DECRETO 1088 DE 1991

Decretos 1991

DECRETO 1088 DE 1991    

 (abril 25)    

     

POR EL  CUAL SE REGLAMENTA EL REGIMEN DE LAS INSTITUCIONES DEL SUBSECTOR PRIVADO DEL  SECTOR SALUD.    

     

Nota: Subrogado parcialmente por el Decreto 996 de 2001.    

     

El  Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales  y legales, y en especial las que le confieren los artículos 36 y 120, ordinales  3° y 19 de la Constitución Política la Ley 93 de 1938, la Ley 22 de 1987 y la Ley 10 de 1990,    

     

CONSIDERANDO:    

     

Que de  conformidad con lo dispuesto en la Ley 10 de 1990 deben  reglamentarse las condiciones bajo las cuales las instituciones privadas del  sector salud deben prestar el servicio público de salud, así como lo  correspondiente a su vigilancia y control.    

     

Que los  artículos 20 a 25 de la Ley 10 de 1990,  establecen las condiciones bajo las cuales las personas Jurídicas sin ánimo de  lucro dedicadas a salud, deben prestar este servicio público.    

     

Que de  conformidad con el numeral 19 del artículo 120 de la Constitución Política le  corresponde al Presidente de la República ejercer la inspección y vigilancia  sobre las instituciones de utilidad común.    

     

Que es  conveniente comprender en un solo cuerpo normativo las disposiciones de  reglamentación de la Ley 10 de 1990 y las  que corresponde expedir al Gobierno Nacional con fundamento en los artículos 36  y 120, ordinal 19, de la Constitución Política, con el fin de conciliar la  vigilancia que se ejerce sobre las instituciones de utilidad común en cuanto a  su patrimonio con la de la prestación del servicio público de salud,    

     

DECRETA:    

     

CAPITULO I    

     

DE LAS NORMAS GENERALES.    

     

Artículo  1° DEL SUBSECTOR PRIVADO DEL SECTOR SALUD EN EL NIVEL LOCAL. El  subsector privado del sector salud en el nivel local estará conformado por:    

     

1. Las  fundaciones o instituciones de utilidad común y las asociaciones o  corporaciones sin ánimo de lucro o las dependencias de éstas, que presten  servicios de salud del primer nivel de atención, en la jurisdicción municipal,  distrital y metropolitana.    

     

2. Las  fundaciones o instituciones de utilidad común y las asociaciones o corporaciones  sin ánimo de lucro o las dependencias de éstas, que presten servicios de salud  en el segundo y tercer nivel de atención, en la Jurisdicción distrital o  metropolitana.    

     

3. las  fundaciones o instituciones de utilidad común y las asociaciones o corporaciones  sin ánimo de lucro o las dependencias de éstas, que presten servicios de salud  no hospitalarios en la Jurisdicción municipal distrital o metropolitana.    

     

4. Las  personas naturales o jurídicas privadas con ánimo de lucro, o sus dependencias,  que presten servicios de salud en la jurisdicción municipal, distrital o  metropolitana.    

     

Artículo  2° DEL SUBSECTOR PRIVADO DEL SECTOR SALUD EN EL NIVEL SECCIONAL. El  subsector privado del sector salud en el nivel seccional estará conformado por:    

     

1. Las  fundaciones o instituciones de utilidad común y las asociaciones o  corporaciones sin ánimo de lucro, o las dependencias de éstas, que presten  servicios de salud en el segundo y tercer nivel de atención en la jurisdicción  departamental, intendencial o comisarial.    

     

2. Las  fundaciones o instituciones de utilidad común y las asociaciones o  corporaciones sin ánimo de lucro, o las dependencias de éstas, que presten  servicios de salud no hospitalarios en la Jurisdicción departamental,  intendencial o comisarial.    

     

3. Las  personas naturales o jurídicas privadas con ánimo de lucro, o sus dependencias,  que presten servicios de salud en atención a las personas y atención al  ambiente en la jurisdicción departamental, intendencial o comisarial.    

     

Artículo  3° DEL SUBSECTOR PRIVADO DEL SECTOR SALUD EN EL NIVEL NACIONAL. El  subsector privado del sector salud en el nivel nacional estará conformado por  las fundaciones o instituciones de utilidad común, asociaciones o corporaciones  sin ánimo de lucro y personas naturales o jurídicas privados con ánimo de  lucro, que presten servicios de salud en más de un departamento, intendencia o  comisaria, o en todo el territorio nacional.    

     

Artículo  4° DE LAS NORMAS OBLIGATORIAS. Las normas científicas, las de orden  público sanitario, las que impliquen el ejercicio de deberes y derechos y las  de vigilancia, prevención y control del servicio público de salud, son de  obligatorio cumplimiento para las instituciones del subsector privado a que se  refieren    

los  artículos anteriores.    

     

Artículo  5° DE LAS NORMAS CONVENCIONALES. De conformidad con los artículos 3° y 4° de la Ley 10 de 1990, las  normas de carácter administrativo no son de obligatorio cumplimiento para las  instituciones del subsector privado, pero pueden ser acogidas convencionalmente  por éstas, en los supuestos previstos en los artículos 23 y 24 de la Ley 10 de 1990 y en el  presente |Decreto.    

     

Artículo  6° DE LA VIGILANCIA Y CONTROL. Las fundaciones o instituciones de  utilidad común y las asociaciones o corporaciones sin ánimo de lucro, a que se  refieren los artículos anteriores, están sometidas a la inspección y vigilancia  del Gobierno Nacional-Ministerio de Salud y demás autoridades en los términos  de la Constitución Política, las leyes y el presente |Decreto, con el fin de  asegurar la observancia de las disposiciones legales y reglamentarias, de  carácter científico y técnico, que regulan la prestación del servicio público  de salud y el cumplimiento de las finalidades propias, conforme a los  correspondientes actos constitutivos y estatutarios.    

