DECRETO 1032 DE 1991

Decretos 1991

DECRETO 1032 DE  1991    

(abril 18)    

     

POR EL CUAL SE REGULA  INTEGRALMENTE EL SEGURO OBLIGATORIO DE DAÑOS CORPORALES CAUSADOS A LAS PERSONAS  EN ACCIDENTES DE TRANSITO.    

     

Nota  1: Ver Decreto 663 de 1993,  artículo 339.    

     

Nota  2: Reglamentado por el Decreto 2878 de 1991.    

     

El Presidente de la  República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le  confiere el artículo 93 de la Ley 45 de 1990, y oído  el concepto de la comisión asesora, establecida por el parágrafo del artículo  citado,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1° OBLIGATORIEDAD. Para transitar por el territorio  nacional todo vehículo automotor debe estar amparado por un seguro obligatorio  vigente que cubra los daños corporales que se causen a las personas en  accidentes de tránsito.    

     

Quedan comprendidos  dentro de lo previsto por este artículo los automotores extranjeros en tránsito  por el territorio nacional.    

     

Las entidades  aseguradoras a que se refiere el artículo 3° del  presente Decreto estarán obligadas a otorgar este seguro.    

     

Artículo 2° DEFINICION DE AUTOMOTORES. Para los efectos de este  Decreto se entiende por vehículo automotor todo aparato provisto de un motor  propulsor, destinado a circular por el suelo para el transporte de personas o  de bienes, incluyendo cualquier elemento montado sobre ruedas que le sea  acoplado.    

     

No quedan comprendidos  dentro de esta definición:    

     

a) Los vehículos que  circulan sobre rieles;    

     

b) Los vehículos  agrícolas e industriales siempre y cuando no circulen por vías o lugares  públicos por sus propios medios.    

     

Artículo 3° ENTIDADES ASEGURADORAS HABILITADAS PARA OFRECER EL  SEGURO. Estarán habilitadas para otorgar el seguro de que trata el artículo 1° de este Decreto:    

     

a) Aquellas entidades  aseguradoras actualmente autorizadas para ofrecer el seguro obligatorio de  daños corporales que se causen en accidentes de tránsito que, con anterioridad  al 30 de junio de 1991, acrediten haber cumplido satisfactoriamente todas las  obligaciones derivadas de la operación de dicho seguro ante los  establecimientos hospitalarios o clínicos y ante las personas que se encuentren  habilitadas para reclamar indemnizaciones derivadas de este seguro. Para este  efecto la Surperintendencia Nacional de Salud remitirá a la Superintendencia  Bancaria las informaciones correspondientes;    

     

b) Las demás entidades  aseguradoras que se establezcan legalmente en el país y obtengan autorización  específica de la Superintendencia Bancaria para la operación del seguro  obligatorio de accidentes de tránsito.    

     

Las entidades  aseguradoras solicitarán de la Superintendencia Bancaria la autorización del  ramo de seguro obligatorio de accidentes de tránsito, la cual será requisito  indispensable para ofrecer y comercializar este seguro a partir del 1° de julio de 1991.    

     

Para impartir la  autorización del ramo correspondiente, la Superintendencia Bancaria evaluará,  además de las informaciones que le remita la Superintendencia Nacional de  Salud, la experiencia individual del peticionario en el cumplimiento de las  obligaciones derivadas del seguro obligatorio, propósito para el cual se  cerciorará por cualesquiera medios que estime convenientes, acerca de la forma  y la oportunidad con las cuales de hayan cumplido las aludidas obligaciones.    

     

Artículo 4° ATENCION OBLIGATORIA DE LAS VICTIMAS. Los  establecimientos hospitalarios o clínicos y las entidades de seguridad y  previsión social de los subsectores oficial y privado del sector salud están  obligados a prestar la atención médica, quirúrgica, la farmacéutica u  hospitalaria por daños corporales causados a las personas en accidentes de  tránsito.    

     

El Ministro de Salud, a  través de la Junta de Tarifas para el Sector Salud, fijará las tarifas y  establecerá las normas y procedimientos para el reconocimiento y pago de los  servicios de atención médica, quirúrgica, farmacéutica u hospitalaria que se  presten a las personas por daños corporales causados en accidentes de tránsito,  por parte de las entidades aseguradoras a los establecimientos referidos.    

     

Los establecimientos  hospitalarios o clínicos y las entidades de seguridad y prevención social de  los subsectores oficial y privado del sector salud que incumplan las  obligaciones previstas en el presente Decreto y sus normas reglamentarias  quedarán sujetos a las siguientes sanciones, según la naturaleza y gravedad de  la infracción:    

     

a) Multas en cuantía  hasta de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes;    

     

b) Intervención de las  actividades administrativas jurídicas de las entidades que prestan servicios de  salud, por un término que no exceda de seis (6) meses;    

     

c) Suspensión o pérdida  definitiva de la personería jurídica de las entidades privadas que presten  servicios de salud;    

     

d) Suspensión o pérdida  de la autorización para prestar servicios de salud.    

     

Los representantes  legales administrativos, funcionarios, empleados y en general los responsables  de incumplimiento en la atención obligatoria de víctimas en los  establecimientos hospitalarios o clínicos y las entidades de seguridad y  previsión social de los subsectores oficial y privado del sector salud, serán  sancionados con multas hasta por el equivalente a trescientos (300) salarios  mínimos legales diarios vigentes, o, incluso, con la cesación de su vínculo  legal y reglamentario o laboral y, en su caso, con la destitución.    

     

Parágrafo. La  Superintendencia Nacional de Salud será la entidad encargada de imponer las  sanciones a que se refiere este artículo.    

     

El Gobierno Nacional, en  el reglamento del presente Decreto ley establecerá el procedimiento para la  aplicación de tales sanciones    

     

Artículo 5° FUNCION SOCIAL DEL SEGURO. El seguro obligatorio de  daños corporales que se causen en accidentes de tránsito tiene los siguientes  objetivos:    

     

a) Cubrir la muerte o los  daños corporales físicos causados a las personas; los gastos que se deban sufragar  por atención médica, quirúrgica, farmacéutica, hospitalaria, incapacidad  permanente; los gastos funerarios y los ocasionados por el transporte de las  víctimas a las entidades del sector salud;    

     

b) La atención de todas  las víctimas de los accidentes de tránsito, incluso las de causados por  vehículos automotores no asegurados o no identificados, comprendiendo al  conductor del vehículo respectivo;    

     

c) Contribuir al  fortalecimiento de la infraestructura de urgencias del sistema nacional de  salud;    

     

d) La profundización y  difusión del seguro mediante la operación del sistema de seguro obligatorio de  accidentes de tránsito por entidades aseguradoras que atiendan de manera  responsable y oportuna sus obligaciones.    

     

Artículo 6° COBERTURAS Y CUANTIAS. La póliza incluirá las  siguientes coberturas:    

     

a) Gastos médicos,  quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios por lesiones con una indemnización  máxima de quinientas (500) veces el salario mínimo legal diario vigente al  momento del accidente;    

     

b) Incapacidad permanente,  entendiéndose por tal la prevista en los artículos 209 y 211 del Código  Sustantivo del Trabajo, con una indemnización máxima de ciento ochenta (180)  veces el salario mínimo legal diario vigente al momento del accidente, a la  cual se le aplicarán los porcentajes contenidos en Las tablas respectivas;    

     

c) Muerte de la víctima  como consecuencia del accidente, siempre y cuando ocurra dentro del año  siguiente a la fecha de éste, en cuantía equivalente a seiscientas (600) veces  el salario mínimo legal diario vigente al momento del accidente;    

     

d) Gastos funerarios, si  la muerte ocurriere como consecuencia del accidente y dentro del lapso señalado  en el literal anterior, con una indemnización máxima de ciento cincuenta (150)  veces el salario mínimo legal diario vigente al momento del accidente;    

     

e) Gastos de transporte y  movilización de las víctimas a lo establecimientos hospitalarios o clínicos y  las entidades de seguridad y previsión social de los subsectores oficial y  privado del sector salud, en cuantía equivalente a diez (10) veces el salario  mínimo legal diario vigente al momento del accidente.    

     

Parágrafo. El valor de  estas coberturas se entiende fijado para cada víctima; por lo tanto, se  aplicará con prescindencia del número de víctimas resultantes de un mismo  accidente.    

     

Artículo 7° PAGO DE LAS INDEMNIZACIONES. En el seguro de que  trata éste Decreto todo pago indemnización se efectuará con la demostración del  accidente y de sus consecuencias dañosas para la víctima.    

