DECRETO 1064 DE 1991
(abril 22)
POR EL CUAL SE ORDENA LA EMISION DE TITULOS DE DEUDA PUBLICA INTERNA DE LA NACION DENOMINADOS “TITULOS DE TESORERIA, TES”, Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.
Nota: Modificado por el Decreto 1664 de 1991.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las atribuciones que le confieren el ordinal 3° del artículo 120 de la Constitución Política y la Ley 51 de 1990, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 3° de la Ley 51 de 1990 amplió las autorizaciones concedidas al Gobierno Nacional por el artículo 2° de la Ley 78 de 1989 y normas legales anteriores, para emitir, colocar y mantener en circulación Títulos de Ahorro Nacional-TAN-hasta por la suma de $75.000.000.000 adicionales a los autorizados por tales normas, o para emitir títulos de tesorería, por el mismo monto, con el propósito de atender el servicio de la deuda de los TAN en circulación durante el año 1991;
Que las autorizaciones anteriores a la Ley 51 de 1990 para emitir, colocar y mantener en circulación TAN ascienden a $289.000.000.000, por lo que el total de Títulos de Tesorería en circulación, relacionados con los TAN, podrá ascender a $ 364.000.000.000;
Que los artículos 4° y 6° de la Ley 51 de 1990 autorizan al Gobierno Nacional para emitir, colocar y mantener en circulación Títulos de Tesorería, Clases “A” y “B”, que podrán ser utilizados por el Gobierno Nacional así:
a) Clase “A” para sustituir a su vencimiento la deuda contraída en Operaciones de Mercado Abierto-OMAS-a través de Títulos de Participación creados con base en las Resoluciones 28 de 1986 y 50 de 1990 de la Junta Monetaria, y que podrán ser emitidos para sustituir total o parcialmente la deuda interna de la Nación con el Banco de la República;
b) Clase “B” para sustituir a su vencimiento a los Títulos de Ahorro Nacional-TAN-, financiar apropiaciones del presupuesto general de la Nación, efectuar operaciones temporales de tesorería y, adicionalmente, de acuerdo con el parágrafo del artículo 4° de la citada ley, emitir nuevos títulos para reponer los que se amorticen o deterioren, sin exceder los montos de emisión autorizados;
Que el artículo 5° de la Ley 51 de 1990 autoriza al Gobierno Nacional para reestructurar, consolidar y sustituir la deuda pública interna de la Nación con el Banco de la República, en los términos y oportunidad que convengan las partes, en cuyo caso se sustituirá la totalidad o parte de la deuda por Títulos de Tesorería, que podrán ser utilizados para operaciones de mercado abierto;
Que el artículo 6° de la Ley 51 de 1990, entre otros, señala que los Títulos de Tesorería contarán con la garantía solidaria del Banco de la República, serán administrados por esta entidad en nombre y por cuenta del Gobierno Nacional mediante contrato, y que la Junta Monetaria determinará los condiciones financieras de los títulos;
Que en cumplimiento de las disposiciones del artículo 6° de la Ley 51 de 1990, la Junta Monetaria determinó las condiciones financieras de los Títulos de Tesorería mediante la Resolución número 14 del 6 de marzo de 1991;
Que el parágrafo del citado artículo 6° prevé que en el contrato de administración fiduciaria de los Títulos de Tesorería con el Banco de la República, se convendrá, si fuere necesario, la constitución y manejo de un fondo para el servicio oportuno de los títulos, y el traslado al Gobierno Nacional de recursos que hayan sido incluidos en el Presupuesto Nacional;
Que según los artículos 26 y 35 de la Ley 51 de 1990, la Nación, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, podrá celebrar contratos para la emisión, edición, colocación, fideicomiso, garantía, agencia y servicio de los respectivos títulos, así como expedir los actos administrativos y efectuar las operaciones y trámites presupuestales que se requieran para la ejecución de las autorizaciones que le confiere esta ley, incluyendo la modificación del contrato de administración fiduciaria garantía y edición de los Títulos de Ahorro Nacional-TAN-,
DECRETA:
Artículo 1° Ordénase la emisión, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de títulos de deuda pública interna de la Nación denominados “Títulos de Tesorería-TES-” Clases “A” y “B”, hasta por la suma de un billón ochocientos noventa mil millones de pesos ($1.890.000.000.000) moneda legal, así:
1. Clase “A” hasta por la suma de un billón cuatrocientos veintiséis mil millones de pesos ($ 1.426.000.000.000) moneda legal, destinados a los siguientes fines:
a) Hasta novecientos mil millones de pesos ($900.000.000.000) para sustituir a su vencimiento la deuda contraída en Operaciones de Mercado Abierto–OMAS–, a través de Títulos de Participación creados con base en las Resoluciones 28 de 1986 y 50 de 1990 de la Junta Monetaria, y
b) Modificado por el Decreto 1664 de 1991, artículo 1º. Hasta quinientos treinta mil millones ($ 530.000.000.000) moneda legal, destinados a sustituir durante el año 1991 la deuda interna de la Nación con el Banco de la República, y que podrán ser utilizados para operaciones de mercado abierto.
Texto inicial del literal b).: “Hasta quinientos veintiséis mil millones de pesos ($526.000.000.000) moneda legal, destinados a sustituir durante el año 1991 la deuda interna de la Nación con el Banco de la República, y que podrán ser utilizados para operaciones de mercado abierto.”