     

Artículo  7° DE LA VIGILANCIA SOBRE LAS INSTITUCIONES DE UTILIDAD COMUN O  FUNDACIONES. Además de las finalidades señaladas en el artículo anterior, la  inspección y vigilancia sobre las fundaciones o instituciones de utilidad común  dedicadas a la prestación de servicios de salud, se dirigirá a garantizar que  sus rentas se conserven y sean debidamente aplicadas y que en todo lo esencial  se cumpla con la voluntad del fundador o fundadores.    

     

Artículo  8° DE LA VIGILANCIA SOBRE LAS ENTIDADES CON ANIMO DE LUCRO. La  inspección y vigilancia sobre las entidades con ánimo de lucro dedicadas a la  prestación de servicios de salud, será ejercida por la dirección nacional,  seccional o local del sistema de salud de conformidad con el área de influencia  de la respectiva entidad. y conforme a lo dispuesto en los artículos 4° y 5° del  presente |Decreto.    

     

Artículo  9° DEL CONTROL Y LA VIGILANCIA SOBRE LAS ENTIDADES QUE RECIBAN RECURSOS  DE ORIGEN PUBLICO. El control sobre la aplicación y utilización de los recursos  de origen público que a cualquier titulo reciban las entidades e instituciones  del subsector privado que presten servicios de salud, se ejercerá en los  términos de los contratos que para tal efecto deben suscribirse de conformidad  con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 10 de 1990. La  inspección y vigilancia a que se refieren los artículos anteriores abarcará  también el cumplimiento de las normas administrativas del sistema de salud  convencionalmente adoptadas.    

     

Artículo  10. DE LA PROHIBICION DE OFRECER SERVICIOS. Ninguna institución del subsector  privado del sector salud, puede ofrecer servicios sin antes haber obtenido el  reconocimiento de personería jurídica y la autorización sanitaria de  funcionamiento, en el caso en que esta última sea requerida, conforme a lo  previsto en la Resolución 2810 de 1986, expedida por el Ministerio de Salud o  en las normas legales que la modifiquen o sustituyan.    

     

Artículo  11. DE LAS EXCEPCIONES. Las normas de vigilancia y control sobre el patrimonio  establecidas en el presente |Decreto, no se aplican a las entidades o  instituciones privadas de seguridad social, las de derecho canónico y a las  cajas de compensación familiar, ni a las cooperativas y clubes que presten  servicios de salud total o parcialmente a sus afiliados. No obstante, las  normas científicas y tecnológicas son de obligatoria observancia para la  prestación de los Servicios de salud.    

     

Artículo  12. DE LAS INSTITUCIONES QUE PRESTEN SERVICIOS DE BIENESTAR FAMILIAR. La  vigilancia y control sobre el patrimonio de las instituciones sin ánimo de  lucro, cuyo objeto Principal sea la prestación de servicios de bienestar  familiar, será ejercida por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.    

     

CAPITULO II    

     

DE LA  CREACION, FUNCIONAMIENTO Y DISOLUCION DE LAS INSTITUCIONES.    

     

SECCION I    

     

DE LA  NATURALEZA JURIDICA DE LAS INSTITUCIONES SIN ANIMO DE LUCRO.    

     

Artículo  13. DE LAS FUNDACIONES O INSTITUCIONES DE UTILIDAD COMUN. Conforme a la Ley 10 de 1930 las  fundaciones o instituciones de utilidad común, esto es, las personas jurídicos  surgidas por la exclusiva iniciativa privada mediante la destinación de un  patrimonio, forman parte del subsector privado del sector salud cuando se  dediquen a la atención, sin ánimo de lucro, de servicios de salud en los  procesos de fomento, prevención, tratamiento y rehabilitación a la comunidad en  general, conforme a la voluntad de los fundadores.    

     

Artículo  14. DE LAS ASOCIACIONES O CORPORACIONES SIN ANIMO DE LUCRO. Conforme a la Ley 10 de 1990 las  asociaciones o corporaciones sin ánimo de lucro, esto es, las personar;  jurídicas surgidas mediante la unión, permanente y estable de personas naturales  o jurídicas sea o no que se afecte un patrimonio, forman parte del subsector  privado del sector salud cuando se dediquen a la atención, sin ánimo de lucro,  de servicios de salud en los procesos de fomento, prevención, tratamiento y  rehabilitación a la comunidad en general.    

     

Artículo  15. DE LAS INSTITUCIONES DE ORIGEN CANONICO. Para efectos del presente  |Decreto, son instituciones de origen canónico dedicadas a salud. las  fundaciones o instituciones de utilidad común y las asociaciones o corporaciones  sin ánimo de lucro, a las cuales las autoridades eclesiásticas competentes les  hayan otorgado y otorguen personería jurídica y que se rigen en su organización  y funcionamiento por el Derecho Canónico.    

     

Artículo  16. DE LAS CORPORACIONES Y FUNDACIONES DE PARTICIPACION MIXTA. Para efectos del  presente |Decreto, son asociaciones o corporaciones y fundaciones o  instituciones de utilidad común de participación mixta las personas jurídicas  surgidas para atender. sin ánimo de lucro servicios de salud en los procesos de  fomento, prevención. tratamiento y rehabilitación a la comunidad en general con  recursos o participación de personas de derecho público y personas jurídicas o  naturales privadas o particulares.    

