DECRETO 1034 DE 1991

Decretos 1991

DECRETO 1034 DE 1991    

(abril 18)    

     

POR EL CUAL SE REGULA EL  REGIMEN ESPECIAL DE CARRERA ADMINISTRATIVA PARA LOS EMPLEADOS DE LA  SUPERINTENDENCIA BANCARIA.    

     

Nota 1: Ver Decreto 663 de 1993,  artículo 339.    

     

Nota 2: Reglamentado parcialmente por el Decreto 605 de 1992.    

     

El Presidente de la  República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias, que le  confiere el artículo 91 de la Ley 45 de 1990 y oído  el concepto de la Comisión Asesora establecida por dicho artículo,    

     

     

     

DECRETA:    

     

TITULO I    

     

CAPITULO I    

     

GENERALIDAD.    

     

Artículo 1° DE LA  APLICACION DEL PRESENTE ESTATUTO. Las normas del presente Decreto solamente son  aplicables a los empleados públicos que desempeñen cargos de carrera  administrativa especial de la Superintendencia Bancaria.    

     

Artículo 2° DEL  REGIMEN ESPECIAL DE CARRERA ADMINISTRATIVA DE LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA. Se  entiende por régimen especial de carrera administrativa todas las disposiciones  contenidas en el presente Decreto y demás normas que lo reglamenten o  adicionen.    

     

Artículo 3° DEL  ALCANCE DE REGIMEN ESPECIAL DE CARRERA ADMINISTRATIVA. El régimen especial de  carrera administrativa de la Superintendencia bancaria tiene por objeto  regular:    

     

a) La dirección y  administración de los recursos humanos de la Superintendencia, para garantizar  la eficiente prestación de los servicios;    

     

b) Las condiciones de  ingreso, permanencia, ascenso y retiro del servicio del personal de carrera  administrativa especial de la Superintendencia Bancaria, y    

     

c) Las condiciones  propias de carrera del personal de la Superintendencia Bancaria.    

     

Artículo 4° DEL  OBJETO DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA ESPECIAL. La carrera administrativa que  consagra este Decreto es un sistema de administración de personal que tiene por  objeto garantizar a la comunidad en general la eficiencia en la prestación de  los servicios de la Superintendencia Bancaria y la calidad y desarrollo del  personal con arreglo a los siguientes principios:    

     

a) Igualdad de  condiciones para el ingreso al servicio;    

     

b) Selección y  permanencia mediante procedimientos reglamentados con base en criterios  objetivos, que aseguren la idoneidad del personal, y    

     

c) Desarrollo de las  calidades humanas, técnicas y científicas de los funcionarios de la  Superintendencia Bancaria, de conformidad con la reglamentación interna que  para el electo se expida.    

     

Artículo 5° DE LAS  CONDICIONES PARA EL INGRESO, PERMANENCIA Y ASCENSO. Para el ingreso, la  permanencia y el ascenso en los cargos se tendrán en cuenta los méritos, la  eficiencia y la moralidad en el desempeño de las funciones, sin que la  filiación política, el credo religioso o consideraciones de otro índole puedan  tener injerencia alguna.    

     

Artículo 6° DE LA  PROVISION DE CARGOS. Todos los cargos de carrera deben ser provistos con  personal escogido mediante el procedimiento regulado en el presente Decreto.    

     

Artículo 7° DE LOS  CARGOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION. Son de libre nombramiento y remoción  los siguientes cargos, los cuales no están sujetos a los procedimientos de  selección y demás aspectos propios de la carrera administrativa especial de la  Superintendencia Bancaria:    

     

a) Superintendente  Bancario;    

     

b) Superintendentes  Delegados;    

     

c) Secretario General;    

     

d) Directores Generales;    

     

e) Asesores de los  Despachos;    

     

f) Jefes de oficina;    

     

g) Jefes de División;    

     

h) Jefes de Grupo, y    

     

i) Secretario Privado del  Superintendente Bancario y Secretarios Privados de los despachos de los  Superintendentes Delegados y del Secretario General.    

     

Los demás cargos  pertenecerán a la carrera administrativa especial de la Superintendencia  bancaria.    

     

     

TITULO II    

     

DEL INGRESO A LA  SUPERINTENDENCIA BANCARIA EN CARGOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA ESPECIAL.    

     

CAPITULO I    

     

DE LA PRESELECCION.    

     

Artículo 8º DEL OBJETO DE  LA PRESELECCION. La Superintendencia Bancaria adoptará el proceso de  preselección como mecanismo para evaluar y clasificar a los posibles candidatos  a funcionarios de la entidad.    

     

Se exceptúan de lo  dispuesto en este artículo los cargos de libre nombramiento y remoción.    

     

A través de sus  diferentes fases se busca conocer, mediante un procedimiento técnico y  objetivo, las calidades y características de los aspirantes a funcionarios,  buscando con ello garantizar el ingreso y promoción de los más idóneos.    

     

Las etapas del proceso de  preselección son:    

     

a) Análisis de  antecedentes, y    

     

b) Pruebas psicotécnicas.    

     

Artículo 9° DEL  ANALISIS DE ANTECEDENTES. El análisis de antecedentes consiste en el estudio,  verificación y clasificación de la información consignada por los aspirantes en  los formatos que para tal efecto les serán proporcionados por la Entidad.    

     

El análisis de  antecedentes se ceñirá a los siguientes parámetros: Comprobación de la  experiencia laboral y académica debidamente certificada, análisis de los  aspectos personales y profesionales, del manejo de créditos y cuentas bancarias  y, en general, de la relación con entidades financieras, pasado judicial y  antecedentes disciplinarios.    

     

El aspirante que se  encuentre reportado a la central de información como deudor moroso del sistema  financiero a cuyo comportamiento con entidades financieras, a juicio del  Superintendente Bancario o su delegado, sea impropio respecto de la conducta  exigible a un funcionario de la entidad o haya sido    

sancionado  disciplinariamente dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la fecha  en que le sean analizados sus antecedentes, con sanción de suspensión igual o  superior a tres (3) días o de mayor gravedad, o cuyos antecedentes penales  resulten Incompatibles con el ejercicio de las funciones propias de la Superintendencia  Bancaria, no podrá ser preseleccionado.    

     

Artículo 10. DE LAS  PRUEBAS PSICOTECNICAS. El objeto de las pruebas psicotécnicas es evaluar las  aptitudes que debe poseer quien aspira a ocupar un cargo, ya sea a través del  sistema de concurso o para acceder a un nombramiento provisional. Estas pruebas  serán realizadas por la División de Recursos Humanos, la cual empleará todos  los instrumentos técnicos y científicos que le permitan obtener los objetivos  propuestos.    

     

Artículo 11. DE LA  PRESELECCION A ASPIRANTE A FUNCIONARIO DE LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA Y DE LA  COMUNICACION DE LOS RESULTADOS. Toda persona que aspire a ser funcionario de la  Superintendencia Bancaria deberá someterse al proceso de preselección  establecido por la Entidad. El resultado de dicha preselección será objeto de  comunicación al aspirante, en donde se le informará si fue admitido o rechazado  y para qué cargo o cargos de la Entidad puede concursar.    

     

Artículo 12. DE LA  VIGENCIA DE LOS RESULTADOS DE LA PRESELECCION PARA ASPIRANTES A FUNCIONARIOS.  La vigencia de los resultados de la preselección para aspirantes a funcionario  de la Superintendencia Bancaria será de un año, contado a partir de la fecha de  comunicación de dichos resultados. Durante este lapso los aspirantes podrán actualizar  la información acreditando requisitos y calidades a partir de los cuales se les  efectuará una nueva preselección.    

     

CAPITULO II    

     

DE LAS MODALIDADES DE  NOMBRAMIENTOS EN CARGOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA ESPECIAL.    

     

Artículo 13. DE LAS  MODALIDADES DE NOMBRAMIENTO. Las modalidades de nombramiento en cargos de  carrera de la Superintendencia Bancaria serán las siguientes:    

     

a) En período de prueba,  para proveer los cargos de carrera, de acuerdo con el proceso de selección  establecido en el presente Estatuto, y    

     

b) Provisionales, cuando  por necesidades del servicio, y no existiendo lista de elegibles, se requiera  proveer empleos de carrera con personal no seleccionado por sistema de  concurso. La provisionalidad no podrá exceder de seis (6) meses. Dentro de este  período, el empleado nombrado provisionalmente podrá ser retirado del servicio;  en todo caso, a su vencimiento se producirá la vacancia definitiva. Los  nombramientos provisionales podrán recaer en personal de carrera administrativa  especial de la Superintendencia Bancaria, evento en el cual el funcionario  quedará desvinculado de la misma a partir de la correspondiente posesión.    

     

Parágrafo 1° Para  ser nombrado provisionalmente se requiere haber sido preseleccionado de  conformidad con las reglas establecidas en el presente Estatuto.    

     

Parágrafo 2° Además  de los requisitos previstos legalmente para acceder a un empleo, la persona que  sea designada para desempeñar un cargo en la Superintendencia Bancaria deberá  asistir al curso de inducción establecido para tal efecto por la Entidad.    

     

Corresponden al Jefe de  la División de Recursos Humanos la verificación del cumplimiento de lo  dispuesto en el presente artículo.    

     

TITULO III    

     

CAPITULO I    

     

DEL INGRESO A LA CARRERA  ADMINISTRATIVA.    

     

     

Artículo 14. DEL INGRESO  DE FUNCIONARIOS A LA CARRERA ADMINISTRATIVA ESPECIAL. Ingresarán a la carrera  administrativa especial de la Superintendencia Bancaria, quienes habiendo sido  nombrados en período de prueba lo hayan superado satisfactoriamente.    

     

Parágrafo. Corresponderá  a la División de Recursos Humanos, tramitar ante el Departamento Administrativo  del Servicio Civil, dentro del mes siguiente a la finalización del período de  prueba la inscripción de los funcionarios en el escalafón de la carrera    

administrativa especial.    

     

Artículo 15. DEL MERITO  PARA INGRESAR, ASCENDER Y PERMANECER EN LA CARRERA ADMINISTRATIVA ESPECIAL. El  ingreso a los cargos de carrera y los respectivos ascensos se harán con base en  el mérito, a través del proceso de selección.    

