DECRETO 1096 DE 1991

Decretos 1991

DECRETO 1096 DE 1991    

(abril 25)    

     

POR EL CUAL SE ASIGNAN  COMPETENCIAS A LAS DEPENDENCIAS DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.    

     

     

El Presidente de la República de  Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere la Constitución  Política y en especial las que le otorga el ordinal 21 del artículo 120 y el  artículo 97 de la Ley 50 de 1990,    

     

     

DECRETA:    

     

Artículo 1° Las autoridades del  Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, ejercerán la inspección y vigilancia  en asuntos de empleo, trabajo y seguridad social de acuerdo con las  competencias que se asignan en este Decreto.    

     

Artículo 2° Las competencias, del  Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de conformidad con lo señalado en el Decreto 1422 de 1989,  y las demás normas sobre la materia, son las siguientes:    

     

     

MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD  SOCIAL.    

     

     

Artículo 3° El Ministro de Trabajo  y Seguridad Social es competente para:    

     

1. Reconocer, suspender y cancelar  las personerías jurídicas de las asociaciones de Cajas de Compensación  Familiar.    

     

2. Declarar la ilegalidad de la  suspensión o paro colectivo de trabajo.    

     

3. Convocar e integrar los  Tribunales de Arbitramento.    

     

4. Convocar las asambleas de  trabajadores, en los casos previstos por la ley.    

     

5. Efectuar las declaraciones de  unidad de empresa.    

     

6. Aprobar los anteproyectos de  presupuesto de inversión y de funcionamiento que hayan de ser presentados al  Departamento Nacional de Planeación y a la Dirección General de Presupuesto y  el de utilización de los recursos de crédito público que se contemplen para el  sector a su cargo.    

     

     

     

VICEMINISTRO DE TRABAJO Y  SEGURIDAD SOCIAL.    

     

     

Artículo 4° El Viceministro de  Trabajo y Seguridad Social, es competente para:    

     

1. Ejercer las atribuciones  señaladas en el artículo 13 del Decreto 1050 de 1868.    

     

2. Ejercer las atribuciones  señaladas en el artículo 6° del Decreto 1422 de 1989.    

     

3. Las demás que le sean asignadas  por ley, decreto o reglamento, o delegadas por el Ministro.    

     

     

SECRETARIO GENERAL DEL MINISTERIO  DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.    

     

     

Artículo 5° El Secretario General  del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social es competente para:    

     

1. Ejercer las atribuciones  señaladas en el Artículo 14 del Decreto 1050 de 1968.    

     

2. Ejercer las atribuciones  señaladas en el artículo 7o del Decreto 1422 de 1989.    

     

3. Las demás que les sean  asignadas por ley, decreto o reglamento, o delegado por el Ministro.    

     

     

DIRECCION GENERAL DE EMPLEO.    

     

     

Artículo 6° El Director General de  Empleo es competente para:    

     

1. Emitir los conceptos a la  autoridad competente para otorgar la autorización a personas naturales  extranjeras, para trabajar y cambiar de profesión en el territorio nacional.    

     

2. Resolver los recursos  interpuestos contra las providencias proferidas por los subdirectores del área  de empleo.    

     

3. Las demás que les sean asignadas  por ley, decreto o reglamento, o delegadas por el Ministro.    

     

     

SUBDIRECCION DE SERVICIOS Y  GESTION DE EMPLEO.    

     

     

Artículo 7° El Subdirector de  Servicios y Gestión de Empleo es competente para:    

     

1. Otorgar, suspender y cancelar  las autorizaciones para el funcionamiento de los servicios de intermediación  laboral y empresas de servicios temporales.    

     

2. Efectuar el depósito de las  pólizas que deben prestar las empresas de servicios temporales y hacerlas  efectivas, cuando a ello haya lugar, conforme a la ley.    

     

3. Aprobar los contratos de  trabajo cuando el servicio haya de prestarse fuera del país.    

     

4. Llevar las estadísticas que  exige la ley a las empresas de servicios temporales y empresas asociativas de  trabajo.    

     

 5. Las demás que le sean asignadas por ley o reglamento.    

     

     

DIRECCION GENERAL DE LA SEGURIDAD  SOCIAL.    

     

     

Artículo 8° El Director de la  Seguridad Social es competente para:    

     

1. Estudiar y aprobar los sistemas  de afiliación de las entidades de previsión y seguridad social.    

     

2. Resolver los recursos  interpuestos contra las providencias proferidas por los directores regionales,  respecto del permiso a la empresa como aseguradora de sus trabajadores.    