     

Artículo  17. DE LA CALIDAD DE PERSONA JURIDICAS. De conformidad con la Ley 10 de 1990, la  existencia como personas jurídicas de las fundaciones o instituciones de  utilidad común y asociaciones o corporaciones sin ánimo de lucro que presten  servicios de salud, se prueba con el acto de autoridad competente que  legalmente le reconoce tal calidad.    

     

SECCION II    

     

DEL RECONOCIMIENTO DE  PERSONERIA JURIDICA.    

     

Artículo  18. DE LA COMPETENCIA EN EL NIVEL NACIONAL. La función de reconocer personería  jurídica a las fundaciones o instituciones de utilidad común y asociaciones o  corporaciones sin ánimo de lucro que tengan por finalidad el fomento.  prevención, tratamiento y rehabilitación de la salud, dentro de la jurisdicción  de más de un departamento o intendencia o comisaría o en todo el territorio  nacional, corresponde al Ministro de Salud.    

     

Artículo 19. Subrogado por el Decreto 996 de 2001,  artículo 1º.   Competencia en las Direcciones Seccionales y Distrital de  Salud de Bogotá, D. C.    La función de reconocer personería  jurídica a las fundaciones o instituciones de utilidad común y asociaciones o  corporaciones sin ánimo de lucro y el reconocimiento civil de las instituciones  creadas por la iglesia católica o de cualquier confesión religiosa que tengan  por finalidad el fomento, la prevención, tratamiento y rehabilitación de la  salud, dentro de la jurisdicción de un departamento o del Distrito Capital de  Bogotá, corresponde al respectivo Gobernador a través del Organismo de  Dirección Seccional de Salud y al Alcalde Mayor de Bogotá D. C., a través del  Organismo Distrital de Salud de Bogotá D. C.    

Parágrafo. La vigilancia y control de las  instituciones de que trata el presente artículo, serán ejercidas por las  Direcciones Seccionales de Salud y la Dirección Distrital de Salud del Distrito  Capital.    

     

Texto  inicial:    “DE LA COMPETENCIA EN  EL NIVEL SECCIONAL Y EL DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTA. La función de reconocer  personería jurídica a las fundaciones o instituciones de utilidad común y  asociaciones o corporaciones sin ánimo de lucro que tengan por finalidad el  fomento, prevención, tratamiento y rehabilitación de la salud, dentro de la  Jurisdicción de un departamento o del Distrito Especial dé Bogotá, corresponde  al respectivo Gobernador o al Alcalde Mayor de Bogotá, D. E., a través del  organismo de dirección del sistema de salud.”.    

     

Artículo  20. DE LAS CONDICIONES PARA EL RECONOCIMIENTO DE PERSONERIA JURIDICA. De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 10 de 1990 es  condición esencial para el reconocimiento de personería jurídica a las  fundaciones o instituciones de utilidad común y a las asociaciones o corporaciones  sin ánimo de lucro, cuyo objeto sea la prestación del servicio de salud, que  las entidades que se pretendan organizar, reúnan las condiciones de calidad  tecnológica y científica para la prestación del servicio de suficiencia  patrimonial y de capacidad técnico‑administrativa, previstas en la ley y  en este |Decreto.    

     

Artículo  21. DE LA CAPACIDAD TECNICO‑ADMINISTRATIVA.    

     

La  capacidad técnico‑administrativa a que se refiere el artículo 20 de la Ley 10 de 1990, deberá  apreciarse por la autoridad competente, en cada caso, con base en el estudio de  factibilidad de que trata el presente |Decreto y teniendo en cuenta los  recursos humanos instrumentos, equipos y la organización administrativa de la  entidad, conforme a los objetivos específicos de la institución.    

     

Artículo  22. DE LA SUFICIENCIA PATRIMONIAL. La suficiencia patrimonial de que trata el  artículo 20 de la Ley 10 de 1990, deberá  apreciarse por la autoridad competente, en cada caso, en función de las  características institucionales y de las particularidades de la actividad que  constituya el objeto específico de la fundación o asociación que se pretenda  establecer. Con tal fin se deberá acreditar:    

     

1. La  naturaleza y cuantía de los recursos iniciales.    

     

2. Un estimativo  del monto de los recursos anuales, para los dos primeros períodos, con base en  los rendimientos de bienes propios, en bienes y rentas de otros orígenes y en  los ingresos provenientes de los servicios que en cumplimiento de su objeto  preste la institución.    

     

3. La  incidencia de las actividades que se propone adelantar dada su zona de  influencia, en los planes y programas adoptados por la correspondiente  dirección del sistema de salud, con el fin de establecer la posibilidad de  apoyo estatal a través de los contratos a que se refiere el artículo 23 de la Ley 10 de 1990.    

     

Artículo  23. DE LA CALIDAD TECNOLOGICA Y CIENTIFICA. La calidad tecnológica y científica  a que se refiere el artículo 20 de la Ley 10 de 1990, deberá  apreciarse por la autoridad competente, en cada caso, teniendo en cuenta las  normas de carácter tecnológico y científico que de manera específica regule la  clase de servicios a prestar por la institución.    

     

Artículo  24. DE LA SOLICITUD. La solicitud de reconocimiento de personería jurídica se  presentará ante la autoridad competente, acompañada de los siguientes  documentos:    

     

1. Acta  de constitución.    

     

2.  Estatutos de la institución.    

     

3.  Estudios de factibilidad, para las instituciones que presten el servicio  público de salud, con el fin de establecer el cumplimiento de las condiciones  de calidad tecnológica y científica para la atención médica, de suficiencia  patrimonial y de capacidad técnico-administrativa.    

     

4. Los  documentos que acrediten la efectividad y seriedad de los aportes de los  fundadores, lo cual será obligatorio para la creación de las fundaciones o  instituciones de utilidad común y para las asociaciones o corporaciones sin  ánimo de lucro, cuando los miembros fundadores o participantes voluntariamente  hagan aportes.    

     

Artículo  25. DE LA VERIFICACION. Las autoridades competentes para el reconocimiento de  personería jurídica a las instituciones sin ánimo de lucro, deberán verificar  los siguientes aspectos:    

     

1. Que  los fines y la organización respectiva no sean contrarios a la moral, a las  buenas costumbres ni a la ley.    

     

2. Que  la fundación o institución de utilidad común y la asociación o corporación  reúna los requisitos legales para el reconocimiento de la personería jurídica.    

     

3. Que  los estatutos de la institución se someten a las normas del sistema de salud,  en cuanto a la prestación del servicio de conformidad con las Leyes 09 de 1979,  10 de 1990 y demás normas legales sobre la materia.    

     

Artículo  26. DE LOS PRINCIPIOS GENERALES DE LOS ESTATUTOS. Las instituciones sin ánimo  de lucro, deberán observar en sus estatutos los siguientes principios  generales:    

     

1. Los  órganos de dirección administrativa, científica y financiera de las  instituciones, deberán ser distintos e independientes de los órganos de las  entidades o personas jurídicas participantes en la creación.    

     

2. Se  deben establecer claros mecanismos de designación y remoción de los directivos  de la institución.    

     

3. El  director, gerente o quien haga sus veces, podrá actuar con voz y voto en el órgano  máximo de dirección de la institución, pero no podrá participar en la elección  o designación de los integrantes del organismo u organismos que  estatutariamente deba    

escoger  al titular de ese cargo.    

     

4. La  calidad de fundador o miembro de los órganos de dirección, no confiere derecho  alguno a derivar beneficios económicos que afecten el patrimonio o las rentas  de la institución.    

     

5.  Prohibición de destinar total o parcialmente los bienes de la institución, a  fines distintos a los autorizados por las normas estatutarias, sin perjuicio de  utilizarlos de acuerdo con la ley y los reglamentas para acrecentar el  patrimonio y rentas, con miras a un mejor logro de sus objetivos.    

     

6.  Prohibición de transferir a cualquier título los derechos que se hubieren consagrado  a favor de la fundación, salvo que favorezcan los objetivos de la misma y  previa autorización de las autoridades encargadas de la inspección y  vigilancia.    

     

Artículo  27. DEL ESTUDIO DE FACTIBILIDAD. Conforme a las exigencias establecidas en el  artículo 20 de la Ley 10 de 1990, el  estudio de factibilidad, para la obtención de personería Jurídica de las  instituciones sin ánimo de lucro que presten servicios de salud deberá  contemplar como mínimo los siguientes aspectos:    

     

1. La  identificación de la sede en donde funcionará la entidad.    

     

2. Marco  de referencia conceptual, en el que se tengan en cuenta los principios  generales consagrados en la Ley 10 de 1990, el  presente |Decreto y demás normas reglamentarias.    

     

3. Un  análisis de las características ambientales biológicas, sociales, culturales y  económicas de la región a la cual la institución pretende servir, tomando en  consideración las necesidades de salud de la comunidad según el diagnóstico de  la región.    

     

4.  Capacidad de la institución para disponer de personal directivo,  administrativo, financiero y científico idóneo, con dedicación especifica y  suficiente para el desarrollo de los programas propuestos.    

     

5.  Recursos físicos y financieros con los cuales se cuenta para la ejecución del  proyecto, con indicación de las fuentes, destino y uso de los mismos y de los  plazos para su recaudo.    

     

6. Plan  de ejecución del proyecto, para el primer año.    

     

Artículo  28. DE LA VERIFICACION DEL ESTUDIO DE FACTIBILIDAD. Corresponde a la autoridad  competente para el reconocimiento de la personería jurídica, aprobar o rechazar  el estudio de factibilidad presentado, de conformidad con el cumplimiento o no  de las exigencias a que se refiere el artículo anterior.    

     

Artículo  29. DE LA SUSTENTACION DEL ESTUDIO DE FACTIBILIDAD. Las personas interesadas en  el reconocimiento de personería jurídica, deberán sustentar de manera directa  ante la autoridad competente el estudio de factibilidad realizado.    

     

Artículo  30. DE LA EFECTIVIDAD DE LOS APORTES. La efectividad de los aportes en dinero y  bienes muebles se acreditará mediante acta de recibo suscrita por quienes hayan  sido designados para ejercer las funciones de representante legal y revisor  fiscal de la entidad, surtida ante notario.    

     

El acta  de recibo de los bienes muebles, deberá indicar o contener las especificaciones  de los mismos y el valor que se les asigna.    

     

Los  aportes en dinero efectivo deberán consignarse en institución financiera o  créditicia sujeta a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria  debiéndose adjuntar el comprobante de consignación a los documentos exigidos  para el reconocimiento de personería jurídica.    

     

Artículo  31. DE LOS APORTES DE DERECHOS REALES. La seriedad de los aportes consistente  en la titularidad de bienes inmuebles y otros derechos reales, se acreditara  con la correspondiente promesa de transferencia de la titularidad, condicionada  únicamente al reconocimiento de personería jurídica, la cual deberá  autenticarse ante notario y cumplir los requisitos exigidos por el Código Civil  y demás normas legales.    