     

Se consideran pruebas  suficientes, además de todas aquellas que la víctima o el causahabiente puedan  aducir, cualquiera de las siguientes que resulte pertinente según la clase de  amparo:    

     

a) La certificación sobre  la ocurrencia del accidente expedida por las autoridades de tránsito o de policía  competentes;    

     

b) La certificación de la  atención por lesiones corporales o de incapacidad permanente, causadas a las  personas en accidentes de tránsito, expedida por cualquier entidad médica,  asistencial u hospitalaria, debidamente autorizada para funcionar.    

     

Para la expedición de  esta certificación se exigirá la denuncia de la ocurrencia del accidente de  tránsito, la cual podrá ser presentada por cualquier persona ante las  autoridades legalmente competentes;    

     

c) La certificación de  pago por concepto de servicios funerarios y de exequias.    

     

La muerte y la calidad de  causahabiente se probarán con copias de las partidas de registro civil o con  las pruebas supletorias del estado civil previstas en la ley.    

     

Parágrafo. El reglamento  del presente Decreto ley establecerá    

parámetros conforme a los  cuales se racionalicen y unifiquen los mecanismos de reclamación ante las  entidades aseguradoras y establecerá criterios y procedimientos que deberán  observarse para evitar la comisión de fraudes.    

     

Artículo 8° ACCION PARA RECLAMAR. Los establecimientos  hospitalarios o clínicos y las entidades de seguridad y previsión social de los  subsectores oficial y privado que presten la atención médica, quirúrgica,  farmacéutica u hospitalaria por daños corporales causados a las personas en  accidentes de tránsito, o quien hubiere cancelado su valor, así como quien  hubiere ocurrido en los gastos del transporte de las víctimas, serán titulares  de la acción para presentar la correspondiente reclamación a las entidades  aseguradoras.    

     

Una vez se entregue la  reclamación, acompañada de las pruebas del accidente y de los daños corporales;  de su cuantía, si fuere necesario, y de la calidad de causahabiente, en su  caso, las entidades aseguradoras pagarán la indemnización dentro del mes siguiente  a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite, aún extrajudicialmente,  su derecho ante el asegurador, de acuerdo con el artículo 1077 del Código de  Comercio. Vencido este plazo, el asegurador reconocerá, y pagará al asegurado o  beneficiario, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la  tasa de interés prevista en el artículo 83 de la Ley 45 de 1990.    

     

Artículo 9° BENEFICIARIOS EN CASO DE MUERTE. En caso de muerte  de la víctima como consecuencia de accidente de tránsito y para los efectos de  ese Decreto serán beneficiarios de las indemnizaciones por muerte las personas  señaladas en el artículo 1142 del Código de Comercio, en La misma proporción  establecida en dicha norma; la indemnización por gastos funerarios y exequias  se pagará a quien demuestre haber realizado las correspondientes erogaciones.    

     

Artículo 10. CONCURRENCIA  DE VEHICULOS. En los casos de accidentes e tránsito en que hayan participado  dos o más vehículos automotores asegurados cada entidad aseguradora correrá con  el importe de las indemnizaciones a los ocupantes de aquel que tenga asegurado.  En el caso de los terceros no ocupantes se podrá formular la reclamación a  cualquiera de estas entidades; aquella a quien se dirija la reclamación estará  obligada al pago de la totalidad de la indemnización, sin perjuicio del derecho  de repetición, a prorrata, de las compañías entre sí.    

     

Cuando en los accidentes  participen dos o más vehículos y entre ellos haya asegurados y no asegurados o  no identificados, se procederá según lo previsto en el presente artículo para  el caso de vehículos asegurados, pero el importe correspondiente a la  indemnización de los ocupantes del vehículo o vehículos no asegurados o no  identificados y el pago que a los terceros correspondería estará a cargo del  Fondo de que trata el artículo 13 del presente Decreto.    

     

Artículo 11.  INDEMNIZACIONES ADICIONALES. El pago efectuado por la entidad aseguradora que  haya asumido los riesgos previstos en el presente Decreto, en relación con el  automotor causante de daños corporales a las personas en accidentes de  tránsito, no impedirá a la víctima o a sus derechohabientes acudir a los  órganos jurisdiccionales competentes para reclamar del responsable las  indemnizaciones a que crean tener derecho conforme a las normas legales.    

     

Parágrafo. Las sumas  pagadas por concepto de los amparos de carácter indemnizatorio de las pólizas  que se emitan en desarrollo de este Decreto, se entienden prioritarias e  imputables a la indemnización que por mayor valor pueda resultar a cargo del  responsable del accidente.     

