DECRETO 1070 DE 1990

Decretos 1990

DECRETO 1070 DE 1990        

(mayo    22)        

por el cual se reglamenta la Ley 23 de 1962,    artículo 6. y parcialmente la Ley 17 de 1974.        

El Presidente de la República de Colombia, en    ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que    le confiere la Constitución Política, artículo 120, numeral 3.    

DECRETA:        

Artículo 1. Asimilase la Credencial de Director    de Droguería expedida con base en la Ley 8ª de 1971 a la    Credencial de Expendedor de Drogas de que trata la Ley 17 de 1974 y la    presente reglamentación.        

Artículo 2. La Credencial de Expendedor de    Drogas, es el documento por medio del cual el Ministerio de Salud o su    autoridad sanitaria delegada, autoriza a las personas naturales, para ejercer    la dirección de una droguería en todo el territorio nacional.        

Artículo 3. El Ministerio de Salud o la    autoridad Sanitaria en quien éste delegue, expedirá la Credencial de Expendedor    de Drogas de que trata el presente, Decreto, previo el cumplimiento de los    requisitos que más adelante se establecen.        

Artículo 4. Los interesados en obtener la    Credencial de Expendedor de Drogas deberán presentar la respectiva solicitud    por escrito ante el Ministerio de Salud o su autoridad sanitaria delegada del    lugar de su domicilio civil acompañada de los siguientes documentos:        

a) Registro Civil de Nacimiento o Partida de    Bautismo, según el caso;        

b) Certificación de la Registraduría Nacional    del Estado Civil sobre vigencia de la c‚dula de ciudadanía;        

c) Fotocopia autenticada de la c‚dula de    ciudadanía;        

d) Fotocopia autenticada de la libreta militar,    si es el caso;        

e) Certificado de salud expedido por un médico,    debidamente registrado en el Ministerio de Salud, en donde conste que el    solicitante no padece de enfermedad infecto-contagiosa que le impida vivir en    comunidad.        

f) Fotocopia autenticada del certificado    judicial expedido por el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS de la    respectiva seccional;        

g) Certificado de vecindad expedido por la    autoridad competente del lugar del domicilio del interesado;        

h) Declaración jurada de dos (2) químicos    farmacéuticos o médicos graduados debidamente registrados ante el Ministerio de    Salud, rendidas ante juez con intervención del agente del Ministerio Público,    en donde conste que el peticionario se ha desempeñado como empleado vendedor en    droguería, con honorabilidad, competencia y consagración durante un período no    menor de diez (10) años. Los declarantes deberán tener como mínimo diez (10)    años de graduados a la fecha de su declaración;        

i) Dos (2) fotos recientes tamaño c‚dula.        

Parágrafo. Además de los requisitos señalados en    el presente artículo, los interesados deberán acreditar haber cumplido    veinticinco (25) años de edad como mínimo y no haber sido sancionados por    comercio ilegal de drogas de control especial, ni por infracción a las    disposiciones sobre medicina, mediante certificación expedida por las    autoridades competentes.        

Artículo 5. Cuando el solicitante acredite el    cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente decreto, el    Ministerio de Salud o su autoridad sanitaria delegada, por medio de resolución    motivada, le expedirá la credencial correspondiente, la cual llevará adherido    el retrato tamaño cédula de la persona a quien se le concede la credencial y    sobre la fotografía se le colocará el sello del funcionario que la expide, de    manera que abarque también el papel.        

Parágrafo. La Credencial de Expendedor de Drogas    no faculta para ejecutar actos propios del ejercicio de la farmacia y la    medicina.        

Artículo 6. Quien se respalde con la Credencial    de Expendedor de Drogas para ejercer la farmacia o la medicina, incurre en    ejercicio ilegal de estas profesiones y la credencial le será cancelada de    conformidad con lo previsto por el Decreto 1950 de 1964,    sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o de otro orden que le corresponda.        

Artículo 7. El médico en ejercicio legal de la    profesión que se encuentre domiciliado en lugares en donde no existan químico    farmacéutico en ejercicio de su profesión, farmacéutico licenciado o persona    que ostente la Credencial de Expendedor de Drogas y en número suficiente para    atender a la demanda del público, podrá obtener autorización del Ministerio de    Salud o de su autoridad sanitaria delegada para dirigir la droguería de su        

propiedad.        

Parágrafo. Cuando la autorización sea expedida    por el Ministerio de Salud, el Jefe del Servicio Seccional de Salud de la    respectiva jurisdicción, expedirá una constancia al interesado sobre las    condiciones de que trata el presente artículo.        

Artículo 8. Para obtener la autorización de que    trata el artículo anterior, el interesado deberá presentar la solicitud ante la    autoridad competente, informando el nombre de la droguería, su dirección y    número de registro como médico, acompañada de los siguientes documentos:        

a) Fotocopia autenticada de la c‚dula de    ciudadanía;        

b) Fotocopia autenticada de la resolución    expedida por el Ministerio de Salud, por medio de la cual se le autorizó el    ejercicio de la profesión como médico;        

c) Certificado de vecindad expedido por la    autoridad competente del lugar de domicilio del interesado;        

d) Certificado sobre la propiedad de la    droguería que pretende dirigir, expedido por autoridad competente.        

Artículo 9. Una vez presentada la solicitud ante    la autoridad competente en forma personal por el interesado o mediante    apoderado, según el caso y si ésta se hallare con la documentación completa    exigida por el presente Decreto, el Ministerio de Salud o la autoridad    sanitaria delegada dispondrá de diez (10) días hábiles para la expedición de la    Credencial de Expendedor de Drogas o de la autorización de que trata el    artículo 7. del presente Decreto.        

Artículo 10. Las providencias que expida el    Ministerio de Salud o su autoridad sanitaria delegada, de que trata el presente    Decreto deberán publicarse en el DIARIO    OFICIAL o Gaceta Departamental, según el caso para que surta sus efectos    legales y el costo de la misma será por cuenta del interesado, a quien se le    entregar copia de la resolución para lo pertinente.        

Artículo 11. La vigilancia y control de las    disposiciones contenidas en el presente Decreto, se ejercerán por el Ministerio    de Salud a través de los Servicios Seccionales de Salud.        

Artículo 12. El Ministerio de Salud, como ente    rector del Sistema Nacional de Salud, prestará la asistencia técnica necesaria    a las autoridades sanitarias delegadas, con el fin de lograr la adecuada    aplicación del presente Decreto.        

Artículo 13. El presente Decreto rige a partir    de la fecha de su publicación y deroga los Decretos 282 del 21 de febrero de    1975, 1488 del 24 de julio de 1975, 1846 del 11 de julio de 1980 y demás    disposiciones que le sean contrarias.        

         

Publíquese y cúmplase.        

Dado en Bogotá, D. E., a 22 de mayo de 1990.        

VIRGILIO    BARCO        

El Ministro de Salud,        

Eduardo Díaz Uribe.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *