DECRETO 1071 DE 1991

Decretos 1991

DECRETO 1071 DE 1991    

(abril 24)    

     

POR EL CUAL SE DICTAN MEDIDAS TENDIENTES A LA PRESERVACION DEL ORDEN  PUBLICO Y A SUS ESTABLECIMIENTO.    

     

Nota: Ver Decreto 2267 de 1991,  artículo 2º.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las  facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Política, y en  desarrollo del Decreto  Legislativo 1038 de 1984, y    

     

     

CONSIDERANDO:    

     

Que mediante el Decreto 1038 de 1984  se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio  nacional;    

     

Que mediante el Decreto  legislativo 416 del 11 de febrero de 1991, se dictaron medidas tendientes  al restablecimiento del orden público y se crearon contribuciones especiales de  carácter temporal y extraordinario, destinadas exclusivamente a financiar los  gastos que ocasione enfrentar la acción terrorista de los grupos armados que  continúan perturbando el orden público;    

     

Que la honorable Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de su  Sala Plena proferida el 18 de abril de 1991, encontró ajustada a la  Constitución Política la creación por parte del Gobierno Nacional de  Contribuciones Especiales de carácter excepcional y transitorio, destinadas al  restablecimiento del orden público, con fundamento en las atribuciones  consagradas en el artículo 121, en armonía con los artículos 43 y 206 de la  misma;    

     

Que en la misma Sentencia se declaró inexequible la Contribución  Especial a que se refería el artículo 2º del mencionado |Decreto 416, por  considerar que el mismo establecía una imposición con carácter retroactivo;    

     

Que los recursos de que dispone el Estado, aún son insuficientes para  atender la situación excepcional de orden público generada por la acción  perturbadora de los grupos armados, razón por la cual su hace imperativo  obtener recursos fiscales con carácter extraordinario y temporal, con el fin de  destinarlos exclusivamente a financiar los requerimientos de las Fuerzas  Armadas y de los organismos de seguridad, en orden a combatir las causas por  las cuales se declaró el Estado de Sitio,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1º Mientras subsista turbado el orden público, y en Estado de  Sitio todo el territorio nacional, créase una Contribución Especial para el  restablecimiento del orden público, a cargo de los contribuyentes del impuesto  sobre la renta y complementarios, que tengan el carácter de declarantes por el  año gravable de 1991. Esta contribución será equivalente al 5 % del impuesto de  renta y complementarios generado por dicho año y se liquidará en la declaración  de renta y complementarios correspondiente al año gravable de 1991.    

     

No estarán obligados a liquidar y pagar la contribución especial para  el restablecimiento del orden público de que trata este artículo, las personas  naturales o sucesiones ilíquidas, que sean no declarantes o cuyo impuesto de  renta y complementarios a cargo por el año gravable de 1991, fuere inferior a $  1.220.000.    

     

Artículo 2º Los ingresos por concepto de la Contribución Especial para  el restablecimiento del orden público, creada en el artículo anterior, serán  destinados exclusivamente a atender la creación y equipamiento de brigadas  móviles del Ejército y la Policía Nacional, así como a los gastos de funcionamiento  e inversión de éstos y de las Fuerzas Armadas y Organismos de Seguridad del  Estado, tales como, servicios personales, adquisición de equipos, materiales,  suministros. armas, municiones, combustibles y repuestos, dotación de soldados  y agentes, mantenimiento de equipo aéreo o terrestre, suministro de raciones de  campaña, alimentación de soldados, comunicaciones y transportes, servicios de  inteligencia, pago de recompensas y otros gastos reservados, apoyo a  operaciones militares y policiales, y a la construcción de cuarteles, puestos  de guardia y otras instalaciones militares y de policía.    

     

Artículo 3º Para la cancelación de la Contribución Especial para el  restablecimiento del orden público de que trata el artículo 1º del presente |Decreto,  se deberá calcular y pagar un anticipo en el año de 1991.    