     

3. Resolver los recursos  interpuestos contra las providencias proferidas por los subdirectores del área  de seguridad social y por los Directores Regionales en materia de Seguridad  Social.    

     

4. Las demás que les sean  asignadas por ley, decreto o reglamento, o delegadas por el Ministro.    

     

     

SUBDIRECCION DE PRESTACIONES  ECONOMICAS.    

     

     

Artículo 9° El Subdirector de  Prestaciones Económicas es competente para:    

     

1. Autorizar las exoneraciones de  que trata el artículo 21 del Decreto 118 de 1957.    

     

2. Las demás que le sean asignadas  por ley o reglamento.    

     

     

SUBDIRECCION DE PRESTACIONES  ASISTENCIALES Y SERVICIOS SOCIALES.    

     

     

Artículo 10. El Subdirector de  Prestaciones Asistenciales es competente para:    

     

1. Aprobar los estatutos,  reconocer personerías jurídicas y aprobar las reformas estatutarias de las  asociaciones de pensionados cuando la cobertura comprenda más de una Dirección  Regional o sean de carácter nacional y cancelarlas de acuerdo a la ley.    

     

2. Resolver los recursos  interpuestos contra las providencias proferidas por la División de Servicios  Sociales y de las Direcciones Regionales, según el caso.    

     

3. Las demás que le sean asignadas  por ley o reglamento.    

     

     

DIVISION SERVICIOS SOCIALES.    

     

     

Artículo 11. El Jefe de la  División de Servicio Sociales es competente para:    

     

1. Llevar el registro de los  consejos directivos de las cajas de compensación y asociaciones de las mismas.    

     

2. Efectuar el registro de las  juntas directivas de las asociaciones de pensionados de su competencia.    

     

3. Tramitar y conceptuar sobre el  reconocimiento y cancelación de personerías jurídicas de asociaciones de  pensionados de acuerdo a su competencia.    

     

4. Expedir las certificaciones  sobre existencia y representación legal de las asociaciones de pensionados de  su competencia.    

     

5. Las demás que le sean asignadas  por ley o reglamento.    

     

     

DIRECCION GENERAL DEL TRABAJO.    

     

     

Artículo 12. El Director General  del Trabajo es competente para:    

     

1. Ejercer las funciones señaladas  en el artículo 48 del Decreto 1422 de 1989.    

     

2. Resolver los recursos  interpuestos contra las providencias proferidas por los Subdirectores del área  de trabajo y Directores Regionales, según el caso.    

     

3. Las demás que les sean  asignadas por ley, decreto o reglamento, o delegadas por el Ministro.    

     

     

SUBDIRECCION DE RELACIONES  INDIVIDUALES.    

     

     

Artículo 13. El Subdirector de  Relaciones Individuales es competente para:    

     

1. Aprobar las solicitudes para la  ejecución de planes de vivienda a que se refiere el artículo 18 numerales 4 y 5  del Decreto 2351 de 1965.    

     

2. Decidir sobre las solicitudes  de modificación de la proporción de trabajadores nacionales y extranjeros,  previo concepto de la Dirección General de Empleo.    

     

3. Decidir sobre las peticiones  empresariales de declaratoria de entidades sin ánimo de lucro.    

     

4. Realizar, en coordinación con  la Dirección General de Empleo, los estudios económico-laborales que se  requieran para la toma de decisiones administrativas, entre otros, en los  siguientes asuntos: cierre de empresas, despidos colectivos unidades de  empresas, entidades sin ánimo de lucro, etc.    

     

5. Las demás que le sean asignadas  por ley o reglamento.    

     

     

DIVISION DE RELACIONES INDIVIDUALES.    

     

     

Artículo 14. El Jefe de la  División de Relaciones Individuales es competente para:    

     

1. Ejercer las funciones señaladas  en el Decreto 2076 de 1967,  de acuerdo a su competencia.    

     

2. Las demás que le sean asignadas  por ley o reglamento.    

     

     

SUBDIRECCION DE RELACIONES  COLECTIVAS.    

     

     

Artículo 15. El Subdirección de  Relaciones Colectivas es competente para:    

     

1. Ejercer las funciones señaladas  en el artículo 53 del Decreto 1422 de 1989.    

     

2. Convocar, cuando hubiere lugar,  los congresos sindicales o las asambleas generales federales o confederales, de  acuerdo con el artículo 16 del Decreto 1469 de 1978.    

     

3. Resolver los recursos  interpuestos contra las providencias proferidas por la División de  Reglamentación y Registro Sindical.    

     

4. Las demás que le sean asignadas  por ley o reglamento.    

     

     

DIVISION DE REGLAMENTACION Y  REGISTRO SINDICAL.    

