DECRETO 1071 DE 1991
(abril 24)
POR EL CUAL SE DICTAN MEDIDAS TENDIENTES A LA PRESERVACION DEL ORDEN PUBLICO Y A SUS ESTABLECIMIENTO.
Nota: Ver Decreto 2267 de 1991, artículo 2º.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Política, y en desarrollo del Decreto Legislativo 1038 de 1984, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto 1038 de 1984 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional;
Que mediante el Decreto legislativo 416 del 11 de febrero de 1991, se dictaron medidas tendientes al restablecimiento del orden público y se crearon contribuciones especiales de carácter temporal y extraordinario, destinadas exclusivamente a financiar los gastos que ocasione enfrentar la acción terrorista de los grupos armados que continúan perturbando el orden público;
Que la honorable Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de su Sala Plena proferida el 18 de abril de 1991, encontró ajustada a la Constitución Política la creación por parte del Gobierno Nacional de Contribuciones Especiales de carácter excepcional y transitorio, destinadas al restablecimiento del orden público, con fundamento en las atribuciones consagradas en el artículo 121, en armonía con los artículos 43 y 206 de la misma;
Que en la misma Sentencia se declaró inexequible la Contribución Especial a que se refería el artículo 2º del mencionado |Decreto 416, por considerar que el mismo establecía una imposición con carácter retroactivo;
Que los recursos de que dispone el Estado, aún son insuficientes para atender la situación excepcional de orden público generada por la acción perturbadora de los grupos armados, razón por la cual su hace imperativo obtener recursos fiscales con carácter extraordinario y temporal, con el fin de destinarlos exclusivamente a financiar los requerimientos de las Fuerzas Armadas y de los organismos de seguridad, en orden a combatir las causas por las cuales se declaró el Estado de Sitio,
DECRETA:
Artículo 1º Mientras subsista turbado el orden público, y en Estado de Sitio todo el territorio nacional, créase una Contribución Especial para el restablecimiento del orden público, a cargo de los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, que tengan el carácter de declarantes por el año gravable de 1991. Esta contribución será equivalente al 5 % del impuesto de renta y complementarios generado por dicho año y se liquidará en la declaración de renta y complementarios correspondiente al año gravable de 1991.
No estarán obligados a liquidar y pagar la contribución especial para el restablecimiento del orden público de que trata este artículo, las personas naturales o sucesiones ilíquidas, que sean no declarantes o cuyo impuesto de renta y complementarios a cargo por el año gravable de 1991, fuere inferior a $ 1.220.000.
Artículo 2º Los ingresos por concepto de la Contribución Especial para el restablecimiento del orden público, creada en el artículo anterior, serán destinados exclusivamente a atender la creación y equipamiento de brigadas móviles del Ejército y la Policía Nacional, así como a los gastos de funcionamiento e inversión de éstos y de las Fuerzas Armadas y Organismos de Seguridad del Estado, tales como, servicios personales, adquisición de equipos, materiales, suministros. armas, municiones, combustibles y repuestos, dotación de soldados y agentes, mantenimiento de equipo aéreo o terrestre, suministro de raciones de campaña, alimentación de soldados, comunicaciones y transportes, servicios de inteligencia, pago de recompensas y otros gastos reservados, apoyo a operaciones militares y policiales, y a la construcción de cuarteles, puestos de guardia y otras instalaciones militares y de policía.
Artículo 3º Para la cancelación de la Contribución Especial para el restablecimiento del orden público de que trata el artículo 1º del presente |Decreto, se deberá calcular y pagar un anticipo en el año de 1991.
Para el solo efecto de determinar quiénes están obligados al pago del anticipo, se tomarán en cuenta los obligados a presentar declaración de renta y complementarios por el año o gravable de 1990. Dicho anticipo se calculará como una suma equivalente al 5% del impuesto de renta y complementarios declarado por dicho año gravable.
Cuando se presente la declaración de renta por el año gravable de 1991, los contribuyentes liquidarán la contribución y restarán de la misma el monto de los anticipos cancelados debiendo pagar con la misma el faltante o imputar el sobrante como abono al impuesto de renta y complementarios de dicho año, o solicitar su devolución, según el caso.
Las personas naturales o sucesiones ilíquidas, obligadas a presentar declaración de renta y complementarios, cuyo impuesto por el año gravable de 1990, fuere inferior a $1.000.000, no estarán obligadas a pagar el anticipo a que se refiere este artículo.
Artículo 4º Los contribuyentes obligados a cancelar el anticipo de que trata el artículo anterior, deberán pagarlo dentro de los términos fijados para el pago de las cuotas del impuesto de renta y complementarios para el año gravable de 1990.
Quienes ya hubieren presentado su declaración de renta y complementarios o cuyo vencimiento para presentarla, ya se hubiere producido a la fecha de vigencia del presente |Decreto, deberán pagar el anticipo de que trata el artículo 3º antes del 15 de mayo de 1991.
Para este fin, tales contribuyentes deberán pagar el anticipo, sin que se cause sanción de corrección ni intereses, siempre que se realice antes del vencimiento señalado.
Artículo 5º Los contribuyentes del impuesto de renta y complementarios que a la fecha de vigencia de este |Decreto, ya hubieren presentado la declaración de renta y complementarios y que tuvieren un exceso de pago originado en la cancelación de la contribución a que hacía referencia el artículo 2º del Decreto 416 de 1991, podrán compensar dichos pagos, imputándolos como parte del pago del anticipo a que hace referencia el artículo 3º de este |Decreto, o solicitar su devolución.
Artículo 6º Al incumplimiento de la obligación de liquidar y pagar la contribución especial para el restablecimiento del orden público y los anticipos de la misma, se le aplicará el régimen sancionatorio establecido en el Estatuto Tributario, con sujeción al procedimiento allí consagrado, para lo cual la Dirección General de Impuestos Nacionales ejercerá el correspondiente control.
Artículo 7º El presente |Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y suspende las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D. E., a 24 de abril de 1991.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO.
El Ministro de Gobierno, HUMBERTO DE LA CALLE LOMBANA. El Viceministro de Relaciones Exteriores encargado de las funciones del Despacho del Ministro, RODRIGO PARDO GARCIA-PEÑA. El Ministro de Justicia, JAIME GIRALDO ANGEL. El Viceministro de Hacienda y Crédito público encargado de las funciones del Despacho del Ministro, JOSE ELIAS MELO ACOSTA. El Ministro de Defensa, General, OSCAR BOTERO RESTREPO. La Ministra de Agricultura, MARIA DEL ROSARIO SINTES ULLOA. El Ministro de Desarrollo Económico, ERNESTO SAMPER PIZANO. El Ministro de Minas y Energía, LUIS FRENANDO VERGARA MUNARRIZ. El Ministro de Educación Nacional, ALFONSO VALDIVIESO SARMIENTO. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, FRANCISCO POSADA DE LA PEÑA. El Ministro de Salud, CAMILO GONZALEZ POSSO. El Ministro de Comunicaciones, ALBERTO CASAS SANTAMARIA. El Ministro de Obras Públicas y Transporte, JUAN FELIPE GAVIRIA GUTIERREZ.