DECRETO 1063 DE 1991

Decretos 1991

DECRETO 1063 DE 1991    

(abril 22)    

     

POR EL CUAL SE EXPIDE EL REGIMEN  DE LAS SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE CESANTIA.    

     

Nota:  Ver Decreto 663 de 1993,  artículo 339.    

     

El Presidente de la República de  Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de  aquellas que le confiere el artículo 109 de la Ley 50 de 1990 y oído  el concepto de la Comisión Asesora a que se refiere el artículo 110 de la  misma,    

     

DECRETA:    

     

TITULO I    

     

DE LAS SOCIEDADES ADMINISTRADORAS  DE FONDOS DE CESANTIAS.    

     

CAPITULO PRIMERO DE LA  ORGANIZACION.    

     

Artículo 1º DEFINICION. Las  Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantía, también denominadas en este Decreto  Administradoras, tienen por objeto exclusivo la administración y manejo de los  Fondos de Cesantía que se constituyan en desarrollo de lo previsto en el  artículo 99 de la Ley 50 de 1990.    

     

No obstante, de conformidad con lo  dispuesto en el artículo 1º de la Ley 45 de 1990, quienes  administren un Fondo de Cesantía estarán facultados igualmente para administrar  los Fondos de Pensiones autorizados por la ley, en cuyo caso se denominarán  Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantía, también  llamadas en este Decreto Administradoras.    

     

Parágrafo. Tratándose de Fondos de  Cesantía, las Administradora sólo podrán administrar un Fondo.    

     

Artículo 2º CONSTITUCION. Toda  persona que tenga capacidad para invertir en el capital de personas jurídicas  podrá participar en la organización de una Sociedad Administradora.    

     

Las Administradoras se  constituirán con arreglo a las normas propias de los establecimientos  bancarios, debiendo adoptar la forma de sociedad anónima o de entidad  cooperativa.    

     

La denominación social de las  Administradoras no podrá incluir nombres o siglas que puedan inducir a  equívocos respecto de su responsabilidad patrimonial o administrativa.    

     

El capital mínimo para la  constitución de una Sociedad Administradora no podrá ser inferior a $  500.000.000. Este monto se ajustará anualmente, en forma automática, en el  mismo sentido y porcentaje en que varíe el índice de precios al consumidor que  suministre el DANE.    

     

Artículo 3º VIGILANCIA.  Corresponderá a la Superintendencia Bancaria ejercer el control y vigilancia  permanentes de las Sociedades Administradoras, para lo cual tendrá las  facultades consagradas en las Leyes 45 de 1923 y 45 de 1990 y en los Decretos  2920 de 1982 y 1939 de 1986 y demás disposiciones que las complementen,  adicionen, sustituyan o reformen.    

     

Artículo 4º DIRECCION Y  ADMINISTRACION. La dirección y administración de las Administradoras se  sujetarán a las disposiciones legales que rigen la materia.    

     

No obstante, de acuerdo a lo  previsto en la Ley 50 de 1990, en las  juntas o consejos directivos habrá una representación paritaria de trabajadores  y empleadores, sin perjuicio de la participación que corresponde a los  accionistas por derecho propio, quienes mantendrán el derecho a elegir sus  representantes en proporción a su participación en el capital social.    

     

En consecuencia, dichas juntas o  consejos directivos estarán conformados por un número impar, no menor de cinco  miembros, de los cuales, cuando menos, uno corresponderá a los trabajadores y  otro a los empleadores, con sus respectivos suplentes.El período de los  representantes así designados será el mismo que el de los demás miembros de la  Junta Directiva.    

     

Parágrafo. Los representantes de  los trabajadores afiliados al Fondo serán elegidos en las respectivas asambleas  que se realicen al efecto, las cuales se celebrarán conforme a la  reglamentación que sobre el particular expida el Gobierno Nacional. En las  asambleas de trabajadores cada trabajador tendrá tantos votos como unidades  posea en el Fondo respectivo; en todo caso, ningún trabajador podrá emitir por  sí o por interpuesta persona más del porcentaje de los votos presentes en la  asamblea que señale el reglamento.Una vez se efectúe la elección respectiva, la  misma será comunicada a la Administradora.    

