DECRETO 1097 DE 1991

Decretos 1991

DECRETO 1097 DE 1991    

(25 abril)    

     

     

POR EL CUAL SE APRUEBA EL ACUERDO  NÚMERO 516 DE MARZO 7 DE 1991, EMANADO DE LA JUNTA ADMINISTRADORA DEL INSTITUTO  DE SEGUROS SOCIALES.    

     

     

El Presidente de la República de  Colombia, en ejercicio de sus facultades legales y en especial de la conferida  en el artículo 34 del Decreto  extraordinario 1652 de 1977, y el artículo 5º del Decreto  extraordinario 1313 de 1978,    

     

     

DECRETA:    

     

     

ARTICULO 1º Aprobar el Acuerdo  Número 516 de marzo 7 de 1991, emanado de la Junta Administradora del Instituto  de Seguros Sociales, cuyo texto es el siguiente:    

     

     

ACUERDO NÚMERO 0516 DE 1991    

 marzo 7)    

     

     

Por el cual se adopta la  Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Instituto de Seguros  Sociales y la Asociación Odontológica Colombiana, ASDOAS.    

     

 La Junta Administradora del Instituto de Seguros Sociales, en  ejercicio de sus facultades legales y en especial de la conferida en el  Artículo 55, literal s) del Decreto Ley 1650  de 1977, en el artículo 8º del Decreto 2859 de 1980  y el artículo 4º del Decreto 3036 de 1982,    

     

     

ACUERDA:    

     

     

ARTICULO 1º Adoptar la Convención  Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y la  Asociación Odontológica Colombiana, ASDOAS, celebrada el día siete (7) de marzo  de mil novecientos noventa y uno (1991), cuyo texto es el siguiente:    

     

CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO  CELEBRADA ENTRE EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Y LA ASOCIACION ODONTOLOGICA  COLOMBIANA, ASDOAS.    

     

La presente Convención es el  resultado del acuerdo definitivo al cual se llegó dentro de las negociaciones  adelantadas en la etapa de arreglo directo, del Pliego de Peticiones presentado  en legal forma al Instituto de Seguros Sociales por la Asociación Odontológica  Colombiana, ASDOAS, en el mes de octubre de 1990.    

     

Artículo 1º DENOMINACION DE LAS PARTES.  Para los efectos de la presente Convención Colectiva de Trabajo, se denominará,  por una parte, EL INSTITUTO, al Instituto de Seguros Sociales, comprendiéndose  dentro de tal denominación, todas sus dependencias del Nivel Nacional,  Seccional y el de sus Unidades Programáticas Locales de Naturaleza Especial y,  por la otra, a la Asociación Odontológica Colombiana, ASDOAS, con personería  jurídica otorgada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, mediante  Resolución número 1922 de diciembre 15 de 1960.    

     

Artículo 2º VIGENCIA DE LA  CONVENCION. La presente Convención Colectiva de Trabajo tendrá una vigencia de  un (1) año comprendido entre el primero (lº) de noviembre de 1990 y el treinta  y uno ( 31) de octubre de 1991.    

     

Lo anterior indica que surtirá efectos  fiscales retroactivos a partir del primero (lº) de noviembre de mil novecientos  noventa (1990).    

     

Artículo 3º BENEFICIARIOS. Serán  beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo, los funcionarios de  seguridad social afiliados a la Asociación o que sin estarlo, no renuncien  expresamente a los beneficios consagrados en la ley.    

     

Parágrafo. Aquellas personas que  habiendo laborado durante la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo,  pero que se hubieren desvinculado del Instituto antes de la fecha de  legalización de la misma, gozarán igualmente de los beneficios y de la  retroactividad del aumento salarial pactado. Así mismo tendrán derecho al  reajuste de las prestaciones sociales causadas durante la vigencia de la  Convención Colectiva de Trabajo.    

     

Artículo 4º INCREMENTO A LAS  ASIGNACIONES BASICAS. El Instituto incrementará las asignaciones básicas a  todos y a cada uno de los funcionarios de seguridad social odontólogos,  beneficiarios de la presente Convención Colectiva de Trabajo, en la cuantía de  un 22.7% por el período comprendido entre el primero (lº) de noviembre de mil  novecientos noventa (1990 ) y el treinta y uno (31 ) de octubre de mil  novecientos noventa y uno (1991).    

     

Así mismo el Instituto procederá a  revisar con la Asociación las escalas salariales cuando se den las  circunstancias previstas en el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo.    

     

Si el Instituto llegare a un  acuerdo diferente en materia salarial y de antigüedad, con otra organización  sindical que implique un aumento superior al acordado, por vía arreglo directo,  mediación o Tribunal de Arbitramento, automáticamente se harán los reajustes  correspondientes.    