     

     

Artículo 16. El Jefe de la  División de Reglamentación y Registro Sindical es competente para:    

     

1. Efectuar el registro de las  personerías jurídicas y de las reformas estatutarias de las organizaciones  sindicales.    

     

2. Cancelar el registro sindical  en los casos previstos por la ley.    

     

3. Aprobar la liquidación de las  organizaciones sindicales de acuerdo a las disposiciones legales.    

     

4. Inscribir las juntas directivas  de las organizaciones sindicales de 3° grado.    

     

5. Las demás que le sean asignadas  por ley o reglamento.    

     

     

SUBDIRECCION DE TRABAJO ASOCIATIVO  E INFORMAL.    

     

     

Artículo 17. El Subdirector de  Trabajo Asociativo e Informal es competente para:    

     

1. Efectuar el registro de las  personerías jurídicas de las empresas asociativas de trabajo.    

     

2. Coordinar con la sección o  grupo de vigilancia y control, según el caso, la supervisión de las empresas  asociativas de trabajo que trata la Ley 10 de 1991.    

     

3. Llevar el sistema de  información sobre mercadeo de bienes y servicios que trata la Ley 10 de 1991.    

     

4. Apoyar la gestión de empleo en  coordinar con el Servicio Nacional de Empleo, de las empresas asociativas de  trabajo que trata la Ley 10 de 1991.    

     

5. Efectuar el depósito de los  estatutos de los Grupos Asociativos y Precooperativos que trata el Decreto 468 de 1990.    

     

6. Las demás que le sean asignadas  por ley o reglamento.    

     

     

DIRECCION GENERAL DE INSPECCION Y  VIGILANCIA.    

     

     

Artículo 18. El Director General  de Inspección y Vigilancia es competente para:    

     

1. Resolver los recursos  interpuestos contra las providencias proferidas por el Jefe de la División de  Vigilancia y Control y Directores Regionales, según el caso.    

     

2. Las demás que les sean  asignadas por ley, decreto o reglamento, o delegadas por el Ministro.    

     

     

DIVISION DE VIGILANCIA Y CONTROL.    

     

     

Artículo 19. El Jefe de la  División de Vigilancia y Control es competente para:    

     

1. Aplicar las sanciones a que  haya lugar por violación de las disposiciones sobre empleo, trabajo y seguridad  social, cuando la cobertura comprenda más de una Dirección Regional, previa  instrucción de las Direcciones Regionales respectivas.    

     

2. Efectuar las declaraciones por  fraude a la ley, cuando la cobertura comprenda más de una Dirección Regional.    

     

     

3. Ejercer las acciones que  considere necesarias para impedir que se violen las disposiciones relativas a  las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores en el  ejercicio de su profesión, de acuerdo al artículo 41 del Decreto 2351 de 1965,  cuando afecte a más de una Dirección Regional.    

     

4. Imponer las sanciones a las  organizaciones sindicales y promover las acciones jurisdiccionales  correspondientes, cuando la cobertura comprenda mas de una Dirección Regional,  en este caso la instrucción corresponde a las Direcciones Regionales.    

     

5. Resolver los recursos  interpuestos contra las providencias proferidas por las oficinas regionales  especiales, previstas en el Artículo 69 del Decreto 1422 de 1989,  respecto de las sanciones a organizaciones sindicales.    

     

6. Las demás que le sean asignadas  por ley o reglamento.    

     

     

DIRECCIONES REGIONALES.    

     

     

Artículo 20. Los Directores  Regionales son competentes para:    

     

1. Otorgar el permiso previo a las  empresas para asumir el carácter de aseguradoras de sus trabajadores, de  acuerdo a los requisitos señalados en la ley.    

     

2. Aprobar los estatutos,  reconocer personerías jurídicas y reformas estatutarias de las asociaciones de  pensionados de primer y segundo grado cuyo domicilio se encuentre dentro de la  jurisdicción territorial respectiva, y cancelarlas de acuerdo a la ley.    

     

3. Resolver las solicitudes de  cierre de empresas y despidos colectivos, de acuerdo con las disposiciones  legales, y previo concepto de la Subdirección de Relaciones Individuales.    

     

4. Resolver los recursos  interpuestos contra las providencias proferidas por los Jefes de las Secciones  o Grupos de su Jurisdicción.    

     

5. Imponer las sanciones a las  organizaciones sindicales por violación a la ley en su jurisdicción y promover  las acciones jurisdiccionales correspondientes. Los recursos contra estas  providencias los resolverá la Dirección General de Inspección y Vigilancia.    