     

La permanencia en el  desempeño de los cargos de carrera administrativa especial, se determinará por  el sistema de méritos.    

     

CAPITULO II    

     

DISPOSICIONES  TRANSITORIAS.    

     

Artículo 16. DEL INGRESO  A LA CARRERA ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE FUNCIONARIOS QUE SE ENCUENTREN EN  PERIODO DE PRUEBA. Los empleados que a la fecha de la vigencia de este Decreto  se encuentren en período de prueba, serán inscritos al régimen especial de  carrera administrativa de la Superintendencia Bancaria, previa solicitud de la  División de Recursos Humanos y siempre que sean incorporados a la planta de  personal que se expida con posterioridad a la vigencia del presente Decreto.    

     

Artículo 17. DE LA  CESACION DE LAS FUNCIONES Y DE LA PERDIDA DE DERECHOS DE CARRERA  ADMINISTRATIVA. Los funcionarios que por supresión del cargo no sean  incorporados a la planta de personal de la Superintendencia Bancaria que se  expida con posterioridad a la vigencia del presente Decreto, cesarán en sus  funciones y perderán los derechos de carrera administrativa.    

     

Artículo 18. DE LA  INSCRIPCION AUTOMATICA A LA CARRERA ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA  SUPERINTENDENCIA BANCARIA. Los funcionarios de la Superintendencia Bancaria que  actualmente se encuentren inscritos en el escalafón de carrera administrativa  general y sean incorporados a la planta de personal que se expida con  posterioridad a la vigencia del presente Decreto, quedarán automáticamente  inscritos en la carrera administrativa especial de la Superintendencia  Bancaria.    

     

Artículo 19. DE LOS  NOMBRAMIENTOS PROVISIONALES SIN EL REQUISITO PREVIO DE LA PRESELECCION. El  Superintendente Bancario podrá, por necesidades del servicio y hasta el 31 de  diciembre del presente año, realizar nombramientos provisionales en cargos de  carrera administrativa especial sin el requisito previo de la    

preselección.    

     

CAPITULO III    

     

DEL PROCESO DE SELECCION  PARA INGRESO A LA CARRERA ADMINISTRATIVA.    

     

Artículo 20. DEL OBJETO  DEL PROCESO DE SELECCION. Mediante el proceso de selección la Superintendencia  Bancaria escogerá las personas que, en igualdad de condiciones, satisfagan  mejor las calidades, requisitos, habilidades y aptitudes señalados en el manual  descriptivo de funciones y disposiciones vigentes sobre la materia para  desempeñar los cargos. Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo los  empleos de libre nombramiento y remoción.    

     

Artículo 21. DE LAS  ETAPAS DEL PROCESO DE SELECCION. El proceso de selección comprende las  siguientes etapas:    

     

a) Convocatoria;    

     

b) Concurso, y    

     

c) Período de prueba.    

     

CAPITULO IV    

     

DE LA CONVOCATORIA.    

     

Artículo 22. DEL OBJETO  DE LA CONVOCATORIA. La convocatoria tiene por objeto invitar a todas las  personas preseleccionadas que reúnan las calidades exigidas para el empleo por  la Superintendencia Bancaria, para cada caso particular, a participar en los  concursos para la provisión de cargos de carrera administrativa especial.    

     

Parágrafo. La  convocatoria siempre será pública.    

     

Artículo 23. DEL TERMINO  DE LA CONVOCATORIA. La convocatoria la hará el Superintendente Bancario, o la  autoridad en quien delegue esta función, con cinco (5) días hábiles de  anticipación a la fecha señalada para la realización del concurso. Dicho  término podrá prorrogarse, por necesidades del servicio, hasta cinco (5) días  más a juicio de la autoridad que la realizó.    

     

Artículo 24. DE CONTENIDO  DEL AVISO DEL AVISO DE CONVOCATORIA. El aviso de convocatoria para todo  concurso deberá contener la siguiente información:    

     

a) El nombre del cargo;    

     

b) Su ubicación dentro de  la estructura le la Superintendencia Bancaria;    

     

c) La clase de concurso;    

     

d) Las responsabilidades  y requisitos establecidos para el cargo;    

     

e) El lugar, fecha y hora  en que se iniciara la  aplicación de las  pruebas;    

     

f) El puntaje mínimo  requerido para la aprobación  de las  pruebas y su ponderación dentro del concurso;    

     

g) El termino del período  de prueba;    

     

h) La documentación  requerida para la inscripción;    

     

i) El sitio y la fecha de  recepción de inscripciones;    

     

j) Asignación salarial, y    

     

k) Funciones del cargo.    

     

Artículo 25. DE LA  MODIFICACION DE LA CONVOCATORIA. La convocatoria es norma reguladora de todo  concurso.    

     

No podrán cambiarse sus  bases una vez iniciada la inscripción, salvo cuando se trate de modificar la  fecha, hora y lugar en que se iniciará la aplicación de las pruebas. En tales  eventos, deberá darse aviso oportuno a los interesados.    

