnos, reemplazos y descansos legalmente remunerados.    

     

Artículo 7º PAGO DEL RETROACTIVO.  El incremento salarial y su incidencia salarial y prestacional causado a partir  del primero (lº) de noviembre de mil novecientos noventa (1990) será pagado por  el Instituto dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la  legalización de la presente Convención Colectiva por parte del Gobierno  Nacional.    

     

Artículo 8º RETROACTIVIDAD. Los  funcionarios de seguridad social bacteriólogos, que habiendo laborado durante  la vigencia de la presente Convención pero que se hubieren desvinculado antes  de suscribirla y aprobarla, gozarán igualmente de los beneficios y de la  retroactividad del aumento salarial pactado. Así mismo se les pagarán los  reajustes correspondientes a sus prestaciones ya liquidadas.    

     

Artículo 9º REUBICACION. En el  proyecto de modificación de la Planta de Personal, el Instituto establecerá  como cargos profesionales, aquéllos previstos en el Decreto ley 80 de  1980 y, quienes los desempeñen, deberán cumplir con los requisitos exigidos  para el cargo, en el Manual de Funciones y Requisitos del Instituto, y estén  desempeñando funciones inherentes a esa profesión.    

     

Quienes cumplan con las  condiciones anteriores y/o se encuentren ocupando cargos diferentes, serán  reubicados en los cargos que de acuerdo a su profesión les corresponda. La  asignación básica será la fijada en la escala salarial vigente.    

     

Artículo 10. VIATICOS Y PASAJES.  Durante el tiempo de negociación del Pliego de Peticiones, el Instituto  reconocerá a través del Nivel Nacional, a los negociadores de ASBAS que deben  desplazarse de su sede habitual de trabajo, el valor de los viáticos  correspondientes al día anterior, a los días de negociación y al posterior a  éstos. Estos pagos se efectuarán por el Nivel Nacional. Corresponderá a los  Niveles Seccionales, el suministro de los pasajes.    

     

Artículo 11. FACILIDAD A LOS  NEGOCIADORES. El Instituto otorgará a los negociadores durante el tiempo que  participen en la negociación colectiva, los necesarios permisos remunerados.  Así mismo proveerá los reemplazos que se requieran para garantizar el buen  servicio.    

     

Artículo 12. DESCUENTOS PARA EL  SINDICATO. El Instituto se compromete a descontar a los funcionarios de  seguridad social bacteriólogos, beneficiarios de la convención colectiva de  trabajo, afiliados a ASBAS, el cincuenta por ciento (50%) del aumento  correspondiente a un mes de vigencia comprendida entre el primero (lº) de  noviembre de mil novecientos noventa (1990 ) y el treinta y uno (31) de octubre  de mil novecientos noventa y uno (1991) el cual será girado a la Tesorería  Nacional de la Asociación, por las respectivas Seccionales y Unidades  Programáticas de Naturaleza Especial del Instituto, dentro de los quince (15)  días siguientes al pago de la respectiva nómina.    

     

En el evento de que el Instituto  acuerde con otra organización sindical el descuento de la cuota por beneficio  convencional diferente a la establecida en la ley, automáticamente se le  aplicará a las organizaciones que conforman el Comité Intersindical, en los  mismos términos de aquélla.    

     

Artículo 13. DESCUENTOS DE CUOTAS  ORDINARIAS Y DE BENEFICIO CONVENCIONAL A LOS FUNCIONARIOS DE SEGURIDAD SOCIAL  BENEFICIARIOS DE LA PRESENTE CONVENCION. El Instituto se compromete a descontar  a los funcionarios de seguridad social bacteriólogos, beneficiarios de la  presente Convención Colectiva, afiliados y adherentes, que no renuncien  expresamente a los beneficios de la Convención, la cuota ordinaria establecida  por ley, la cual será girada a la Tesorería Nacional de ASBAS, exceptuando las  Seccionales de Antioquia, Risaralda, Caldas, Quindio, las cuales serán giradas  a las respectivas Tesorerías Seccionales, dentro de los quince (15) días  siguientes al pago de la respectiva nómina.    

     

La Asociación se compromete a  enviar al Instituto la relación de las personas que se desafilien de dicha  organización sindical.    

     

Como constancia de lo anterior, se  firma la presente Convención Colectiva de Trabajo en la ciudad de Bogotá, a los  siete (7) días del mes de marzo de 1991.    

     

Por el Instituto de Seguros  Sociales: (Fdo.) CECILIA LOPEZ MONTAÑO DE RODRIGUEZ, Directora General.    

     

Comisión Negociadora del Instituto  de Seguros Sociales: (Fdos.) SILVIA HERRERA DE ZERPA, MAURICIO PIMIENTO  BARRERA, FELISA RUBIO DE CELIS, LUIS HERNANDO MACIAS MARIN.    

     

Comisión Negociadora de ASBAS:  (Fdos.) LUZ JEANNETTE LOPEZ LEON, MARTHA LUCIA SALDARRIAGA, LILIA OLGA  GUTIERREZ DE MOLANO.    

     

ARTICULO 2º Las erogaciones que  cause la Convención Colectiva de Trabajo adoptada por el presente Acuerdo serán  con cargo al presupuesto del Instituto de Seguros Sociales.    

     

ARTICULO 3º La Convención  Colectiva de Trabajo que por el presente Acuerdo se adopta, requiere para su  validez de la aprobación del Gobierno Nacional, de conformidad con los  artículos 34 del Decreto ley 1652  de 1977, 5º del Decreto 1313 de 1978  y 8º del Decreto 2859 de 1980.    

     

ARTICULO 4º El presente Acuerdo  rige a partir de su aprobación por el Gobierno Nacional.    

     

Comuníquese y cúmplase. Dado en  Bogota, D. E., a 7 de marzo de 1991.    

     

El Presidente, (Fdo.) CARLOS  ALBERTO AGUDELO C.    

     

La Secretaria, (Fdo.) MARIA ISABEL  VEGA ANGULO.”    

     

ARTICULO 2º El presente Decreto  rige a partir de la fecha de su publicación.    

     

Publíquese, comuníquese y  cúmplase. Dado en Bogotá, D.E., a 25 de abril de 1991.    

     

CESAR GAVIRIA TRUJILLO.    

     

El Ministro de Trabajo y Seguridad  Social, FRANCISCO POSADA DE LA PEÑA.    

     

El Jefe del Departamento  Administrativo del Servicio Civil, CARLOS HUMBERTO ISAZA RODRIGUEZ.

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