     

Para el solo efecto de determinar quiénes están obligados al pago del  anticipo, se tomarán en cuenta los obligados a presentar declaración de renta y  complementarios por el año o gravable de 1990. Dicho anticipo se calculará como  una suma equivalente al 5% del impuesto de renta y complementarios declarado  por dicho año gravable.    

     

Cuando se presente la declaración de renta por el año gravable de  1991, los contribuyentes liquidarán la contribución y restarán de la misma el  monto de los anticipos cancelados debiendo pagar con la misma el faltante o  imputar el sobrante como abono al impuesto de renta y complementarios de dicho  año, o solicitar su devolución, según el caso.    

     

Las personas naturales o sucesiones ilíquidas, obligadas a presentar  declaración de renta y complementarios, cuyo impuesto por el año gravable de  1990, fuere inferior a $1.000.000, no estarán obligadas a pagar el anticipo a  que se refiere este artículo.    

     

Artículo 4º Los contribuyentes obligados a cancelar el anticipo de que  trata el artículo anterior, deberán pagarlo dentro de los términos fijados para  el pago de las cuotas del impuesto de renta y complementarios para el año  gravable de 1990.    

     

Quienes ya hubieren presentado su declaración de renta y  complementarios o cuyo vencimiento para presentarla, ya se hubiere producido a  la fecha de vigencia del presente |Decreto, deberán pagar el anticipo de que  trata el artículo 3º antes del 15 de mayo de 1991.    

     

Para este fin, tales contribuyentes deberán pagar el anticipo, sin que  se cause sanción de corrección ni intereses, siempre que se realice antes del  vencimiento señalado.    

     

Artículo 5º Los contribuyentes del impuesto de renta y complementarios  que a la fecha de vigencia de este |Decreto, ya hubieren presentado la  declaración de renta y complementarios y que tuvieren un exceso de pago  originado en la cancelación de la contribución a que hacía referencia el  artículo 2º del Decreto 416 de 1991,  podrán compensar dichos pagos, imputándolos como parte del pago del anticipo a  que hace referencia el artículo 3º de este |Decreto, o solicitar su devolución.    

     

Artículo 6º Al incumplimiento de la obligación de liquidar y pagar la  contribución especial para el restablecimiento del orden público y los  anticipos de la misma, se le aplicará el régimen sancionatorio establecido en  el Estatuto Tributario, con sujeción al procedimiento allí consagrado, para lo  cual la Dirección General de Impuestos Nacionales ejercerá el correspondiente  control.    

     

Artículo 7º El presente |Decreto rige a partir de la fecha de su  publicación y suspende las disposiciones que le sean contrarias.    

     

Publíquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D. E., a 24 de abril de 1991.    

     

CESAR GAVIRIA TRUJILLO.    

     

El Ministro de Gobierno, HUMBERTO DE LA CALLE LOMBANA. El Viceministro  de Relaciones Exteriores encargado de las funciones del Despacho del Ministro,  RODRIGO PARDO GARCIA-PEÑA. El Ministro de Justicia, JAIME GIRALDO ANGEL. El  Viceministro de Hacienda y Crédito público encargado de las funciones del  Despacho del Ministro, JOSE ELIAS MELO ACOSTA. El Ministro de Defensa, General,  OSCAR BOTERO RESTREPO. La Ministra de Agricultura, MARIA DEL ROSARIO SINTES  ULLOA. El Ministro de Desarrollo Económico, ERNESTO SAMPER PIZANO. El Ministro  de Minas y Energía, LUIS FRENANDO VERGARA MUNARRIZ. El Ministro de Educación  Nacional, ALFONSO VALDIVIESO SARMIENTO. El Ministro de Trabajo y Seguridad  Social, FRANCISCO POSADA DE LA PEÑA. El Ministro de Salud, CAMILO GONZALEZ  POSSO. El Ministro de Comunicaciones, ALBERTO CASAS SANTAMARIA. El Ministro de  Obras Públicas y Transporte, JUAN FELIPE GAVIRIA GUTIERREZ.

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