     

CAPITULO V    

     

DE LOS CONCURSOS.    

     

Artículo 26. DE LA  DEFINICION DE CONCURSO. Se entiende por concurso el procedimiento mediante el  cual se valoran las personas inscritas en relación con las calidades,  requisitos y habilidades exigidas para desempeñar los empleos de carrera  administrativa especial, mediante la confrontación en igualdad de condiciones  de los aspirantes.    

     

Parágrafo 1° En los  concursos se podrán incluir pruebas orales o escritas, o cualquier otro medio  igualmente idóneo para establecer los méritos del aspirante.    

     

Parágrafo 2° En  todos los concursos deberán aplicarse al menos dos (2) tipos de pruebas idóneas  que permitan establecer los méritos del aspirante. En todo caso, la idoneidad  de las pruebas será previamente evaluada por la Dirección General de  Capacitación.    

     

Artículo 27. DE LAS  CLASES DE CONCURSO. Los concursos podrán ser:    

     

a) De ascenso o cerrado,  para el personal escalafonado en la carrera administrativa especial de la  Superintendencia Bancaria, y    

     

b) Abierto, en el cual  pueden participar todas las personas preseleccionadas que reúnan los requisitos  para el concurso. Cuando como resultado del mismo se nombre un funcionario  inscrito en la carrera administrativa especial de la Superintendencia Bancaria,  se considerará como ascenso.    

     

Artículo 28. DE LAS ACTAS  Y RESULTADOS DEL CONCURSO. De cada concurso se elaborará un acta que deberá ser  firmada por el Secretario General y el Jefe de la División de Recursos Humanos,  en la cual constará:    

     

a) La identificación del  concurso;    

     

b) Las calificaciones  individuales de quienes aprobaron en orden descendente de mérito, y    

     

c) La relación de quienes  no aprobaron el concurso.    

     

Artículo 29. DE LA  VERIFICACION DE REQUISITOS. Al momento de celebrarse el concurso, la División  de Recursos Humanos verificará que el aspirante reúne las condiciones para  participar en dicho evento.    

     

Artículo 30. DE LA  INSCRIPCION A CONCURSO DE LOS FUNCIONARIOS ESCALAFONADOS EN EL REGIMEN ESPECIAL  DE CARRERA. Los funcionarios escalafonados en el régimen especial de carrera  administrativa de la Superintendencia Bancaria, por el hecho de formar parte de  ésta, estarán automáticamente inscritos en los concursos para los cargos a los  que por razón de sus condiciones personales y profesionales puedan aspirar.  Corresponderá a la división de Recursos Humanos de la Entidad la labor de  inscripción automática en los concursos.    

     

Artículo 31. DE LA  RESPONSABILIDAD DE LA REALIZACION DE LOS CONCURSOS. La División de Recursos  Humanos de la Superintendencia Bancaria será responsable de la realización de  los concursos de conformidad con las siguientes reglas:    

     

a) Todo concursante  deberá haber superado el proceso de preselección;    

     

b) Los concursantes  deberán identificarse para evitar suplantaciones;    

     

c) Se implantará un  control estricto de pruebas, con el fin de evitar la pérdida y divulgación del  material de examen, y    

     

d) Las pruebas deberán  tener instrucciones precisas para su diligenciamiento.    

     

Artículo 32. DEL CONCURSO  DECLARADO DESIERTO. Si al efectuarse un concurso para ingreso o ascenso ninguno  de los candidatos aprobaré satisfactoriamente el concurso, éste deberá  declararse desierto y el cargo podrá ser previsto en forma provisional con un  preseleccionado que no haya participado en el mismo.    

     

Artículo 33. DE LA  SOLICITUD DE REVISION DE LOS CONCURSOS. El aspirante que considere que se han  cometido irregularidades durante el desarrollo del proceso de selección podrá  solicitar la revisión del mismo al Superintendente Bancario, quien para decidir  podrá solicitar la información que considere pertinente y consultar a la  Comisión de Personal si lo estima necesario.    

     

La petición sólo podrá  ser presentada dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de expedición  de la lista de elegibles, término durante el cual no podrá realizarse el  nombramiento y la decisión habrá de producirse dentro de los díez (10) días  hábiles siguientes a la fecha de recepción del reclamo. Contra esta decisión no  procede recurso alguno.    

     

De conformidad con la  decisión que se adopte, el Superintendente Bancario, o la persona en quien haya  delegado esta función, podrá ordenar la apertura de un nuevo concurso.    

     

Artículo 34. DE LA  INHABILIDAD PARA CONCURSAR. El funcionario de la Superintendencia Bancaria que  durante el año anterior a la fecha del concurso haya obtenido una calificación  de servicios deficiente o sanción disciplinaria de suspensión, no podrá participar  en concurso alguno.    

     

Artículo 35. DE LA  PROHIBICION PARA CONCURSAR. Los aspirantes que no obtengan los porcentajes  mínimos para la aprobación del concurso no podrán presentarse a otro dentro de  los seis (6) meses siguientes a la fecha de su realización.    

     

CAPITULO VI    

     

DE LAS LISTAS DE  ELEGIBLES.    