     

Los representantes de los  empleadores serán designados por la asamblea de accionistas con sujeción al  reglamento que para el efecto expida el Gobierno Nacional.    

     

Artículo 5º REGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES.  Los directores, administradores, representantes legales y empleados de las  Administradoras estarán sometidos a las siguientes prohibiciones:    

     

a) No podrán ser directores,  administradores, representantes o empleados de otra Administradora;    

     

b) No podrán ser directores,  administradores, representantes legales y empleados de entidades que sean  directa o indirectamente accionistas o aportantes de capital de otras  Administradoras, y    

     

c) No podrán ser directores,  administradores, representantes legales o empleados de comisionistas de bolsa,  comisionistas de valores o de sociedades administradoras de fondos de  inversión, ni tampoco poseer directa o indirectamente participación superior al  5 % del capital de éstas.    

     

CAPITULO SEGUNDO    

     

DEL REGIMEN DE SUS OBLIGACIONES Y  PROHIBICIONES.    

     

Artículo 6º CONFLICTOS DE INTERES.  Las Administradoras y sus directores, administradores o representantes legales  deberán abstenerse de realizar cualquier operación que pueda dar lugar a  conflictos de interés entre ellas o sus accionistas o aportantes de capital y  el Fondo que administran. La Superintendencia Bancaria podrá calificar, de  oficio o a petición de parte, la existencia de tales conflictos, para lo cual  oirá previamente al Consejo Asesor de dicha entidad.    

     

Cuando su matriz sea una de las  entidades a que se refiere el artículo 1º de la Ley 45 de 1990, las Administradoras  no podrán realizar las operaciones a que se refieren los artículos 2º y 3º de  la citada Ley.    

     

Artículo 7º CONTRATOS CON  ENTIDADES FINANCIERAS. Las Administradoras podrán celebrar contratos con  entidades financieras, sean éstas o no sus matrices, para que se encarguen de  las operaciones de recaudo, pago y transferencia, en las condiciones que  establezca el reglamento, con el fin de que dichas operaciones puedan ser  realizadas en todo el territorio nacional.    

     

Artículo 8º OBLIGACIONES. Las Administradoras  deberán velar por la adecuada rentabilidad de sus inversiones, respondiendo  hasta por la culpa leve por los perjuicios que el incumplimiento de esta  obligación causare al Fondo que administran.    

     

Dichas Administradoras tendrán,  entre otras, las siguientes obligaciones:    

     

a) Mantener los activos y pasivos  de los Fondos de Cesantía separados de los demás activos de su propiedad, de  suerte que en todo momento pueda conocerse si un bien determinado es de  propiedad de los fondos de la sociedad. Igualmente conservar actualizada y en  orden la información y documentación relativas a las operaciones de los Fondos;    

     

b) Enviar periódicamente extractos  de cuenta de los movimientos de los fondos, con arreglo a las instrucciones que  para el efecto imparta la Superintendencia Bancaria;    

     

c) Mantener cuentas corrientes o  de ahorro destinadas exclusivamente a manejar los recursos que administran,  para lo cual el establecimiento de crédito respectivo identificará al Fondo al  que corresponde la cuenta;    

     

d) Invertir los recursos de los  Fondos en valores de adecuada rentabilidad, seguridad y liquidez, en las  condiciones y con sujeción a los límites que para el efecto establezca la Sala  General de la Comisión Nacional de Valores;    

     

e) Velar por que el Fondo mantenga  una adecuada estructura de liquidez, particularmente en lo concerniente a la  atención de los retiros que, conforme a las disposiciones legales, pueden  efectuar los afiliados;    

     

f) Abonar trimestralmente a cada  trabajador afiliado y a prorrata de sus aportes individuales la parte que le  corresponda en los rendimientos obtenidos por el Fondo durante el respectivo  período;    

     

g) Entregar la suma que  corresponda, en los casos previstos en el artículo 102 de la Ley 50 de 1990;    

     

h) Hacer efectivo, dentro de los  tres días siguientes a la solicitud, las sumas abonadas en cuenta que un  trabajador cualquiera desee transferir a otro Fondo de la misma naturaleza;    

     

i) Mantener sobre su propio  patrimonio una adecuada estructura de liquidez para responder, si fuere el  caso, por el pago de la rentabilidad mínima de que trata el artículo 16 del  presente Decreto, sin perjuicio de que la Superintendencia Bancaria pueda  expedir normas de carácter general al respecto, con el fin de precautelar los  derechos de los afiliados.    