     

Artículo 12.  INOPONIBILIDAD DE EXCEPCIONES A LAS VICTIMAS Y REPETICION CONTRA EL TOMADOR. A las  víctimas de los accidentes de tránsito y sus causahabientes no les serán  oponibles excepciones derivadas de vicios o defectos relativos a la celebración  del contrato o al incumplimiento de obligaciones propias del tomador.    

     

Con todo, la compañía  aseguradora podrá, repetir contra el tomador por cualquiera suma que haya  pagado como indemnización por concepto del seguro de daños causados a las  personas en accidentes de tránsito, cuando éste o quien esté conduciendo el  vehículo en el momento del accidente, con su autorización, haya actuado con  dolo, culpa grave o dentro de aquellas circunstancias en que el seguro adolece  de vicios o defectos coetáneos a su contratación.    

     

Artículo 13. FONDO DEL  SEGURO OBLIGATORIO DE ACCIDENTES DE TRANSITO “FONSAT”. Créase el Fondo  del Seguro Obligatorio de Accidentes de Transito “Fonsat” como una  cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, administrativa,  contable y estadística, con fines de interés público, para el pago de  siniestros ocasionados por vehículos no identificados o no asegurados y como  instrumento de apoyo para la Red de Atención de Urgencias del Sistema Nacional  de Salud.    

     

El Fondo será  administrado por una entidad pública vigilada por la Superintendencia Bancaria  cuyo régimen legal le permita desarrollar sistemas de administración  fiduciaria, la cual para todos los efectos legales será la representante de  dicha cuenta. Para tal efecto, el Gobierno Nacional celebrará el contrato de  carácter interadministrativo respectivo, para cuyo perfeccionamiento bastará su  suscripción y la publicación en el DIARIO OFICIAL.    

     

Artículo 14. RECURSOS DEL  “FONSAT”. El Fondo del Seguro obligatorio de Accidentes de Tránsito  “Fonsat” contará con los siguientes recursos:    

     

a) Las transferencias  efectuadas por las entidades aseguradoras, conforme lo dispuesto por el  artículo 15 del presente Decreto;    

     

b) Aportes y donaciones  en dinero o en especie de personas naturales y jurídicas, nacionales o  extranjeras;    

     

c) Los rendimientos de  sus inversiones;    

     

d) Los demás, que reciba  a cualquier título.    

     

Artículo 15.  TRANSFERENCIAS DE LOS RECURSOS ADMINISTRADOS POR LAS ENTIDADES ASEGURADORAS AL  “FONSAT”. Las entidades aseguradoras que cuenten con autorización  para la operación del ramo de seguro obligatorio de daños corporales causados a  las personas en accidentes de tránsito transferirán bimestralmente el 20% del  valor de las primas emitidas por cada una de ellas, en el bimestre  inmediatamente anterior, al Fondo del Seguro Obligatorio de Accidentes de  Tránsito “Fonsat”. Dicha transferencia deberá efectuarse dentro de  las cinco (5) primeros días hábiles del mes correspondiente.    

     

Las sumas transferidas se  destinarán al cumplimiento de las finalidades previstas en el artículo 16 del  presente Decreto. No obstante, si las mismas resultaren insuficientes para  atender las indemnizaciones que sean procedentes en los términos del artículo 6°, las aseguradoras deberán cubrir el remanente a  prorrata de su participación del ramo hasta la concurrencia de los excedentes  que a ellas correspondería, en los términos de las reglas aquí previstas. Para  tal efecto, el reglamento establecerá el período dentro del cual deberán  efectuar la transferencia adicional.    

     

En todo caso, al  finalizar el período anual las transferencias que efectúe cada aseguradora al  “Fonsat” deben equivaler, cuando menos, al cincuenta por ciento (50%)  de los excedentes de operación del ramo, en cuya determinación el reglamento  deberá prever que la sumatoria de los gastos generales, de administración, las  comisiones de intermediación y cualquier otro gasto que se registre no podrá  superar, en ningún caso, el veinticinco por ciento (25%) de las primas emitidas  en el correspondiente período.    

     

La determinación del  resultado del período anual se efectuará dentro de los dos (2) meses siguientes  al corte correspondiente. La transferencia deberá realizarse dentro de los  cinco (5) primeros días hábiles del mes correspondiente.    

