DECRETO 103 DE 1991

Decretos 1991

DECRETO 103 DE 1991    

(enero 14)    

     

POR EL CUAL SE REAJUSTA LA REMUNERACION MENSUAL Y LA  PRIMA DE ANTIGÜEDAD DEL PERSONAL DOCENTE QUE PRESTA SUS SERVICIOS EN LAS  INSTITUCIONES OFICIALES DE EDUCACION SUPERIOR DEL ORDEN NACIONAL Y SE DICTAN OTRAS  DISPOSICIONES EN MATERIA SALARIAL.    

     

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades  extraordinarias que le confiere el artículo 1º de la   Ley 60 de 1990,    

     

     

D E C R E T A:    

ARTICULO 1o. A partir del 1º de enero de 1991, el  reajuste de la remuneración mensual de los empleados públicos docentes que  prestan sus servicios en las instituciones oficiales de educación superior del  orden nacional, no podrá exceder los siguientes límites y porcentajes:       

ASIGNACION BASICA MENSUAL                    

PORCENTAJE   

Hasta $45.399.00                    

el 25%   

De $45.400.00 en adelante                    

el 22%      

PARAGRAF0 1o. El Consejo Superior de cada institución  de educación superior del orden nacional, a propuesta del rector, fijará dentro  del límite establecido en este Decreto, la remuneración que corresponda a cada  empleado docente, mediante acto administrativo debidamente motivado.    

PARAGRAFO 2o. Los factores y criterios de valoración  existentes actualmente en las instituciones de educación superior a que se  refiere el presente Decreto, sólo podrán variarse mediante normas con fuerza de  ley, debidamente expedidas.    

ARTICULO 2o. La prima de antigüedad para los empleados  públicos docentes de las instituciones oficiales de educación superior del  orden nacional, se incrementará de acuerdo con los límites y porcentajes  establecidos en el artículo anterior. Si al aplicar el porcentaje establecido,  resultaren centavos se desecharán.    

En dicho reajuste se entienden involucrados los  incrementos por año cumplido de servicios, ordenados para dicho personal en  disposiciones anteriores a este Decreto.    

ARTICULO 3o. El cincuenta por ciento (50%) de la  asignación básica mensual de los empleados públicos docentes de las  universidades oficiales del orden nacional, tendrá el carácter de gastos de  representación.    

ARTICULO 4o. A partir del 1º. de enero de 1991, los  docentes de las instituciones de educación técnica profesional y tecnológica,  vinculados por el sistema de hora-cátedra, tendrán la siguiente asignación  básica por cada hora de clase dictada:       

Con título universitario                    

$1.574.00   

Sin título universitario                    

$1.000.00      

ARTICULO 5o. El presente Decreto no se aplicará a los  empleados públicos docentes de las instituciones de educación superior, que  tengan sistemas de remuneración especial establecido por disposiciones con  jerarquía de Ley de la República.    

ARTICULO 6o. La remuneración total del personal  docente que presta sus servicios en las instituciones de que trata este  Decreto, no podrá ser superior a la que por concepto de asignación básica y  gastos de representación, perciba el rector de la respectiva institución.    

ARTICULO 7o. Ninguna autoridad podrá nombrar, con  dedicación de tiempo completo, a un docente que esté desempeñando un empleo de  igual dedicación. Por consiguiente, al momento de posesionarse, el docente  deberá presentar declaración juramentada diligenciada ante juez o notario, de  no estar vinculado de tiempo completo en otra entidad oficial de cualquier  orden.    

ARTICULO 8o. La autoridad que dispusiere el pago de  remuneraciones, contraviniendo las prescripciones del presente Decreto, será  responsable de los valores indebidamente pagados y estará sujeta a las  sanciones administrativas, penales y civiles previstas en la ley. La  Contraloría General de la República, velará por el cumplimiento de esta disposición.    

ARTICULO 9o. La aprobación por el ICFES de nuevos  programas académicos en las instituciones oficiales de educación superior del  orden nacional, que impliquen costos adicionales en el presupuesto, requerirán  el concepto previo y favorable del Ministerio de Hacienda y Crédito  Público-Dirección General del Presupuesto-sobre la disponibilidad de recursos  para financiar dichos programas.    

ARTICULO 10. Los institutos oficiales de educación  superior del orden nacional, deberán someter a consideración del Gobierno  Nacional en el término de sesenta (60) días, a partir de la vigencia del  presente Decreto, las plantas de personal docente, empleados y trabajadores  oficiales, de que trata el artículo 59 del   Decreto 80 de 1980, sin exceder el  monto de la apropiación prevista por servicios personales en el presupuesto  general de la Nación, correspondiente a la actual vigencia.    

ARTICULO 11. El presente Decreto rige a partir de la  fecha de su publicación, surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de  1991 y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el   Decreto ley 60 de 1990.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado  en Bogotá, D.E., a 14 de enero de 1991.    

CESAR  GAVIRIA    

El  Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del  despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

LUIS  FERNANDO RAMIREZ ACUÑA.    

El  Ministro de Educación Nacional,    

ALFONSO  VALDIVIESO SARMIENTO.    

El  Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,    

CARLOS HUMBERTO PLAZA RODRIGUEZ.          

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