     

Artículo 36. DE LAS  LISTAS DE ELEGIBLES. Con base en los resultados del concurso, el  Superintendente Bancario, o el funcionario en quien él delegue esta facultad,  establecerá mediante resolución las listas de elegibles en orden descendente  con las personas que hayan aprobado el concurso y ocupen los cinco (5) primeros  puestos. Las listas tendrán una vigencia de un año y con ellas se proveerán las  vacantes que se presenten en el cargo para el cual se concurso.    

     

Parágrafo 1° La  División de Recursos Humanos de la entidad publicará las listas de elegibles.    

     

Parágrafo 2° Las  listas de elegibles podrán ser utilizadas para proveer cargos vacantes que  tengan requisitos y funciones similares a los de aquéllos para los cuales se  conformaron.    

     

Artículo 37. DE LOS  FACTORES PARA CONFORMAR LA LISTA DE ELEGIBLES. La lista de elegibles será el  resultado de ponderar los puntajes parciales obtenidos por quienes aprobaron el  concurso teniendo en cuenta los siguientes factores:    

     

a) Pruebas;    

     

b) Entrevista;    

     

c) Calificación de  servicios, cuando se trate de  concursos  cerrados y conforme a la reglamentación   interna que para el efecto se expida;    

     

d) Experiencia laboral, y    

     

e) Estudios y  capacitación debidamente acreditados.    

     

Artículo 38. DEL RETIRO  DE LA LISTA DE ELEGIBLES. La persona que figure en la lista de elegibles será  retirada de la misma cuando se compruebe que ha hecho fraude en el concurso, se  establezca la existencia de error evidente en el proceso de selección o cuando  habiéndose comunicado el nombramiento no lo acepte.    

     

Artículo 39. DE LA  ESCOGENCIA DEL CONCURSANTE. El Superintendente Bancario podrá nombrar en  período de prueba cualquiera de los concursantes que haga parte de la lista de  elegibles.    

     

Artículo 40. DE LA  COMUNICACION DEL NOMBRAMIENTO. Producido el nombramiento, la División de  recursos Humanos deberá comunicarla, a la persona designada en un término no  superior a tres (3) días hábiles indicando el plazo para manifestar su  aceptación o rechazo, el cual no podrá ser superior a diez (10) días, contados  a partir de la fecha de recibo de la comunicación.    

     

CAPITULO VII    

     

DEL PERIODO DE PRUEBA.    

     

Artículo 41. DEL PERIODO  DE PRUEBA. La persona seleccionada mediante concurso para ocupar un cargo de  carrera administrativa especial de la Superintendencia Bancaria será nombrada  en período de prueba el cual tendrá un término de seis (6) meses. Durante este  período será evaluada mensualmente, para apreciar la adaptación y sus  condiciones personales y de idoneidad en el desempeño de las funciones propias  del cargo.    

     

Artículo 42. DEL RETIRO  DEL FUNCIONARIO EN PERIODO DE PRUEBA. El funcionario nombrado en período de  prueba que obtenga dos (2) calificaciones no satisfactorias, aunque no sean  sucesivas será retirado del servicio.    

     

Artículo 43. DE LA  INHABILIDAD PARA SER OBJETO DE ENCARGO O CONCURSAR ESTANDO EN PERIODO DE  PRUEBA. Por ninguna circunstancia el empleado que se encuentre en período de  prueba será objeto de encargo ascenso, ni será aceptado como aspirante a  concurso    

     

CAPITULO VIII    

Nota: Capitulo reglamentado por el Decreto 605 de 1992.    

     

DEL SISTEMA DE VALORACION  DE MERITOS O CALIFICACION DE SERVICIOS.    

     

Artículo 44. DE LA  CALIFICACION DE SERVICIOS. El rendimiento, la calidad del trabajo y el  comportamiento laboral de los empleados de carrera administrativa serán objeto  de calificación de servicios de conformidad con el decreto reglamentario que  para el efecto expida el Gobierno nacional.    

     

Artículo 45. DEL OBJETO  DE LA CALIFICACION DE SERVICIOS. La calificación de servicios se tendrá en  cuenta para:    

     

a) Determinar la permanencia  o el retiro del servicio;    

     

b) Escalafonar en carrera  administrativa;    

     

c) Como factor para  participar en los concursos;    

     

d) Reconocer y obtener  los estímulos y distinciones que determine el Gobierno y la Superintendencia  Bancaria;    

     

e) Participar en  programas de adiestramiento o perfeccionamiento;    

     

f) otorgar becas o  comisiones de estudio;    

     

g) Evaluar los sistemas  de selección de personal e ingreso al servicio, y    

     

h) Determinar la  prioridad para la participación en los programas de bienestar social.    

     

Artículo 46. DE COMO DEBE  SER LA CALIFICACION DE SERVICIOS. La calificación debe ser:    

     

a) Objetiva, imparcial,  fundada en principios de equidad y no constitutiva de premio ni sanción;    

     

b) La justa valoración  del empleado como funcionario público y en su determinación y deben tenerse en  cuenta tanto las actuaciones positivas como las negativas, y    

     

c) Referida a hechos  concretos y condiciones demostradas por el calificado durante el lapso que  abarca la calificación, apreciados dentro de las circunstancias en que  desempeña sus funciones.    