     

En caso que el resultado  del ramo, una vez aplicadas las fórmulas aludidas, arroje déficit, éste podrá  descontarse en las futuras aplicaciones de la fórmula de excedente.    

     

Parágrafo 1° Para el debido control de las transferencias las    

entidades aseguradoras  presentarán ante la Superintendencia Bancaria los estados de ingresos y egresos  bimestrales o anuales, según el caso, de acuerdo con los instructivos de  carácter general que expida dicho organismo.    

     

Parágrafo 2° La entidad aseguradora que no efectúe las  transferencias en forma oportuna, o las haga por un monto inferior, incurrirá  en una multa igual al equivalente mensual, mientras subsista el defecto, de la  tasa DTF certificada por el Banco de la República, aplicada al monto mensual  del defecto, la cual será impuesta por la Superintendencia Bancaria, sin  perjuicio de la revocación de la autorización del ramo conforme a las normas  legales vigentes para aquellas entidades que presenten deficiencias  sistemáticas.    

     

Artículo 16. DESTINACION  DE LOS RECURSOS DEL “FONSAT”. Los recursos del Fondo de Seguro  Obligatorio de Accidentes de Tránsito “Fonsat”, se destinarán al  cumplimiento de las siguientes finalidades:    

     

a) Al pago de las  indemnizaciones que resulten procedentes de acuerdo con los amparos a que alude  el artículo 6° de este Decreto cuando  ellas se originen en accidentes de tránsito en que participen vehículos no  identificados o no asegurados, conforme a lo dispuesto en el presente Decreto;    

     

b) A la atención de  víctimas politraumatizadas, o la rehabilitación de las mismas, según los  convenios que se celebre por la entidad que administre el “Fonsat”  con establecimiento hospitalario o clínicos o centros de rehabilitación, en  desarrollo de las directrices señaladas por la Junta Asesora;    

     

c) Atendidas las  erogaciones anteriores el Fondo deberá financiar los proyectos de inversión de  la Red de Atención de Urgencias del Sistema Nacional de Salud, aprobado por la  Junta Asesora del Fondo.    

     

Parágrafo. En todo caso,  la entidad encargada de administrar el “Fonsat” entablará todas la  acciones de repetición que legalmente resulten procedentes contra los responsables  de los accidentes y, en el evento de establecerse que los mismos estaban  asegurados, tales acciones se ejercerán ante las entidades aseguradoras  respectivas.    

     

Artículo 17. REGIMEN DE  CONTRATACION. Los contratos que celebre la entidad encargada de administrar el  Fondo del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito “Fonsat”, para  el desarrollo de los objetivos del mismo, se regirán por las normas del derecho  privado, con excepción del contrato de empréstito, para el cual deberá cumplir  las disposiciones previstas en el Decreto Ley 222 de  1983 o en las normas que lo modifiquen.    

     

Artículo 18. AUSENCIA DEL  INSINUACION Y EXENCION DE IMPUESTOS. Las donaciones que hagan al  “Fonsat” las personas naturales o jurídicas, nacionales o  extranjeras, no requerirán del procedimiento de insinuación y estarán exentas  de todo impuesto.    

     

Artículo 19. JUNTA  ASESORA DEL FONDO. El Fondo del Seguro obligatorio de Accidentes de Tránsito  “Fonsat”, contará con una Junta Asesora, integrada de la siguiente  manera:    

     

a) El Ministro de Salud o  su delegado, quien sólo podrá ser su Viceministro, quien la presidirá;    

     

b) EL Ministro de  Hacienda y Crédito Público y su delegado;    

     

c) El Ministro de obras  Públicas y Transporte o su delegado, quien sólo podrá ser el Director del  Instituto de Transporte y Tránsito, Intra;    

     

d) El Ministro de Trabajo  o su delegado, quien sólo podrá ser el Director del Instituto de Seguros  Sociales;    

     

e) El Jefe del  Departamento Nacional de Planeación o su delegado.    