     

6. Notificarse de las providencias  judiciales en los procesos contra la Nación, Ministerio de Trabajo y Seguridad  Social, de acuerdo a lo previsto en el artículo 29 del Decreto 2304 de 1989  y prestar la colaboración necesaria a la Oficina Jurídica, suministrando los  informes de los procesos que ésta solicite.    

     

7. Las demás que les sean  asignadas por ley, decreto o reglamento, o delegadas por el Ministro.    

     

     

DIVISIONES O SECCIONES DE EMPLEO Y  SEGURIDAD SOCIAL.    

     

Artículo 21. Los Jefes de las  Divisiones o Secciones de Empleo y Seguridad Social de las Direcciones  Regionales, serán competentes para:    

     

1. Aprobar los reglamentos de  higiene y seguridad industrial presentados por las empresas de su jurisdicción.    

     

2. Efectuar la declaración de  similares de los operadores de radio, cables y aviadores de empresas  comerciales y trabajadores de empresas mineras conforme a la ley.    

     

3. Conocer de las autorizaciones  para laborar horas extras.    

     

4 . Efectuar el registro de las  juntas directivas de las asociaciones de pensionados de primer y segundo grado  cuyo domicilio se encuentre dentro de la jurisdicción respectiva.    

     

5. Adelantar las investigaciones  por violaciones legales y estatutarias de las organizaciones de pensionados de  su jurisdicción. En el caso que dicha investigación conlleve a la imposición de  alguna sanción, ésta será impuesta por el Director Regional.    

     

6. Expedir los certificados de existencia  y representación de las organizaciones de pensionados de su jurisdicción.    

     

7. Efectuar las investigaciones  necesarias para comprobar el funcionamiento, y legal cumplimiento de los  requisitos exigidos por la ley y el reglamento de los servicios de  intermediación laboral y empresas de servicios temporales. En el caso que dicha  investigación conlleve a la imposición de alguna sanción, ésta será impuesta  por el Jefe de la División o Sección de Trabajo o el de Inspección y  Vigilancia.    

     

8. Resolver los recursos  interpuestos contra las providencias proferidas por los Inspectores de Trabajo  de su jurisdicción.    

     

9. Autorizar el pago en dinero de  las vacaciones en los casos previstos en la ley.    

     

10. Los médicos de las Divisiones  o Secciones de seguridad social de las Direcciones Regionales o los médicos  legistas en ausencia de aquellos, son competentes para establecer el grado de  disminución laboral. De los dictámenes expedidos por los médicos legistas  conocerá en segunda instancia el médico de la División o Sección de seguridad  social de las Direcciones Regionales. Cuando el dictamen sea proferido por  estos últimos, conocerá en segunda instancia el Jefe de la División de Medicina  Laboral y del Trabajo de la Dirección General de Seguridad Social.    

     

11. Las demás que le sean  asignadas por ley o reglamento.    

     

DIVISIONES O SECCIONES DE TRABAJO  Y DE INSPECCION Y VIGILANCIA.    

     

Artículo 22. Los Jefes de las  Divisiones o Secciones de Trabajo y de Inspección y Vigilancia de las  Direcciones Regionales son competentes para:    

     

1. Efectuar el depósito de  convenciones y pactos colectivos de trabajo.    

     

2. Realizar los censos sindicales  y los estudios e investigaciones para determinar la representación sindical  para efectos de la negociación colectiva y demás casos que señale la ley,  conforme a lo dispuesto en el Decreto 1373 de 1966.    

     

3. Aprobar los reglamentos  internos de trabajo de las diferentes empresas.    

     

4. Sancionar a los servicios de  intermediación laboral y empresas de servicios temporales por violación de las  normas legales y reglamentarias.    

     

5. Imponer las sanciones por  violación a la proporción del número de trabajadores extranjeros, previo  concepto de la Dirección de Empleo.    

     

6. Imponer las sanciones por  violación a las normas sobre salud ocupacional de que trata el Decreto 614 de 1984  y demás normas pertinentes, previo concepto de la Dirección General de la  Seguridad Social.    

     

7. Pronunciarse sobre los despidos  de trabajadores de que trata el Decreto 2154 de 1959.    

     

8. Declarar e imponer las  sanciones a las empresas que disminuyan o fraccionen su capital o restrinjan  sin justa causa la nómina de salarios para eludir las prestaciones de sus  trabajadores.    

     

9. Resolver los recursos  interpuestos contra las providencias proferidas por los Inspectores de Trabajo  Seguridad Social de su jurisdicción, de acuerdo a la naturaleza del asunto.    