     

En relación con los Fondos de  Pensiones, las obligaciones de la Administradora se regirán por lo dispuesto en  las normas pertinentes.    

     

Artículo 9º MARGEN DE SOLVENCIA.  Las sociedades administradoras deberán mantener y acreditar ante la  Superintendencia Bancaria, como margen de solvencia, un patrimonio técnico  saneado equivalente, como mínimo, a las cuantías que determine dicho organismo.    

     

Artículo 10. OPERACIONES NO  AUTORIZADAS. En la realización de las operaciones con recursos de los Fondos de  Cesantías las Administradoras se abstendrán de:    

     

a) Conceder créditos a cualquier  título con dineros del Fondo;    

     

b) Dar en prenda los activos del  Fondo, otorgar avales o establecer cualquier otro gravamen que comprometa  dichos activos, salvo cuando se trate de actos destinados a garantizar créditos  obtenidos para la adquisición de los mismos;    

     

c) Celebrar con los activos del  Fondo operaciones de reporto en un porcentaje superior al establecido por la  Superintendencia Bancaria. Tales operaciones sólo podrán realizarse cuando  tengan por objeto dotar de liquidez a los Fondos;    

     

d) Actuar como contraparte del  Fondo que administran, en desarrollo de los negocios que constituyen el giro  ordinario de éstos;    

     

e) Con excepción de los  comisionistas de bolsa y de valores, utilizar agentes, mandatarios u otro tipo  de intermediarios en la realización de las operaciones propias de la  administración del Fondo, a menos que ello resulte indispensable para la  realización de la operación propuesta;    

     

f) Delegar de cualquier manera,  las funciones y responsabilidades que como administrador del Fondo le  corresponden;    

     

g) Llevar a cabo practicas  inequitativas o discriminatorias en detrimento de los intereses de los  aportantes de los Fondos;    

     

h) Invertir los recursos del Fondo  en títulos emitidos, aceptados, avalados o garantizados en cualquier forma por  la propia Administradora;    

     

i) Rechazar los dineros correspondientes  al auxilio de cesantía que consignen los empleadores y aportantes  independientes;    

     

j) Realizar operaciones entre los  Fondos que administran.    

     

TITULO II.    

     

DE LOS FODOS DE CESANTIA.    

     

CAPITULO UNICO.    

     

DISPOSICIONES GENERALES.    

     

Artículo 11. DEFINICION. El Fondo  de Cesantía es un patrimonio autónomo independiente del de la sociedad  administradora, constituído con el aporte del auxilio de cesantía previsto en  el Capítulo VII, Título VIII, Parte Primera del Código Sustantivo del Trabajo y  en los artículos 98 a 106 de la Ley 50 de 1990.    

     

Artículo 12. RECURSOS DEL FONDO DE  CESANTIA. Los Fondos de Cesantía tendrán como fuentes de recursos los  siguientes:    

     

a) Las sumas que por concepto de  auxilio de cesantía sean aportadas de conformidad con lo previsto en la  legislación laboral;    

     

b) Las sumas entregadas como  aportes voluntarios por los afiliados independientes;    

     

c) Los intereses, dividendos o  cualquier otro ingreso generado por los activos que integran el Fondo;    

     

d) El producto de las operaciones  de venta de activos, así como los créditos que puedan obtenerse;    

     

e) Cualquier otro ingreso que  resulte a favor del Fondo.    

     

Artículo 13. INEMBARGABILIDAD.  Serán inembargables las unidades en que se expresa el valor del patrimonio del  Fondo, salvo aquellas originadas en los depósitos voluntarios a que se refiere  el artículo 31 de este Decreto, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo  344 del Código Sustantivo del Trabajo.    

     

Artículo 14. VALUACION DIARIA. El  valor del Fondo de Cesantía se expresará en unidades de igual monto y  características. El valor de la cuota se determinará diariamente de conformidad  con lo que sobre el particular disponga la Superintendencia Bancaria.    