     

Artículo 47. DEL SISTEMA  DE EVALUACION DE MERITOS. Los empleados de carrera administrativa de la  Superintendencia Bancaria serán evaluados ordinariamente tres (3) veces al año  en los meses de abril, agosto y diciembre, durante los primeros cinco (5) días  hábiles de cada uno de éstos, utilizando para el efecto los formatos oficiales  respectivos.    

     

Al funcionario que en el  lapso de doce (12) meses obtenga dos (2) calificaciones, aunque no sean  sucesivas, por debajo del puntaje mínimo aprobatorio establecido, se le  declarará insubsistente el nombramiento, previo concepto de la Comisión de  Personal.    

     

Así mismo, cuando el  Superintendente Bancario tenga conocimiento de que el rendimiento, la calidad  del trabajo o el comportamiento laboral de un empleado de carrera  administrativa especial no estén acordes con un eficiente desempeño, podrá  ordenar que extraordinariamente se le califiquen los servicios por dos (2)  períodos no inferiores a un (1) mes cada uno. En estos eventos, bastará con que  el calificado obtenga una sola calificación por debajo del puntaje mínimo  aprobatorio establecido para que el nombramiento sea declarado insubsistente,  previo concepto de la Comisión de Personal.    

     

Parágrafo. No obstante,  podrá declararse insubsistente el nombramiento cuando el promedio del año  corrido sea inferior al porcentaje que prevea el reglamento sobre la máxima  calificación establecida. Se considera aprobatoria la calificación de servicios  cuando se obtiene un puntaje igual o superior al mínimo para aprobar  establecido por el Departamento Administrativo del servicio Civil o el que para  el efecto establezcan las disposiciones reglamentarias para los funcionarios de  carrera administrativa especial de la Superintendencia Bancaria.    

     

Artículo 48. DE LOS CASOS  EN QUE DEBE DECLARARSE INSUBSISTENTE EL NOMBRAMIENTO POR CALIFICACIONES DE  SERVICIOS. Los nombramientos de los empleados en carrera administrativa  especial deberán ser declarados insubsistentes, mediante providencia motivada,  en los siguientes casos:    

     

a) Cuando el funcionario  en período de prueba obtenga dos (2) calificaciones de servicios no  satisfactorias, aunque no sean sucesivas, y    

     

b) Cuando el rendimiento  del empleado escalafonado no sea satisfactorio, de conformidad con el artículo  anterior y con los reglamentos que lo desarrollen.    

     

Artículo 49. DEL CONCEPTO  DE LA COMISION DE PERSONAL. Cuando se trate de declarar la insubsistencia del  nombramiento de un funcionario escalafonado deberá oírse previamente el  concepto de la Comisión de Personal. Dicho concepto se referirá al cumplimiento  de los procedimientos y normas que regulen la calificación de servicios y el  mismo no obligará al Superintendente Bancario.    

     

Artículo 50. DE LOS  TERMINOS PARA EMITIR CONCEPTO Y PARA DECIDIR DEFINITIVAMENTE. La comisión de  Personal tendrá un plazo de diez (10) días hábiles para rendir su concepto,  contados a partir del momento en que se le comunique la existencia de alguna de  las causales que contempla el artículo 47 de este estatuto. El Superintendente  Bancario dispondrá de un plazo de quince (15) días hábiles para resolver  definitivamente, los cuales se contarán a partir del día siguiente a aquel en  el cual la Comisión de Personal le comunique su concepto.    

     

Artículo 51. DE LOS  RECURSOS DE APELACION INTERPUESTOS CONTRA LAS CALIFICACIONES DEL SERVICIO  ORDENADAS EN FORMA EXTRAORDINARIA. Se entenderán en firme las calificaciones  respecto de las cuales se haya interpuesto recurso de apelación a la fecha de  entrada en vigencia del presente Decreto.    

     

TITULO IV    

     

DEL RETIRO DE LA CARRERA  ADMINISTRATIVA ESPECIAL  DE LA  SUPERINTENDENCIA BANCARIA.    

     

Artículo 52. DE LAS  CAUSALES DE RETIRO DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA ESPECIAL. El retiro de la  carrera administrativa especial de la Superintendencia Bancaria se produce por  una cualquiera de las siguientes causales:    

     

a) Supresión o fusión del  cargo;    

     

b) Por aceptación de un  nombramiento ordinario o provisional, y    

     

c) Por cualquier otra  causal de retiro del servicio contemplada en las disposiciones legales.    

     

     

TITULO V    

     

DE LOS DEBERES Y  PROHIBICIONES DE LOS FUNCIONARIOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA  SUPERINTENDENCIA BANCARIA.    

     

Artículo 53. DE LOS  DEBERES DE LOS EMPLEADOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA  SUPERINTENDENCIA BANCARIA. Son deberes de los empleados de carrera  administrativa especial de la Superintendencia Bancaria:    

     

1. Respetar, cumplir y  hacer cumplir la Constitución Política, las leyes de la República y los  reglamentos y manuales de funciones e instructivos de la Superintendencia Bancaria.    