     

Artículo  32. DEL TERMINO PARA LA PRESENTACION DE LA ESCRITURA PUBLICA. El representante  legal de la institución deberá presentar ante la autoridad competente, dentro  de los dos (2) meses siguientes a la fecha de ejecutoria del acto  administrativo mediante el cual se hizo el reconocimiento de personería  jurídica, copia auténtica de la escritura pública de transferencia de los  bienes inmuebles y demás derechos reales, con la constancia de registro.    

     

Artículo  33. DEL COSTO DE LOS TRAMITES. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9°,  literal q) de la Ley 10 de 1990, corresponde  al Ministerio de Salud mediante resolución motivada, fijar anualmente el valor  que se cobrará por los trámites que conlleve el reconocimiento de personería  jurídica.    

     

Artículo  34. DE LA COMPETENCIA PARA EL RECONOCIMIENTO CIVIL DE LAS INSTITUCIONES CREADAS  POR LA IGLESIA CATOLICA. Corresponde exclusivamente al Ministerio de Salud  resolver acerca de las solicitudes de reconocimiento civil de las instituciones  del subsector privado, creadas por la Iglesia Católica, previa demostración de  su existencia canónica.    

     

Para  este efecto se adjuntará a la solicitud, de conformidad con el concordato  celebrado con la Santa Sede, copia autentica de la disposición eclesiástica por  la cual se creó la institución.    

     

Artículo  35. DE LA COMPETENCIA PARA LA APROBACION DE LAS REFORMAS ESTATUTARIAS.  Corresponde a las autoridades que hayan otorgado personería Jurídica, conforme  a la competencia definida en los artículos 18, 19 y 34 de este |Decreto,  decidir sobre las solicitudes de aprobación de las reformas estatutarias.    

     

Artículo  36. DE LA POSIBILIDAD DE CREAR DEPENDENCIAS. En los estatutos de las  instituciones del subsector privado del sistema de salud podrá preverse que  ellas desarrollen sus actividades en sede o sedes distintas de la señalada como  domicilio legal. Las mencionadas sedes deberán reunir los requisitos previstos  en las normas legales para la clase de servicios que presten.    

     

Artículo  37. DEL CONTENIDO Y REQUISITOS DE LOS DOCUMENTOS. El Ministerio de Salud  reglamentara la forma de presentación y contenido de los documentos requeridos  para el reconocimiento de personería Jurídica, reforma estatutaria e  inscripción del representante legal y demás dignatarios de las instituciones  sin ánimo de lucro.    

     

SECCION III    

     

DE LAS COMPETENCIAS PARA EJERCER  LA VIGILANCIA Y CONTROL DEL SERVICIO.    

     

Artículo  38. DE LA DIRECCION LOCAL. Corresponde al organismo de dirección local del  sistema de salud, la inspección, vigilancia y control sobre la prestación de  servicios de salud de las instituciones que conforman el subsector privado del  sector salud, e informar a las autoridades competentes sobre la inobservancia  de las normas de obligatorio cumplimiento.    

     

Artículo  39. DE LA DIRECCION SECCIONAL. Corresponde al organismo de dirección seccional  del sistema de salud, ejercer la coordinación y supervisión de la prestación de  servicios de salud de las instituciones que conforman el subsector privado del  sector salud.    

     

Artículo  40. DE LA DIRECCION NACIONAL. Corresponde al Ministerio de Salud la función de  vigilancia del cumplimiento de las políticas, planes y proyectos, y las normas  técnicas, administrativas y de calidad del servicio y de autorizar la  prestación del servicio de salud de las instituciones del subsector privado del  sector salud.    

     

Artículo  41. DE LAS DEMAS FUNCIONES. Las competencias a que se refieren los artículos  anteriores, se ejercerán sin perjuicio de las demás funciones que le competen a  las direcciones locales, seccionales y nacional, sobre los servicios de salud  que sean de su responsabilidad, frente a las entidades de que tratan los  artículos 1, 2 y 3 del presente |Decreto.    

     

Artículo  42. DE LA COMPETENCIA SANCIONATORIA. La facultad sancionatoria sobre las  instituciones del subsector privado del sector salud en cuanto a la prestación  de los servicios de salud, será ejercida en cada caso, por la autoridad  competente en aquellos aspectos que en virtud de la descentralización  administrativa estén bajo su responsabilidad o se les haya expresamente  asignado o delegado.    

     

DEL PATRIMONIO.    

     

Artículo  43. DE LA DELEGACION DE LA INSPECCION Y VIGILANCIA SOBRE EL PATRIMONIO DE LAS  FUNDACIONES O INSTITUCIONES DE UTILIDAD COMUN DE AMBITO NACIONAL. Delégase en  el Ministro de Salud la inspección y vigilancia sobre las fundaciones o  instituciones de utilidad común cuyo objeto consista en la prestación de  servicios de salud en el ámbito nacional, con el fin de asegurar que sus rentas  se conserven y sean debidamente aplicadas y que en todo lo esencial se cumpla  la voluntad del fundador o fundadores.    

     

Artículo  44. DE LA DELEGACION DE LA INSPECCION Y VIGILANCIA SOBRE EL PATRIMONIO DE LAS  FUNDACIONES O NSTITUCIONES DE UTILIDAD COMUN DE AMBITO TERRITORIAL RESTRINGIDO.  Delégase en los Gobernadores, Intendentes y Comisarios y Alcalde Mayor de  Bogotá, D. E., la inspección y vigilancia sobre las fundaciones o instituciones  de utilidad común cuyo objeto consista en la prestación de servicios de salud  en el ámbito municipal, distrital, metropolitana o, comisarial, intendencial o  departamental, con el fin de garantizar que sus rentas se conserven y sean  debidamente aplicadas y que en lo esencial se cumpla la voluntad de los  fundadores. Esta función se cumplirá con el concurso de la respectiva dirección  del sistema de salud.    

     

Artículo  45. DE LA DEBIDA APLICACION DE LAS RENTAS. Para los efectos de lo dispuesto en  el ordinal 19 del artículo 120 de la Constitución Política y en el presente  |Decreto. se entiende por debida aplicación de las rentas de las fundaciones o  instituciones de utilidad común, aquella encaminada a obtener el cumplimiento  de la voluntad esencial de los fundadores, teniendo en cuenta las normas de  carácter científico y los ordenamientos de carácter administrativo y fiscal.    

     

Parágrafo.  Entiéndese por esencial en la voluntad de los fundadores de una fundación o  institución de Utilidad común dedicada a la salud, la consecución del fin de  interés social previsto par ellos en el acto fundacional, para lo cual se  tendrá en consideración las normas científicas y administrativas vigentes, o  que se expidan.    

     

Artículo  46. DE LOS RECURSOS DE ORIGEN ESTATAL. De conformidad con los artículos 23 y 24  de la Ley 10 de 1990 y sus  decretos |reglamentarios|, la inspección y vigilancia de los recursos de las  fundaciones o instituciones de utilidad común y asociaciones o corporaciones  sin ánimo de lucro, provenientes de la Nación, de las entidades territoriales o  sus entidades descentralizadas, será ejercida por la Superintendencia Nacional  de Salud en coordinación con las Divisiones de Vigilancia de Instituciones y  Profesiones y Dictamen e Intervención del Ministerio de Salud o dependencias  que hagan sus veces, y las direcciones seccionales y locales de salud.    

     

DE LOS MEDIOS DE EJERCER  LA VIGILANCIA Y CONTROL.    

     

Artículo  47. DE LA VIGILANCIA Y CONTROL DEL SERVICIO. El Ministerio de Salud y las  direcciones seccionales y locales del sistema de salud, de acuerdo a su  jurisdicción y competencia, ejercerán la vigilancia del servicio de las  instituciones que les compete a través, entre otros, de los siguientes medios:    

     

1.  Nombrar sus representantes en las juntas directivas de las institucionales.    

     

2.  Expedir, renovar suspender o cancelar la autorización sanitaria de  funcionamiento para las instituciones cuyo objeto sea el tratamiento o la  rehabilitación de la salud, conforme a la Resolución 2810 de 1986 expedida por  el Ministerio de Salud y demás normas legales que la modifiquen, adicionen o  sustituyan.    

     

3.  Aprobar o improbar desde el punto de visto científico o técnico el plan o  proyecto de las instituciones que se dediquen a la promoción o prevención de la  salud, de conformidad con las normas legales y en especial las establecidas en la  Ley 09 de 1979 y sus  decretos |reglamentario|s.    

     

4.  Solicitar la información científica o técnica demás que determine el régimen de  información.    

     

5.  Aprobar o improbar los planes y proyectos de investigación, de conformidad con  las normas científicas y técnicas, según el área que corresponda.    

     

6.  Inscribir, renovar, suspender o cancelar la inscripción en el registro especial  de instituciones.    

     

7.  Solicitar informes acerca de las actividades que cumple la institución.    

     

Artículo  48. DE LOS REPRESENTANTES DEL MINISTERIO DE SALUD Y LAS DIRECCIONES SECCIONALES  O LOCALES DE SALUD.    

En las  juntas directivas de las instituciones sin ánimo de lucro, habrá un  representante del sector salud designado por el Ministro de Salud o el Jefe de  la Dirección Seccional o Local del Sistema de Salud, según sea su pertenencia  al nivel local, seccional o nacional de que tratan los artículos 1, 2 y 3 del  presente |Decreto, con derecho a voz pero sin voto.    

     

Artículo  49. DE LAS FUNCIONES. El representante del Ministerio de Salud o las  direcciones seccionales o locales del sistema de salud en las juntas directivas  de las instituciones sin ánimo de lucro, tendrán las siguientes funciones:    

     

1. Velar  porque se cumplan las normas previstas en este |Decreto y demás disposiciones  vigentes.    

     

2. Ser  vocero del Ministro de Salud y del Jefe de la Dirección Seccional o Local de  Salud, ante la Junta Directiva.    

     

3. Ser vocero  ante la Junta Directiva y ante el Ministro de Salud y la Dirección Seccional o  Local de Salud, de las aspiraciones de la comunidad, relacionadas con las  obligaciones específicas de la entidad respecto de la prestación del servicio  público de Salud.    

     

4.  Asistir a las reuniones de la Junta Directiva y participar en sus  deliberaciones.    

     

5.  Rendir informes periódicos semestrales al Ministro de Salud y a los jefes de  las direcciones seccionales o locales de salud, sobre las actividades  desarrolladas la situación general de la entidad, lo mismo que los informes  extraordinarios o especiales que le sean solicitados y un informe final sobre  su gestión en la Junta Directiva.    

     

6.  Promover y solicitar ante las autoridades competentes el ejercicio de los  mecanismos de inspección y vigilancia cuando encontraré situaciones que lo  ameriten.    