     

Artículo 15. AFILIACION AL FONDO  DE GARANTIAS DE INSTITUCIONES FINANCIERAS. De conformidad con el artículo 103  de la Ley 50 de 1990, los  Fondos de Cesantías tendrán la garantía del Fondo de Garantías de Instituciones  Financieras. Para tal efecto, la Administradora deberá adelantar ante dicho  Fondo las diligencias necesarias para lograr la inscripción respectiva, de  conformidad con las normas vigentes.    

     

En consecuencia, los Fondos  deberán cotizar, para efectos de la garantía a que se refiere el presente  artículo, las sumas que, conforme a las disposiciones vigentes, establezca la  Junta Directiva del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras.    

     

Parágrafo. El costo de la garantía  será diferencial, de acuerdo con el riesgo de los valores que conformen el  portafolio del Fondo de Cesantía, teniendo en cuenta para el efecto que los  títulos emitidos, avalados o aceptados por la Nación o el Banco de la República  serán considerados de riesgo cero.    

     

Las sumas destinadas al pago de la  garantía que otorgue el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras  constituyen un gasto del Fondo de Cesantía y en ningún caso se pagarán con  cargo al patrimonio de la Administradora, bien sea directamente o a través de  la reserva de estabilización de rendimientos.    

     

Artículo 16. RENTABILIDAD. La  rentabilidad del Fondo no podrá ser inferior a la tasa efectiva promedio de captación  de los bancos y corporaciones financieras para la expedición de certificados de  depósito a término con un plazo de 90 días (DTF), la cual será certificada para  cada período por el Banco de la República.    

     

Parágrafo. Para efectos de  determinar la rentabilidad del Fondo se computará la valorización de los  títulos de renta variable, técnicamente establecida.    

     

Artículo 17. COMISION DE MANEJO.  Siempre que se supere la rentabilidad mínima a que se refiere el inciso primero  del artículo 16 de este Decreto, la Administradora tendrá derecho a una  comisión de manejo, de acuerdo con lo que sobre el particular señale la  Superintendencia Bancaria. En todo caso, la comisión no podrá afectar la  rentabilidad mínima señalada.    

     

Artículo 18. GARANTIA DE LA  RENTABILIDAD MINIMA. Con el fin de garantizar la rentabilidad mínima a que se  refiere el artículo anterior, la Administradora deberá responder con su propio  patrimonio, directamente o a través de la reserva de estabilización de  rendimientos que se constituirá como parte del mismo. Dicha reserva sólo podrá  destinarse a:    

     

a) Cubrir la diferencia entre la  rentabilidad mínima definida en el artículo 16 y la rentabilidad del Fondo,  cuando ésta sea menor, durante el período que determine la Superintendencia  Bancaria;    

     

b) Abonar al Fondo el saldo total  de la misma a la fecha de intervención de la Administradora. Para estos efectos  la reserva de estabilización de rendimientos estará representada en títulos de  alta liquidez señalados por la Superintendencia Bancaria, quien igualmente  establecerá el monto de la misma como un porcentaje del capital y reservas de  la Administradora.    

     

Artículo 19. AFECTACION DEL  PATRIMONIO. En caso de que la rentabilidad del Fondo fuere inferior a la  rentabilidad mínima, tal diferencia deberá ser cubierta por la Administradora  en un plazo no mayor a cinco días comunes, afectando la reserva de  estabilización de rendimientos o la parte restante de su patrimonio.    

     

El Fondo de Garantías de  Instituciones Financieras completará la diferencia cuando no resulte suficiente  el patrimonio de la Administradora.    

     

La Administradora deberá  reintegrar al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras las sumas que  éste hubiere cancelado para alcanzar la rentabilidad mínima, de acuerdo con un plan  de pagos que para el efecto deberá acordarse.    

     

Artículo 20. SANCIONES. La  Administradora que no traslade efectivamente los recursos equivalentes al  defecto, estará sujeta a una multa a favor del Tesoro Nacional hasta por un  monto igual a diez veces el valor del mismo, la cual será impuesta por la  Superintendencia Bancaria.    