2. Clase “B” hasta por la suma de cuatrocientos sesenta y cuatro mil millones de pesos ($ 464.000.000.000) moneda legal, destinados a los siguientes fines:
a) Hasta setenta y cinco mil millones de pesos ($75.000.000.000) para atender durante el año 1991 el servicio de la deuda de los Títulos de Ahorro Nacional-TAN-;
b) Hasta doscientos ochenta y nueve mil millones de pesos ($289.000.000.000) para sustituir a su vencimiento o redimir anticipadamente los TAN; y
c) Hasta cien mil millones de pesos ($ 100.000.000.000) para financiar operaciones temporales de la Tesorería General de la República durante el año 1991.
Artículo 2° Las emisiones de nuevos TES, Clase “B”, para reponer los que se amorticen, y mantener el nivel de circulación, las efectuará el Gobierno Nacional a través del Banco de la República con base en la disponibilidad para emisión generada por las redenciones.
Artículo 3° Los “Títulos de Tesorería-TES-” tendrán las siguientes características:
a) Serán de dos clases: “A” y “B”;
b) Contarán con la garantía solidaria del Banco de la República y serán administrados por esta entidad en nombre y por cuenta del Gobierno Nacional mediante contrato;
c) Serán títulos a la orden, denominados en moneda legal, libremente negociables;
d) La fecha límite para que la Tesorería General de la República efectúe el pago de las obligaciones derivadas de la colocación de TES, Clase “B”, destinados a operaciones temporales de tesorería, no podrá exceder el 31 de diciembre.
Parágrafo. En los términos de la Ley 51 de 1990, las características financieras y de colocación de los TES serán las señaladas por la Junta Monetaria mediante la Resolución número 14 de 1991, y las que la modifiquen, sustituyan o adicionen.
Artículo 4° Sustitúyese la inversión obligatoria en Títulos de Ahorro Nacional-TAN-dispuesta a los organismos y entidades públicas del orden nacional por los Decretos 2147 de 1985 y 965 de 1988 y las demás normas que los adicionaron o modificaron, por inversión obligatoria en TES, Clase “B”, y en títulos de deuda de la Tesorería General de la República-Tesoros-.
Los saldos de la inversión en TAN vigentes en la fecha de expedición de este Decreto, deberán mantenerse hasta su vencimiento, en que podrán sustituirse por los títulos señalados, sin perjuicio de eventuales redenciones anticipadas, para las que deberá observarse el procedimiento previsto en el artículo 3° del Decreto 2147 de 1985.
Parágrafo 1° La Tesorería General de la República, de acuerdo con la programación de caja, podrá disponer que las entidades y organismos públicos nacionales, adquieran Títulos de Deuda Privada
-TDP’s-en sustitución de las inversiones previstas en este artículo.
Parágrafo 2° Las entidades de que trata este artículo, estarán obligadas a suministrar a la Tesorería General de la República la información sobre el promedio mensual de los depósitos a que se refiere la Circular SCPI-02-88 de la Dirección General de Crédito Público, en la oportunidad y forma allí establecidas, o en los términos que determine la Tesorería General de la República.
Artículo 5° En el evento en que el Gobierno Nacional y el Banco de la República convengan en el contrato de administración fiduciaria de los TES, la constitución de un fondo para el servicio oportuno de los títulos y el traslado de recursos al Gobierno Nacional que hayan sido incluidos en el presupuesto general de la Nación, éste funcionará como una cuenta, y las disponibilidades del “Fondo de Amortización” de los TAN se trasladarán a dicho fondo.
El monto resultante, previa deducción y traslado a la Tesorería General de la República del valor de las apropiaciones financiadas con TAN en el Presupuesto General de la Nación de 1990 para las que, a la fecha de expedición del presente Decreto, aún no se hayan situado los recursos, se trasladará al fondo que se constituya, en los términos que se convengan en el contrato respectivo.
Artículo 6° Una vez emitidos los TES a que se refiere este Decreto, la Tesorería General de la República hará su entrega al Banco de la República y éste procederá a colocarlos de conformidad con las disposiciones de este Decreto y las estipulaciones de los contratos de que trata el artículo siguiente.
Parágrafo. Mientras se imprimen los TES, el Banco de la República podrá expedir “certificados provisionales”, que serán sustituidos por los títulos definitivos una vez estén disponibles, conservando las mismas fechas d e emisión, colocación, características y condiciones financieras fijadas en este Decreto, previa anulación del “certificado provisional”.
Artículo 7° La Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público-celebrará con el Banco de la República un contrato que regule los aspectos particulares de la administración fiduciaria de los TES, no incluidos en el contrato matriz previsto en el Decreto 841 de 1991.
Tal contrato sólo requerirá para su validez y perfeccionamiento las firmas de las partes y su publicación en el DIARIO OFICIAL, requisito que se entiende cumplido con la orden impartida por el Director General de Crédito Público, y estará exento del impuesto de timbre nacional.
Artículo 8° El Gobierno Nacional-Ministerio de Hacienda y Crédito Público-, efectuará las apropiaciones presupuestales requeridas para pagar al Banco de la República los gastos de edición, publicidad, uso de la garantía, y atender el servicio de la deuda de los TES, si a ello hubiere lugar.
En el evento en que el Gobierno Nacional registre obligaciones de pago con el Banco de la República por el uso de la garantía de los TES, se compromete a tramitar anualmente una adición presupuestal que podrá ser financiada con la colocación adicional de TES, Clase “B”.
Mientras exista tal obligación, el Banco de la República suspenderá el traslado a la Tesorería General de la República de recursos de las captaciones de TES, Clase “B”, destinados a financiar apropiaciones del Presupuesto General de la Nación, salvo los necesarios para atender los compromisos de que trata el inciso anterior.
Artículo 9° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 22 de abril de 1991.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