     

Artículo 20. FUNCIONES DE  LA JUNTA. Son funciones de la Junta Asesora:    

     

a) Señalar las políticas  generales de manejo e inversión de los recursos del Fondo del Seguro  obligatorio de Accidentes de Transito “Fonsat”, velando siempre por  su seguridad, adecuado manejo y el cabal cumplimiento de sus objetivos;    

     

b) Aprobar el presupuesto  que ejecutará la entidad pública que administre el “Fonsat” en  relación con los recursos del mismo y disponer la destinación y el orden de  prioridades al financiar los planes de desarrollo de la Red de Atención de  Urgencias del Sistema Nacional de Salud;    

     

c) Solicitar informes  periódicos a la entidad que administre el “Fonsat” acerca de la  ejecución de las determinaciones e instrucciones adoptadas e impartidas por la  Junta Asesora, examinarlos y señalar los correctivos que, a su juicio, sea  conveniente introducir;    

     

d) Velar porque se realice  ágil y eficientemente el pago de las indemnizaciones por los siniestros a cargo  del Fondo del Seguro obligatorio de Accidentes de Tránsito “Fonsat”,  conforme a las disposiciones del presente Decreto;    

     

e) Disponer la  metodología y los reglamentos pertinentes para que la entidad pública que  administre el “Fonsat” atienda las reclamaciones que se le formulen,  evento para el cual serán aplicables, en lo pertinente, las previsiones de los  artículos 6, 7, 8, 9 y 12 del presente Decreto, o las disposiciones que lo  adicionen, reglamento o modifiquen;    

     

f) Darse su propio  reglamento.    

     

Artículo 21. REGIMEN DE  INVERSIONES. Los recursos del Fondo del Seguro obligatorio de Accidentes de  Tránsito “Fonsat” estarán libres de inversiones forzosas y  obligatorias.    

     

Artículo 22. DESIGNACION  SOBREVINIENTE DE LA ENTIDAD PUBLICA ADMINISTRADORA DEL FONDO. En caso de  disolución, liquidación o intervención administrativa de la entidad pública que  administre el Fondo del Seguro obligatorio de Accidentes de Tránsito  “Fonsat”, o de terminación del contrato correspondiente, el Fondo  será administrado por una entidad pública de similares características que  determine el Gobierno Nacional, previo concepto de la Junta Asesora.    

     

Artículo 23. AUDITORIA.  La Auditoría del Fondo del Seguro obligatorio de Accidentes de Tránsito  “Fonsat” estará a cargo de la Contraloría General de la República.    

     

Artículo 24. CONTROL DE  LA EXISTENCIA DEL SEGURO Y REGIMEN SANCIONATORIO. Para la expedición del  certificado de movilización previsto en el Decreto Ley 1809  de 1990 será necesario acreditar la vigencia del seguro al cual se refiere  el presente Decreto.    

     

El incumplimiento de la  obligación de tomar el seguro obligatorio dará lugar a la imposición de una  multa al conductor del vehículo, consistente en diez (10) salarios mínimos  legales diarios, aplicable por cualquier autoridad de tránsito del país.    

     

El Instituto Nacional de  Transporte y Tránsito, Intra, lo mismo que las Secretarías, Departamentos,  Institutos, Direcciones y demás organismos de tránsito de carácter  departamental, distrital, municipal, intendencial y comisarial, exigirán el  seguro para efecto de la expedición de las placas de circulación del vehículo,  el traspaso del mismo y cualquier otra gestión relacionada con él.    

     

La omisión de esta  obligación dará lugar a la destitución del funcionario.    

     

Artículo 25. REGISTRO  PUBLICO. En cumplimiento del literal k) del artículo 2° de la Ley 53 de 1989, las  entidades aseguradoras enviarán mensualmente al Instituto Nacional de  Transporte y Tránsito, Intra, información sobre las pólizas expedidas en  desarrollo del presente Decreto, en la cual señale el nombre de la compañía de  seguros, el número de la póliza respectiva y su vigencia, el nombre del  tomador, el número de motor, el modelo, la marca y las placas de los vehículos  amparados. Con estos datos el Intra organizará un registro público.    

     

Las entidades  aseguradoras que incumplan la mencionada obligación serán sancionadas por la  Superintendencia Bancaria, de acuerdo con las normas legales vigentes.    

     

Artículo 26.  SUBORDINACION DE LA ENTREGA DE LA POLIZA AL PAGO DE LA PRIMA. La entrega de la  póliza al tomador está condicionada al previo pago de la prima, excepto cuando  se encuentre a cargo de entidades de derecho público.    

