DECRETO 104 DE 1990

Decretos 1990

DECRETO 104 DE 1990        

(enero 5)        

 POR EL CUAL SE MODIFICAN LOS ARTICULOS 4º , 6º Y 11    DEL Decreto 2544 de 1987,    REFERENTE AL SEGURO OBLIGATORIO DE DAÑOS CAUSADOS A LAS PERSONAS EN ACCIDENTES    DE TRANSITO.        

El Presidente de la República de Colombia, en uso de las    facultades que le confiere el numeral 3º del artículo 120 de la Constitución    Política,         

DECRETA:        

ARTICULO    1º           El artículo 4º del Decreto 2544 de 1987    quedará así:        

Artículo    4º El seguro sobre el cual versa este decreto, tiene por objeto cubrir la muerte,    los daños corporales físicos causados a las personas y los gastos que se deban    sufragar por atención médica, quirúrgica, farmacéutica, hospitalaria y    funeraria, originados en accidentes producidos por vehículos automotores    asegurados, así como también los gastos de mejoramiento de los servicios de    atención médica de urgencia de los establecimientos hospitalarios y clínicos,    todo de acuerdo con las condiciones y dentro de los límites indicados en este decreto    y en la respectiva póliza de seguros.        

Quedan    excluidos de esta cobertura los siniestros ocurridos fuera del territorio    nacional o en competencias automovilísticas deportivas, realizadas en vías que    no sean de uso público.        

ARTICULO    2º           El artículo 6º del Decreto 2544 de 1987    quedará así:        

Artículo    6º     En las condiciones generales de la póliza, se incluirán las    siguientes coberturas:        

1.    Gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios por lesiones con una    indemnización máxima de quinientas (500) veces el salario mínimo legal diario    vigente al momento del accidente. Esta cobertura comprenderá los siguientes    amparos:        

a )    Gastos por concepto de atención médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria    de la persona lesionada en el accidente de tránsito, con una indemnización    máxima de cuatrocientas (400) veces el salario mínimo legal diario vigente al    momento del accidente.        

b )    Gastos de mejoramiento de los servicios de atención médica de urgencias con una    suma equivalente a cien (100) veces el salario mínimo legal diario vigente al    momento del accidente, por cada persona lesionada en el accidente de tránsito,    cubierta por el seguro, que ingrese al establecimiento hospitalario o clínico    por causa de las lesiones sufridas en el accidente. Esta suma será pagada por    la compañía aseguradora directamente al establecimiento hospitalario o clínico    dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha en que éste le    presente la cuenta de cobro por dicho concepto. El establecimiento hospitalario    o clínico abrirá, con las sumas recibidas por este concepto, una cuenta    especial destinada únicamente al mejoramiento de los servicios de atención    médica de urgencia. Esta cuenta será manejada siguiendo las orientaciones que    el Ministerio de Salud le señale al establecimiento, y de acuerdo con la    reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional.        

Las    compañías aseguradoras y los establecimientos hospitalarios y clínicos enviarán    trimestralmente a la División de Control de Accidentes y Salud Ocupacional del    Ministerio de Salud o la dependencia que haga sus veces, una comunicación    escrita en la cual se indiquen las sumas pagadas por este concepto y los demás    datos que establezca la mencionada reglamentación.        

2.    Incapacidad permanente, entendiéndose por tal la prevista en los artículos 209    y 211 del Código Sustantivo del Trabajo, con una indemnización máxima de ciento    ochenta (180) veces el salario mínimo legal diario vigente al momento del    accidente, a la cual se le aplicarán los porcentajes indicados en las tablas    respectivas.        

3.    Muerte de la víctima como consecuencia del accidente, siempre y cuando ocurra    dentro del año siguiente a la fecha de éste, con una suma equivalente a    seiscientas (600) veces el salario mínimo legal diario vigente al momento del    accidente.        

4.    Gastos funerarios, si la muerte ocurriere como consecuencia del accidente y    dentro del lapso señalado en el literal anterior, con una indemnización máxima    de ciento cincuenta (150) veces el salario mínimo legal diario vigente al    momento del accidente.        

Páragrafo.         El valor de estas coberturas se entiende fijado para cada víctima    y así se aplicará con prescindencia del número de víctimas resultantes de un    mismo accidente.        

ARTICULO    3º           El artículo 11 del Decreto 2544 de 1987    quedará así:        

Artículo    11.   Del valor de la indemnización por    muerte se deducirá el valor de las indemnizaciones pagadas en virtud de lo    dispuesto por el literal a) el numeral 1 y por numeral 2 del artículo 6º de    este decreto.        

ARTICULO    4º           El presente Decreto rige a partir e la fecha de su publicación y    deroga las disposiciones que le sean contrarias.        

         

Publíquese    y cúmplase.        

Dado en    Bogotá, D. E., a 5 de enero de 1990.        

VIRGILIO    BARCO        

El    Ministro de Hacienda y Crédito Público, LUIS FERNANDO ALARCON MANTILLA; El    Ministro de Salud, EDUARDO DIAZ URIBE; La Ministra de Trabajo y Seguridad    Social, MARIA TERESA FORERO DE SAADE; La Ministra de Obras Públicas y    Transporte, LUZ PRISCILA CEBALLOS ORDOÑEZ.                    

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