     

10. Tomar las medidas preventivas  a que se refiere el artículo 41 del Decreto 2351 de 1965.    

     

11. Imponer las sanciones a que  haya lugar por violación de las disposiciones legales vigentes, convenciones,  pactos colectivos y laudos arbitrales.    

     

12. Ejercer dentro la jurisdicción  respectiva, las funciones señaladas en el Decreto 2076 de 1967.    

     

13. Imponer las sanciones  previstas en el artículo 262 y 263 del Decreto 2737 de 1989  (Código del Menor), incluido el cierre temporal o definitivo del  establecimiento.    

     

14. Las demás que le sean  asignadas por ley o reglamento,    

     

     

INSPECTORES DE TRABAJO Y SEGURIDAD  SOCIAL.    

     

     

Artículo 23. Los Inspectores de  Trabajo y Seguridad Social son competentes para:    

     

1. Adelantar las investigaciones  por incumplimiento de las disposiciones sobre vivienda, higiene y seguridad en  los establecimientos de trabajo y campamentos de que tratan las Resoluciones  1980 de 1976, 1876 y 2400 de 1989; la Ley 4a de 1973 y las  normas que los aclaren o modifiquen.    

     

2. Vigilar el cumplimiento de las  disposiciones contenidas en el Decreto 2737 de 1989  (Código del Menor).    

     

3. Comprobar las circunstancias de  fuerza mayor o caso fortuito en los casos previstos por la ley.    

     

4. Comprobar la retención o  disminución colectiva e ilegal de salarios.    

     

5. Comprobar la negativa a  negociar pliego de peticiones.    

     

6. Registrar los libros que deban  llevar las organizaciones sindicales e imponer las sanciones correspondientes  cuando no estén ajustados a la ley.    

     

7. Autorizar la contratación de  trabajadores a domicilio.    

     

8. Autorizar, por escrito, a  solicitud conjunta del empleador y del trabajador, y previa calificación en  cada caso: préstamos, anticipos, deducciones, retenciones compensaciones del  salario y fijar la cuota que puede ser objeto de deducciones o compensaciones  por parte del empleador, lo mismo que los plazos para la amortización gradual  de las deudas.    

     

9. Tomar las medidas necesarias  para evitar graves perjuicios a la seguridad y conservación de los talleres,  equipos, etc.; y para la ejecución de labores tendientes a la conservación de  cultivos, así como para el mantenimiento de semovientes en caso de huelga, de  acuerdo a la ley.    

     

10. Realizar audiencias de  conciliación.    

     

11. Efectuar los registros de las  juntas directivas, subdirectivas, comités seccionales y las comisiones  estatutarias de reclamos de las organizaciones sindicales.    

     

12. Levantar actas de acreencias  laborales.    

     

13. Estudiar y decidir la  solicitud de despido de trabajadoras en estado de embarazo, conforme a la ley.    

     

14. Otorgar autorización para que  los menores de edad puedan trabajar, conforme a lo previsto en el Código  Sustantivo del Trabajo y en el Código del Menor.    

     

15. Efectuar las investigaciones  necesarias para el pronunciamiento a que se refiere el Decreto 2164 de 1959.    

     

16. Aprobar los contratos de  trabajo que implique movilización de los trabajadores a distancias mayores de  doscientos (200) kilómetros de su domicilio, dentro del país.    

     

17. Las demás que le sean  asignadas por ley o reglamento.    

     

Parágrafo 1° En los casos  señalados en los numerales 4° y 5°, las sanciones a que haya lugar, serán  impuestas por el Jefe de la División o Sección de Trabajo o el de Inspección y  Vigilancia.    

     

Parágrafo 2° Los Directores  Regionales podrán distribuir el conocimiento de los asuntos señalados en este  artículo, entre los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social de su  jurisdicción, en aquellos municipios donde haya más de un Inspector, atendiendo  las necesidades de su regional.    

     

Artículo 24. Las competencias de  las dependencias del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social no incluidas en  el presente Decreto, serán las señaladas en el Decreto 1422 de 1989  y las demás que le señale la ley, decreto o reglamento.    

     

Artículo 25. Para el adecuado  cumplimiento de las competencias asignadas en este Decreto, los funcionarios  podrán solicitar el apoyo de las áreas especializadas del Ministerio, según los  asuntos que deban atender.    

     

Artículo 26. El presente Decreto  rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le  sean contrarias.    

     

Publíquese, comuníquese y  cúmplase. Dado en Bogotá, D. E., a 25 de abril de 1991.    

     

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

     

El Ministro de Trabajo y Seguridad  Social, FRANCISCO POSADA DE LA PEÑA.

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