     

2. Desempeñar con  solicitud, puntualidad, eficiencia e imparcialidad las funciones propias de su  cargo y las que le sean asignadas por sus superiores; responder por el uso de  la autoridad que le sea otorgaría y por la ejecución de las ordenes que puedan  impartir.    

     

3. Ser respetuosos con  sus superiores jerárquicos, compañeros, subordinados y demás personas con  quienes tenga relación en razón de su cargo.    

     

4. observar en sus  relaciones con el público o con quienes soliciten sus servicios la consideración  y cortesía debidos.    

     

5. Compartir sus labores  con los jefes, compañeros o subordinados con espíritu de solidaridad y unidad  de propósito.    

     

6. Guardar la reserva que  requieran los asuntos relacionados con su trabajo, en razón de su naturaleza o  en virtud de instrucciones especiales, aun después de haber cesado en el cargo  y sin perjuicio de la obligación de denunciar cualquier hecho delictuoso que  perjudique a la Administración.    

     

7. Acatar las órdenes  relacionadas con el desempeño de sus funciones.    

     

8. Dedicar la totalidad  del tiempo reglamentario de su trabajo al desempeño de las funciones que le  hayan sido encomendadas.    

     

9. Vigilar y salvaguardar  los intereses del Estado.    

     

10. Cumplir los horarios  de trabajo establecidos por la Superintendencia Bancaria.    

     

11. Responder por la  conservación de los documentos, útiles, equipos y demás bienes de la  Superintendencia y rendir oportuna cuenta de su manejo.    

     

12. observar conducta  pública que no comprometa la dignidad de la administración, ni tenga incidencia  en la adecuada prestación del servicio.    

     

13. Calificar, dentro de  los plazos establecidos, los méritos de los funcionarios subalternos que le  hayan sido asignados, con objetividad e imparcialidad.    

     

14. Acatar con suma  diligencia y cuidado las instrucciones sobre seguridad industrial, y normas  preventivas de accidentes, usando, cuando sea del caso los elementos existentes  para el efecto en la Superintendencia Bancaria.    

     

15. Poner en conocimiento  de sus superiores jerárquicos los hechos que puedan perjudicar los intereses de  la Superintendencia Bancaria.    

     

16. Asistir cumplidamente  a las actividades de capacitación y perfeccionamiento que les determine la  superintendencia Bancaria y efectuar las prácticas y trabajos que les imponga.    

     

17. Cumplir las funciones  específicas del cargo señaladas en el manual descriptivo de funciones y  requisitos de la Superintendencia Bancaria y aquellas que se le hayan asignado  en virtud de reglamentados circulares u órdenes superiores inherentes al  ejercicio de sus funciones.    

     

18. Cumplir estrictamente  las instrucciones contenidas en el plan único de cuentas, manuales de  inspección para instituciones financieras y seguros y demás manuales o  instructivos que con posterioridad a la vigencia de este Decreto dicte la  Superintendencia Bancaria en ejercicio de sus funciones.    

     

19. Reasumir sus  funciones al vencimiento de licencias, permisos, vacaciones, comisiones o  dentro de los treinta (30) días siguientes a la prestación del servicio militar;    

     

20. No separase del cargo  antes de serle concedida autorización, o, en caso de renuncia, antes del  término que señala la ley.    

     

21. Adelantar las  investigaciones administrativas disciplinarias con sujeción a las normas  establecidas en el presente Decreto, y    

     

22. Las demás que  determinen la Constitución Política las leyes y los reglamentos.    

     

Artículo 54 . DE LAS  PROHIBICIONES A LOS EMPLEADOS DE LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA. A los  funcionarios de carrera administrativa especial de la Superintendencia Bancaria  les está prohibido:    

     

1. Realizar actividades  ajenas al ejercicio de sus funciones durante la jornada de trabajo establecida  por la Superintendencia Bancaria.    

     

2. No concurrir a sus  labore de trabajo en las horas señaladas o abandonarlas o suspenderlas durante  la jornada o turno, sin autorización previa o causa justificada.    

     

3. Expedir actos  administrativos sin tener competencia para ello o teniéndola, expedirlos  excediéndose en ella.    

     

4. Retardar o negar  injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a  que estén obligados.    

     

5. Suministrar en nombre  de la Entidad o proporcionar informes sin sujeción a las normas sobre la  materia dentro de los términos que señale la administración o la ley, según el  caso.    

     

6. Dar a conocer a  personas ajenas a la Entidad, información o documentos producidos en la  Superintendencia Bancaria o que ésta conozca en razón de sus funciones, sin que  medie autorización previa del superior Jerárquico correspondiente.    

     

7. Divulgar o hacer público  los informes que tramitan en razón de sus funciones.    

     

8. Presentarse o  permanecer en el lugar de trabajo en estado de embriaguez o bajo el influjo de  estupefacientes o drogas enervantes. Tales circunstancias son un impedimento  absoluto para ejercer cualquier empleo público y la violación de esta  prohibición constituye causal de mala conducta.    

     

9. Solicitar o recibir  para si o para terceros o por interpuesta persona, gratificación, dádivas o  recompensas, como retribución por actos inherentes a su cargo.    