     

Lo anterior, sin perjuicio de las  acciones que tendrá el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras para  repetir lo pagado. Para el efecto, prestará mérito ejecutivo la certificación  que expida la Superintendencia Bancaria.    

     

Podrá ser objeto de toma de  posesión de una Administradora el incumplimiento de la obligación de hacer  efectiva la rentabilidad mínima en los plazos previstos en el artículo  anterior.    

     

CAPITULO SEGUNDO    

     

FUNCIONAMIENTO DEL FONDO.    

     

Artículo 21. AFILIACION. Todo  trabajador particular vinculado mediante contrato de trabajo celebrado a partir  del 1º de enero de 1991, deberá afiliarse a un Fondo de Cesantía, administrado  por una sociedad debidamente autorizada por la Superintendencia Bancaria.    

     

En ningún caso el trabajador podrá  afiliarse a más de un Fondo de Cesantía, por cada contrato de trabajo y con un  mismo empleador.    

     

Parágrafo. Los trabajadores  vinculados mediante contrato de trabajo celebrado con anterioridad a la  vigencia de la Ley 50 de 1990 podrán  acogerse al régimen especial antes señalado; para el efecto bastará la  comunicación escrita en la que se señalará la fecha a partir de la cual se  acogen a dicho régimen.    

     

Parágrafo transitorio. Para los  efectos del inciso primero de este artículo, el trabajador, antes del 31 de  diciembre de 1991, indicará al empleador el Fondo al cual desea afiliarse.    

En caso de que el trabajador no  escoja el respectivo Fondo antes del plazo señalado, el empleador deberá  depositar la cesantía en cualquiera de aquellos que estén legalmente  funcionando, para lo cual informará al trabajador sobre la decisión adoptada.    

     

Artículo 22. REGLAMENTO. Todo  Fondo de Cesantía deberá tener un reglamento de funcionamiento aprobado de  manera general o individual por la Superintendencia Bancaria, el cual debe  contener, a lo menos, las siguientes previsiones:    

     

a) Los derechos y deberes de los  afiliados y de la Administradora;    

     

b) El régimen de gastos y  comisiones conforme a las disposiciones que establezca la Superintendencia  Bancaria, y    

     

c) Las causales de disolución del  Fondo.    

     

Artículo 23. CONSIGNACION AL FONDO.  El valor que anualmente liquide el empleador por concepto de auxilio de  cesantía deberá consignarlo, acompañado de la respectiva liquidación detallada,  antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta de capitalización  individual, a nombre del trabajador en el Fondo de Cesantía correspondiente. No  obstante, dicha fecha podrá ser anticipada de común acuerdo por trabajadores y  empleadores.    

     

El empleador que incumpla el plazo  antes señalado deberá pagar a favor del trabajador un día de salario por cada  día de retardo.    

     

Artículo 24. COBRO DE AUXILIOS  ATRASADOS. Sin perjuicio de la sanción a que se refiere el artículo anterior,  las Administradoras podrán adelantar ante las autoridades competentes las  acciones de cobro respectivas derivadas del incumplimiento a la obligación de  entrega del auxilio de cesantía liquidado anualmente, cuando así lo solicite el  trabajador.    

     

Artículo 25. DEBERES DE  INFORMACION A CARGO DEL EMPLEADOR. El empleador deberá informar a la  Administradora la terminación o suspensión de la relación laboral, dentro de  los tres días siguientes a su ocurrencia.    

     

Artículo 26. DECLARACION DE NO  PAGO. En caso de que el empleador no entregue oportunamente a la Administradora  el auxilio de cesantía correspondiente, deberá entregarle a ésta, dentro de los  diez días comunes siguientes, una declaración, que prestará mérito ejecutivo,  conforme a las normas del Código de Procedimiento Civil, que contendrá la  siguiente información:    

     

a) Nombre, NIT y domicilio de la  persona natural o jurídica que efectúa la declaración;    

     

b) Indicación de su representante  legal, en los casos en que haya lugar;    

     

c) Nombre y NIT de los  trabajadores y monto del auxilio de cesantía liquidado al 31 de diciembre del  año anterior, no entregado oportunamente. Si esta declaración no se efectúa  oportunamente o llega a ser incompleta o errónea, el empleador estará sujeto a  una multa que impondrá el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en los  términos previstos por el artículo 97 de la Ley 50 de 1990 por cada  trabajador cuyo auxilio no se declare o cuya declaración sea incompleta o  errónea.    

