DECRETO 104 DE 1990
(enero 5)
POR EL CUAL SE MODIFICAN LOS ARTICULOS 4º , 6º Y 11 DEL Decreto 2544 de 1987, REFERENTE AL SEGURO OBLIGATORIO DE DAÑOS CAUSADOS A LAS PERSONAS EN ACCIDENTES DE TRANSITO.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confiere el numeral 3º del artículo 120 de la Constitución Política,
DECRETA:
ARTICULO 1º El artículo 4º del Decreto 2544 de 1987 quedará así:
Artículo 4º El seguro sobre el cual versa este decreto, tiene por objeto cubrir la muerte, los daños corporales físicos causados a las personas y los gastos que se deban sufragar por atención médica, quirúrgica, farmacéutica, hospitalaria y funeraria, originados en accidentes producidos por vehículos automotores asegurados, así como también los gastos de mejoramiento de los servicios de atención médica de urgencia de los establecimientos hospitalarios y clínicos, todo de acuerdo con las condiciones y dentro de los límites indicados en este decreto y en la respectiva póliza de seguros.
Quedan excluidos de esta cobertura los siniestros ocurridos fuera del territorio nacional o en competencias automovilísticas deportivas, realizadas en vías que no sean de uso público.
ARTICULO 2º El artículo 6º del Decreto 2544 de 1987 quedará así:
Artículo 6º En las condiciones generales de la póliza, se incluirán las siguientes coberturas:
1. Gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios por lesiones con una indemnización máxima de quinientas (500) veces el salario mínimo legal diario vigente al momento del accidente. Esta cobertura comprenderá los siguientes amparos:
a ) Gastos por concepto de atención médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria de la persona lesionada en el accidente de tránsito, con una indemnización máxima de cuatrocientas (400) veces el salario mínimo legal diario vigente al momento del accidente.
b ) Gastos de mejoramiento de los servicios de atención médica de urgencias con una suma equivalente a cien (100) veces el salario mínimo legal diario vigente al momento del accidente, por cada persona lesionada en el accidente de tránsito, cubierta por el seguro, que ingrese al establecimiento hospitalario o clínico por causa de las lesiones sufridas en el accidente. Esta suma será pagada por la compañía aseguradora directamente al establecimiento hospitalario o clínico dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha en que éste le presente la cuenta de cobro por dicho concepto. El establecimiento hospitalario o clínico abrirá, con las sumas recibidas por este concepto, una cuenta especial destinada únicamente al mejoramiento de los servicios de atención médica de urgencia. Esta cuenta será manejada siguiendo las orientaciones que el Ministerio de Salud le señale al establecimiento, y de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional.
Las compañías aseguradoras y los establecimientos hospitalarios y clínicos enviarán trimestralmente a la División de Control de Accidentes y Salud Ocupacional del Ministerio de Salud o la dependencia que haga sus veces, una comunicación escrita en la cual se indiquen las sumas pagadas por este concepto y los demás datos que establezca la mencionada reglamentación.
2. Incapacidad permanente, entendiéndose por tal la prevista en los artículos 209 y 211 del Código Sustantivo del Trabajo, con una indemnización máxima de ciento ochenta (180) veces el salario mínimo legal diario vigente al momento del accidente, a la cual se le aplicarán los porcentajes indicados en las tablas respectivas.
3. Muerte de la víctima como consecuencia del accidente, siempre y cuando ocurra dentro del año siguiente a la fecha de éste, con una suma equivalente a seiscientas (600) veces el salario mínimo legal diario vigente al momento del accidente.
4. Gastos funerarios, si la muerte ocurriere como consecuencia del accidente y dentro del lapso señalado en el literal anterior, con una indemnización máxima de ciento cincuenta (150) veces el salario mínimo legal diario vigente al momento del accidente.
Páragrafo. El valor de estas coberturas se entiende fijado para cada víctima y así se aplicará con prescindencia del número de víctimas resultantes de un mismo accidente.
ARTICULO 3º El artículo 11 del Decreto 2544 de 1987 quedará así:
Artículo 11. Del valor de la indemnización por muerte se deducirá el valor de las indemnizaciones pagadas en virtud de lo dispuesto por el literal a) el numeral 1 y por numeral 2 del artículo 6º de este decreto.
ARTICULO 4º El presente Decreto rige a partir e la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 5 de enero de 1990.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, LUIS FERNANDO ALARCON MANTILLA; El Ministro de Salud, EDUARDO DIAZ URIBE; La Ministra de Trabajo y Seguridad Social, MARIA TERESA FORERO DE SAADE; La Ministra de Obras Públicas y Transporte, LUZ PRISCILA CEBALLOS ORDOÑEZ.