     

10. Declarar huelgas o  paros, apoyarlos o intervenir en ellos.    

     

11. Dedicarse, tanto en  el servicio como en la vida social, a actividades que puedan afectar la  reputación oficial o la confianza del público, y observar habitualmente una  conducta que pueda comprometer la dignidad de la Administración.    

     

12. Solicitar u obtener  préstamos o garantías de las entidades vigiladas por la Entidad, sin que medie  autorización escrita y previa del Superintendente Bancario o de los  funcionarios en quienes se haya delegado esta función.         

     

13. Prestar, a título  particular, servicios de asesoría o de asistencia en trabajos relacionados con  las funciones propias de su cargo.    

     

14. obtener préstamos y  contraer obligaciones con personas naturales o jurídicas con las cuales se  tengan relaciones oficiales en razón del cargo que se desempeña.    

     

15. Cobrar o percibir  sumas de dinero, por cualquier concepto que la Superintendencia Bancaria no  esté obligada a pagarle.    

     

16. Intervenir directa o  indirectamente en la suscripción de contratos con el Estado y en la obtención  de concesiones o de cualquier beneficio que implique privilegios a su favor,  salvo en los casos en que por mandato de la ley los deba suscribir.    

     

17. Percibir más de una  asignación del Tesoro Público, de acuerdo con lo establecido con el artículo 64  de la Constitución Política y el artículo 9° del Decreto 2285 de 1968.    

     

18. Solicitar o aceptar  comisiones en dinero, o en especie por concepto de actuaciones relacionadas con  la adquisición de bienes y servicios para la Superintendencia Bancaria o con la  venta de bienes o servicios de ésta.    

     

19. Utilizar las  instalaciones, dotaciones, elementos productos o personal de la  Superintendencia Bancaria para fines distintos a los establecidos en cada caso.    

     

20. Retirar de las  dependencias de la Superintendencia Bancaria, los útiles de trabajo o cualquier  objeto de propiedad de la misma sin autorización previa.    

     

21. Portar armas de  cualquier clase en el sitio de trabajo, salvo que por razón de su cargo deba  hacerlo.    

     

22. Faltar al respeto a  cualquier empleado de la Superintendencia Bancaria utilizando epítetos soeces o  actos de agresión.    

     

23. Observar mala  conducta en el desempeño de sus labores y promover actos de indisciplina.    

     

24. Realizar  intencionalmente daños materiales a edificios, obras, maquinarias,  instrumentos, documentos y demás objetos de propiedad de la Superintendencia  Bancaria.    

     

25. Retener indebidamente  dineros o documentos de la entidad;    

     

26. Expedir certificados  y constancias sin estar autorizado para tal efecto, o estándolo, cuando no  correspondan a la verdad de los hechos certificados.    

     

27. Cometer o encubrir, excusar  o permitir, en cualquier forma, conductas que atenten gravemente contra los  intereses de la Superintendencia Bancaria.    

     

28. Abstenerse de evaluar  en su oportunidad los méritos de los funcionarios sin razón justificada.    

     

29. Sin perjuicio del  derecho de sufragio, desarrollar actividades partidistas tales como:    

     

a) Tomar en cuenta la  filiación política de los ciudadanos y en especial de los usuarios de la  Superintendencia Bancaria para darles un tratamiento o para ejercer  discriminaciones en su contra;    

     

b) Coartar por Influencia  o presión, la libertad de opinión o el sufragio de los funcionarios;    

     

c) Coartar en cualquier  forma la libertad de expresión, trabajo o de afiliación;    

     

d) Aceptar la designación  o formar parte de directorios y comités de partidos políticos aun cuando no se  ejerzan las funciones correspondientes;    

     

e) Intervenir en la  organización de manifestaciones o reuniones públicas o privadas de carácter  partidista o asistir a ellas, y    

     

f) Pronunciar discursos o  conferencias de carácter partidista y comentar por medio de periódicos u otros  medios de información temas de la misma naturaleza.    

     

30. Realizar o permitir  actos de fraude en relación con el reconocimiento o pagos de salario,  indemnizaciones, auxilios y demás emolumentos de los funcionarios de la  Superintendencia Bancaria.    

     

31. Acceder  fraudulentamente a las bases de datos de la Superintendencia bancaria, y    

     

32. Las demás que señalen  las leyes o reglamentos.    

     

Parágrafo. Todas las  personas que hayan sido funcionarios de la Superintendencia bancaria,  cualquiera que fuese el cargo que hubiesen ocupado, no podrán gestionar directa  o indirectamente, a título personal ni en representación de terceros, en  asuntos que estuvieran a su cargo. Durante el año siguiente a su retiro tampoco  podrán adelantar gestiones directa o indirectamente, ni a título personal ni en  representación de terceros ante la Superintendencia Bancaria.    

     

Artículo 55. El presente Decreto  rige a partir de la fecha de su publicación.    

     

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. E., a  18 de abril de 1991.    

     

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

     

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ.    

     

El Director del  Departamento Administrativo del Servicio Civil,    

CARLOS HUMBERTO ISAZA R.

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