     

Lo anterior debe entenderse sin  perjuicio de las acciones legales pertinentes y, en especial, de aquellas que  conforme al Código Penal, deban iniciarse en caso de comisión de falsedad  documental u otro ilícito.    

     

Artículo 27. LIBRETA. Toda  Administradora deberá proporcionar a sus afiliados, simultáneamente con su  incorporación, una libreta o cualquier otro instrumento que permita cumplir con  las finalidades de ésta, en la que se registrará cada vez que aquéllos lo  soliciten, el número de unidades de sus cuentas de capitalización individual,  con indicación de su valor a la fecha.    

     

La Superintendencia Bancaria  establecerá mediante actos de carácter general la información que las  Administradoras deben comunicar a cada uno de sus afiliados para el cabal  conocimiento que los mismos deban tener de su estado de cuenta.    

     

Artículo 28. TRASLADO A OTRA  ADMINISTRADORA. La permanencia de un trabajador en un Fondo de Cesantía será  voluntaria. En consecuencia, todo afiliado puede transferir el valor de sus  unidades a otra Administradora, previo aviso a aquella en la cual se encuentre  afiliado y a su empleador, en la forma y plazo que determine el reglamento.    

     

Artículo 29. RETENCION DE  CESANTIA. En aquellos eventos en los que un empleador esté autorizado para  retener la cesantía, o abonar a gravámenes o préstamos su pago, solicitará a la  Administradora la retención correspondiente y su entrega, previo el  cumplimiento de los requisitos que señalen las disposiciones laborales sobre el  particular.    

     

Artículo 30. RETIRO POR MUERTE DEL  TRABAJADOR. En caso de muerte del trabajador, la entrega de los dineros  procedentes del auxilio de cesantía se hará conforme al procedimiento  establecido en el artículo 258 del Código Sustantivo del Trabajo y demás  disposiciones legales sobre la materia.    

     

TITULO III.    

     

DE LOS AFILIADOS INDEPENDIENTES.    

     

CAPITULO UNICO.    

     

Artículo 31. DE LOS AFILIADOS  INDEPENDIENTES . Toda persona natural que, sin estar subordinada a un  empleador, realice personal y directamente una actividad económica o quien  siendo empleador labore en su propia empresa, podrá afiliarse al sistema regulado  por la presente ley.    

     

La primera cotización efectuada  por las personas mencionadas a una Administradora produce su afiliación al  sistema.    

     

Parágrafo. El monto total de las  cotizaciones voluntarias que efectúe un afiliado independiente no podrá ser  superior, en ningún tiempo, a la cuantía que establezca como exenta la  legislación tributaria, o una doceava parte de los ingresos obtenidos en el año  inmediatamente anterior, si ésta fuere mayor.    

     

TITULO IV.    

     

DISPOSICIONES GENERALES.    

     

CAPITULO UNICO.    

     

Artículo 32. DEL REGIMEN JURIDICO  APLICABLE. Las Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantía se regirán por  la Ley 50 de 1990, lo  dispuesto en este Decreto y, en lo no previsto, por la Ley 45 de 1990 y las  normas aplicables a los establecimientos bancarios.    

     

En lo no regulado por estas normas  serán aplicables las disposiciones del Código de Comercio o la legislación  cooperativa, según corresponda.    

     

Artículo 33. LIQUIDACION. Cuando  el Superintendente Bancario tome posesión de los bienes, haberes y negocios de  una Administradora corresponderá al Fondo de Garantías de Instituciones  Financieras adelantar la correspondiente liquidación de dicha sociedad, así  como la de los fondos que ellas administran, cuando a ello hubiere lugar. Para  tal efecto se seguirán las normas de liquidación aplicables a las instituciones  financieras. Los créditos a favor del Fondo de Garantías de Instituciones  Financieras se pagarán por fuera de la masa de la liquidación, conforme al  artículo 18 de la Ley 117 de 1985.    