     

7. Las  demás funciones que le sean asignadas.    

     

Artículo  50. DE LOS DEBERES. Son deberes del representante del Ministerio de Salud o de  las direcciones seccionales o locales del sistema de salud ante las juntas  directivas de las entidades sin ánimo de lucro, los siguientes:    

     

1.  Respetar, cumplir y hacer cumplir la Constitución, las leyes y los estatutos de  la entidad.    

     

2.  Desempeñar sus funciones con eficiencia e imparcialidad.    

     

3. Guardar  reserva en los asuntos que conozca en razón de sus funciones y que por su  naturaleza no deban divulgarse.    

     

4. Obrar  en la Junta Directiva consultando la política del sector salud, las  instrucciones que el Ministerio de Salud, las direcciones seccionales o locales  del sistema de salud le impartan a través de notas circulares y otras  comunicaciones, y conforme a los intereses de la comunidad beneficiaria y de la  institución.    

     

Artículo  51. DE LAS PROHIBICIONES. La representación del Ministerio de Salud o de las  direcciones seccionales o locales del sistema de salud no podrá ser  desempeñada, en ningún caso, por quienes ejerciten funciones de inspección,  vigilancia y control sobre las entidades sin ánimo de lucro dedicadas a prestar  servicios de salud.    

     

Artículo  52. DE LA VIGILANCIA DEL PATRIMONIO. La inspección y vigilancia del patrimonio  de las fundaciones o instituciones y asociaciones o corporaciones sin ánimo de  lucro será ejercida por las autoridades competentes con fundamento en las  normas que para el control económico financiero se expidan.    

     

Artículo  53. DE LA INTERVENCION. Para lograr la mayor utilización y racionalización de  los recursos de las fundaciones o instituciones de utilidad común, el Ministro  de Salud podrá ordenar la intervención de las mismas, con el fin de asumir  transitoriamente su dirección y administración, para asegurar su correcto  funcionamiento y la adecuada satisfacción de las necesidades para las cuales  fueron creadas, de conformidad con las normas que reglamenten esta materia.    

     

La  intervención de las asociaciones o corporaciones sin ánimo de lucro y  fundaciones o instituciones de utilidad común, para efectos del control de la  prestación del servicio público de salud, se hará en los términos del literal  b) del artículo 49 de la Ley 10 de 1990 y las  normas que lo reglamenten.    

     

SECCION IV    

     

DE LA DISOLUCION Y  LIQUIDACION.    

     

Artículo  54. DE LAS CAUSALES DE DISOLUCION. Las instituciones sin ánimo de lucro se  disolverán cuando se encontraren frente a una de las siguientes causales:    

     

1. Por  falta de capacidad técnico-administrativa, Insuficiencia patrimonial y de  calidad tecnológica y científica que imposibilite la adecuada prestación del  servicio público de salud, conforme a lo previsto en los artículos 20 de la Ley 10 de 1990 y 21, 22  y 23 del presente |Decreto.    

     

2. Por  cancelación de la personería jurídica.    

     

3. En  los casos previstos en los respectivos estatutos.    

     

4. Por  decisión de los asociados en el caso de las asociaciones o corporaciones sin  ánimo de lucro, conforme a las normas legales.    

     

Artículo  55. DE LA CANCELACION DE LA PERSONERIA JURIDICA. Las autoridades competentes  para otorgar personería jurídica, podrán cancelarla previa investigación  adelantada de oficio o a solicitud de parte, en los siguientes casos:    

     

1.  Cuando se compruebe que los datos en que se fundamentó la solicitud son  fraudulentos.    

     

2.  Cuando transcurrido el término de 2 meses de que trata el artículo 32 del  presente |Decreto, no se haya presentado ante la autoridad competente, copia  auténtica de la escritura pública de transferencia de los bienes inmuebles y  demás derechos reales, con la constancia de registro.    

     

3.  Cuando transcurrido el término de dos (2) años contados a partir de la fecha de  ejecutoria de la providencia que otorgó la respectiva personería jurídica, no  hubiere tramitado la autorización sanitaria de funcionamiento, en el caso de  que ésta se requiera.    

     

4.  Cuando transcurrido el término de seis (6) meses de haberse concedido la  autorización sanitaria de funcionamiento, la institución no haya iniciado las  actividades propuestas.    

     

5.  Cuando la institución haya iniciado actividades sin tener la autorización  sanitaria de funcionamiento, o no estén aprobados los respectivos planes y  programas desde el punto de visto técnico.    

     

6. Cuando  se trate de asociaciones o corporaciones sin ánimo de lucro que no estuvieren  cumpliendo con los objetivos estatutarios.    

     

Parágrafo.  En los eventos señalados en los numerales 3° y 4° del presente artículo, la autoridad  competente mediante resolución motivada y de acuerdo con las condiciones  establecidas en el estudio de factibilidad respectivo, podrá prorrogar los  plazos allí establecidos.    

     

Artículo  56. DE LAS CAUSALES LEGALES Y ESTATUTARIAS. De conformidad con las  disposiciones del Código Civil en los estatutos de las instituciones sin ánimo  de lucro deberán establecerse las siguientes causales de disolución y  liquidación:    

     

1. Por  vencimiento del término previsto para su duración en el caso de las  asociaciones o corporaciones in ánimo de lucro.    

     

2. Por  disminución del número de asociados en términos que hagan imposible el  cumplimiento del objeto propio de la entidad.    

     

3. Por  agotamiento de los objetivos de la institución.    

     

4. Por  la extinción de los bienes de la entidad.    

     

5. Por  las demás causales previstas en los respectivos estatutos de conformidad con  las normas legales.    

     

Artículo  57. DE LA DISOLUCION POR DECISION DE LOS ASOCIADOS. Cuando la disolución de una  institución sin ánimo de lucro obedeciere a la decisión de los asociados,  éstos, de conformidad con los estatutos procederán a designar al respectivo  liquidador quien deberá inscribirse ante la autoridad competente.    