     

Si el Gobierno Nacional durante la  vigencia de la presente Convención, decretare un incremento salarial para los  empleados públicos del Orden nacional superior al acordado, el Instituto y la  Asociación procederán a revisar la escala salarial.    

     

Artículo 5º INCREMENTO POR  ANTIGUEDAD. Los funcionarios de seguridad social odontólogos, que al 31 de  octubre de 1990, se encuentren dentro de los rangos de tiempo de servicios que  adelante se relacionan, recibirán a partir del primero (lº) de noviembre de mil  novecientos noventa (1990 ), el siguiente incremento por antigüedad sobre la  asignación básica mensual percibida a primero (lº) de noviembre de mil  novecientos noventa (1990), sin tener en cuenta el incremento por antigüedad:    

     

a) Entre uno (1) y menos de cinco  (5) años, el 2% mensual.    

     

b) Entre cinco (5) y menos de diez  (10) años, el 3.5% mensual.    

     

c) Entre diez (10) y menos de  quince (15) años, el 4.5% mensual.    

     

d) Entre quince (15) y menos de  veinte (20) años, el 5.5% mensual.    

     

e) Entre veinte (20) y menos de  veinticinco (25) años, el 6.5% mensual.    

     

f) Más de veinticinco (25) años,  el 7% mensual.    

     

Quienes a partir del primero (lº)  de noviembre de mil novecientos noventa (1990), pasen de un grupo de tiempo de  servicios u otro superior, se les reconocerá la diferencia que resulte entre el  porcentaje del nuevo grupo y el anterior, con la asignación básica señalada al  primero (lº) de noviembre de mil novecientos noventa (1990).    

     

Igualmente quienes ingresen al  primer grupo se les reconocerá el incremento porcentual fijado en el literal a)  del presente artículo.    

     

Para los efectos de la aplicación  del acuerdo plasmado en el presente artículo, se entiende que no ha habido  interrupción en la prestación de servicios de un funcionario cuando no han  transcurrido mas de sesenta días calendario continuos entre la fecha de retiro  y la de la nueva vinculación.    

     

Artículo 6º INCIDENCIA SALARIAL Y  PRESTACIONAL. El incremento salarial pactado incluido el incremento por  antigüedad, servirá de base para la liquidación y pago de las prestaciones  sociales, horas extras, dominicales, festivos, viáticos, primas, recargos  nocturnos, reemplazos y descansos legalmente remunerados.    

     

Artículo 7º PAGO DEL RETROACTIVO.  El incremento salarial y su incidencia salarial y prestacional causado a partir  del primero (lº) de noviembre de mil novecientos noventa (1990) será pagado por  el Instituto dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la  legalización de la presente Convención Colectiva por parte del Gobierno  Nacional.    

     

Artículo 8º RETROACTIVIDAD-Los  funcionarios de seguridad social odontólogos, que habiendo laborado durante la  vigencia de la presente convención pero que se hubieren desvinculado antes de  suscribirla y aprobarla, gozarán igualmente de los beneficios y de la  retroactividad del aumento salarial pactado. Así mismo se les pagarán los  reajustes correspondientes a sus prestaciones ya liquidadas.    

     

Artículo 9º REUBICACION. En el  proyecto de modificación de la Planta de Personal, el Instituto establecerá  como cargos profesionales, aquellos previstos en el Decreto Ley 80 de  1980 y, quienes los desempeñen, deberán cumplir con los requisitos exigidos  para el cargo, en el Manual de Funciones y Requisitos del Instituto, y estén  desempeñando funciones inherentes a esa profesión.    

     

Quienes cumplan con las  condiciones anteriores y/o se encuentren ocupando cargos diferentes, serán  reubicados en los cargos que de acuerdo a su profesión les corresponda.    

     

La asignación básica será la  fijada en la escala salarial vigente.    

     

Artículo 10. VIATICOS Y PASAJES.  Durante el tiempo de negociación del Pliego de Peticiones, el Instituto  reconocerá a través del Nivel Nacional, a los negociadores de los  intersindicales que deben desplazarse de su sede habitual de trabajo, el valor  de los viáticos correspondientes al día anterior, a los días de negociación y  al posterior a éstos. Estos pagos se efectuarán por el Nivel Nacional.  Corresponderá a los Niveles Seccionales, el suministro de los pasajes.    

     

Artículo 11. FACILIDAD A LOS  NEGOCIADORES-. El Instituto otorgará a los negociadores durante el tiempo que  participen en la negociación colectiva, los necesarios permisos remunerados.  Así mismo proveerá los reemplazos que se requieran para garantizar el buen  servicio.    