     

Previa la disolución de la  Administradora, su liquidador deberá proceder a hacer los traslados de los  saldos de las cuentas a aquellas que designen los afiliados, o, en su defecto,  a cualquier otra debidamente autorizada, obligación que deberá cumplirse dentro  de los 15 días siguientes a su disolución. Los traslados mencionados no  causarán impuesto de timbre.    

     

En el evento en que el liquidador  no proceda conforme al inciso anterior, se hará acreedor a multas diarias  sucesivas hasta de 30 salarios mínimos legales mensuales, mientras dure el  incumplimiento, sanción que corresponderá a la Superintendencia Bancaria  imponer.    

     

Artículo 34. DEMOCRATIZACION. La Sociedad  Administradora deberá ofrecer en pública suscripción, a más tardar dentro de  los dos años siguientes a la fecha en que la Superintendencia expida el  correspondiente certificado de autorización, un número de acciones que permita  a terceros inversionistas adquirir a lo menos un 25 % del capital de la  sociedad.    

     

La oferta respectiva se hará con  sujeción al valor intrínseco de la acción.    

     

Las acciones que no sean colocadas  mediante la oferta pública correspondiente, podrán ser suscritas por los accionistas  con sujeción al derecho de preferencia.    

     

Artículo 35. AUTORIZACION  TRANSITORIA. En el evento en que los empleadores deban efectuar la liquidación  y consignación de la cesantía a que se refiere el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, y no  existan suficientes Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantía  autorizadas para funcionar, el Gobierno Nacional podrá autorizar  transitoriamente a otras entidades u ordenar a las instituciones con  participación estatal mayoritaria para que cumplan las funciones de Sociedades  Administradoras de Fondos de Cesantía.    

     

Para estos efectos, las sociedades  así autorizadas se sujetarán, en todo aquello que les sea aplicable, al  presente Decreto.    

     

Parágrafo. Cuando, a juicio del  Gobierno Nacional, se encuentren autorizadas para funcionar y prestar el  servicio suficientes Sociedades Administradoras, las instituciones autorizadas  temporalmente deberán trasladar los recursos, y los empleadores efectuar en  adelante los aportes, a una Administradora, para lo cual se procederá a la  cesión de los correspondientes contratos dentro de los 30 días siguientes a la  fecha que determine el Gobierno.    

     

La cesión a que se refiere este  artículo no requiere ser notificada al trabajador, sin perjuicio de la libertad  de elección consagrada en el artículo 28 del presente Decreto.    

     

Artículo 36. SANCIONES Y TOMA DE  POSESION. Cuando la institución autorizada temporalmente para el manejo de los  recursos no efectúe su traslado y la cesión en los términos previstos en el  artículo anterior, se hará acreedora a una multa equivalente hasta de 10  salarios mínimos legales mensuales, por cada trabajador cuyos fondos no hayan  sido íntegramente trasladados, la cual será impuesta por la Superintendencia  Bancaria.    

     

No obstante, si transcurrido un  mes, desde la fecha en que la obligación de traslado se hizo exigible, los  aportes no han sido enviados a la Administradora seleccionada por el  trabajador, o se continúan recibiendo, la Superintendencia Bancaria podrá tomar  posesión de la institución.    

     

Artículo 37. DESIGNACION DE  REPRESENTANTES DE TRABAJADORES Y EMPLEADORES. La designación inicial de los  representantes de los trabajadores y empleadores en la Junta Directiva de las  Administradoras, se hará por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,  mientras los mismos se designan de manera definitiva.    

     

Dentro de los tres meses  siguientes a la constitución de la sociedad, el representante legal convocará a  la asamblea de afiliados con el objeto de que ésta proceda a designar al  representante de los trabajadores. Si la misma no es convocada, corresponderá  hacerlo a la Superintendencia Bancaria.    

     

TITULO V.    

     

DISPOSICIONES FINALES.    

     

Artículo 38. VIGENCIA. El presente  Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

     

Dado en Bogotá, D. E., a 22 de  abril de 1991.    

     

Publíquese y cúmplase.    

     

CESAR GAVIRIA TRUJILLO.    

     

El Ministro de Hacienda y Crédito  Público, RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ.    

     

El Ministro de Trabajo y Seguridad  Social, FRANCISCO POSADA DE LA PEÑA.    

 

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