     

En todo  caso, las autoridades competentes podrán vigilar el proceso de liquidación y  revisar los actos propios del mismo.    

     

Artículo  58. DE LA APLICACION DEL CODIGO DE COMERCIO. Para la liquidación a que se  refiere el artículo anterior y en todos los demás casos que se produzca, se  podrán aplicar las normas previstas en los Capítulos IX y X del Código de  Comercio, en todo aquello que sea compatible con la naturaleza del proceso  aplicable a las instituciones sin ánimo de lucro.    

     

Artículo  59. DE LA VIGILANCIA DEL PROCESO DE DISOLUCION Y LIQUIDACION. El proceso de  disolución y liquidación se llevará a cabo con la vigilancia de la autoridad  competente que haya reconocido legalmente la personería jurídica, en orden a  garantizar los intereses del sistema de salud, la comunidad beneficiaria y los  trabajadores de la institución y de aquellas personas que puedan resultar  afectadas con la medida.    

     

Artículo  60. DEL DEBER DE INFORMAR. La disolución que obedeciere a actuaciones dolosas o  fraudulentas, procederá sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal a que  hubiere lugar, para lo cual se dará traslado a las autoridades competentes.    

     

CAPITULO III    

     

DEL REGISTRO ESPECIAL DE  LAS INSTITUCIONES.    

     

Artículo  61. DE LA FINALIDAD DEL REGISTRO ESPECIAL. El registro especial de  instituciones tiene como finalidad:    

     

1.  Servir como medio de inspección y vigilancia de las personas naturales o  jurídicas privadas que presten servicios de salud.    

     

2.  Clasificar y calificar los servicios que presten estas entidades para efectos  de su contratación con las entidades del subsector oficial del sector salud, y  para el establecimiento de tarifas.    

     

Artículo  62. DE LA OBLIGATORIEDAD DEL REGISTRO ESPECIAL. Para efectos de la contratación  de servicios las personas naturales o jurídicas del subsector privado del  sector salud, deberán estar inscritas en el registro especial a que se refieren  los artículos 1°, literal f) y 24 de la Ley 10 de 1990.    

     

Artículo  63. DEL REGISTRO ESPECIAL. Corresponde al Ministerio de Salud-División de  Vigilancia de Instituciones y Profesiones o dependencia que haga sus veces y a  las direcciones seccionales y locales del sistema de salud, llevar el registro  especial de las personas naturales o jurídicas privadas que presten servicios  de salud, de acuerdo con el reglamento que expida, el Ministerio de Salud.    

     

Artículo  64. DE LA COMPETENCIA. Corresponde al Ministerio de Salud-División de  Vigilancia de Instituciones y Profesiones o la dependencia que haga sus veces y  a las direcciones seccionales y locales del sistema de salud, efectuar la  inscripción en el registro pertinente.    

     

En todo  caso las direcciones locales y seccionales del sistema de salud, deberán  remitir al Ministerio de Salud la información de la inscripción, para efectos  de organizar el registro nacional de instituciones.    

     

Artículo  65. DE LA INSCRIPCION. La inscripción en el registro especial se efectuará:    

     

1.  Cuando se reconozca la personería jurídica a las instituciones sin ánimo de  lucro.    

     

2.  Cuando se otorgue licencia sanitaria de funcionamiento a las entidades que lo  requieren.    

     

3.  Cuando se clasifiquen y califiquen para efectos de contratación de servicios a  las personas naturales o Jurídicas privadas especializadas en servicios de  salud.    

     

4. En todos  los casos en que una institución privada pretenda prestar servicios de salud en  determinada área territorial.    

     

Artículo  66. DE LA CLASIFICACION Y CALIFICACION. La clasificación de las instituciones  consiste en la determinación del grupo y especialidad que le corresponde, según  la, naturaleza de los servicios que pueden prestar y contratar, en las áreas de  promoción, prevención, tratamiento y rehabilitación.    

     

La  calificación consiste en la asignación de un puntaje, índice o coeficiente que  evalúe su capacidad técnico-científica, operativa y financiera con el fin de  determinar, de acuerdo con la suma total del puntaje, la capacidad de  contratación.    

     

Artículo  67. DE LOS CRITERIOS DE CLASIFICACION Y CALIFICACION. El Ministerio de Salud  determinará los criterios de clasificación y los parámetros de calificación de  las instituciones a que se refieren los artículos anteriores.    

     

Artículo  68. DE OTRAS NORMAS COMPLEMENTARIAS. En aquellos aspectos no contemplados  específicamente en este |Decreto, se aplicarán las disposiciones del Decreto 1529 de 1990  y demás normas de carácter general que regulan la inspección y vigilancia de  las instituciones sin ánimo de lucro.    

     

Artículo  69. DE LA VIGENCIA. El presente |Decreto rige a partir de la fecha de su  publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial los  Decretos 086 de 1967, 1650 de 1974, 354 de 1975 y 2119 de 1987.    

     

Publíquese  y cúmplase.    

     

Dado en  Bogotá, D. E., a 25 de abril de 1991.    

CESAR  GAVIRIA TRUJILLO    

     

El  Ministro de Gobierno,    

HUMBERTO  DE LA CALLE LOMBANA.    

     

El  Ministro de Salud,    

CAMILO  GONZALEZ POSSO.

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