     

Artículo 12. DESCUENTOS PARA EL  SINDICATO. El Instituto se compromete a descontar a los odontólogos,  funcionarios de seguridad social, beneficiarios de la Convención Colectiva de  Trabajo afiliados a ASDOAS incluída la Seccional de Antioquia, ASOA, el ochenta  por ciento (80%) del aumento correspondiente a un mes de vigencia comprendida  entre el primero (lº) de noviembre de mil novecientos noventa(1990) y el treinta  y uno (31) de octubre de mil novecientos noventa y uno (1991), el cual será  girado a la Tesorerías Seccionales y Comités Regionales de ASDOAS, incluída la  Seccional de Antioquia, ASOA.    

     

Parágrafo. Las cuotas ordinarias  de los Odontólogos afiliados y adherentes, serán giradas a las respectivas  Seccionales y Comités Regionales de ASDOAS. Las cuotas ordinarias de los  Odontólogos afiliados y adherentes de la Seccional de Antioquia, ASOA, serán  giradas a la Tesorería de esa Seccional y las cuotas ordinarias de los  odontólogos adherentes en el Valle del Cauca serán giradas a la Tesorería  Nacional de ASDOAS en Bogotá. En Norte de Santander, las cuotas ordinarias de  los odontólogos afiliados y adherentes a la Seccional de ASDOAS Norte de  Santander serán giradas a la respectiva Tesorería de esta Seccional de ASDOAS.    

     

En el evento de que el Instituto  acuerde con otra organización sindical el descuento de la cuota por beneficio  convencional diferente a la establecida en la ley automáticamente se le  aplicará a las organizaciones que conforman el Comité  en los mismos términos de aquélla.    

     

Artículo 13. DESCUENTOS DE CUOTAS  ORDINARIAS Y DE BENEFICIO CONVENCIONAL A LOS FUNCIONARIOS DE SEGURIDAD SOCIAL  BENEFICIARIOS DE LA PRESENTE CONVENCION. El Instituto se compromete a descontar  a los funcionarios de seguridad social beneficiarios de la presente Convención  Colectiva, afiliados, adherentes que no renuncien expresamente a los beneficios  de la Convención, la cuota ordinaria establecida por ley, la cual será girada  al Sindicato en las respectivas Seccionales y Unidades Programáticas de  Naturaleza Especial del Instituto (se deberá indicar en cada convención los  términos del descuento).    

     

La Asociación se compromete a  enviar al Instituto la relación de las personas que se desafilien de dicha  organización sindical.    

     

Como constancia de lo anterior y  para su aplicación y cumplimiento se firma la presente Convención Colectiva en  la ciudad de Bogotá D.E. a los siete (7) días del mes de marzo de mil  novecientos noventa y uno (1991).    

     

Por el Instituto de Seguros  Sociales: (fdo) CECILIA LOPEZ MONTAÑO DE RODRIGUEZ, Directora General.    

     

Comisión Negociadora del Instituto  de Seguros Sociales: (fdos.) SILVIA HERRERA DE ZERPA, MAURICIO PIMIENTO  BARRERA, FELISA RUBIO DE CELIS, LUIS HERNANDO MACIAS MARIN.    

     

Comisión Negociadora de ASDOAS:  (fdos.) HUMBERTO DE LOS RIOS ARANGO, (fdo) JESUS AUGUSTO OCHOA RUIZ, (fdo) NEL  HERNANDO MEJIA BUCHELI”.    

     

ARTICULO 2º Las erogaciones que  cause la Convención Colectiva de Trabajo adoptada por el presente Acuerdo serán  con cargo al presupuesto del Instituto de Seguros Sociales.    

     

ARTICULO 3º La Convención  Colectiva de Trabajo que por el presente Acuerdo se adopta, requiere para su  validez de la aprobación del Gobierno Nacional, de conformidad con los  artículos 34 del Decreto ley 1652  de 1977, 5º del Decreto 1313 de 1978  y 8º del Decreto 2859 de 1980.    

     

ARTICULO 4º El presente Acuerdo  rige a partir de su aprobación por el Gobierno Nacional.    

     

Comuníquese y Cúmplase, Dado en  Bogotá, D. E., a 7 de marzo de 1991.    

     

El Presidente: (fdo) CARLOS  ALBERTO AGUDELO C.    

     

La Secretaria:(fdo)MARIA ISABEL  VEGA ANGULO.”    

     

ARTICULO 2º El presente Decreto  rige a partir de la fecha de su publicación.    

     

Publíquese, comuníquese y  cúmplase, Dado en Bogotá, D.E., a 25 de abril de 1991.    

     

CESAR GAVIRIA TRUJILLO.    

     

El Ministro de Trabajo y Seguridad  Social, FRANCISCO POSADA DE LA PEÑA.    

     

Jefe del Departamento  Administrativo del Servicio Civil, CARLOS HUMBERTO ISAZA RODRIGUEZ.

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