     

Artículo 27. SEÑALAMIENTO  Y REVISION DE LAS CONDICIONES POR PARTE DE LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA. Por  tratarse de un seguro obligatorio, de forzosa contratación, la Superintendencia  Bancaria señalará, con carácter uniforme, las condiciones generales de las  pólizas y las tarifas máximas que puedan cobrarse por el mismo. Además,  revisara periódicamente las condiciones técnicas y financieras de la operación  de este seguro, propósito para el cual solicitará a las entidades aseguradoras  la información que estime conveniente.    

     

En todo caso, en la  determinación de las tarifas se observaran los principios de equidad,  suficiencia y moderación y se podrán establecer rangos diferenciales según la  naturaleza de los riesgos.    

     

Artículo 28. INFORMACION  A LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA. El Ministerio de Salud podrá solicitar la  información que juzgue necesaria de las entidades del sector salud e informará  a la Superintendencia Bancaria, cuando menos trimestralmente, acerca del  cumplimiento dado por las entidades aseguradoras a las obligaciones derivadas  de este seguro frente a los establecimientos del sector salud.    

     

Artículo 29. VIGENCIA DEL  SEGURO. La vigencia de la póliza de seguro de daños corporales causados a las  personas en accidentes de tránsito será, cuando menos, anual, excepto en seguros  expedidos con carácter transitorio para los vehículos que circulen por las  zonas fronterizas.    

     

Las autoridades de  tránsito verificarán esta circunstancia.    

     

Artículo 30. MANEJO DEL  REASEGURO E INFORMACION ESTADISTICA. Las entidades aseguradoras que cuenten con  autorización especifica de la Superintendencia Bancaria para la operación del  ramo de seguro obligatorio de accidentes de tránsito, podrán celebrar los  contratos de reaseguro que resulten procedentes solo con entidades aseguradoras  que cuenten con capacidad jurídica para ello.    

     

La información  estadística y técnica derivada de la operación del seguro obligatorio será  administrada oficialmente por las entidades públicas a que alude este Decreto.    

     

Artículo 31. EXPEDICION  DEL SEGURO EN ZONAS FRONTERIZAS. Las entidades aseguradoras a las cuales se  refiere el presente Decreto, deberán expedir seguros de corto plazo que cubran  el lapso durante el cual el vehículo permanezca en el país y dispondrán lo  pertinente para que en las zonas fronterizas se cuente con las facilidades  operativas indispensables para una adecuada y oportuna expedición del seguro.    

     

Artículo 32. REVISION POR  EL GOBIERNO NACIONAL. Con el objeto de garantizar la permanente operatividad del  seguro obligatorio, el Gobierno Nacional podrá revisar periódicamente las  cuantías y los amparos señalados en el articulo 6° del  presente Decreto.    

     

Artículo 33.  IMPROCEDENCIA DE LA DUPLICIDAD DE AMPAROS. Las coberturas del seguro  obligatorio serán exclusivas del mismo y por ello no podrán incluirse en  pólizas distintas a aquellas que se emitan en desarrollo de este Decreto.  Adicionalmente, las entidades aseguradoras deberán adecuar las pólizas y  tarifas en las cuales exista coincidencia con las coberturas propias del seguro  obligatorio, a fin de evitar duplicidad de amparos y de pago de primas.    

     

Artículo 34. TRANSITO DE  LEGISLACION. Las entidades aseguradoras actualmente autorizadas para operar el  seguro obligatorio de daños corporales causados a las personas en accidentes de  tránsito que no obtengan la autorización a que alude el articulo 3° de este Decreto, quedarán imposibilitadas para  ofrecer y comercializar dicho seguro a partir del 1° de julio de  1991. En todo caso, estarán sujetas, en los términos previstos en los contratos  válidamente celebrados antes de dicha fecha, al pago de las obligaciones que se  deriven de ellos.    

     

Artículo 35. REMISION AL  REGIMEN GENERAL. En lo no previsto en el presente Decreto el seguro obligatorio  de accidentes de transito se regirá por las normas que regulan el contrato de  seguro terrestre en el Código de Comercio y por la Ley 45 de 1990.    

     

Artículo 36. VIGENCIA. El  presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

     

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. E., a  18 de abril de 1991.    

     

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

     

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ.    

El Ministro de Salud,    

CAMILO GONZALEZ POSSO.    

     

El Ministro de Trabajo y  Seguridad Social,    

FRANCISCO POSADA DE LA  PEÑA.    

     

El Ministro de obras  Públicas y Transporte,    

JUAN FELIPE GAVIRIA  GUTIERREZ.

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